Micelio
11001031500020220468601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-23

Radicación interna: 9920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Accionantes: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Tesis: Es improcedente la acción de tutela contra sentencia de última instancia cuando se alega violación al principio de congruencia, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra el fallo de 3 de octubre de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la expedición de la sentencia de 17 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2007 y la sanción por inexactitud impuesta contra la demandante, al decidir sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ésta promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN1. 1 Radicado: 250002337000 2014 00947 01 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora señaló que la sentencia de 17 de febrero de 2022 incurrió en un defecto procedimental y violó el principio de congruencia, toda vez que se adoptó una decisión ultra petita al haberse ordenado tener en liquidación del impuesto una renta presuntiva mayor a la calculada en los actos administrativos demandados.

Por la misma razón, reprochó que la decisión incurrió en violación directa del artículo 29 de la Constitución toda vez que, a su juicio, la decisión adoptada no se corresponde con lo planteado en la demanda ordinaria. Al respecto explicó que en los actos demandados se modificaron varias glosas de la declaración de renta del 2007 y la relacionada con la renta presuntiva se determinó un valor de $ 1.348.528.000, de manera que la discusión se centraba en determinar si ese valor contaba con sustento fáctico.

Con todo, en la providencia censurada la Sección Cuarta estimó la renta presuntiva en $ 1.682.053.000, todo lo cual implicó para la accionante la obligación de asumir una cifra superior a la inicialmente calculada por la DIAN, disminuyendo su saldo a favor. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de septiembre 2 de 2022 el Magistrado sustanciador en la Sección Segunda admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN, estos últimos como terceros interesados en las resultas del proceso. 2.1.

La DIAN solicitó que se rechace la acción de tutela en tanto resulta improcedente pues, por un lado, carece de relevancia constitucional, ya que plantea un debate que fue discutido en el proceso ordinario, y por el otro, la solicitud incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante bien pudo haber solicitado la aclaración del fallo para discutir la incongruencia que reprocha.

Igualmente, señaló que el planteamiento sobre el fallo ultra petita en relación con el cálculo de la renta presuntiva es susceptible de discutirse a través el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-37-000-2014- 00947-00. 2.3. Los demás sujetos procesales no rindieron informe ni se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al concluir que no cumplió el requisito de subsidiariedad.

Al respecto explicó que la controversia planteada en la solicitud encaja dentro de los supuestos previstos en el CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues a través de este mecanismo se puede ventilar la cuestión relativa a la violación del principio de congruencia, invocando la causal señalada en el ordinal 5º del artículo 250.

Además, advirtió que en el presente asunto no se acredita una amenaza inminente de derechos fundamentales, pues se trata de un asunto que data del año 2014, por lo que no se verifica una urgencia ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique un pronunciamiento inmediato a través de este mecanismo constitucional. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia aduciendo, en primer lugar, que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo para perseguir la defensa de los derechos que se invocan, pues su prosperidad depende de la correspondencia entre la situación alegada y alguna de las causales taxativamente establecidas para el efecto.

En ese orden, adujo que la causal 5ª del artículo 250 del CPACA se refiere a la procedencia del recurso “cuando la sentencia se haya dictado en 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascurso de alguna nulidad procesal”, por lo cual es necesario remitirse al artículo 133 del CGP, que indica cuáles son las nulidades que pueden tener lugar en el proceso, norma que no incorpora el defecto procedimental que se configura cuando el operador judicial se extralimita al emitir una decisión ultra o extra petita, de manera que en este caso no era procedente.

Así mismo, destacó que la interposición del recurso extraordinario de revisión implicaría que la actora se involucrara en un nuevo proceso judicial, cuya resolución tardaría años y agravaría el daño injustificado que ha padecido. Finalmente, reprochó la conclusión conforme a la cual en este caso no existe urgencia que amerite el amparo solicitado pues, a pesar de que el proceso se instauró en el año 2014, la inconformidad surgió con la sentencia emitida en el año 2022.

En ese sentido, insistió en que la providencia censurada sí representa una amenaza grave e inminente a los derechos de la accionante, toda vez que, “si no se entutelaba la sentencia del 17 de febrero de 2022, mi representada iba a pagar más de lo debido, sin justificación alguna y en violación a su derecho al debido proceso”2. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que modificaron su 2 Página 7 del escrito de impugnación. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007 e impusieron una sanción por inexactitud en su contra, y que en su lugar se declarara en firme la declaración de corrección del impuesto sobre la renta presentada el 26 de septiembre de 2012. 5.2.2.

El trámite correspondió a la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante fallo de primera instancia de junio 21 de 2017, esa corporación accedió parcialmente a las pretensiones declarando la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento, ordenó a la DIAN reliquidar el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited para el año 2007 en los términos señalados en la sentencia, esto es, ajustando el valor correspondiente al rubro de “otras deducciones” y reliquidando la renta presuntiva y las sanciones por inexactitud. 5.2.3.

Las dos partes en el proceso interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La demandante, con el fin de que se declarara la nulidad total de los actos administrativos demandados y de que se levantaran las sanciones impuestas. Por su parte, la DIAN insistió en la legalidad de los actos acusados discutiendo la modificación en el rubro de otras deducciones y la disminución de la renta presuntiva. 5.2.4.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, en la cual dispuso modificar el ordinal 2º de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió: “a título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación la efectuada por la Sala en segunda instancia, eliminar la sanción por rechazo o disminución de pérdidas determinada por la administración y establecer como sanción por inexactitud la liquidada en la parte motiva del presente proveído.”.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora indicó que la sentencia controvertida vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgredió el principio de congruencia al haber ordenado tener como liquidación del impuesto de renta a cargo de la accionante una suma superior a la que inicialmente fue determinada en los actos administrativos acusados, desconociendo el límite de los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda.

Al respecto, la parte actora explicó: (i) que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó como pretensión que se redujera el valor correspondiente a la renta presuntiva estimado por la DIAN en los actos acusados e insistió en dicha petición en el recurso de apelación que formuló en contra del fallo de primera instancia;

(ii) que la DIAN solicitó que se tuviera como renta presuntiva el monto determinado en los actos demandados, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia, y (iii) que la Sección Cuarta del Consejo de Estado violó el principio de congruencia porque, al resolver los recursos de apelación, terminó adoptando como renta presuntiva un valor mayor al indicado en los actos demandados, con lo cual, a juicio de la accionante, desconoció lo pretendido en la demanda e incluso excedió lo solicitado por la DIAN en su defensa dentro del proceso judicial.

En la sentencia que decidió en primera instancia sobre esta acción, el a quo encontró improcedente la solicitud de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, en consideración a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en este caso concreto. La accionante impugnó tal decisión argumentando que las causales de procedencia de tal recurso no incluyen los supuestos planteados en la acción constitucional y que acudir al señalado mecanismo extraordinario agravaría su situación y representaría el perjuicio irremediable consistente en que la sociedad tendría que asumir un pago mayor al debido.

En ese contexto, corresponde analizar si, en relación con la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el relativo a la subsidiariedad del amparo, cuyo incumplimiento sería el sustento de la decisión impugnada. 5.3.1.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.1.1. El requisito general de subsidiariedad Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo procederá cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad, cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado3 que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso, de manera que el análisis sobre el cumplimiento de este requisito parte de fijar en cuál de las dos hipótesis se ubica la solicitud de amparo que debe resolverse.

Así las cosas, habida cuenta de los dos escenarios aludidos, la jurisprudencia del tribunal constitucional4, acogida por esta Sección5, ha señalado que la tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad siempre que “(i) el asunto está en trámite6; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial 3 Posición desarrollada en sentencia T-113 de 2013 y reiterada en sentencia T-103 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42- 000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 6 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios y extraordinarios7; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico8”.

No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no sería idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales reclamados, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable9. 5.3.1.2.

En el caso bajo examen se alega que la sentencia atacada vulneró el principio de congruencia al haber ordenado adoptar una liquidación del impuesto de renta por el período 2007 mayor a la establecida en los actos administrativos demandados. La Sala advierte que, en efecto, en el evento de considerar que la decisión cuestionada adolece de este tipo de defecto, la accionante tendría a su alcance el recurso extraordinario de revisión para ventilar su inconformidad, siendo este el medio judicial idóneo para proteger tal garantía, teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo residual. 7 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 8 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Sentencia T-150 de 2016 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la Sala coincide con el a quo en esta acción constitucional en tanto encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, contra la providencia judicial censurada procedería el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

En efecto, el desconocimiento del principio de congruencia encuadra en la causal quinta de revisión del artículo 250 del CPACA10 tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación11: “[…] La causal invocada en esta oportunidad está prevista para que por su intermedio se puedan alegar las nulidades generadas en la sentencia, acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que, de no ser atendidas y ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando: (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;

(ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos no sujetos a la decisión del juzgador.

Dicha enunciación, que no excluye otros posibles eventos de nulidad originada en el fallo, permite identificar que las falencias que dan lugar a la prosperidad de la causal se identifican con irregularidades procesales que se materializan en la decisión final y justifican su revisión, siendo claro entonces que la solo inconformidad con lo resuelto no se enmarca dentro de la causal. […]”12.

(Énfasis fuera del texto original). En el mismo sentido, valga recordar que esta corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 de 10 En múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se plantea una cuestión que apunta a la violación al principio de congruencia en alguna de sus dimensiones.

Así por ejemplo, en estos pronunciamientos se analizó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en eventos en los que la alegada transgresión al principio de congruencia se aducía a partir de la vulneración al principio de la no reformatio in pejus: i) de la Sección Primera: de 21 de mayo de 2021 (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón), expediente 11001-03-15-000-2021- 01718-00 y de 23 de junio de 2022 (C. P. Oswaldo Giraldo López), expediente 11001-03-15-000-2022-02412- 00; ii) de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de noviembre de 2021 (C. P. William Hernández Gómez), expediente 11001-03-15-000-2021-03085-01, y iii) de la Sección Quinta, de 16 de septiembre de 2021 (C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil), expediente 11001-03-15-000-2021-02180-00. 11 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado respecto de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que “la nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión”.

Sentencia de 8 de junio de 2022, expediente 08001-33-31-701-2012-00039-01 (C. P. José Roberto Sáchica Méndez). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31-006- 2010-00296-01 (54296) (C. P. Ramiro Pazos Guerrero). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”13.

Al respecto se precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…).

Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta corporación en los siguientes términos: “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

(…) 13 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) (C.P. Alberto Yepes Barreiro). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”.

(se destaca) Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA se configura cuando: “i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa”14. [Destacado por la Sala] Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que no le asiste razón a la accionante en tanto afirma en su impugnación que el recurso 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación 11001- 03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión no es procedente porque su reproche no se encuadra en el supuesto previsto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, ya que no se corresponde con ninguna de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP.

Por el contrario, como se expuso, es claro que la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado el contenido y alcance del señalado numeral, así como las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, gracias a lo cual se ha reconocido que, además de las señaladas en el artículo 133 del CGP, pueden existir otros motivos de nulidad en la sentencia que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución, todo lo cual se corresponde directamente con lo alegado por la parte actora en esta actuación. Del mismo modo, tampoco es de recibo el argumento alusivo a la supuesta ineficacia del recurso extraordinario de revisión en consideración a la tardanza que implicaría el trámite de un nuevo proceso judicial.

En este punto, valga destacar que, según lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión es un medio de defensa judicial idóneo para cuestionar este tipo de reproches, como lo ha explicado en los siguientes términos15: “[ ] El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.

( ) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU–263 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión [ ]”. Finalmente, a pesar de que la accionante insiste en el que la sentencia censurada le ocasionó un perjuicio irremediable, derivado de la obligación que surgiría a su cargo de pagar un monto superior al que le corresponde por concepto del impuesto de renta por el año 2007, dicho planteamiento resulta igualmente insuficiente para avalar la procedencia excepcional de esta acción constitucional.

Ello por cuanto, destaca la Sala, la accionante hace referencia a un perjuicio pecuniario derivado de la liquidación del impuesto de renta efectuada por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia acusada. Sin embargo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas materiales, aun en el evento de aducirse como muy cuantiosas, no implica, en la perspectiva de la acción de tutela, la existencia de un perjuicio irremediable, pues como se dijo, éste solo se predica respecto de la amenaza inminente y grave a un derecho fundamental y no frente a las consecuencias económicas que la decisión cuestionada pueda representar para el accionante16.

Corolario de lo expuesto, esta acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no ha agotado el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión que ataca por vía de tutela, ni acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.4. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 3 de octubre de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección 16 Corte Constitucional, sentencia SU-656 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-01 Demandante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Consejo de Estado, al verificarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.