CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 680012333000 2017 00652 01 Demandante: Nelson Calderón Ardila Demandada: Departamento de Santander - Contraloría General de Santander Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 8 de julio de 2019, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una solicitud probatoria.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Nelson Calderón Ardila1 presentó demanda contra la Contraloría General de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 1 Por medio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 68001233300020170065201 2011-070 de 13 de julio de 2016, "[ ] AUTO FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL [ ]", expedido por la Subcontralora Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General de Santander. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la expedición del acto acusado. Trámite en primera instancia 3. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial realizada el 8 de julio de 20193, negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada. 4.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud probatoria indicada supra. Auto objeto de recurso de queja y sus fundamentos 5. La Magistrada Ponente declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al considerar que el auto que niega el decreto de una prueba no es apelable cuando es proferido por los tribunales administrativos, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.
Recurso de queja y sus fundamentos 6. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, el interrogatorio de parte resultaba necesario para acreditar hechos relacionados con la controversia. 3 Cfr. folio 150 al 152. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 68001233300020170065201 7.
La Magistrada Ponente resolvió los recursos indicados supra en los siguientes términos: “[…] AUTO 7T: Sólo los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 243 del CPACA que profiere el tribunal son apelables, entre los que no se subsume el que niega el decreto de una prueba. Igualmente la señora Magistrada cita en apoyo de esta afirmación el Auto del 07.02.2014 del Consejo de Estado Rad 73001-23-33-000-2013- 00205-01 (20738) C.P. Jorge Octavio Ramírez, Partes.
Ángel Alberto Tomas Jaramillo Vs. DIAN, según el cual el auto que niega el decreto de una prueba oportunamente con la Ley 1437 de 2011 ya no es apelable cuando es proferido por los Tribunales Administrativos en primera instancia. AUTO 8T: Otorgar, en el efecto devolutivo, el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, imponiendo el cumplimiento del trámite que estatuye el art 353 del CGP […]”.
Traslado del recurso de queja 8. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 15 de octubre de 20195, corrió traslado del recurso de queja y dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud probatoria; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 10. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) 245 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y v) 3536 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, sobre la interposición y trámite del recurso de queja: este Despacho es 5 Cfr. folio 5 del cuaderno núm. 2. 6 Aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437. 7 […] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”, normativa aplicable por lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437. 4 Número único de radicación: 68001233300020170065201 competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 8 de julio de 2019, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una solicitud probatoria.
Problema jurídico 11. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual negó una solicitud probatoria. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 12.
Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja, que dispone: “[…] Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil […]” (Destacado fuera de texto). 13. Esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente8: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]". 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. 5 Número único de radicación: 68001233300020170065201 14. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud probatoria 15.
Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación, que dispone: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]” (Destacado fuera de texto). 16. La Sección Primera de esta Corporación9 ha considerado que el recurso de apelación, cuando se interpone contra decisiones proferidas por los tribunales 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 6 de octubre de 2015;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 110010315000201401602 00; esta tesis jurisprudencial fue reiterada por esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 Número único de radicación: 68001233300020170065201 administrativos, en primera instancia, procede contra: i) los autos previstos en los primeros cuatro numerales del artículo 243 de la Ley 1437; y ii) los autos respecto de los cuales una norma especial disponga expresamente la procedencia de este recurso, por las siguientes razones: "[…] En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados, que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos, son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial.
Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados.
Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.
De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del C.P.A.C.A. les otorgue el carácter de auto apelable, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros […]” (Destacado fuera de texto). 17.
De conformidad con lo indicado supra, este Despacho considera que: i) los autos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 son susceptibles del recurso de apelación, cuando son proferidos por los tribunales administrativos, en primera instancia; y ii) los autos proferidos por jueces o tribunales administrativos son Sección Primera; auto de 19 de noviembre de 2018;
C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 250002341000201700512 01. 7 Número único de radicación: 68001233300020170065201 susceptibles del recurso de apelación cuando una norma especial así lo disponga expresamente. Análisis del caso concreto 18. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, negó el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada; y ii) el a quo declaró improcedente el mencionado recurso de apelación. 19.
De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 8 de julio de 2019, por medio del cual se negó el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto la providencia que niega una solicitud probatoria no está prevista dentro de los cuatro primeros numerales del artículo 243 de la Ley 1437 ni en ninguna otra norma especial que así lo disponga expresamente. 20.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 8 de julio de 2019, por medio el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una solicitud probatoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de e 8 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual dispuso negar la solicitud probatoria presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Número único de radicación: 68001233300020170065201 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER el respectivo cuaderno del expediente del proceso de la referencia al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado