Micelio
11001032800020230010600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 184 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio Jair Mizger Diaz, David Julian Quintero Garavito·Demandado: Erasmo Elias Zuleta Bechara

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: JULIO JAIR MIZGUER DÍAZ DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 2024 – 2027 Tema: Resuelve excepciones y dispone trámite a la figura de la sentencia anticipada AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho se pronuncia sobre las excepciones propuestas.

Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1. Las demandas1 Los ciudadanos Julio Jair Mizguer Díaz y David Julián Quintero Garavito instauraron el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador de Córdoba para el periodo 2024 – 2027, contenido en el formulario E–26 GOB del 12 de noviembre de 2023. 1.1.

Hechos comunes de las demandas Los accionantes sustentaron sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho: 1 Radicado 11001-03-28-000-2023-00106-00. Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado 11001-03-28-000-2023-00156-00. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se indicó que el 27 de julio de 2023 fue inscrita formalmente la aspiración del demandado, a la gobernación del departamento de Córdoba a través de los formularios E-6 y E-8 GO en la que se destaca su militancia al partido de la Unión por la Gente – de la U, así mismo, se precisa la suscripción de un acuerdo de coalición político y programático, denominado «CÓRDOBA PR1MERO» cuyos firmantes fueron los partidos: Conservador, Liberal, Colombia Renaciente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social.

Subrayaron que la candidatura del accionado fue controvertida a través del mecanismo de revocatoria de inscripción por haber respaldado2 al aspirante a la alcaldía del municipio de Lorica, Carlos Mario Manzur de León en hechos ocurridos el 29 de julio de 2023 y quien estaba avalado por un partido diferente a la de la U. En dicho procedimiento administrativo, acotaron que el Consejo Nacional Electoral determinó erróneamente que no estaba demostrada la doble militancia en su modalidad de apoyo, comoquiera que tal conducta no había sido libre, directa y fiel.

Frente a este punto, sostuvieron que todos los elementos de la citada prohibición estaban demostrados, en especial, el objetivo3, teniendo en cuenta que la conducta del señor Zuleta sí fue a favor del señor Manzur, según las pruebas aportadas en el referido trámite de revocatoria de candidatura ante el CNE. Recodaron que el demandado, los días 12 y 13 de agosto de 2023 se le vio arengando y compartiendo espacio con el señor Manzur y otros dirigentes de la citada agrupación, de acuerdo con cinco fotos4 y un video5 que se alojaron en la cuenta personal de Instagram y Twitter de este último aspirante, incluso puso de presente que el accionado le dio un «me gusta» a una de las fotos, con lo cual materializó la doble militancia. De conformidad con lo anterior, se aseveró que en dicho municipio estaba inscrito como candidato a la alcaldía por el partido de la U, el señor Edwin Armando Jattin Díaz, lo que implicaba que el apoyo otorgado del señor Zuleta a favor de Carlos Manzur constituía una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, se refirió que el 21 de agosto de 2023, el demandado apoyó públicamente al señor Jorge Luis Martínez Soto candidato a la alcaldía del 2 Redes oficiales del señor Carlos Julio Manzur de León - Instagram y Facebook: https://www.instagram.com/reel/CvSpKBxtJwc/?igshid=MzRlODBiNWFlZA== https://www.facebook.com/reel/2150460021811725?fs=e&s=TIeQ9V&mibextid=0NULKw 3 Refirió varias decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sin identificar radicados, acotando exclusivamente las fechas de las providencias y los magistrados ponentes de las que se destacan: sentencias del 31 de octubre de 2018, 7 de diciembre de 2016, 31 de enero de 2019 proferidas por el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, 31 de enero de 2019 y del 20 de agosto de 2020 de la Dra. Rocío Araújo Oñate y del 24 de noviembre de 2016 del Dr. Alberto Yepes Barreiro. 4 Página 6 a 10 del libelo. 5 https://www.instagram.com/reel/Cv5Hmiit95E/ Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Valencia y a la señora Carolina Zapata Ruíz, aspirante a la asamblea departamental, ambos por el partido Liberal, en los que se le ve vestido con prendas de color rojo, según se constata de algunos videos6 y fotos.

Por tales motivos, insistieron en que había ciudadanos inscritos y avalados por el partido de la U para la alcaldía de dicho territorio, como lo era el señor Eder Antonio Hoyos Doria, y también existía una lista con voto preferente a la duma departamental por parte de esa colectividad, los cuales no recibieron el apoyo del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, en cambio, de este si percibieron respaldos reales a dichas candidaturas, constituyendo así la doble militancia. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación comunes de las demandas Para el extremo activo, el acto de elección vulneró los artículos 107 superior, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 87 del CPACA, comoquiera que el señor Zuleta Bechara incursionó en la modalidad de apoyo de la doble militancia política. Como fundamento de lo anterior, se destacó lo siguiente: El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 desarrolló de forma expresa la citada prohibición, la cual tiene como finalidad, sancionar el trasfuguismo político por ser un fenómeno que denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales sobre el ideario del partido.

Indicaron que se desconocieron antecedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta sobre la referida prohibición, de acuerdo con los cuales, el respaldo a las aspiraciones políticas de quienes no pertenecen al partido o movimiento donde se milita o quien aspira a serlo en un cargo de elección popular, se materializan en la ayuda, asistencia, respaldo, o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva colectividad.

Resaltaron que en el presente caso se materializaban los elementos de la conducta prohibitiva, esto es, un sujeto activo representado en el candidato, Erasmo Elías Zuleta Bechara, un aspecto objetivo, relacionado con los actos positivos y concretos a favor de candidatos del partido liberal a las alcaldías de los municipios de Lorica y Valencia, y de la asamblea de Córdoba y, finalmente un aspecto temporal relacionado con que dichas actividades indebidas a 6 https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6813647295352482&set=a.761432220574050&type=3&mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6813645648685980&set=a.761432220574050&type=3&mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v https://www.instagram.com/jorgemartinezs18/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D https://www.instagram.com/erasmozb/?hl=es-la https://web.facebook.com/ErasmoZB/ 7 ART. 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos y listas que no eran del partido de la U, se dieron en el periodo de campaña de cara al certamen del 29 de octubre de 2023. 2.

Admisión de la demanda (2023-00106-00)8 El libelo fue admitido mediante auto del 29 de noviembre de 2023, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. 3. Contestación de la demanda9 3.1. Del accionado Por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones bajo dos bloques temáticos a saber: En el primero, propuso excepciones de mérito en las que cuestionó la falta de pruebas para acreditar la conducta prohibitiva, y acotó que la parte actora solo se limitó a pedir el expediente administrativo del CNE que negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Zuleta10.

Con todo y, en gracia de discusión, aseveró que dicho trámite, tuvo en cuenta una serie de videos y fotografías tomadas de las redes sociales de otros aspirantes más no del extremo pasivo en las que no se configura el reproche presentado. Manifestó que en el libelo, solo se transcribieron algunas normas que se ocupan del tema de la doble militancia y algunas decisiones de la Sección Quinta, sin que se hubiese hecho un análisis aterrizado al caso concreto.

Insistió que en el sub judice, no se logró demostrar el sujeto activo, la conducta prohibitiva ni el elemento temporal. Frente al primero de estos requisitos, dijo que la calidad de candidato no se prueba con las fotografías y videos que versan en el expediente administrativo, y sobre las cuales no se conoce la fecha exacta de las tomas, pues únicamente se sabe el día en que fueron publicadas en internet, lo que dista del evento en que se inscribió como aspirante.

Respecto de la segunda exigencia, no hay prueba sobre un apoyo real y concreto11 sobre candidatos distintos a los que se encuentra afiliado el demandado, pues la sola presencia de un aspirante en eventos públicos ajenos a los de su propio partido, es insuficiente para acreditar la incursión en la doble militancia. 8 Índice 6 de Samai. 9 Índice 17 de Samai. 10 Expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023027649 del 23 de agosto de 2023, del Consejo Nacional Electoral. 11 Citó sentencia de junio de 2023, dentro del rad. 2022-00275-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo relativo al tercer elemento, indicó la inexistencia de medios de convicción, toda vez que los videos y fotos aportadas ante el CNE muestran la recepción de apoyos mas no el otorgamiento por parte del accionado hacia otros aspirantes.

En paralelo a lo dicho, la apoderada afirmó, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta y a los parámetros de la Ley 527 de 1999, que la apreciación de los mensajes de datos y, por ende su validez, están sujetos al cumplimiento de tres presupuestos, a saber: i) que se pueda acceder a su contenido, ii) se identifique quién los produjo y, iii) no hayan sido alterados o modificados, aspectos que en el sub judice, no permiten admitirlos ni valorarlos como pruebas.

Para fortalecer el anterior razonamiento indicó lo siguiente: [L]a copia producida del mensaje de datos no puede entenderse exenta de los requisitos legales del propio mensaje de datos, toda vez que el artículo 246 del CGP establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales; esto es, su valoración se ceñirá a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos.

Sería a todas luces absurdo que la copia de un mensaje de datos tuviera un régimen legal menos gravoso que el propio mensaje de datos, pues tal interpretación haría nugatoria la legislación y jurisprudencia relativas al mensaje de datos, y, más aún, haría nugatorias las garantías al debido proceso que este corpus normativo consagra dada las particularidades y riesgos propios del mensaje de datos como prueba.

A partir de lo anterior, adujo, que no fue posible acceder al contenido del mensaje de datos, pues no se cuenta con una ruta de acceso a estos, tampoco se conoce su autoría, toda vez de que el hecho que exista un nombre y foto de un perfil público, no implica per se que esa sea la individualidad de una persona; de igual modo, aseveró que esta clase de información fuer alterada con la inclusión de colores e imágenes, lo que afecta su originalidad y autenticidad; finalmente, adujo que no se tiene certeza del día en que se hicieron las grabaciones y las tomas fotográficas, pues solo se tiene claro el momento en que las publicaron12.

En su segundo bloque temático, la apoderada planteó la excepción previa de ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales13. Para la defensa: i) los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones, no fueron debidamente determinados, clasificados y numerados, pues hubo una deficiente técnica jurídica que puede violar el derecho de defensa, debido a que no se sabría en específico de qué se está defendiendo y, ii) los fundamentos de derecho no indicaron las normas violadas ni explicaron el concepto de la violación, en virtud de que la narración hecha por la parte actora 12 Dijo que esas «publicaciones fueron en fechas muy cercanas al cierre del período de inscripción de candidaturas, por lo que no hay certeza de que para ese momento, mi representado contara con su candidatura inscrita». 13 La propuso conforme a lo establecido por el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso; aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA y concordante con los numerales 3º y 4º del artículo 162 ibidem.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo invocó preceptos sin ninguna definición de cómo el accionado los vulneró. Finalmente, la abogada precisó en lo relativo a los medios de convicción solicitados por el demandante, lo siguiente: En primer lugar, solicita que no se decrete ninguno de los medios de convicción del escrito inicial, pues no se determinó el objeto de estos; seguidamente, requiere que se niegue la incorporación de las documentales14 allegadas con el libelo, comoquiera que lo que se pretende demostrar no está en entredicho, pues el elegido obtuvo la mayor votación en el certamen departamental y está claro que fue negada la revocatoria de la inscripción por parte de la autoridad electoral.

Como tercer punto, dice que no se debe acceder a la solicitud probatoria relacionada con valorar la queja presentada en el expediente del CNE, en tanto ello obedece más a una forma de subsanación del libelo que a probar los hechos en los que esta se soporta. 3.2. Del Consejo Nacional Electoral15 La entidad se opuso a las pretensiones y mencionó que tuvo conocimiento de la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del elegido, en el cual se estimó16 la no configuración de los presupuestos de la doble militancia, dado que las fotografías y videos aportados por el solicitante en esa actuación administrativa y que se reproducen en el presente proceso judicial, no son suficientes para demostrar la conducta prohibitiva.

Aclaró que, contrario a lo dicho por el accionante, la decisión fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto el 27 de octubre de 2023 y en el que se confirmó en todas sus partes la determinación inicial. También adujo que de los medios de convicción aportados, se puede apreciar que el demandado recibió apoyos de seguidores del partido Liberal Colombiano, y no que éste los haya otorgado o hubiese invitado a la ciudadanía a votar por dicha causa.

Finalmente, destacó que el «me gusta» dado desde la cuenta de la red social X17 del extremo pasivo, se constituye en una simple interacción que no tiene la capacidad de ser plena prueba para configurar la doble militancia por apoyo, pues de dicha actividad no se puede predicar un acto positivo, concreto e inequívoco. 14 Relacionadas con i) la declaratoria de elección del demandado y, ii) la negativa de la revocatoria de inscripción del accionado. 15 Índice 16 de Samai. 16 Refirió las Resoluciones 11888 del 29 de septiembre y 14978 del 27 de octubre del 2023. 17 Antes Twitter.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil18 A través de apoderado, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, recordando en primer lugar, las funciones y naturaleza de este órgano, con lo cual, propone la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, lo soportó en que tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente a los escrutinios, el papel de esta entidad es estrictamente técnico y no recae o guarda relación con las causales de nulidad electoral alegadas en el presente proceso judicial. Finalmente, recordó que la Sección Quinta,19 respecto a la vinculación de la RNEC en esta clase de procesos, ha dicho que solo será necesaria su comparecencia cuando tales competencias tengan injerencia en el caso concreto, lo que no sucede en situaciones donde se alega la prohibición de doble militancia. 1.4.

