CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00048-00 (69647) Actor: NANCY MOLINA LENIS Y OTROS Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Remite por competencia. Decide el Despacho sobre la competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Nancy Molina Lenis y otras 14 personas contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2023, la señora Nancy Molina y su núcleo familiar1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Los demandantes señalaron que, mediante Decreto 040 del 19 de junio de 2015, la señora Nancy Molina fue vinculada al cargo de Auxiliar de Servicio General, código 407 grado 1 de la Alcaldía del Municipio de Guachené – Cauca; sin embargo, el 21 de octubre de 2022, dicho municipio en cumplimiento a lo reglado en el Decreto 1Carlos Alberto Banguero, Indira Banguero Molina, Adriana Banguero Molina, Lesdy Banguero Molina, Julián David Banguero Molina, Dayra Banguero Molina, Samuel Estiven Lozano Bnaguero, Carlos Alberto Banguero Molina, Yiceth Natalia Banguero Molina, Yoselin Mariana Valencia Banguero, Andrés Felipe Banguero Molina, Esteban Valencia Banguero, Oscar Iván Valencia Banguero y Diana Watts Molina.
Radicación: 11001032600020230004800 (69647) Actor: Nancy Molina Lenis y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Medio de control de reparación directa 2 1754 del 22 de diciembre de 2020, declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del cargo que ejercía la señora Molina Lenis.
Alegaron que sufrieron perjuicios de orden moral y material con ocasión a la expedición del Decreto 1754 de 2020 -mediante el cual se reglamentó el Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo referente a las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico en el marco de la emergencia sanitaria-.
Como fundamento de su acusación manifestaron en primer lugar, que esta Corporación en ejercicio del medio de control automático de legalidad declaró nulo el Decreto 1754 de 2020 por considerarlo transgresor de disposiciones constitucionales; en segundo lugar, expresaron que dicho decreto ordenó la continuidad de los procesos de selección para cargos de carrera administrativa, aun cuando el Decreto 0666 de 2022 prohibía las aglomeraciones de personas en recintos cerrados.
Además, señalaron que al momento de declaratoria de insubsistencia, la demandante Nancy Molina Lenis padecía una enfermedad que era de conocimiento de la administración municipal. El proceso fue recibido en el Despacho para su trámite el 30 de marzo de 2023. II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto.
Para el efecto, debe establecerse si la demanda de reparación directa formulada por la señora Nancy Molina y su núcleo familiar, se ajusta a los asuntos que, de acuerdo con el Título IV, Capítulo I, artículo 149 del CPACA, son de conocimiento de esta Corporación. El artículo 149 del CPACA, señala la competencia del Consejo de Estado en única instancia así:
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: Radicación: 11001032600020230004800 (69647) Actor: Nancy Molina Lenis y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Medio de control de reparación directa 3 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, sólo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. Como se evidencia, el Consejo de Estado en única instancia no tiene competencia sobre asuntos que se tramiten a través del medio de control de reparación directa.
Vale decir que, en el proceso de la referencia, los demandantes reclaman los perjuicios presuntamente ocasionados a ellos con ocasión de la expedición del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, para lo cual hicieron uso de dicho medio de control, razón por la cual esta Corporación no es competente por disposición expresa del artículo transcrito.
Claro que el asunto de referencia no es de conocimiento de esta Corporación, en única instancia, el Despacho procede a determinar la entidad competente para conocer del mismo en primera instancia, en los términos del artículo 157 del CPACA.
ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia Radicación: 11001032600020230004800 (69647) Actor: Nancy Molina Lenis y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Medio de control de reparación directa 4 y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
( ) De lo anterior deviene que la cuantía de la demanda se determine por el valor de la pretensión mayor de los daños materiales que se reclamen al tiempo de la demanda y que solo se tendrá en cuenta el perjuicio moral cuando sea el único que se reclame, como en este caso también se reclaman perjuicios materiales, se debe tener en cuenta éste para determinar la cuantía del proceso y el juez competente.
El Despacho advierte que, en el caso concreto, la única pretensión -en cuanto a perjuicios materiales- solicitada por los demandantes es la relativa al lucro cesante, que según la demanda asciende a la suma de seis millones de pesos m/cte ($6´000.000), ésta será la cuantía que ha de tenerse en consideración para efectos de determinar la competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA 2 los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuya cuantía no exceda de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el caso del asunto que ocupa la atención del Despacho.
En igual sentido, en virtud de lo establecido por el artículo 156.6 del CPACA, en los asuntos de reparación directa la competencia se determinará por el lugar en donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o a prevención por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. Y, dado que en el caso en concreto el perjuicio que se reclama deviene de la expedición del Decreto 1754 de 2020 hecho que sucedió en la ciudad de Bogotá, este Despacho remitirá este asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) por ser de su competencia. 2 “ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Radicación: 11001032600020230004800 (69647) Actor: Nancy Molina Lenis y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Referencia: Medio de control de reparación directa 5 En consecuencia, este despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de reparación directa impetrado por la señora Nancy Molina Lenis contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto), como asunto de su competencia, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, en concordancia con el artículo 152 ibidem. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada