Micelio
25000233700020190017301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-01

Radicación interna: 27365 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sas Institute Colombia S.A.S·Demandado: U.A.E Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante: SAS Institute Colombia S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante SAS INSTITUTE S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Impuesto sobre las ventas.

Correcciones declaraciones Ley 962 de 2005. Imputaciones de saldos a favor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso1: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes buzones electrónicos: (…)

CUARTO: Remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…)

QUINTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen (…).”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de mayo del 2016, SAS Institute Colombia SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) del bimestre II del año 2016, en la que registró un saldo a favor de $68.255.0002, la cual fue corregida voluntariamente el 16 de agosto de 2017 reduciendo el saldo a favor a $67.363.0003.

Esta última declaración fue modificada mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412018000257 del 15 de febrero de 2018, que fijó un saldo a favor de $390.360.000 (de los cuales $347.790.000 sólo eran susceptibles de imputación). La sociedad radicó solicitud de devolución parcial del saldo a favor por $42.570.000, producto de las retenciones practicadas.

El 21 de julio del 2016, la contribuyente presentó la declaración del IVA del bimestre III del año 2016, liquidando un saldo a pagar por el período fiscal de $1.578.968.000, imputando el saldo a favor de la declaración presentada inicialmente por el bimestre II de 2016, en cuantía de $68.255.000 y liquidando un total a pagar de $1.443.166.000, en esa misma fecha realizó el pago.

Esta declaración fue objeto de corrección el 21 de mayo de 20184, manteniendo el saldo a pagar por el período fiscal, imputando un saldo a favor por el período anterior de $390.360.000 y determinando un saldo a pagar de $1.121.061.000. Está declaración se presentó 1 Samai Tribunal. Índice 40. PDF ”45_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 40” 2 Folio 20, Antecedentes Administrativos. 3 Folio 21 Antecedentes Administrativos 4 Folio 36 Antecedentes Administrativos Radicado: 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante: SAS Institute Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera del término legal, con lo cual fue considerada como no valida.

El 13 de julio de 2018, la actora corrigió nuevamente la declaración de IVA del período III del 2016, esta vez liquidando un saldo a pagar por el período fiscal de $1.579.131.000, imputado un saldo a favor del período anterior de $68.255.000 y determinando un saldo a pagar por impuesto de $1.443.329.000, una sanción de $332.000 y un total saldo a pagar de $1.443.661.000.

En esta fecha pago un monto de $595.000 El 24 de julio de 2018, la sociedad presentó declaración de corrección para imputar el saldo a favor del período anterior por valor de $390.360.000, liquidando un saldo a pagar por $1.121.556.000. El 9 de agosto de 2018, la actora presentó solicitud de devolución de pago en exceso de IVA por valor de $321.610.000, generado entre la declaración inicial del IVA bimestre III de 2016 (del 21 de julio de 2016) y la liquidación oficial de corrección, la cual fue inadmitida el 27 de agosto de 2018.

El 13 de septiembre de 20185, la demandante presentó solicitud de corrección de la declaración de IVA del bimestre III de 2016, con fundamento en la Ley 962 de 2005, para que la DIAN corrigiera de oficio el error de imputación del saldo a favor por $279.535.000 generado con la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412018000257 de 15 de febrero de 2018.

Esta solicitud fue denegada mediante el Oficio nro. 1-32-243-435-8400 de 4 de octubre de 2018, en donde se afirmó que la declaración de 24 de julio de 2018 figuraba como no válida y no era susceptible de corrección. El 17 de octubre de 2018, la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio mencionado.

La DIAN dio respuesta a través del Oficio nro. 1-32-243-435-10265 del 16 de noviembre de 20186 y estimó que la corrección solicitada no era procedente, por cuanto se disminuía el saldo a pagar y que los recursos no procedían contra respuestas a derechos de petición.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones7: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 1.1.

Acto Administrativo No. 1-32—243-435-10265 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá profirió respuesta sobre el radicado No. 032E2018081957 del 17 de octubre de 2018 “Recurso de reposición en subsidio de apelación contra derecho de petición No. 1-32-243-435-8400 del 4 de octubre de 2018", negando el estudio del recurso interpuesto. 1.2.

Acto Administrativo No. 1-32-243-435-8400 del 4 de octubre de 2018, por medio del cual se negó la corrección de la declaración deI IVA del bimestre 3 de 2016. SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 5 Folio 44, Antecedentes Administrativos. 6 El documento en sí mismo no tiene fecha. La DIAN en comunicación del 25 de septiembre de 2019 afirma que fue proferido el 16 de noviembre de 2018.

En el Folio 41 Antecedentes Administrativos se observa como fecha de recepción del documento el 19 de noviembre de 2018. 7 Samai Tribunal. Índice 28. PDF “23_ED_EXPEDIENTE_15REFORMADEMA NDA(.pdf) NroActua 28” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante: SAS Institute Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Que se ordene corregir la declaración del IVA del bimestre 3 del año 2016 presentada el 13 de julio de 2018 mediante Formulario No. 3002611096541 con adhesivo 91000501648706, en los términos de la solicitud de corrección del 13 de septiembre de 2018 con radicado No. 032E2018071439, incluyendo el saldo a favor por valor de $390.360.000 proveniente del bimestre 2 del 2016 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, que se ordene la devolución del mayor valor pagado en la declaración inicial del IVA del 2016-3. 2.3. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 43 de la Ley 962 de 2005; 1924 del Código Civil; y 10 del Decreto 2277 de 2012.

Los conceptos de violación de estas disposiciones se resumen así: 1. Violación al debido proceso Se refirió al artículo 29 de la Constitución y al derecho al debido proceso, compuesto por diversas garantías dentro de las cuales se encuentra el derecho de defensa y contradicción, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia C-341 de 2014 de la Corte Constitucional.

Señaló que los actos demandados que negaron la corrección de la declaración del IVA del bimestre III de 2016 e impidieron el arrastre del saldo a favor del bimestre anterior son definitivos y no de trámite, independientemente de su denominación, pues crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas respecto de la sociedad. Agregó que la DIAN violó los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia al advertir que, el acto administrativo que negó la corrección correspondía a una respuesta de una petición y no era susceptible de recursos. 2.

Violación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Adujo que fundamentó la solicitud de corrección de la declaración presentada el 13 de septiembre de 2018 en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el cual habilita la corrección de errores de arrastre, siempre que no se modifique la determinación del impuesto a cargo, y en esa medida se pueda realizar la corrección sin liquidar sanción, supuestos que cumplía la demandante en el caso solicitado8.

Cuestionó lo afirmado por la DIAN respecto a que, con la corrección solicitada si se afectaba el valor a pagar, siendo que lo que no se debe modificar conforme a la norma es la determinación del impuesto y no el saldo a pagar. Resaltó que el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2016 no se modificaba con lo solicitado. Precisó que a la fecha de la solicitud de corrección bajo ley anti-trámites, la declaración no podía corregirse aumentando el saldo a favor siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, pues el término había vencido el 21 de julio de 2017.

Agregó que la DIAN, en Concepto 059295 de 2006, dispuso que el término para presentar correcciones por errores de imputación o arrastre correspondía al de firmeza de las declaraciones, interpretación confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 2011, exp. 17545, C.P. Carmen Teresa Ortiz y que, conforme con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término de firmeza de la declaración de IVA se ata al de renta del período 2016 para el caso en estudio.

Concluyó que, para la fecha de la solicitud de corrección presentada el 13 de septiembre de 2018, la declaración de IVA del bimestre 3 de 2016 no se encontraba en firme, por lo que la modificación del denuncio era procedente. 8 Se refirió a la sentencia del 19 de agosto de 2007, exp. 16707, C.P. Hugo Fernando Bastidas del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante: SAS Institute Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, como consecuencia de la Liquidación de Corrección del IVA del bimestre II del 2016 y de la devolución de retenciones, quedó un saldo a favor de $347.790.000, del cual solo se imputaron $68.255.000 a la declaración original del bimestre III del mismo año, quedando un saldo pendiente de arrastre de $279.535.000.

De ahí que se solicitara la corrección de la última declaración presentada válidamente para el bimestre III de 2016, formulario nro. 3002611096541, de fecha 13 de julio de 2018, sobre lo cual transcribió apartes de la solicitud. Cuestionó que la DIAN estimara que la solicitud se presentó sobre el formulario nro. 3002611100320 de fecha 24 de julio de 2018, declaración no válida, y que difiere en contenido de aquella que es objeto de solicitud de corrección. Citó el artículo 6 de la Constitución sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos. 3.

Nulidad por falsa motivación Hizo referencia a la falsa motivación, citando el artículo 137 del Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia del 22 de marzo de 2013 del Consejo de Estado, exp. 18263, y estimó que la DIAN, de manera equivocada, afirmó que no era procedente corregir la declaración del IVA 2016-III en la medida en que se disminuía el saldo a pagar.

Resaltó que la exigencia de la ley anti trámites es que no se afecte el valor del impuesto y no el valor a pagar de la declaración, conceptos que no tienen la misma naturaleza, pues el saldo a pagar se calcula después de la depuración del impuesto. Manifestó que la Administración advirtió que los recursos de reposición y en subsidio de apelación no eran procedentes conforme con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, aduciendo que según dicha norma no es posible interponer recursos contra oficios de respuesta a derechos de petición, pero indicó que al revisar la misma no se observa el texto señalado por la DIAN, con lo cual queda clara la falsedad de la motivación. 4.

Enriquecimiento sin justa causa Explicó que, dado que el 21 de julio de 2016 pagó $1.443.166.000, valor total de la declaración del IVA del bimestre III de 2016, y el saldo pendiente de imputar o arrastrar en ese período ascendía a $279.535.000 (porque ya había imputado previamente $68.255.000 de los $347.790.000), de haberse corregido la declaración bajo lo solicitado, el valor a pagar hubiese sido de $1.163.794.000, generando una diferencia de $279.535.000, valor que corresponde a un pago en exceso.

Negar la corrección implicó entonces que se negara la devolución de $279.535.000, lo cual genera un empobrecimiento para la sociedad y un correlativo enriquecimiento para la Nación, vulnerándose el artículo 10 del Decreto 2277 de 2012. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora9 argumentando lo siguiente: Propuso como excepción previa la falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa y explicó que contra el oficio nro. 1-32-243-435-8400 de octubre de 2018 no procedía recurso alguno, pues el mismo dio respuesta a una petición. Indicó que la sociedad interpuso los recursos de reposición y apelación que solo proceden contra actos de carácter definitivos, creando un procedimiento atípico.

Afirmó que la demandante omitió que el proceso de devolución no era el 9 Samai Tribunal. Índice 28. PDF “28_ED_EXPEDIENTE_20CONTESTACIO NREFORM(.pdf) NroActua 28” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante: SAS Institute Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escenario adecuado para debatir las inconformidades que presenta en la demanda, por lo que ha debido alegarlas a través del recurso de reconsideración en dicho escenario.

De allí que acudió “per saltum a la jurisdicción contencioso administrativa” lo que constituye un indebido agotamiento de los recursos. Relató los hechos de la actuación administrativa y se refirió a los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Comentó que la declaración del IVA bimestre III de 2016 se presentó oportunamente el 21 de julio de 2016 y fue corregida el 21 de mayo, 13 y 24 de julio de 2018.

Aclaró que la declaración quedó en firme el 23 de julio de 201810, en aplicación del artículo 62 la Ley 4 de 1913, debido a que el 21 de julio era sábado. Advirtió que no se iniciaron procesos de fiscalización tributaria, siendo válida la corrección de 13 de julio de 2018 y que la corrección del 24 de julio era extemporánea. Precisó el alcance de la firmeza de la declaración y manifestó que esta prevalece sobre la posibilidad de la administración de discutir y modificar la declaración, advirtiendo que en esa medida la corrección presentada el 13 de julio de 2018 es válida.

Resaltó, en cuanto a la solicitud, que la demandante excedió los términos de corrección de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y que la hipótesis según la cual las correcciones de la Ley 962 de 2005 se pueden realizar en cualquier tiempo no es avalada por el Consejo de Estado, quien entiende que dicha norma no modificó ni derogó las correcciones reguladas en el Estatuto Tributario11, por lo que se descarta la falsa motivación y la violación al debido proceso.

Recalcó los argumentos frente al indebido agotamiento de los recursos y explicó el alcance de la falsa motivación para señalar que en este caso no hay fundamento para considerar que las peticiones de la actora pudieran revivir los saldos que alcanzaron firmeza, ni para extender el alcance de la Ley 962 de 2005 al punto que pudiese afectar los efectos de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Manifestó su desacuerdo con la solicitud de condena en costas y agencias en derecho solicitadas por la parte, pues considera que se trata de un proceso en el que se ventila un interés público y que, en todo caso, no obran elementos o actuaciones en el expediente que demuestren su causación, tales como contratos de prestación de servicios.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó la excepción previa de inepta demanda mediante Auto de 25 de mayo de 202212 y no accedió a las pretensiones de la demanda13, con fundamento en los siguientes planteamientos: Sobre la violación al debido proceso, señaló que, en materia tributaria, el medio de impugnación principal de los actos es el recurso de reconsideración, sin embargo, no era el medio para controvertir la petición realizada por la demandante el 13 de septiembre de 2018, actuación que se rige por la Ley 962 de 2005 y que escapa a los actos impugnables bajo el artículo 720 del Estatuto Tributario.

Mencionó que el Oficio nro. 1-32-243-435-10265 de noviembre 16 de 2018 en el cual se indicó al contribuyente que los recursos de reposición y apelación no eran procedentes, no implicó una vulneración a los derechos de la demandante, pues hubo un pronunciamiento expreso que definió su situación jurídica, aún cuando la DIAN no se hubiese pronunciado de fondo sobre los recursos. 10 Citó en apoyo la sentencia del 1 de agosto de 2013, exp. 18571, C.P. Hugo Fernando Bastidas del Consejo de Estado. 11 Se refirió a las sentencias 017545 de 2011 y de 26 de julio de 2017, rad. 11001032700020180000600, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado. 12 Samai Tribunal.

Índice 29. PDF ”36_AUTOQUENIEGALASEXCEPCIONES_NIEGAEXCE(.pdf)NroActua29” 13 Samai Tribunal. Índice 40. PDF ”45_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) N roActua 40” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante: SAS Institute Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la imposibilidad de ejercer recursos en sede administrativa, en todo caso, no determina la nulidad de los actos, sino que habilita al interesado para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa directamente, por lo cual desestimó el cargo de la actora, pero clarificó que los recursos de reposición y apelación eran los procedentes por la naturaleza de los actos impugnados.

Frente a la infracción del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la falsa motivación y el enriquecimiento sin causa, transcribió la norma y, a partir de la sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 21563, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado indicó que, como primer requisito, las solicitudes de corrección de la Ley 962 de 2005 deben efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración, que para el IVA está atado al de la declaración de renta.14 Adujo que, para el 13 de septiembre de 2018, fecha de presentación de la solicitud de corrección la declaración de IVA no estaba en firme.

Explicó que el segundo requisito de las correcciones por Ley 962 de 2005 es que estas no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo15 e indicó que el arrastre de saldos a favor si es un elemento relevante para determinar el impuesto, por lo cual la solicitud de corrección era improcedente bajo el articulo 43 ibidem, descartándose la infracción de normas, falsa motivación y el enriquecimiento sin justa causa.

No condenó en costas, al no encontrarlas probadas en el expediente. Recurso de apelación La demandante recurrió la sentencia de primera instancia16, con base en los siguientes argumentos: Indicó que la solicitud de corrección presentada el 13 de septiembre de 2018 se sustentó en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, norma sobre la cual el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 8 de septiembre de 2022, 2022CE- SUJ-4-002, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez que citó. Estimó que el Tribunal aplicó indebidamente la norma y omitió la aplicación de la sentencia de unificación al señalar que la corrección era improcedente por cuanto con ella se pretendía el aumento del saldo a favor.

Presentó un paralelo entre los hechos y las reglas de unificación, advirtiendo que: i) la solicitud de corrección se presentó sin que la declaración estuviese en firme, lo cual, en todo caso, no es relevante conforme a la sentencia, ii) la corrección tenía por finalidad aumentar la suma imputada de un período declarado al siguiente, mediante el arrastre del saldo de la declaración de IVA bimestre 2 del 2016 a la del bimestre III, lo cual no afectó la determinación del tributo y iii) el proceso aún no se ha resuelto en vía judicial, por lo que la sentencia de unificación le resulta aplicable.

Acotó que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de unificación, al considerar que el arrastre de saldos sí era un elemento relevante para la determinación del tributo, pese a que en la SU no se pone en duda la posibilidad de aplicar el artículo 43 de la Ley 962 a la imputación de saldos a favor de un período a otro. Oposición al recurso La demandada no presentó oposición al recurso de apelación. 14 Se apoyó en la sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 22105, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello del Consejo de Estado. 15 Citó la sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 20806, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado. 16 Samai Tribunal.

Índice 43. PDF “56_RECIBEMEMORIALES_JHRL1554RECURSOAPE(.pdf) NroActua 43” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante: SAS Institute Colombia S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a los cargos de apelación presentados por el demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe determinar si procedía acceder a la solicitud de corrección presentada por la actora bajo el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, respecto de imputar un saldo a favor en la declaración de IVA bimestre III de 2016 proveniente del bimestre inmediatamente anterior y, en consecuencia, si es viable la devolución del pago en exceso generado con ocasión de dicha aceptación. Para resolver, la Sala se remite al criterio expuesto en la sentencia de unificación de 8 de septiembre de 2022, exp. 23854, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez que estableció reglas de decisión respecto a las correcciones solicitadas con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en los siguientes términos: “1.

La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET. 2.

El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente. 3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial.

No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.” Como se advierte en la sentencia de unificación las solicitudes de corrección al amparo de la Ley 962 de 2005 se pueden efectuar en cualquier término, y no están limitadas por la firmeza de la declaración. Así mismo, es posible aumentar o disminuir las sumas imputadas de un período al otro, pues se considera que dicha operación no altera la autoliquidación de la declaración tributaria.

Como quiera que el presente trámite se encuentra pendiente de decisión, como acertadamente lo expone la apelante, la sentencia de unificación es aplicable en el presente caso. Considerando lo anterior, en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: • El 19 de mayo de 2016, la demandante presentó la declaración del IVA bimestre II de 2016 y registró un saldo a favor a imputar por $68.255.000.17 • El 21 de julio de 2016, la sociedad presentó la declaración del IVA bimestre III de 2016 imputando el saldo a favor del período fiscal anterior de $68.255.00018 y liquidando un saldo a pagar de $1.443.166.000.

Dicha suma fue pagada mediante el Recibo nro. 4907125474118 de la misma fecha.19 • El 18 de agosto de 2017, la actora presentó corrección a la declaración del IVA bimestre II de 2016, fijando el saldo a favor a imputar en $67.363.000.20 • El 15 de febrero de 2018, previa solicitud, la DIAN expidió Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412018000257, en la cual se reliquidó el saldo a favor a imputar de la 17 Fl. 14 caa1. 18 Fl. 25 caa1. 19 Fl. 41 caa2. 20 Fl. 15 caa1.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante: SAS Institute Colombia S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración del IVA bimestre II de 2016 en cuantía de $390.360.00021. El 31 de agosto de 2018 el contribuyente radicó una solicitud de devolución parcial por $42.570.00022. • El 21 de mayo de 2018, la sociedad intentó presentar declaración de corrección del IVA bimestre III de 2016, imputando el total del saldo a favor generado en la liquidación de corrección por $390.360.000 y liquidando un saldo a pagar de $1.121.061.00023, la cual figura como no válida24 por extemporaneidad bajo el artículo 589 del Estatuto Tributario. • El 13 de julio de 2018, la actora presentó corrección de la declaración del IVA bimestre III de 2016, sin modificar el saldo a favor imputado del período anterior, de acuerdo con la declaración del 19 de mayo de 2016 ($68.255.000), determinando un saldo a pagar del período fiscal de $1.579.131.000, saldo a pagar por impuesto de $1.443.329.000 (después de imputar saldo a favor y retenciones), una sanción de $332.000 y liquidando un total saldo a pagar de $1.443.661.000.25 En esa misma fecha pagó $595.000 a través del recibo de pago nro. 491021932151326. • El 24 de julio de 2018, SAS Institute Colombia S.A.S. realizó, de manera fallida27, un nuevo intento de corrección de la declaración del IVA bimestre III de 2016 para imputar el saldo a favor generado en la liquidación de corrección por $390.360.00028. • El 09 de agosto de 2018, la contribuyente solicitó devolución del pago en exceso en cuantía de $321.610.00029 derivado de la declaración del IVA bimestre III de 2016.

La solicitud fue inadmitida el 27 de agosto del mismo año dado que no se observó acto modificatorio de la declaración presentada el 13 de julio de 2018 que sustentara dicho pago en exceso.30 • El 13 de septiembre de 2018, la actora solicitó la corrección de la declaración del IVA III Bimestre de 2016, con el fin de imputar el saldo a favor reconocido en la liquidación de corrección por el período anterior que no fue objeto de la solicitud de devolución31, esto es la suma de $347.790.000, la cual fue denegada por la DIAN, mediante Oficio 1-32-243- 435-840032, en el cual se consideró que la sociedad requirió la corrección respecto de una declaración no válida y que, adicionalmente, la corrección por Ley 962 de 2005 no era procedente. • Contra el oficio, la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación33, sobre los cuales se pronunció la DIAN en Oficio 1-32-243-435-1026534 en el que advirtió que estos no procedían contra respuestas a derechos de petición y que la corrección disminuía el saldo a pagar, con lo cual el procedimiento era el previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

A partir del recuento fáctico-probatorio expuesto, es posible concluir que la demandante tenía un saldo a favor derivado de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412018000257 de 15 de febrero de 2018, mediante la cual se modificó la declaración del IVA bimestre II de 2016, en la suma de $390.360.000. Así mismo, que la actora solicitó devolución de $42.570.000, con lo cual $347.790.000 era el saldo susceptible de imputación al bimestre inmediatamente siguiente.

Contrario a lo señalado por la DIAN, las correcciones solicitadas en virtud de la Ley 962 de 2005 se pueden realizar en cualquier tiempo y no están sujetas al término de firmeza de la declaración, de suerte que, para el 13 de septiembre de 2018, fecha de presentación de la solicitud, bien podía la sociedad elevar la petición de imputación del saldo a favor. 21 Fls. 20 y 21 caa1. 22 Fls. 32 a 34 caa1. 23 Fl. 26 caa1. 24 Fl. 41 caa2. 25 Fl. 27 caa1. 26 FL 43 Antecedentes Administrativos. 27 Fl. 41 caa2. 28 Fl. 28 caa1. 29 Fl. 29 dorso caa1. 30 Fls. 40 y 41 caa2. 31 Samai Tribunal.

Índice 28. PDF “23_ED_EXPEDIENTE_15REFORMADEMA NDA(.pdf) NroActua 28” Fls. 21 a 27 32 Samai Tribunal. Índice 2. PDF “ED_PODERYAN_02PODERYANEXOSPD NroActua 2” Fls. 8 y 9 33 Fls. 1 a 10 caa2. 34 Samai Tribunal. Índice 2. PDF “ED_PODERYAN_02PODERYANEXOSPD NroActua 2” Fls. 6 y 7. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante: SAS Institute Colombia S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, conforme al criterio de decisión de la Sala, el arrastre de saldos no incide en los factores de determinación del impuesto sino en la totalización del saldo a pagar o a favor, según el caso.