Traslado de las excepciones20 Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora se pronunció en primer lugar sobre las previas y en segundo momento sobre las de mérito, así: Respecto de la ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales, indicó que no está llamada a prosperar, comoquiera que los hechos fueron presentados en forma clara y ordenada en el libelo e insiste en que su reparo se dirige a cuestionar los apoyos públicos y directos del elegido a varios otros candidatos en el certamen del 29 de octubre de 2023.

Así mismo, se refirió a que los fundamentos de derecho se tuvieron en cuenta con base en la ley y la jurisprudencia vigente de la Sección Quinta, con lo cual, según dice, demuestran la incursión del accionado en la conducta prohibitiva. Frente a las excepciones de mérito, insistió en que el aspirante a la gobernación de Córdoba brindó «de manera abierta y repetitiva su apoyo a [otros] candidatos, bien por afinidad política o amistad declarada en eventos públicos y que la ley restringe, como se observan en las imágenes aportadas en el expediente suministrado por la Consejo Nacional Electoral».

Para tal efecto, allegó una foto en el que hay un carro con afiches del demandado y un aspirante cuyo nombre es «Jorge», que asevera el 18 Índice 14 de Samai. 19 Citó el auto del 6 de noviembre de 2014, en el expediente 2014-00065-00 en el que se dijo: «la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial (….) y por ello (…) resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos invocados por los demandantes apuntes a cuestionar su legalidad». 20 Índice 20 de Samai.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extremo activo, corresponde al candidato para la alcaldía del municipio de Valencia, departamento de Córdoba.

Finalmente, y en línea con lo anteriormente expuesto, insiste en que el Consejo de Estado ha indicado que el «acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política», lleva anular la elección, y tener por no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada del accionado. 2.

La demanda (radicado 2023-00156-00) 2.1. Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud de suspensión provisional del acto21 El escrito fue admitido mediante auto del 8 de febrero de 2024 y en dicha providencia, aparte de ordenar las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA, se negó la medida cautelar propuesta por el solicitante, con base en lo siguiente: i) Las fotos aportadas con el libelo, no demuestran, prima facie, el elemento modal de la prohibición de la doble militancia enrostrada al accionado. ii) La publicación de la red social X en la que aparece un texto que el usuario, manzurcarlosm escribió: «terminamos nuestra toma de la margen derecha en el Corregimiento de #LosMonos donde reiteramos nuestro compromiso de trabajar por el agro, trabajar junto a nuestro futuro y seguro gobernador @erasmozb para mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

TodoPorLorica», y por el que se afirma que el elegido a través de su perfil social, erasmozb otorgó un «me gusta a dicha publicación22, no concluye per se, que eso sea un acto de respaldo real y concreto, pues, quien está otorgando el apoyo es el señor Manzur al candidato Zuleta con la publicación visual y escritural». iii) Los videos allegados con el libelo, al haber sido rechazados23 por el extremo pasivo, con base en que «carece[n] de los mínimos requisitos señalados por la Ley 527 de 1999, entre otros, su origen, autenticidad, integridad, inalterabilidad, inmutabilidad, (…)», sugieren en el juzgador dudas, lo que lleva a que se difiera para la sentencia la decisión correspondiente. 21 Índice 19 de Samai. 22 Se utilizó para indicar la relevancia de una publicación, la siguiente fuente: https://cronicavasca.elespanol.com/recomendado/20230222/son-realmente-necesarios-los-likes-en-instagram/743425660_0.html 23 Allegó un informe de un experto en ingeniería de sistemas y uso insumos técnicos sobre el análisis en la herramienta INVID de Google.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Contestación de la demanda24 3.1. Del accionado Por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones del libelo y presentó las excepciones de mérito que tituló: «Ausencia absoluta de la violación endilgada» y «Ausencia del acervo para dar por probada la supuesta violación».

Respecto del primer tópico, explicó que en el caso concreto no se configuraba la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de su defendido, puesto que los videos allegados con la demanda solo demuestran: i) Que el elegido agradece el apoyo brindado por un grupo de ciudadanos. ii) La inexistencia de un apoyo real y concreto del señor Zuleta a colectivo político diferente. iii) Los gestos y expresiones verbales proferidos por el extremo pasivo no implican un respaldo positivo a causa proselitista distinta del que le avaló. Así mismo, indicó que a partir de las fotografías aportadas con el escrito inicial, no se pueden derivar y dar por probados, actos a otros políticos de los que debía seguir.

Con base en lo anterior aseveró: [N]inguna de las imágenes o videos fue publicada por mi prohijado, por lo que su contenido, y mucho menos las aventureras interpretaciones que hace de éste el demandante pueden ser imputadas al doctor ZULETA BECHARA, quien solo puede ser responsable de sus propios actos, y no de los ajenos. En varios casos, las imágenes y videos no son siquiera imputables a persona alguna, lo que desvirtúa totalmente el elemento subjetivo de la doble militancia Adicional a lo dicho, se opuso al argumento planteado por la parte activa, relacionado con un supuesto acto de apoyo, el cual fue dado por el accionado a través de un «me gusta» a una publicación de uno de los candidatos del partido liberal.

Al respecto manifestó: [E]ste no es exactamente un acto de apoyo, con el que se pueda invitar a la ciudadanía a votar por una campaña; en cambio, bien puede ser un agradecimiento por el apoyo recibido, o una manifestación de agrado respecto de las políticas que compartían ambas candidaturas, o muchas más situaciones que se pueden presentar, como [reacciones] que se generan por tocar la pantalla 24 Índice 40 de Samai.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un dispositivo, sin la intención de realizar alguna actuación frente a determinada publicación En su segundo argumento de oposición, mencionó que «El material probatorio no cumple con los requisitos legales», por tanto indicó que conforme a la interpretación del artículo 247 del Código General del Proceso, «los mensajes de datos son pruebas aportadas en aquellos formatos digitales en los que han sido generados, y que permiten su reproducción o consulta posterior, garantizando siempre su accesibilidad.».

Por ello, indicó que conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta25 y a los presupuestos de la Ley 527 de 1999, la apreciación de los mensajes de datos y, por ende, su validez están sujetos al cumplimiento de tres presupuestos a saber: i) que se pueda acceder a su contenido, ii) que se identifique quien los produjo y, iii) que no hayan sido alterados o modificados.

Por esta situación, no es posible admitir ni valorar como pruebas los mensajes de datos. En su criterio, si bien el contenido de los mensajes de datos allegados «puede ser estudiado en cualquier momento por medio del archivo de ellos hecho por el demandante», estos en sí mismos no pueden serlo, pues sólo en «4 de los 12 mensajes allegados el demandante provee un link que se dirige directamente a éstos.

Así, ocho de los mensajes (tres de las fotos y cinco de los videos) son del todo inadmisibles por esta razón.». Insistió también en que estas pruebas han sufrido «modificaciones y ediciones, patentes con la sola observación de su contenido, pero además atestiguada en el informe que se anexa con este memorial. Esto incluye los dos videos de los que la demanda sí proveyó links para su trazabilidad.».

Finalmente, dijo que el material probatorio allegado, «si erróneamente fueran considerados como pruebas válidas dentro del proceso, su contenido es del todo incapaz de demostrar la configuración de la doble militancia en modalidad de apoyo, pues en ninguno se documenta acto de apoyo inequívoco alguno. Además, su evaluación conjunta no da lugar a pensar en campañas de apoyo prohibidas.». 3.2.

Del Consejo Nacional Electoral26 La autoridad a través de apoderada, contestó el libelo, repitiendo los argumentos aducidos en el expediente 2023-00106-00. 4. Traslado de las excepciones27 Dentro del término de dicho traslado, el demandante no se pronunció. 25 Citó: Consejo de Estado. Auto del 27 de octubre de 2022, proferido bajo el radicado 5000-23-27-0002002- 90836-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 26 Índice 36 de Samai del expediente 2023-00156-00.

El 4 de marzo de 2024. 27 Índice 42 de Samai. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. Acumulación de procesos28 Conforme a lo ordenado en auto del 15 de mayo de 202429 se decretó la acumulación de los procesos con radicados 2023-00106-00 y 2023-00156-00 y en diligencia del 24 de mayo de 2024, correspondió al suscrito magistrado por sorteo30, continuar con el trámite del medio de control electoral. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones previas propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso. De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del accionado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar el libelo o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial31.

De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. 28 Índice 30 de Samai. 29 Magistrado ponente, Omar Joaquín Barreto Suárez. 30 Índice 36 de Samai del expediente 2023-00106-00. 31 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999).

Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al accionante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibidem.

Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.

Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver». De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

En lo que respecta al accionante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.

Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación del libelo. En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del numeral 3º del artículo 182ª, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.

Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna de las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas (lo que no implica la terminación del proceso), ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.

En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.

No obstante, esta misma disposición también señala que el juez en la sentencia «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.

De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E- 26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.

Con estas precisiones conceptuales, procede el despacho a estudiar las excepciones propuestas. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Marco teórico de las excepciones objeto de estudio 2.1.1. Ineptitud de la demanda El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda».

Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles. Vista así, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma»32, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de las condiciones formales del libelo, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

En tal sentido, estos presupuestos están referidos a (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, (vi) el canal digital para la notificación de las partes, (vii) anexos, (viii) la individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, (ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y, (x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.

Respecto de esta excepción, la Corporación33 precisó lo siguiente: 49. (…) «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. (…) 52. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (Subrayado adicional).

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de 32 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 33 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017).

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 2.1.2 La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes34, exigencia que tiene como propósito lograr la debida integración del contradictorio, tanto activo como pasivo.

La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable35.

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)36.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en punto a las acciones de validez, la misma se configura cuando la persona que se convoca no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su adopción o, porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto que se debate. 2.1.2.1 Legitimación en la causa por pasiva de los organismos electorales en el contencioso electoral De acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el objeto del proceso electoral corresponde a «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».

No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el contexto de otros medios de control, donde la parte demandada es la entidad pública – o el particular con funciones administrativas – que profirió el acto acusado, tratándose de la nulidad electoral el accionado es el elegido o nombrado. 34 Artículo 162 CPACA: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. 36 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como lo ha explicado la Sala, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la adscripción de extremo pasivo que recae sobre el elegido o nombrado se justificaba – y así se sostiene aún – en que el acto impugnado en estos casos contiene un derecho subjetivo del cual es titular y que puede resultar afectado frente a una eventual decisión anulatoria37.

En contraste con lo anterior, no resultaba imperativo vincular en todos los casos a la autoridad que expidió el acto de elección o nombramiento, comoquiera que dicha integración al contradictorio debía ser analizada de cara a las censuras planteadas. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 – artículo 277 – trajo como aspecto novedoso que, además de vincularse al demandado y demás sujetos procesales allí mencionados, se debía notificar personalmente «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (Negrillas no pertenecen al texto)».

Nótese de la expresión destacada que, si bien se erigió norma expresa que contempla la integración de esas autoridades, en todo caso, el llamado que se le hiciere a la litis está sujeto al análisis que el funcionario judicial efectúe en punto a la relación jurídica que subsista entre la respectiva entidad y las censuras sometidas a discusión. Conforme a lo anterior, esta Sección no ha escatimado argumentos para insistir en que lo preceptuado en el aparte trascrito del artículo 277 no es un imperativo formal, por cuanto no se trata de ordenar la notificación «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción» en todos los casos sin distingo alguno, pues, debe ser la legitimación en la causa o legitimatio ad causam – en su aforismo latino –, el criterio que determine la vinculación o no de la correspondiente entidad perteneciente a la organización electoral.

Al respecto, se ha dicho lo siguiente: [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada38.

Acorde con lo anterior, no basta con verificar que la autoridad haya «expedido» el acto o «intervenido» en su adopción, sino que también se debe establecer la relación directa de aquella frente a los cargos que se formulan. Dicho de otro modo, tratándose del contencioso electoral, la legitimatio ad causam supone 37 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de junio de 2009, Rad. 52001-23- 31-000-2007-00657-01, MP.

Mauricio Torres Cuervo. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019-00184- 01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constatar la concurrente existencia de un elemento formal, que es el referido a la identificación de la entidad que expidió o intervino en la adopción del acto y un elemento sustancial, que supone la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.

Conforme al anterior derrotero, es que esta Sección, tratándose de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha hecho valiosas distinciones en punto a la vinculación de este organismo estatal, las cuales se han estructurado en torno a las causales de nulidad que se aleguen. Es así como se ha considerado que la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperiosa en aquellos casos en que las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, aquellas edificadas sobre irregularidades o falsedades en los procedimientos de votaciones o escrutinios, así como las descritas en los numerales 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA.

Lo anterior tiene explicación en que, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, conformadas por sujetos ajenos a la registraduría (jueces, notarios, delegados y miembros del Consejo Nacional Electoral, según el caso), lo cierto es que el nexo de la entidad con las controversias de naturaleza objetiva radica en su responsabilidad frente a la logística del proceso electoral, que incluye diseñar y distribuir los formularios que contienen las actas de escrutinio, consolidar las listas de sufragantes, depurar el censo electoral, ejercer la secretaría de las comisiones escrutadoras, etc.39 Por el contrario, se ha relevado a la RNEC de intervenir en procesos originados en demandas que tienen sustento en causales subjetivas, esto es, referidas a las calidades y requisitos del elegido, inhabilidades o incursión en doble militancia previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA40.

Frente a estos tópicos, se ha precisado que las funciones de la citada entidad de recibir la inscripción de los candidatos – que comprende su aceptación o rechazo mediante acto motivado41 – y de brindar toda su capacidad técnica para materializar una jornada electoral, no se extiende a valoraciones relacionadas con la idoneidad del aspirante42 ni mucho menos a aspectos conductuales de los mismos.

Similar situación acontece tratándose del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que, si bien su vocación de ser llamado al proceso no depende del tipo de causal que se alegue, la procedencia de su invitación legal debe ser estudiada 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00034- 00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 40 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014- 00057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 41 Artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014-00057-00.

Ver, además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa que se aludieron en líneas anteriores.

De esta forma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral43. En suma, será la correlación que encuentre el juzgador entre los planteamientos que somete el accionante al debate judicial y el ejercicio funcional de la entidad respectiva en relación con los vicios de nulidad advertidos, la que permitirá determinar si debe o no vincularse al Consejo Nacional Electoral o a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, si es del caso, asuman la defensa de su actuación; reconozcan la falencia endilgada o, en defecto de ambos, se atengan a la decisión que ponga fin a la litis. 3.

Caso Concreto 3.1. Excepciones de la parte demandada 3.1.1. Excepción previa de ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales (radicado 2023-00106-00) Como se dijo, el accionado solicitó que esta excepción sea declarada, comoquiera que i) los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones, no fueron debidamente determinados, clasificados y numerados, pues hubo una deficiente técnica jurídica ejercitada por la parte actora que puede violar el derecho de defensa, pues este no puede ser ejercido sino se tiene claro a qué se está oponiendo y, ii) los fundamentos de derecho de las pretensiones no indicaron las normas violadas ni explicaron el concepto de la violación, en virtud de que la narración hecha por la parte actora solo invocó parámetros sin ninguna explicación de cómo el extremo pasivo los vulneró. Sobre el particular, el despacho debe advertir que la excepción previa no está llamada a prosperar, toda vez que el concepto de violación razonó sobre la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, esto es que «el candidato incurra en doble militancia política, más exactamente en su modalidad de apoyo».

En el acápite de los hechos y omisiones del libelo, se observa que la parte actora insiste en que el demandado incurrió en tal prohibición, pues respaldó a candidatos del partido Liberal Colombiano, el cual es diferente al que avaló al accionado. De lo anterior, lo cierto es que tanto de los fundamentos fácticos como del 43 Al respecto, consúltese el auto proferido en audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2019, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de violación, se revela evidente que el argumento de la pretensión se enfoca, exclusivamente, en sustentar la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto el elegido manifestó supuestamente su respaldo a otro candidato.

Por ende, la mención que hace la parte actora, contenida en los hechos y omisiones del libelo, son claros en advertir la necesidad de que esta corporación estudie dichos reparos a la luz de los planteamientos jurisprudenciales sobre la materia, el marco normativo que subyace a dicha prohibición constitucional, lo que implica que sí se refirió a la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA.

Por lo demás, la parte demandante expuso en sus fundamentos de derecho en torno a la prohibición aludida, lo siguiente: no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. (…) Normas que en este caso fue[on] violada[s] por el señor ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA quien fue elegido, y quien fue declarado por la comisión escrutadora como Gobernador de Córdoba estando en doble militancia en la modalidad de apoyo.

A partir de este preámbulo, el extremo activo se refirió al contenido de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la prohibición de doble militancia, y trajo a discusión los supuestos fácticos en los que sustenta su demanda; luego se sigue, que para el despacho es claro que se esforzó en justificar la nulidad del acto de elección sobre dicha causal.

A su turno, la petición de pruebas hecha por el accionante da cuenta del propósito del libelista, que no es otro que acreditar los actos expresos, inequívocos y concretos de respaldo que el ganador de la contienda presuntamente expresó, en el marco de eventos de proselitismo político, en favor de aspirantes que iban por el partido Liberal Colombiano. Por consiguiente, y de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de la presente decisión, la excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial»; en tal sentido, se tiene que la parte actora no persigue la anulación de la elección bajo la configuración de circunstancias relacionadas con incumplimiento de calidades o requisitos legales de elegibilidad, como tampoco endilgó causal objetiva de nulidad, sino que enfocó sus argumentos en la incursión del electo en la prohibición de doble militancia, razón por la que la excepción no está llamada a prosperar.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la entidad manifestó que no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en la medida que no hay conexidad entre las censuras allí expuestas y las funciones del órgano electoral.

Como sustento de la excepción, trajo a colación una decisión de la Sección Quinta44 para insistir en que, la vinculación de la RNEC en esta clase de procesos solo será necesaria, cuando las competencias de la Entidad tengan injerencia en el caso concreto, lo que no sucede en situaciones donde se alega la prohibición de doble militancia. Al respecto, es preciso advertir que si bien, en criterio del despacho, se debe «determinar la correlación que pueda surgir entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y las actuaciones de la RNEC en relación con los vicios de nulidad advertidos»45, no se debe perder de vista que tal correlación depende de la actuación desplegada por la autoridad electoral en sede administrativa, en relación con la materia sujeta a control judicial.

Conforme a lo anterior, este juzgador la declarará probada por virtud a que la competencia que tiene esta entidad en relación con la inscripción de candidaturas, no incluye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral. Debe precisarse sobre esta base, que únicamente su rol se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo.

De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de sus funciones que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.

Por tal motivo, debe declararse su prosperidad. 44 Citó el auto del 6 de noviembre de 2014, en el expediente 2014-00065-00 en el que se dijo: «la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial (….) y por ello (…) resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos invocados por los demandantes apuntes a cuestionar su legalidad». 45 Ibidem.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.3. Excepciones de mérito Se tiene que la apoderada del demandado presentó algunos medios exceptivos de esta naturaleza.

En el radicado 2023-00106-00 la defensa manifestó como argumento central, la inexistencia de pruebas que acreditan los elementos de la doble militancia; entre esos, el sujeto activo, la conducta prohibitiva y el elemento temporal. En paralelo, afirmó que no es posible apreciar y darles validez a los mensajes de datos aportados al plenario, debido a que i) no se pueda acceder a su contenido46, ii) no se identificó quién47 los produjo48 y, iii) fueron modificados49.

De igual modo, en el expediente 2023-00156-00 se propuso la «Ausencia absoluta de la violación endilgada50» e «Insuficiencia del acervo para dar por probada la violación51». Frente a este punto, su resolución se dejará para la sentencia por cuanto su argumentación, se enfoca en aspectos propios de dicha etapa procesal. 4. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis52.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que 46 Pues no se cuenta con una ruta de acceso a estos. 47 No se conoce su autoría, toda vez de que el hecho que exista un nombre y foto de un perfil público, no implica per se que esa sea la individualidad de una persona. 48 No se tiene certeza del día en que se hicieron las grabaciones y las tomas fotográficas, pues solo se tiene claro el momento en que las publicaron. 49 Datos que fueron alterados con la inclusión de colores e imágenes, lo que afecta su originalidad y autenticidad. 50 No se prueba que haya existido un apoyo real y concreto del señor Zuleta a colectivo político diferente. 51 Aseveró que no se pueda acceder a su contenido, ii) no se identificó quién los produjo y, iii) fueron modificados.

Por tal motivo, afirmó que si erróneamente fueran considerados como pruebas válidas dentro del proceso, su contenido es del todo incapaz de demostrar la configuración de la doble militancia. 52 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública accionada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica53, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 53 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso. Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 5.

Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con la causal contemplada en el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA54. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. 5.1.

Fijación del litigio En atención a lo expuesto líneas atrás, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador de Córdoba para el periodo 2024―2027, contenido en el Formulario E – 26 GOB de 12 de noviembre de 2023. Para el efecto, se debe determinar si el demandado, en su condición de candidato a dicho cargo para las elecciones de 29 de octubre de 2023, incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 54 Artículo 182A.

Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; (…). Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, en tanto se afirma que, contrariando las disposiciones legales, jurisprudenciales, estatutarias y del acuerdo de coalición que inscribió su candidatura, ofreció respaldo indebido a los aspirantes por el Partido Liberal Colombiano, señores Carlos Mario Manzur de León, inscrito a la alcaldía del municipio de Lorica, Jorge Luis Martínez Soto a la alcaldía de Valencia y a la señora Carolina Zapata Ruíz, aspirante a la asamblea territorial. 5.2.

Pronunciamiento sobre las pruebas 5.2.1. Parte actora (2023-00106-00): Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con el libelo55. Respecto de la solicitud probatoria56 que allí se hace, consistente en aportar los antecedentes administrativos del asunto que se tramitó ante el Consejo Nacional Electoral, esta será negada por cuanto si bien es pertinente y conducente, no es útil, debido a que el pretendido expediente administrativo ya fue allegado al trámite judicial en la contestación de la demanda que hizo el CNE57. 5.2.2.

Parte actora (2023-00156-00): Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con el escrito inicial. Sobre esta base, el Despacho precisará lo siguiente58: Respecto del acuerdo de Coalición «CÓRDOBA PR1MERO» para apoyar la candidatura del accionado, esta documental fue aportada a través de captura de pantalla en la página 2 de la demanda.

De los formularios E – 6 GO y E – 8 GO del extremo pasivo, estos fueron enunciados y aportados a través de captura de pantalla completa en las páginas 3, 4 y 5 del libelo. En relación con el archivo Excel publicado por la RNEC y el CNE, en la que se evidencia que el elegido fue candidato a la Gobernación de Córdoba, debe 55 - El acta general de escrutinio no fue aportada; sin embargo, en la contestación de la RNEC esta entidad allegó tales documentos. - Acta de declaración de elección de Erasmo Elías Zuleta Bechara, como Gobernador Electo de Córdoba del 12 de Noviembre de 2023. - Auto que avocó conocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral de fecha 4 de septiembre de 2023. - Resolución No. 11888 de 2023 de 29 septiembre (Expediente Administrativo del CNE de la revocatoria de la inscripción de la candidatura). 56 Oficiar al CNE, para que aporte los elementos materiales probatorios que aporto el quejoso Marxio Padilla Toscano dentro de su queja con radicado No. CNE-E-DG-2023-027649 del 23 de agosto de 2023; y los cuales reposan en su expediente digital tal y cómo fueron aportados, de los cuales avoco el conocimiento y sean tenidas en cuenta respectivamente de acuerdo a su conducencia, pertinencia y utilidad. 57 Como anexos de la contestación se arrimó el expediente Digital CNE-E-DG-2023-027649. 58 En el acápite denominado documentales La parte actora enunció que allegaba la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022.

(Calendario electoral), sin embargo esta no fue aportada. En todo caso, se tiene por acreditado que el certamen del 29 de octubre de 2023 permitió elegir a los mandatarios territoriales, incluido el gobernador del departamento de Córdoba. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisarse que esta pieza fue reseñada como imagen en las páginas 5 y 6 del escrito inicial.

De los dos formularios E – 8 AS del departamento de Córdoba correspondientes al Partido de la U y Liberal Colombiano, estos fueron textualizados y aportados a través de captura de pantalla en las páginas 10 y 11 de la demanda. Respecto de los formulario E – 26 por medio del cual se declaró la elección eligió, este reposa en la página 15 del libelo.

Para los videos e imágenes59 mencionados, los cuales están alojados en los enlaces: VIDEOS REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN - Google Drive e IMÁGENES REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN - Google Drive, se tendrán como medios de prueba, los cuales serán valorados en la sentencia. Finalmente, respecto de la petición de «pruebas trasladadas60» debe acotarse que conforme al artículo 174 del Código General del Proceso61, para apreciar una prueba recaudada en otro proceso judicial se deben cumplir dos requisitos: i) que esta haya sido practicada legalmente y, ii) que se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia. El segundo requisito es predicable de las pruebas practicadas en los procesos contenciosos, en la medida que se garantice el derecho de audiencia de la persona contra quien, luego, se van a esgrimir.

Dicho lo anterior, el despacho debe entender que la verdadera solicitud que precisa el accionante es solicitar el decreto de algunas pruebas de oficio de las cuales, se debe manifestar lo siguiente: 59 Los cuales, según indicó pueden ser consultados en los perfiles de los candidatos relacionados en los hechos de la presente solicitud de revocatoria. 60 -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíen al presente proceso, los formularios E6 del candidato a la Gobernación del Departamento de Córdoba por la Coalición “CÓRDOBA PR11MERO” Erasmo Elías Zuleta Bechara. -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíen al presente proceso, los formularios E6 y E8 de los candidatos inscritos a las Alcaldías de los Municipios de Lorica y Valencia del Departamento de Córdoba por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíen al presente proceso, los formularios E6 y E8 de los candidatos inscritos a las Alcaldías de los Municipios de Lorica y Valencia del Departamento de Córdoba por el Partido Liberal Colombiano. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíen al presente proceso, los formularios E6 y E8 de los candidatos inscritos a la Asamblea del Departamento de Córdoba por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíen al presente proceso, los formularios E6 y E8 de los candidatos inscritos a la Asamblea del Departamento de Córdoba por el Partido Liberal Colombiano. 61 ARTÍCULO 174.

PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los formularios E–6 y E–8 del demandado y de los candidatos inscritos a la Asamblea del Departamento de Córdoba por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y del Partido Liberal Colombiano, estas se negarán, comoquiera que ya obran en el plenario, pues en el mismo escrito inicial, se allegaron capturas de pantalla, los cuales no fueron objeto de controversia por las partes y tiene el mérito probatorio para demostrar el hecho que persigue.

Se decretarán para ser incorporados por parte de la RNEC, los formularios E – 6 y E – 8 de los candidatos inscritos por los partidos Liberal Colombiano y Unión por la Gente – Partido de la U de las alcaldías municipales de Valencia y de Lorica, Córdoba, debido a que se precian de ser útiles y pertinentes de cara a demostrar la calidad jurídica de los aspirantes a los respectivos cargos de elección popular, los cuales fueron objeto de análisis por los sujetos procesales respecto del presunto apoyo otorgado por parte del accionado.

En relación con el interrogatorio de parte, este se solicitó en los siguientes términos: citar y hacer comparecer, al demandado Erasmo Elías Zuleta Bechara, (…), con domicilio y residencia en la Ciudad de Montería, quien fue declarado electo como Gobernador del Departamento de Córdoba, inscrito por la Coalición de partidos políticos con personería jurídica reconocida, denominada “CÓRDOBA PR1MERO”, para que rinda declaración bajo gravedad de juramento, absuelva el interrogatorio de parte que le formularé, con finalidad de lograr prueba de confesión, en el día y hora que para tal efecto se señale, reservándome el derecho de presentar las preguntas en sobre cerrado momentos antes de la diligencia. Para el despacho, la citada prueba debe ser negada por las siguientes razones: i) su motivación resultó insuficiente al indicarse que solo se hará para «provocar la confesión» en forma abstracta sin precisar o argumentar los hechos sobre los cuales se pide su decreto, ii) por regla general, cuando se trata de causales subjetivas y retratadas en las circunstancias que las rodean, basta solo con los documentos en que quedan contenidas y, iii) conforme se ha dicho por parte de esta Sección62, el decreto del interrogatorio de parte se debe negar cuando su petición no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, por cuanto no se enuncian «concretamente los hechos63 objeto de la prueba». 62 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 11 de abril de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00232-00. Confirmado en decisión del 29 de junio de 2023. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00033-00. 63 Precísese que la jurisprudencia de esta corporación detalla que el interrogatorio de parte debe reunir los siguientes requisitos: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Consejo de Estado. Sala de lo Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe considerarse, en igual sentido, que tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta sección64 el proceso de nulidad electoral por causales subjetivas no impone que se relativice la controversia y exija una apreciación «subjetiva» del directamente implicado, por ello se torna innecesario citar al accionado a rendir el interrogatorio, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, no se evidencia que las situaciones fácticas que fundamentan el dicho del actor (confesión) requieran de explicación, los que además están documentados en varios medios probatorios que serán objeto de valoración en conjunto en la respectiva sentencia. Así las cosas, desde el punto de vista objetivo este medio de convicción debe cumplir con varios elementos65 que no se encuentran presentes en la presente solicitud, aunado, como ya se dijo a que cuando se trata de causales subjetivas lo suficientemente claras y documentadas en las circunstancias que las rodean y que quedan contenidas en documentos, resulta innecesaria la declaración del propio enjuiciado. 5.2.3.

Parte demandada (2023-00106-00): Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación66. 5.2.4. Parte demandada (2023-00156-00): Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación67. 68 En este punto, también decrétese como prueba, los informes rendidos por el Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. MP. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 20001-23-31-000-2004-02375-01(38213). 64 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 30 de mayo de 2019. Rad. 11001032800020180012400. 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto resuelve súplica y niega interrogatorio de parte del 14 de febrero de 2017. rad. 11001-03-28- 000-2016-00025-00 y 11001-03-28-000-2015-00025-00 (acumulados). 66 1. Respuesta a inconformidades dirigida al doctor Carlos Mario Manzur. 2. Declaración extraproceso de los integrantes de las listas a concejos, asamblea y alcaldías que siendo de la coalición, adherentes o voluntarios le manifestaron el apoyo a Erasmo Elías y la claridad allí mismo que en ninguna ocasión el hizo expresa manifestación de apoyo hacia ellos, solo “agradeció su apoyo”. 3.

Respuesta a inconformidades dirigida a la doctora Carolina Zapata Ruiz. 4. Respuesta a inconformidades dirigida al doctor Jorge Martínez. 5. Acuerdo de coalición. 6. Certificación de la U (Nacional) en el sentido de advertir que nunca se tuvo noticia, rumor, o queja sobre alguna trasgresión por parte de ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA a los preceptos normativos y reglamentarios que le obligan a ser fiel a ese Partido. 67 1.

Declaración extraproceso de los integrantes de las listas a concejos, asamblea y alcaldías que, siendo de la coalición, adherentes o voluntarios le manifestaron el apoyo al doctor Erasmo Elías y la claridad allí mismo que en ninguna ocasión el hizo expresa manifestación de apoyo hacia ellos, solo “agradeció su apoyo”. 2. Certificación del Partido de la U (Nacional) en el sentido de advertir que nunca se tuvo noticia, rumor, o queja sobre alguna trasgresión por parte del doctor ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA a los preceptos normativos y reglamentarios que le obligan a ser fiel a ese Partido; no hubo defraudación del Partido. 3.

Sendos informes rendidos por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas, experto en sistemas, junto con su hoja de vida, respecto de cada uno de los medios digitales aportados con la demanda. 68 Aportados en medio digital: ANEXOS-CONTESTACION.DEMANDA-CORDOBA-156 - Google Drive Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas69 quien se aduce70, es experto en sistemas. 5.2.5.

Registraduría Nacional del Estado Civil (2023-00106-00): Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales71 aportadas por esta entidad, en su contestación. 5.2.6. Consejo Nacional Electoral (2023-00106-00): Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales72 aportadas por este órgano en su contestación. Otras pruebas y solicitudes que se rechazan por extemporáneas.

El accionante73 (2023-00106-00) en dos momentos incorporó y solicitó la valoración de varios medios probatorios. En un primer momento,74 en el descorre del traslado de las excepciones, allegó una foto en el que hay un carro con afiches del demandado y un aspirante cuyo nombre es «Jorge», que asevera el extremo activo, corresponde al candidato para la alcaldía del municipio de Valencia, departamento de Córdoba.

En otro segmento, para los días 275, 576 y 1977 de julio del presente año, indicó en los tres memoriales que «presentaba más pruebas de las aportadas para que se digne decretar la respectiva suspensión provisional y determinación general del proceso», así mismo mencionó que «complementa[ba] pruebas de [4] fotos y [1] video (…) se digne citar o hacer comparecer al demandado señor ERASMO ZULETA BECHARA, para el reconocimiento de dichas pruebas es decir si la 69 Manifestó que los videos aportados por el accionante (2023-00156-00) no cumplen con los requisitos legales del artículo 247 del Código General del Proceso y los parámetros de la Ley 527 de 1999, comoquiera que para tenerlos por válidos, estos debían sujetarse al cumplimiento de tres presupuestos a saber: i) que se pueda acceder a su contenido, ii) que se identifique quien los produjo y, iii) que no hayan sido alterados o modificados. 70 La apoderada del extremo pasivo insistió en que a través de estas documentales se pretende certificar, entre otras cosas: la confiabilidad en la forma en la que fue generado, archivado o publicado el video, la forma en que se haya conservado la integridad de la información, en la que se identifique a su iniciador, autenticidad, inalterabilidad y rastreabilidad de su contenido respecto en la que se soportaron los medios digitales aportados con la demanda.

La censura se enfiló a decir que estos tenían «graves falencias técnicas (…)» (…) «se editan para hacer una presentación corta y llamativa, es decir, que no se tiene la certeza de la fecha de los videos y fotografías y que además, las tomas originales se encuentran altamente editadas, lo que constituye una duda razonable». 71 a) Formulario E-6 GOB de Erasmo Elías Zuleta Bechara y anexos. b) Formulario E-8 GOB de Erasmo Elías Zuleta Bechara. c) Formulario E-24 GOB Cuadro de resultados del escrutinio. d) Formulario E-26 GOB Acta del Escrutinio General - Acta General de Escrutinio de Córdoba. e) Formato de aval gobernación de Córdoba – partido de la unión de la gente – Partido de la U. f) Acuerdo de Coalición Política y Programática “PRIMERO CORDOBA”. g) Resolución 11888 de 2023 (29 de septiembre). h) Resolución 14978 de 2023 (27 de octubre). 72 1.

Acto de Delegación, Resolución No. 00448 del 17 de enero de 2024. 2. Constancia de Presidencia Actual del CNE. 3. Cedula de Ciudadanía y Tarjeta Profesional. 4. Expediente Digital CNE-E-DG-2023- 027649. 73 Julio Jair Mizger Diaz. 74 Índice 20 de Samai. 75 Índice SAMAI número 38. 76 Índice SAMAI número 39. 77 Índice SAMAI número 40. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona que aparece ahí en esas pruebas es él».

Al respecto, el despacho debe recordar que la solicitud de suspensión provisional deprecada en las citadas peticiones ya se desató, mediante auto del 8 de febrero de 2024,78 sobre lo cual este despacho no puede emitir pronunciamiento adicional alguno, comoquiera que por virtud del inciso final del artículo 277 del CPACA, esta se releva en extemporánea, debido a que en el contencioso electoral «la suspensión provisional del acto acusado, debe solicitarse en la demanda, (…).».

(Resaltado fuera de texto). Por tal motivo, tal solicitud se despachará desfavorablemente. De otro lado, debe decirse que en lo relacionado a las pruebas que aporta en los precitados memoriales, y en los dos momentos previamente referidos, estos deben rechazarse, también por observarse su extemporaneidad debido a que conforme al artículo 21279 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al proceso de nulidad electoral por remisión expresa del artículo 29680 Ibidem, las oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la de reconvención y su oposición; las excepciones y la contrariedad a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada; es decir, que a partir del citado parámetro la presentación de pruebas en los procesos de única instancia que se haga en cualquier otra oportunidad resulta ser extemporáneas.

Tal parámetro legal, debe ser estudiado, conforme lo enseña el artículo 164 del CGP, el cual dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas o aportadas dentro de las oportunidades que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las etapas previstas para ello.

Ahora bien, el actor allegó una foto en el descorre del traslado de las excepciones, la cual no puede ser valorada, comoquiera que conforme a la jurisprudencia reciente de esta corporación judicial81: «los medios de prueba admisibles, en materia de excepciones, se circunscriben a los que tienen como propósito atacar su prosperidad, siempre que no se pretenda probar los hechos de la demanda.

Al respecto, la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 16 78 Índice 19 de Samai. 79 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (…). 80 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 81 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 23 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00154-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2020, precisó (…): «Por otro lado se observa que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas -entre otras-, en las excepciones y la oposición a las mismas.

Sin embargo, esta oportunidad probatoria no es absoluta, por cuanto si bien el legislador permite la solicitud de medios de prueba en el traslado de las excepciones, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la demandada, pero no para probar los hechos de la demanda.». En tal sentido, se niega la prueba aportada. 6.

Procedencia de la sentencia anticipada Según lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con estas hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

(…).». En consecuencia, dado que tales hipótesis se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada. 7. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días82, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas.

Vencido el término anterior, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho 82 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada del accionado.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

QUINTO: Decrétese para ser incorporados por parte de la RNEC, los formularios E – 6 y E – 8 de los candidatos inscritos por los partidos Liberal Colombiano, y Unión por la Gente – Partido de la U, correspondientes a las alcaldías municipales de Valencia y de Lorica, del departamento de Córdoba. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente para que, en el término de tres días, se aporten al proceso.

SEXTO: Rechazar la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Rechazar la solicitud de pruebas formulada por el extremo activo de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: Deniéguense las demás pruebas requeridas por la parte actora.

NOVENO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

DÉCIMO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

DÉCIMO PRIMERO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»