1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001233100020120054901 (53932) Accionantes: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Accionados: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, se configuró una falla en el servicio, toda vez que la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe sufrió quebrantos de salud a causa del maltrato laboral al que fue sometida cuando prestó sus servicios en el Hospital Isaías Duarte Cancino, todo lo cual influyó, además, en el desarrollo anormal de su hijo que estaba por nacer.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 8 de mayo de 20122 por la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Susana Sánchez Pastrana, Juan Martín Merizalde Pastrana y Simón Pastrana Uribe, así como Luz Stella Uribe Hurtado (madre) y Juan Sebastián Pastrana Uribe (hermano), en contra del Departamento del Valle del Cauca y el Hospital Isaías Duarte Cancino, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el 1 Folios 238 a 275 del cuaderno principal. 2 Folio 112 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 servicio que ocasionó una afección en la salud de la señora Sandra Ximena y en su hijo que estaba por nacer. 3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a dos mil (2000) SMLMV para la víctima directa y sus hijos, mil (1000) SMLMV para la madre y quinientos (500) SMLMV para el hermano; por perjuicios fisiológicos se pidió la suma de dos mil (2000) SMLMV para la directamente afectada; la misma suma por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y, por lucro cesante, setenta y cuatro millones seiscientos sesenta mil pesos con ochocientos setenta y cinco centavos m/cte.
($74’660.875) a favor de la señora Sandra Ximena. Por “daño al proyecto de vida o la vida de relación” se solicitó el equivalente a dos mil (2000) SMLMV para la víctima directa y sus hijos y, finalmente, “por razones de equidad” la suma de diez mil (10.000) SMLMV. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 9 de mayo de 2008, la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe suscribió convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Servicios Integrados (en adelante Cooperativa CONSENTIR CTA), en el cual convino prestar su fuerza de trabajo en el Hospital Isaías Duarte Cancino a término indefinido y por periodos de tiempo de ocho (8) horas de trabajo. 5.
En esa misma fecha la señora Pastrana Uribe inició a prestar su capacidad de trabajo en el cargo de secretaria clínica de almacén y tenía como funciones atender al público, ingresar al sistema a los pacientes y dejarlos en lista de espera. 6. Afirmó que luego de haber denunciado supuestas políticas en los turnos de cirugía, sus “superiores” empezaron a hostigarla y fue objeto de diferentes traslados a otras áreas en las que tenía mayor carga laboral e incluso la obligaban a llevarse el trabajo para su casa, sin remuneración alguna, al tiempo que fue objeto de amenazas de despido por no contar con “padrino político”. 7.
Agregó que en marzo de 2010 la situación empeoró, puesto que fue trasladada a una bodega en la que se encontraba sola y tenía únicamente como puesto de trabajo una mesa, con lo cual se le cortó cualquier tipo de trato con otros empleados, lo cual repercutió en su integridad personal, pues no comía ni dormía, lloraba constantemente y sus peticiones para que fuera trasladada de lugar no fueron escuchadas.
Asimismo, indicó que para esa misma fecha, se encontraba en estado de embarazo, y se rumoraba que su estado de gravidez se había propiciado para no ser despedida. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 8.
Se indicó en la demanda que la mamá de la demandante también trabajaba en la cafetería de ese mismo hospital, pero fue despedida y las presiones para con su hija se hicieron más fuertes, la trasladaron a atender público, a entregar medicamentos y luego a dar los turnos a los usuarios en la entrada del hospital, a pesar de sus 24 semanas de embarazo, todo lo cual le causó una bronconeumonía y tuvo amenaza de aborto, por lo que fue incapacitada.
Finalmente, la trasladaron a la oficina de sistemas, en la cual tenía que soportar largas horas bajo el aire acondicionado de las máquinas 9. Sostuvo que el maltrato laboral afectó gravemente su estado emocional y a la salud de su bebé (tercer hijo), quien tuvo que ser reanimado, entubado y estuvo en cámara por tres días. Todo lo cual terminó por repercutir en que la demandante fuera incapacitada por enfermedad y, posteriormente, la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca determinó una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 42.05%. 10.
En relación con los hechos descritos, indicó que el constante maltrato laboral configuró una falla en el servicio que ocasionó graves perjuicios para la actora y su núcleo familiar. La defensa 11. El Hospital Isaías Duarte Cancino contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para tal efecto propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues entre la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe y dicho hospital no existió relación laboral alguna, en tanto la prestación de los servicios estuvieron a cargo fue de la Cooperativa CONSENTIR CTA y, ii) la falta de jurisdicción, dado que, al no estar vinculada la mencionada señora con el hospital referido, es decir, al no ser empleada pública, el asunto correspondía conocerlo a la jurisdicción ordinaria laboral3. 12.
A su turno, la Gobernación del Valle del Cauca señaló que también se oponía a las pretensiones formuladas en la demanda y, para ese efecto, propuso también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que los actos de los establecimientos hospitalarios no dependen del ente territorial, puesto que el Hospital Isaías Duarte Cancino es una empresa social del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio distinto de dicho departamento4.
Alegatos de conclusión de primera instancia 3 Folios 125 a 131 del cuaderno 1. 4 Folios 152 a 160 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 13. La parte demandante insistió en los argumentos planteados con la demanda5, mientras que la parte demandada y el agente del ministerio público guardaron silencio6.
La decisión 14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento del Valle del Cauca. En cuanto al fondo del asunto, estimó que no se probó el nexo causal entre el daño y conducta alguna del hospital demandado. 15.
Así las cosas, concluyó que se presentaba una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que no se probó que el daño reclamado pudiera ser atribuible a conducta alguna del referido centro hospitalario7. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 16. La parte actora manifestó su inconformidad en lo que respecta a la valoración de los testimonios efectuada por el a quo.
A lo cual agregó que, la historia clínica de la demandante da cuenta de su estado sicológico y psíquico para cuando estaba embarazada, a partir de lo cual indicó que se encontraba probado que el daño sufrido por Sandra Ximena fue consecuencia directa del trato al que fue sometida por sus “superiores”. 17. Finalmente, indicó que si la demandante fue contratada para ejercer la función de secretaria clínica no había razón para que la enviaran a ejecutar otras labores que nada tenían que ver con la función primigenia, todo lo cual demostraba el nexo causal que echó de menos el a quo8.
Los alegatos de conclusión 18. La parte actora y la demandada guardaron silencio9. 19. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia recurrida, por considerar que en este caso se presenta una clara imposibilidad de imputación del daño, toda vez que no existe prueba alguna que 5 Folios 231 a 237 del cuaderno 1. 6 Folio 237 A del cuaderno 1. 7 Folios 238 a 274 del cuaderno principal. 8 Folios 276 a 283 del cuaderno principal. 9 Folio 307 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 demuestre que el daño es atribuible a los supuestos maltratos laborales. Agregó que la parte actora debió acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la Administración, circunstancia que se echa de menos en el presente caso10.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado. Objeto del recurso de apelación 21. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte actora se centra en señalar que a partir de las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado el nexo causal derivado de los supuestos maltratos laborales a los que habría sido sometida la demandante, todo lo cual generaba para la demandada el deber de indemnizar los perjuicios causados.
Lo probado 22. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 23. La señora Sandra Ximena Pastrana Uribe prestó su capacidad o fuerza de trabajo en el Hospital Isaías Duarte Cancino desde el 9 de mayo de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010, en virtud del contrato celebrado entre aquella entidad y la Cooperativa CONSENTIR CTA, y desempeñó el cargo de secretaria clínica y almacén en las instalaciones del ente hospitalario. - En oficio del 27 de enero de 2011, suscrito por el gerente de la Cooperativa CONSENTIR CTA, se hizo constar que: (i) la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe prestó su capacidad de trabajo, mediante un convenio de trabajo asociado a término indefinido11 y con ocho (8) horas diarias laborales, en ejecución del contrato de servicios celebrado entre dicha cooperativa y el Hospital Isaías Duarte Cancino;
(ii) tal persona desempeñó el cargo de secretaria clínica y almacén desde el 9 de mayo de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010; (iii) a partir del 1 de septiembre de 2010 y hasta la fecha de expedición de tal oficio, la mencionada señora continuaba como asociada activa no laboral debido a su diagnóstico de incapacidad permanente12. 10 Folio 303 a 306 del cuaderno principal. 11 Actualmente, el régimen legal de cooperativas de trabajo asociado está dado por el artículo 2.2.8.1.3 del Decreto 1072 de 2015. 12 Folio 8 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 - En similar sentido, en respuesta de la Cooperativa CONSENTIR CTA, a una solicitud formulada por la parte actora en ejercicio del derecho de petición, hizo constar, entre otras, que la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe ingresó en condición de trabajadora asociada a esa cooperativa el 9 de mayo de 2008 y que no devengaba salarios sino una compensación mensual13. 24.
De otra parte, en cuanto a la situación de salud de la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe, se tiene que fue atendida en varias oportunidades en Clinisanitas Tequendama, Clínica Sebastián de Belalcázar y Colsanitas S.A., por diferentes cuadros de afecciones psicológicas, las que ella misma las endilgó a su entorno laboral. No obra diagnóstico alguno al respecto de la causa real de dichas afecciones.
Así lo evidencia su historia clínica: - En el resumen de la historia clínica de la paciente Pastrana Uribe, realizada por Clinisanitas Tequendama y la Clínica Sebastián de Belalcázar, se da cuenta que ésta recibió atención médica los días 27 de mayo, 28 de junio, 8 de julio, 27 de julio, 9 de agosto, 25 de agosto y 2 de septiembre de 201014, según se consigna, de acuerdo a lo manifestado por la paciente en la consulta médica, al padecer cuadros de estrés, trastornos de ansiedad, depresión y miedo, todo lo cual, dijo aquélla, se lo atribuía a una sobrecarga laboral. - Asimismo, en la historia clínica de urgencias del 24 de julio de 2010 de la Clínica Colsanitas S.A., se indicó que la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe ingresó por un episodio depresivo, el cual la paciente se lo atribuyó a un maltrato psicológico laboral15. 25.
Sumado a lo anterior, se tiene que, dada la situación de salud psicológica y siquiátrica de la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe, fue remitida por Clinisanitas Tequendama a la Organización Mente Sana, entidad que la atendió de manera hospitalaria y domiciliaria. Se encuentra también que, a pesar de que la señora Pastrana Uribe siguió insistiendo ante los especialistas que sus quebrantos de salud se los atribuía a un maltrato laboral, lo cierto es que ella misma, en una de esas consultas, reconoció que venía presentando los cuadros de estrés desde los 16 años de edad.
Sobre el particular, se observa lo siguiente: - En la Historia clínica de la Organización Mente Sana del 17 y 18 de agosto de 2010, se indicó que la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe manifestó que “desde que informó en su sitio de trabajo que estaba embarazada sufrió de comentarios, reproches e intromisiones. Esto la llevó a aislarse de todos sus compañeros de trabajo, e influyó en la ruptura de una relación de pareja que había 13 Hoy se encuentra definida en el artículo 2.2.8.1.24 del Decreto 1072 de 2015. 14 Folios 11 a 28 del cuaderno 1. 15 Folio 56 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 iniciado. A partir de estos eventos, ella refiere síntomas depresivos consistentes en ánimo triste, ansiedad, anhedonia, pérdida de la motivación, ideas de desesperanza, minusvalía y muerte”16.
Lo anterior, se reiteró en la historia clínica con fecha de ingreso 17 de enero de 2011 y de egreso el 3 de febrero próximo17. - En oficio del 18 de febrero de 2011, expedido por la Organización Mente Sana, se consignó que la actora recibió tratamiento psiquiátrico a través de visitas domiciliarias por medio del personal asistencia, entre el 4 de noviembre de 2010 y el 1 de febrero de 2011, tiempo en el cual la paciente se encontraba en licencia de maternidad.
Adicionalmente, se indicó que la paciente presentaba cuadros de trastorno psicológico desde los 16 años. Así se expresó: (se transcribe literalmente): “Al diálogo con la usuaria refiere que desde los 16 años ha estado sufriendo de depresión, en esta época se casó por lo civil … los primeros años de relación era estable luego se convirtió traumático, había agresividad física y verbal, por parte del compañero, se separaron, el excompañero constantemente ha estado peleando la custodia de la niña. Conoció a un médico la dejó en embarazo de Martín … la mamá y la familia de la usuaria la ha reprochado por el estilo de vida que lleva la paciente, ha perdido amistades, se siente sola, reprochada los síntomas han aumentado con ideas suicidas sin plan estructurado.
El 12 de julio salió de cesárea de Simón, el cual fue un nacimiento traumático el bebe nació enredado en el cordón umbilical fue necesario extraerlo por cesárea”18 (negrillas adicionales). 26. Finalmente, para el año 2011, la Organización Mente Sana emitió pronóstico incierto sobre el estado de salud de la actora y, en consecuencia, decidió prolongar de manera indefinida su tratamiento.
A su vez, fue medicada bajo diagnóstico depresivo grave y, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se calificó con pérdida de la capacidad por enfermedad común. Al respecto, se encontró: - Certificado médico expedido por la Organización Mente Sana el 17 de junio de 2011, en el que se manifestó que “el pronóstico a mediano y largo plazo es aún incierto, por lo que debe continuarse una observación juiciosa de la evolución. El tiempo de duración del tratamiento es indefinido”19. - Solicitud de medicamentos no incluidos en el POS, presentada el 21 de noviembre de 2011 ante la E.P.S. SANITAS20, que indica que el diagnóstico de la 16 Folios 59 a 68 del cuaderno 1. 17 Folios 31 a 35 del cuaderno 1. 18 Folio 69 a 71 del cuaderno 1. 19 Folio 45 del cuaderno 1. 20 Folios 29 y 30 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 señora Sandra Ximena Pastrana Uribe consiste en “depresión … síntomas psicóticos” y “trastorno depresivo grave”. - Certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, expedida el 21 de noviembre de 201121, que acredita que se calificó a la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe con un 42,05% de pérdida de capacidad, por “enfermedad común” por “trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
Así se manifestó (se transcribe literalmente): “Fecha de estructuración P.C.L.: 08/08/2011 Concepto % Deficiencia 20,00 Discapacidad 3,30 Minusvalía 18,75 Total 42,05 “Determinación de origen: “Enfermedad: Común. “Diagnostico: Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión (negrillas adicionales)”. - Aunado a lo anterior, se encuentra probado, con la certificación expedida el 7 de junio de 2011 por la E.P.S. Sanitas, suscrita por la médico de Licencias Médicas, que a la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe se le “han validado y expedido un total del 180 días de incapacidad laboral, con origen en enfermedad común”, comprendidas entre el 16 de enero de 2011 hasta el 12 de junio siguiente22. 27.
Ahora bien, en lo tocante con la salud del menor hijo de la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe, se tiene que: - Está probado, con la historia clínica del menor, expedida el 27 de octubre de 2010 por la Clínica Colsanitas S.A. y Clínica Sebastián de Belalcázar, que fue tratado por “depresión respiratoria, producto madre de 27 años, control prenatal sin complicaciones, presenta colapso de cordón”23. - De acuerdo con el informe de evaluación neurorehabilitación - fisioterapia ocupacional y fonoaudiología del menor Simón Pastrana Uribe, expedido por el Centro de Neurorehabilitación el 24 de febrero de 2011, se indicó que el paciente presentaba depresión respiratoria y prolapso de cordón, requirió intubación OT y permaneció en UCI tres (3) días.
Allí se recomendó iniciar tratamiento de 21 Folios 80 a 84 del cuaderno 1. 22 Folio 43 del cuaderno 1. 23 Folio 42 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 neurodesarrollo con una frecuencia de tres sesiones a la semana24, con el fin de (se transcribe literalmente): “Lograr simetría y adecuado alineamiento.
Movilizar cinturón escapular y facilitar el logro de control en la línea media. Favorecer reacciones de enderezamiento y equilibrio tronco. Lograr patrones motores acordes a su edad cronológica. Fortalecer y estimular patrones adecuados de movimiento y comunicación”. 28. Finalmente, se tiene que al interior del proceso fueron rendidos diferentes testimonios, uno por parte de una familiar de la víctima directa, otro de una de sus compañeras de trabajo y otros tantos de los médicos que la trataron a ella y a su menor hijo, los cuales, en últimas, sobre el maltrato laboral, indicaron, o no constarles o que lo que saben es porque así lo manifestó la actora, sea en la demanda o en los relatos de consulta médica.
Al respecto se observa lo siguiente: - En la declaración rendida ante el a quo por la señora María Elena Uribe Hurtado25, tía de la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe, manifestó que los padecimientos mentales de su sobrina eran consecuencia del maltrato laboral al que fue sometida por sus compañeros de trabajo en el Hospital Isaías Cancino. Al respecto, sostuvo que, en un principio, la doctora Melba Velásquez Vásquez fue la jefe inmediata de Sandra Ximena, con quien tenía una buena relación; sin embargo, eso cambió radicalmente, al punto que aquélla la trasladó a diferentes áreas del ente hospitalario, al parecer, dijo, porque no tenía votos políticos, lugares en los que iniciaron los males de salud, al estar expuesta su sobrina a diferentes ambientes como frío, lluvia y sol, lo que la llevó a padecer, incluso, una neumonía. Todo lo cual empeoró cuando la mencionada superior se enteró del tercer embarazo de Sandra Ximena, lo que la llevó a tener problemas de alimentación y sueño, así como un embarazo con complicaciones.
Finalmente, señaló que el menor hijo de la señora Pastrana Uribe nació en malas condiciones y que todavía las padece, como lo es problemas respiratorios y que, además, cuando ella llegó de la incapacidad materna encontró la carta de despido. Al respecto, señaló: “En mayo de 2008 SANDRA XIMENA PASTRANA empezó a laborar en el Hospital, pero por intermedio de la Cooperativa Consentir, en principio para la Dra. MELBA … De un momento a otro eso cambio … cambiándola de puesto sin dejarla fija en ningún puesto.
La Dra. MELBA decía que ella no tenía votos y que necesitaba una persona que le diera votos … La sentó junto debajo de una rejilla de un aire acondicionado. XIMENA le decía que ese aire le iba a hacer daño a ella y a la criatura, no habiendo forma de 24 Folios 35 a 40 del cuaderno 1. 25 Folios 178 a 182 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 que la cambiara de ahí. A raíz de eso ella contrajo una neumonía estando embarazada.
Luego la pasó a entregar las fichas, ella tenía que llegar de primerita a las 6:30 al Distrito de Aguablanca, al sol y al agua porque era una caseta antes donde se encontraba el vigilante, para entregar las fichas de turno para los pacientes, situación que agravó la neumonía … ya con esta situación tan grave que se estaba viviendo, XIMENA empezó a tener problemas sicológicos y a presentar problemas en su embarazo, por lo que a ella la incapacitaron … Finalmente, ya nació el niño en muy malas condiciones, todavía las tiene porque presenta problemas respiratorios.
Cuando ella llegó de su incapacidad materna encontró la carta de despido”. - En el testimonio rendido ante el Tribunal de primera instancia por la señora Adriana Ivet Mera Plazas26, quien prestaba sus servicios en el Hospital en cuestión, aseveró no constarle ni recordar varías de las situaciones que fueron expuestas por la demandante en la demanda.
Así, sostuvo que mientras Sandra Ximena trabajó en el hospital siempre fue una persona amable y cordial y sus traslados de área pudieron obedecer a que se estresó con el trabajo o por una orden interna, pues era normal que las personas las rotaran dependiendo de sus conocimientos y de la necesidad del servicio. Adicionalmente, sostuvo que no recordaba que por la condición de embarazo de la actora “el trato con ella haya cambiado” y, además, que en su situación particular, la doctora Melva Velásquez Vásquez nunca le pidió votos políticos y, en todo caso, que si así lo hizo con otras personas, a ella no le constaba. - En la declaración rendida ante el a quo por el médico ginecólogo Andrés Felipe Ordoñez Bonilla27, quien atendió a la paciente Sandra Ximena, manifestó que, una vez revisó la historia clínica de la misma, recordó que puso en su historia que se trataba de un caso de depresión, toda vez que en la consulta lloró todo el tiempo.
Aseveró no recordar si la situación de llanto obedecía a algún tipo de maltrato laboral, pero que, en todo caso, ese trastorno podía darse también por otros factores como problemas de pareja y familiares, además, que esa situación si pudo afectar su embarazo. "Después de revisar el expediente recuerdo que atendí a una paciente llamada SANDRA que estaba en embarazo y que consulto con un cuadro de migraña durante la revisión de la paciente escribí en la historia clínica que lloró todo el tiempo, y coloque que se trataba de un caso de depresión inicie medicamento antidepresivo: Fluoxetina y le di orden para valoración por siquiatría … según la historia clínica encontré síntomas de depresión por el llanto de la paciente que presento todo el tiempo … PREGUNTADO: sírvase por favor manifestar SANDRA PASTRANA para el día en que usted la atendió hizo alguna referencia a su relación laboral con el Hospital Isaías Cancino. CONTESTADO: No, no se no recuerdo… este trastorno puede ser desencadenado por problemas afectivos, familiares, de pareja y laborales además el embarazo puede 26 Folios 183 a 186 del cuaderno 1. 27 Folios 193 y 194 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 predisponer a desencadenar síntomas de ansiedad y depresión … se puede ver afectado el embarazo y por tanto el feto básicamente por riesgo de presentar trabajo de parto prematuro (negrillas adicionales). - En el testimonio rendido ante el Tribunal de primera instancia por el médico psiquiatra Manuel Guillermo La Rotta Gálvez28, tratante de la señora Sandra Ximena, en cuanto a la pregunta de si el cuadro clínico de la paciente podía atribuirse a su situación laboral con el Hospital Isaías Duarte Cancino, señaló, con base en la historia clínica que en el registro clínico del 17 de agosto de 2010, el doctor Boris Gutiérrez había señalado que “la paciente desde que informó en su sitio de trabajo que estaba embarazada sufrió de comentarios, reproches, intromisiones y esto la llevo aislarse de todos sus compañeros de trabajo e influyó en la ruptura de una relación de pareja que había iniciado”, por lo que, a juicio de La Rotta Gálvez, sí se podía colegir una relación entre el estado clínico de su paciente y su entorno laboral.
Finalmente, adujo conocer la información por lo directamente suministrado por la paciente y no por parte de diagnósticos del hospital demandado. - En el testimonio rendido ante el a quo por la terapeuta ocupacional Ana Marcela Bolaños Roldan29, sobre la salud del menor en cuestión, manifestó que se trataba de un retraso sicomotor y de lenguaje, el cual podía ser atribuido a múltiples factores; sin embargo, dijo que se encontró con un bebé de cuatro (4) meses en normal estado, mientras tanto, sostuvo que todo lo que está en la historia clínica es lo que refiere la madre.
Así lo señaló: “Sé que se trata de un niño que evalué el 24 de febrero del 2011, llamado SIMON PASTRANA, lo único que yo puedo decirle es respecto a esa evaluación, era un niño de cuatro meses y evalué sus patrones de postura y movimiento … lo que está en la historia es lo que refiere la madre, pero yo me concentro en la evaluación del bebe y ese bebe de cuatro meses se comporta de manera normal y yo me concentro en sus patrones de postura y movimiento… recomendé tratamiento de neurodesarrollo con el propósito de lograr un adecuado alineamiento y simetría disminuir tensión a nivel de cintura escapular derecha y hacer proceso de estimulación de su desarrollo psicomotor … un retraso psicomotor se puede presentar por múltiples factores, desde poca estimulación desde el nacimiento hasta hacer la muestra de una posible patología …” (negrillas adicionales). - En la declaración rendida ante el Tribunal de primera instancia por la fonoaudióloga Martha Sofía Holguín Chávez30, quien atendió al menor hijo de Sandra Ximena, manifestó “encuentro un paciente de cuatro meses de edad, la mamá refiere embarazo con depresión y cesárea de urgencias … observo un 28 Folios 196 y 197 del cuaderno 1. 29 Folios 199 a 201 del cuaderno 1. 30 Folios 202 y 203 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 bebé alerta con intención comunicativa frente a los estímulos presentados, reflejos orales presentes algunos de ellos aún no integrados y un retraso en el desarrollo del lenguaje haciendo cosas de un bebe de dos meses de nacido”.
Asimismo, aseveró que no le podía atribuir tal cuadro clínico al desarrollo anormal del embarazo, pues, para tal efecto, eran necesarias unas ayudas diagnósticas y un reporte técnico de psiquiatría, con los cuales no se contaba, por tanto, solo se refería a los signos que veía en el bebé. - Finalmente, en la declaración rendida ante el a quo por la terapeuta ocupacional Ana Teresa Poveda Lopez31, quien también atendió al menor hijo de Sandra Ximena, resaltó también que lo que consta en la historia clínica es lo referido por la madre del niño y también que la enfermedad de este puede devenir de múltiples causas, como lo ambiental, emocional y familiar.
Al respecto, dijo: “El paciente llega remitido por E.P.S. Sanitas porque es producto de un embarazo complicado según lo refiere la mamá en la historia y por qué quieren una evaluación para definir si el niño requiere tratamiento terapéutico … él bebe era un niño alerta que respondía a estímulos con un adecuado desarrollo visual y auditivo y que presentaba básicamente tensión a Proximal llevando sus brazos fuera de la línea media, esto es un signo que amerita tratamiento para estimular los patrones motores fundamentales acordes a su edad cronológica que en ese momento era de cuatro meses el bebe … hay múltiples causas desde lo ambiental, lo emocional y lo familiar”.
Análisis de imputación en caso concreto 29. Del análisis del material probatorio referido anteriormente, no resulta posible establecer un nexo causal que vincule las afectaciones de salud de la demandante y de su menor hijo con alguna actuación de la entidad demandada, de acuerdo con las siguientes razones: 30. Según la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expedida el 21 de noviembre de 201132, se calificó a la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe con un 42,05% de pérdida de capacidad; sin embargo, la misma se le atribuye a “enfermedad común” por “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, de lo cual se infiere que dicha afección a su salud no tuvo origen en una situación de tipo u origen laboral.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, la incapacidad por enfermedad común, no está relacionada en absoluto con los aspectos laborales, puesto que una incapacidad que tiene origen en enfermedad común se basa en la inhabilidad 31 Folios 205 y 206 del cuaderno 1. 32 Folios 80 a 84 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 física o mental que sobreviene a una enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasión del trabajo que se desempeña33.
En ese sentido, aun cuando se calificó a la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe con un 42,05% de pérdida de capacidad, la misma no resulta imputable a la Administración demandada, por cuanto, como se indicó, ésta se deviene de una enfermedad de origen común, circunstancia que descarta una situación de un supuesto maltrato laboral, la cual además no fue probada. 31.
En efecto, de acuerdo con el oficio del 18 de febrero de 2011, expedido por la Organización Mente Sana, la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe ha padecido cuadros depresivos desde temprana edad, esto es, desde sus 16 años. Adicionalmente, según esa misma certificación tales cuadros pueden estar asociados a situaciones particulares de su vida personal, como i) haber tenido diferentes rupturas sentimentales, ii) ser maltratada física y verbalmente por sus ex parejas, iii) haber sido madre a temprana edad, y iv) sufrir reproches por parte de su mamá y de su núcleo familiar, al enterarse de su segundo embarazo y de la vida que ésta llevaba. 32.
Ahora, en relación con las afecciones que llevaron a la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe a acudir al especialista en psiquiatría, se tiene que en los resúmenes de las historias clínicas se atribuye la información a lo suministrado por la propia paciente, es decir, si bien algunas consultas se realizaron por estrés y estados depresivos, por un posible maltrato laboral, lo cierto es que fue porque así lo manifestó la paciente, pero no porque así lo hubiera diagnosticado alguno de los médicos que la atendió. En ese sentido, se echa de menos algún concepto médico que permitiera establecer el nexo causal entre el supuesto maltrato laboral y la afección psicológica padecida por la demandante, más allá de su propio dicho. 33.
En efecto, en el testimonio del médico psiquiatra Manuel Guillermo La Rotta Gálvez (tratante de la señora Sandra Ximena), en cuanto a la pregunta de si el cuadro clínico de la paciente podía atribuirse a su situación laboral con el Hospital Isaías Duarte Cancino, señaló que en la historia clínica del 17 de agosto de 2010, se indicó que se podía colegir una relación entre la situación vivida en su trabajo y su estado clínico, pero aseveró que no conocía la información directamente por parte del Hospital demandado, sino solamente por lo referido de la paciente. 34.
Lo mismo sucede con el testimonio rendido por el ginecólogo Andrés Felipe Ordoñez Bonilla, quien sostuvo que, una vez revisada la historia clínica de Sandra Ximena, encontró que padecía síntomas de depresión. Y a la pregunta de si 33 Consejo de Estado, sentencia del 16 de abril de 2015 expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2014-03630-01.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 recordaba cuáles fueron los hechos o situaciones que le generaron dicho trastorno, respondió no recordarlo. 35. En otro testimonio, la terapeuta ocupacional Ana Teresa Poveda López (quien atendió al menor hijo de Sandra Ximena) señaló que el paciente fue remitido por la EPS Sanitas, producto de un embarazo complicado, según lo referido por la mamá en la historia clínica. 36.
Entonces, si bien los profesionales de la medicina coincidieron en señalar que el diagnóstico inicial que se realizó a la paciente fue estrés y depresión, lo cierto es que -como se indicó- ello obedece a lo manifestado por la misma señora Sandra Ximena. Cabe agregar que, si bien la paciente fue remitida a consulta para ser tratada por medicina laboral, lo cierto es que se desconoce si finalmente acudió a dicha consulta, pues no se arrimó prueba al proceso en ese sentido, la cual hubiera brindado más soporte a las afirmaciones hechas en la demanda, respecto del nexo causal entre el supuesto maltrato laboral y la relación con su estado de salud y de su hijo menor. 37.
Adicionalmente, se tiene que si bien en el testimonio de la señora María Elena Uribe Hurtado (tía de la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe) dijo que su sobrina sufrió de maltrato laboral y lo endilgó a varios funcionarios del Hospital demandado, lo cierto es que el mismo no ofrece credibilidad a la Sala, puesto que su relato proviene de las manifestaciones que le habría hecho su propia sobrina, amén de que ella no compartía el espacio laboral con ella y por esa razón no tuvo contacto directo con los hechos que manifiesta.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que evidencie que aquella testigo estuvo de manera presencial al momento de los hechos o de las situaciones expuestas en la demanda, esto es, en los presuntos abusos laborales a los que se dijo fue sometida la señora Pastrana Uribe, puesto que, además, no laboraba en esa entidad de salud. 38.
Ahora, resalta la Sala que en el testimonio de la señora Adriana Ivet Mera Plazas (quien prestó sus servicios en el Hospital demandado y trabajó con Sandra Ximena), aseveró que no sabía si los diferentes traslados de área a los que fue sometida la señora Pastrana Uribe se debieron a que se afectó emocionalmente con las funciones de su puesto de trabajo y que, en todo caso, eran normales dichos movimientos, dependiendo de la necesidad del servicio.
Adicionalmente, dijo que no recuerda que el trato personal para con Sandra Ximena haya cambiado en el hospital a raíz de su embarazo, ni mucho menos que la doctora Melva Velásquez Vásquez exigiera algún tipo de trabajo político, como se refirió en la demanda, como posible causa del abuso que, en un principio, se atribuyó a la falta de votos y de padrino político que pudiera tener Pastrana Uribe. 39.
Así, pues, se advierte que no existe en el plenario prueba alguna que lleve a la Sala al convencimiento de los hechos narrados en la demanda, consistentes en Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 que el daño causado a la señora Sandra Ximena Pastrana Uribe y a su menor hijo fue producto de una falla en el servicio imputable al Hospital Isaías Duarte Cancino, pues lo cierto es que -se insiste-, las pruebas aportadas dan cuenta, únicamente, que desde muy corta edad la demandante ha presentado cuadros depresivos. 40.
Ahora bien, en lo que respecta al cuadro clínico del menor hijo de Sandra Ximena, quien asevera que es producto de los males clínicos que presentaba - estrés- y que repercutieron en un parto prematuro y complicaciones en el nacimiento y desarrollo del menor, dicha situación tampoco puede atribuirse al supuesto maltrato laboral que habría padecido su madre, el cual, como se concluyó anteriormente, no se probó. 41.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la terapeuta ocupacional Ana Teresa Poveda López, quien sostuvo en su testimonio que los quebrantos de salud del menor podían atribuirse a múltiples causas, tales como lo ambiental, lo emocional y lo familiar, todo lo cual fue ratificado en su testimonio por la doctora Ana Marcela Bolaños Roldan, quien sostuvo que el cuadro clínico del menor hijo de Sandra Ximena podía obedecer a varios factores, pero no especificó si se originó en una situación laboral de la madre. 42.
Así, pues, forzoso resulta concluir para la Sala que, las afirmaciones tendientes a endilgar los referidos daños a la administración demandada resultaron carentes de sustento probatorio alguno. 43. En conclusión, resalta la Sala que fuera de la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la historia clínica y de los testimonios de los médicos que atendieron a Sandra Ximena y su menor hijo, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir la supuesta falla en el servicio referida en la demanda y en el recurso de apelación, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar el supuesto maltrato laboral referido por parte de los empleados del Hospital Isaías Duarte Cancino, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la decisión que denegó las pretensiones.
Condena en costas 44. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA Radicación: 76001-23-31-000-2012-00549-01 (53.932) Actor: Sandra Ximena Pastrana Uribe y otros Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 45.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de febrero de 2015, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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