De allí que no se comparta el argumento del Tribunal para no acceder a la corrección. En ese sentido, se ordenará la nulidad de los actos impugnados y se accederá a la corrección de la declaración del IVA del bimestre III del año 2016, en los términos de la solicitud del 13 de julio de 2018, bajo el cual se solicitó que el renglón 80 “Saldo a favor del período anterior” de la declaración quedara en la cifra de $347.790.000.

En relación con la devolución de las sumas pagadas en exceso, se observa que el actor pagó un total de $1.443.761.000 por las declaraciones de IVA del bimestre III de 2016. Esto es $1.443.166.000 el 21 de mayo de 2016, mediante el recibo nro. 4907125474118, y $595.000 el 13 de julio de 2018, a través del recibo de pago nro. 4910219321513.

Del total, $332.000 corresponden a sanción y $1.443.329.000 a saldo pagado por impuesto y lo restante a intereses. Así las cosas, como quiera que, la diferencia entre el saldo a favor del período fiscal imputado originalmente y el que se imputaría con la corrección ordenada corresponde a $279.535.000, y así mismo la diferencia entre el saldo a pagar por impuesto de la declaración presentada el 13 de julio de 2018 versus la corrección en comento es de $279.535.000, la Sala ordenará la devolución de la suma de $279.535.000 a título de pago en exceso, que se genera cuando: “se paga un mayor valor al que legalmente corresponde, de modo que aquel se configura cuando existen disposiciones aplicables con fundamento en las cuales surge la obligación tributaria, pero en una cuantía inferior a la prestación que se autoliquidó y pagó.”35, correspondiente al saldo a favor imputado a través de la corrección, previamente pagado con la declaración inicial.

La suma se determina de la siguiente manera: Concepto Valor Saldo a favor registrado en la Liquidación Oficial de Corrección $390.360.000 (-) Saldo a favor solicitado en devolución parcial $42.570.000 Saldo a favor susceptible de imputarse $347.790.000 (-) Saldo a favor inicialmente registrado en declaración inicial de IVA bimestre III de 2016 $68.255.000 Saldo a favor que se imputa con la corrección y genera pago en exceso $279.535.000 En esta instancia, la Sala no accederá a la pretensión de la actora referente a que se ordene la devolución del pago en exceso, por cuanto la demanda de nulidad se instauró contra los actos administrativos que negaron la corrección de la declaración de IVA del bimestre 3 de 2016 (Actos Administrativos Nro. 1-32-243-435-8400 del 4 de octubre de 2018 y Nro. 1-32-243-435-10265 17 de octubre de 2018), con lo cual el correspondiente restablecimiento de derecho, una vez declarada la nulidad de dichos actos, es la corrección de la declaración. Cosa diferente es entonces la devolución del pago en exceso que, como se menciona en los antecedentes del proceso fue objeto de otro acto administrativo (el proferido el 27 de agosto de 2018) que no fue objeto de demanda.

Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda proceder con la presentación de la solicitud de devolución, considerando la aceptación de la corrección que se hace en la presente providencia. No se condenará en costas por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Exp. 25080. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00173-01 (27365) Demandante: SAS Institute Colombia S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de septiembre del 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Declárese la nulidad de los Oficios Oficio nro. 1-32-243-435-8400 de 4 de octubre de 2018 y 1-32-243-435-10265, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, aceptar la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre III de 2016, en el sentido de imputar el saldo a favor del período anterior en cuantía de $347.790.000. La declaración quedará así: Renglón Declaración inicial Declaración de corrección aceptada Saldo a pagar por el período fiscal $1.579.131.000 $1.579.131.000 Saldo a favor del período fiscal anterior $68.255.000 $347.790.00036 Retenciones por IVA que le practicaron $67.547.000 $67.547.000 Saldo a pagar por impuesto $1.443.329.000 $1.163.794.000 Sanciones 332.000 332.000 Total saldo a pagar 1.443.661.000 1.164.126.000 3.

Sin condena en costas en esta instancia Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 36 Correspondientes al saldo a favor registrado en la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412018000257 de 15 de febrero de 2018 por $390.360.000 menos el saldo a favor solicitado en devolución parcial de $42.570.000 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN