Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05366-00 Accionante: Yeferson Alexis Buitrago Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05366-00 Accionante: Yeferson Alexis Buitrago Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de octubre de 20241, el señor Yeferson Alexis Buitrago Gómez interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: « 1.
Solicito se tutele mi derecho fundamental a elegir profesión u oficio, ordenando a que expida mi tarjeta profesional de abogado de manera inmediata en calidad de temporal o provisional, mientras se genere nueva convocatoria para la presentación del examen para abogados, la cual me inscribiré una vez se de apertura para la misma. 2.
Solicito se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que me permita presentarme a cargos públicos que exigen la tarjeta profesional de abogado, así como registrarme como profesional del derecho. 1 Traslada al Despacho sustanciador el 7 de octubre de 2024, índice nro. 3.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05366-00 Accionante: Yeferson Alexis Buitrago Gómez 3. Solicito se tomen las medidas necesarias para que la entidad cumpla con esta orden en un plazo no mayor a 48 horas, a fin de evitar perjuicios adicionales a mis derechos fundamentales. 4.
Solicito, en caso de no ser posible la expedición inmediata de la tarjeta profesional, se me otorgue una tarjeta provisional que me permita ejercer mi profesión de manera temporal mientras se resuelve de fondo la situación de la presentación del examen para acceder a la tarjeta profesional. Manifestó que el 24 de julio de 2024 obtuvo su título profesional de abogado, el 28 del mismo mes realizó el trámite en el portal de registro de abogados cancelando la suma de cincuenta mil pesos para que le fuera expedida su tarjeta profesional.
El 9 de septiembre recibió respuesta en la que fue informado que no era posible la expedición, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-128 de 2024. Señala que con ocasión de esta decisión no se ha podido registrar como profesional del derecho lo que limita sus oportunidades laborales. Finalmente, mencionó que a la fecha de presentación de esta acción la plataforma no permite el registro para la presentación del examen.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. el 10 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2. El 21 de octubre se realizó el paso a despacho del informe presentado por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se solicita negar las pretensiones de la demanda.
Indicó la Unidad que el 29 de julio de 2024 la Institución Universitaria de Colombia informó que el señor Buitrago Gómez se graduó el 24 de julio de 2024 e inicio su carrera el 14 de enero de 2021. Mediante Resolución Nro. 8419 del 20 de agosto de 2024 la Unidad resolvió negar la expedición de la tarjeta profesional de abogado al señor Buitrago Gómez, toda vez que en atención a la fecha en que inició sus estudios de Derecho le era aplicable la ley 1905 de 2018, que dispone la presentación de un examen de Estado.
Adicionalmente, citó la sentencia SU-128 para explicar porque no se pueden expedir tarjetas profesionales temporales, posición que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05366-00 Accionante: Yeferson Alexis Buitrago Gómez ha sido reiterada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.
Sobre la imposibilidad que manifestó el actor respecto a la inscripción para el examen de Estado, indicó que según los términos de la convocatoria para el período 2024-II el señor Buitrago Gómez pudo inscribirse en el período comprendido entre el 6 de junio y 4 de julio de 2024. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
III.2. Análisis de la Sala. Pretende el actor con la presente acción que se le expida una tarjeta profesional provisional hasta tanto se abra una nueva convocatoria para el examen de Estado, pues considera que ello le impide acceder a ofertas laborales, lo que vulnera sus derechos fundamentales al derecho al trabajo, igualdad y dignidad humana.
Por su parte la Unidad afirma que según lo dispuesto en la sentencia SU-128 y después de la fecha de notificación esto es, 21 de mayo de 2024 no es posible expedir tarjetas profesionales provisionales. Adicionalmente, que el actor pudo inscribirse en el examen a realizarse en el segundo semestre de 2024. Mediante la ley 1905 de 2008 se dispuso que para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, deberá acreditarse la certificación de aprobación del Examen de Estado a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
Entonces a partir de la entrada en vigencia de esta ley -28 de junio de 2018-, para el ejercicio de la profesión de abogado el estudiante que se haya graduado debe presentar el examen de Estado para que se le pueda expedir su tarjeta profesional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05366-00 Accionante: Yeferson Alexis Buitrago Gómez Ahora bien, mediante sentencia C-594 de 2019, la Corte Constitucional resolvió que esta exigencia sólo aplicaba para el graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera abogado.
Sobre la justificación y necesidad del examen de Estado para los abogados, en esta decisión la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “4.10.1.2. Sobre el riesgo social que implica el ejercicio de la profesión de abogado, así comprendida, no hay ninguna duda en este proceso. Como se mostró al analizar las decisiones en las cuales este tribunal se ha ocupado de esta cuestión2, es la propia Carta, en su artículo 229, la que pone de presente dicho riesgo, al establecer que el derecho fundamental de acceder a la justicia debe ejercerse por medio de un abogado, salvo las excepciones que establezca la ley3.
Así, pues, de entrada, el primer riesgo que se advierte es el que corresponde a acceder a la justicia, con todo lo que de ello se sigue. Existe una relación directa entre las funciones que se cumplen por medio del ejercicio de la abogacía y los riesgos que implica dicho ejercicio. Por su necesaria mediación en el acceso a la justicia, el ejercicio de la profesión de abogado puede poner en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, para hablar de los más destacados, pues se puede afectar la efectividad de todos los derechos y, además, a la propia administración de justicia y al ejercicio de la función jurisdiccional4.
Se afecta también la realización del Estado Social y Democrático de Derecho5 y, con ella, el respeto a la dignidad humana, la búsqueda de un orden justo y la posibilidad de lograr una convivencia pacífica6. No es menor, por otra parte, la afectación que puede sufrir la conservación y perfeccionamiento del ordenamiento jurídico, la promoción y defensa de los derechos humanos, la prevención de litigios innecesarios y la facilitación de soluciones alternativas a los conflictos7.
Por la entidad de los riesgos que implica el ejercicio profesional de los abogados, se debe reiterar que este ejercicio, a diferencia del de otras profesiones que también implican riesgo social, debe ser regulado de 2 Supra 4.8. 3 Supra 4.8.2. 4 Supra 4.8.2.4. 5 Supra 4.8.2.5. 6 Supra 4.8.2.4. 7 Supra 4.8.2.5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05366-00 Accionante: Yeferson Alexis Buitrago Gómez manera más exigente8.
Esta mayor exigencia debe darse incluso antes de que se culmine la formación académica9, aunque en este evento la decisión corresponda a cada una de las universidades en ejercicio de su autonomía10. Como ya se dijo al dar cuenta de la noción de riesgo social en el contexto del ejercicio de una profesión11, el exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones como la de abogado, que implican significativos y graves riesgos sociales12, no puede entenderse sólo como una facultad, sino que debe comprenderse como un verdadero deber constitucional13.
En efecto, si se considera estos riesgos en sentido estricto14, se satisfacen los tres presupuestos reconocidos por este tribunal: 1) los riesgos que implica el ejercicio de la profesión de abogado son de magnitud considerable, 2) pueden controlarse o disminuirse de manera sustancial por medio de la formación académica y de asegurar la idoneidad profesional de quienes pretendan ejercer la profesión, y 3) tienen como finalidad la prevención de un ejercicio torpe que puede producir efectos gravemente nocivos15.
(…) Respecto del derecho a ejercer la profesión de abogado, si bien el nuevo requisito puede afectarlo, en la medida en que no se apruebe el examen de Estado, esta afectación en todo caso es superable y remediable, dado que el graduado que no apruebe dicho examen, puede presentarlo sin ningún límite en el futuro, hasta que logre aprobarlo.
El que el examen se apruebe o no, si bien puede depender tanto de su diseño como del estándar establecido, depende principalmente de la preparación y estudio del propio graduado, valga decir, de su esfuerzo por demostrar, con resultados objetivos, su idoneidad para ejercer la profesión de abogado y, por tanto, su capacidad de trabajar en ella.
Por las anteriores razones, este tribunal considera que el nivel del escrutinio debe ser el intermedio. Y siendo este el nivel, lo ya dicho sobre el fin perseguido y sobre el medio empleado, permiten concluir que la exigencia de aprobar el examen de Estado para poder ejercer la profesión 8 Supra 4.8.2.5. 9 Supra 4.8.2.2. 10 Supra 4.7. 11 Supra 4.5. 12 Supra 4.8. y 4.9. 13 Supra 4.5.1. y 4.5.4. 14 Supra 4.5.2. 15 Supra 4.5.3.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05366-00 Accionante: Yeferson Alexis Buitrago Gómez por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado es razonable y proporcional. En consecuencia, la norma demandada no es incompatible con la prevista en el artículo 26 de la Constitución”.
Obsérvese entonces que por las condiciones particulares del ejercicio del derecho, la Corte determinó que resultaba razonable y acorde a la Constitución Política la exigencia de un examen de Estado para aquellos profesionales que quieran ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas. Por su parte y con ocasión de la expedición de la ley 1905 el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 y PCSJA24 del 9 de abril de 2024, que en su artículo 11 transitorio preveía la posibilidad de la expedición de tarjetas provisionales en el siguiente sentido: “[e]l abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024”.
Sobre la expedición de la tarjeta provisional, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 tuvo la oportunidad de pronunciarse y señaló lo siguiente: “(…) la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. En cuanto a lo primero, la Corte considera que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado.
Para la Sala, esta actuación del C. S. de la J. implicó una extralimitación en sus competencias constitucionales y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05366-00 Accionante: Yeferson Alexis Buitrago Gómez legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas -y, a la postre, de un tipo de “abogados provisionales”- está reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. (…) La Sala insiste en que esta nueva categoría de tarjeta, a diferencia de la tarjeta profesional definitiva, (i) no habría sido creada en virtud de una norma con rango de ley y (ii) acreditaría la idoneidad profesional sólo temporalmente, desde su expedición hasta la publicación final de los resultados de la primera aplicación del Examen de Estado, que aún es una fecha incierta.
Además, como se expuso antes, la tarjeta profesional provisional tampoco puede clasificarse en las otras dos categorías de documento consagradas en el Decreto 196 de 1971, esto es, la licencia provisional o la licencia temporal”. Entonces, según lo dispuesto en la ley 1905 y los precedentes jurisprudenciales aquí citados los estudiantes a los que les aplica esta norma y que finalizaron sus estudios y que solicitaron la expedición de su tarjeta profesional después del 26 de diciembre de 2023 deben presentar el examen de Estado, sin que exista la posibilidad de emitir una tarjeta provisional hasta tanto lo hagan y aprueben.
Aterrizado lo anterior al caso concreto, advierte la Sala que al señor Buitrago Gómez le es aplicable la ley 1905, comoquiera que inició sus estudios el 14 de enero de 2021 y se graduó el 24 de julio de 2024, por lo que uno de los requisitos para que le pueda ser expedida la tarjeta profesional de Abogado es la presentación y aprobación del examen de Estado.
Sobre la programación del examen para el segundo semestre del presente año, mediante Acuerdo No. PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 2 señaló que la etapa de inscripción iba desde el 6 de junio de 2024, hasta las dieciocho horas del 4 de julio de 2024 y estaba abierta para los abogados (graduados) y egresados que iniciaron sus estudios después del 28 de junio de 2018.
Conforme a lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, comoquiera que no advierte una vulneración al derecho al trabajo, pues el actor si bien necesita la tarjeta profesional de abogado para representar a terceros, actualmente puede ejercer la profesión sin ella. Adicionalmente, el requisito del examen de Estado según lo resuelto por la Corte Constitucional es una exigencia acorde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05366-00 Accionante: Yeferson Alexis Buitrago Gómez con la Constitución Política, por lo que se constituye en un requisito exigible, razonable y proporcional al ejercicio de la profesión de abogado.
Por otra parte, a la luz de las normas vigentes y según lo así resuelto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no puede expedir tarjetas provisionales a un abogado graduado mientras presenta el examen de Estado, como lo pretende el actor, por lo que tampoco puede existir vulneración a los derechos del actor por este hecho y en consecuencia no procede acceder a las pretensiones primera y cuarta planteadas en la demanda16.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Yeferson Alexis Buitrago Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte 16 Cfr sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicado 2024-04068-00, CP Nubia Margoth Peña Garzón. “Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, debido a que, precisamente, en aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-128 de 2024, no resulta posible la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional de la actora, pues, se reitera, en dicha providencia se inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que preveía la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.
Aunado a lo anterior, se advierte que la actora tampoco cumple con los presupuestos de la sentencia de unificación SU-128 de 2024, toda vez que a pesar de que es destinataria de la Ley 1905 de 2018, no estaba graduada del pregrado en Derecho con anterioridad al 26 de diciembre de 202315, razón por la cual debe cumplir con el requisito del examen de estado establecido en la Ley 1905 de 2018, para poder solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Ahora, respecto de la pretensión subsidiaria de la actora relacionada en que se le habilite nuevamente la licencia temporal, la Sala encuentra que no es posible, toda vez que los artículos 31 y 32 del Decreto núm. 196 de 1971, como ya se dijo antes, permiten que los egresados de la facultades de derecho ejerzan la profesión en los casos autorizados por dicho Decreto, hasta por dos años improrrogables o hasta la fecha de su grado como abogado, lo cual esto último ocurrió el 15 de marzo de 2024, conforme al acta de grado visible en el índice núm. 2 del expediente, razón por la cual dicha licencia perdió su vigencia y, en ese entendido, le corresponde a la actora adelantar el trámite para obtener la tarjeta profesional de abogado luego de cumplir con todos los requisitos legales para ello, tal y como lo es acreditar certificación de aprobación del examen de estado para Abogados previsto en la Ley 1905 de 2018.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que en el presente asunto las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, han actuado de conformidad con lo previsto en la ley y la sentencia de unificación SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, invocada como aquella como desconocida”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05366-00 Accionante: Yeferson Alexis Buitrago Gómez Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.