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25000233700020210035701Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-11-15

Radicación interna: 28256 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Puerto Arturo S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256) Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256) Demandante: Puerto Arturo S.A.S. Con el mayor respeto a la posición mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la providencia de la referencia, en tanto desestimó el método del Precio Comparable no controlado (PC) utilizado por la actora a efectos de precios de transferencia, y en su lugar validó el método de Márgenes de Utilidades Transaccionales (TU) que fue aplicado por la Administración y levantó la sanción por inexactitud.

A modo de contexto, se precisa señalar que, la actora evaluó la operación de ingreso por la venta de esmeraldas en bruto, efectuada a su vinculada ubicada en zona franca, bajo el método PC, el cual aplicó comparando el precio promedio de venta por quilate, con el precio promedio mínimo y total del mineral tasado por expertos avaluadores independientes, lo cual sustentó en la naturaleza única de cada piedra, consideradas sus singularidades en materia del tamaño, claridad, color y forma, lo que se tradujo en la dificultad de determinar su valor con base en parámetros estándar.

Dicho método fue rechazado por la Administración al considerar que el artículo 260-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 3030 de 2013 solo contemplaban la comparación con transacciones y operaciones entre independientes, que no valuaciones o tasaciones efectuadas por independientes, interpretación que fue prohijada por la Sala. Aunque la providencia reconoce que el método PC es el más directo para determinar si el precio fijado en una operación controlada corresponde al precio de mercado entre independientes en transacciones comparables, consideró incumplidas las condiciones por no haberse contado con comparables externos, y haberse implementado a partir de las valuaciones de terceros expertos sobre los bienes que fueron vendidos, tesis de la cual me aparto por las razones que expondré a continuación. En este caso acudo a un argumento objetivo-teleológico que utiliza como referencia para la elección entre interpretaciones posibles, la finalidad de la norma, en un caso en donde cada uno de los bienes comercializados tiene una naturaleza única, consideradas sus singularidades en materia del tamaño, claridad, color y forma, lo que se tradujo en la dificultad de determinar su valor con base en parámetros estándar.

Por ello, partiré de recordar que la finalidad del régimen de precios de transferencia es que los contribuyentes que realizan operaciones con vinculados económicos del Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256) Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exterior o ubicados en zona franca, cuantifiquen sus ingresos, costos y deducciones, a valores de mercado (principio de plena competencia).

Ahora, acorde con el artículo 260-3 del Estatuto Tributario -vigente para la época de los hechos- el método PC. «Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables. (…)» Pues bien, dadas las características especiales de las esmeraldas en bruto-que en este caso las hace únicas por sus particularidades- no era posible comparar los precios de venta de la actora, con el precio cobrado entre partes independientes, circunstancia que considero no desestimaba la utilización del citado método, en tanto se contaba con comparables, es decir, con precios reales de mercado, determinados por terceros independientes, expertos avaluadores que habían llevado a cabo su trabajo sobre los propios bienes que fueron objeto de cada una de las transacciones, valoración que por demás, no fue cuestionada ni mucho menos desvirtuada por la administración tributaria, y que se surtió atendiendo las particularidades del propio inventario enajenado del que se derivó el ingreso cuestionado, acorde con los antecedentes del caso.

Respaldaba lo anterior, la propia regulación local de precios de transferencia, artículo 260-3 parágrafo, que prevé la posibilidad de usar valoraciones para establecer el precio de mercado en el caso de operaciones que involucren la transferencia de intangibles o de activos que presenten dificultades en materia de comparabilidad, lo que para el caso analizado era predicable del tipo de esmeraldas enajenadas.

Súmese a ello el lineamiento de la OCDE en el sentido de que los precios de transferencia no son una ciencia exacta, lo que exige juicios de valor tanto de la administración tributaria, como de los contribuyentes [1.13 Directrices OCDE julio 2010]. Por lo expuesto, en mi criterio, lo procedente era validar en este caso la aplicación del método PC, comparando contra el precio de mercado de las esmeraldas en bruto que fue establecido por terceros independientes con la valoración de los propios bienes enajenados, lo que garantizaba el cumplimiento del análisis de comparabilidad que es la esencia del principio de plena competencia -finalidad del régimen de precios de transferencia-.

Acoger la tesis de la sala es desconocer que en sentencia del 3 de abril de 2025, exp. 28256, CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello se precisó que, para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del ET, se deben identificar cada uno de los comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello, circunstancias que en su totalidad fueron debidamente demostradas por el contribuyente en el caso objeto del litigio.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00357-01 (28256) Demandante: Puerto Arturo S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, si para la Sala, la actora incurrió en un error al seleccionar el método, considero que resultaba contradictorio levantar la sanción por inexactitud, pues se estaría entonces ante la inobservancia del derecho aplicable y no ante la configuración de una diferencia de criterios.

Atentamente,  (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN