CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Demandante: Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez Demandada: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema: Insubsistencia; cargo de libre nombramiento y remoción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 464 a 486 y 514 a 5461). El señor Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 40 de 20 de enero de 2017, por la que la accionada declaró insubsistente el nombramiento del actor, como jefe del área de contratos, código 1110, grado 9. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro al citado empleo, sin solución de continuidad;
(ii) sufragar los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporado, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar intereses moratorios y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1 Reforma de la demanda. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del 18 de diciembre de 2009 al 19 de enero de 2017, cuyo último cargo desempeñado (desde el 15 de marzo de 2016) fue el de «JEFE DE AREA 1110-09-AREA DE CONTRATOS» (sic), al que accedió luego de ocuparlo en encargo y superar el «[…] proceso meritocrático adelantado […] para proveer[lo] en propiedad […]».
Que «En marzo de 2016 […] la […] Subdirectora de Operaciones del mencionado Departamento Administrativo citó a su Despacho a la Jefe del Área de Talento Humano […], a [él] y al Asesor de Subdirección […] con el fin de informarle […] que su reciente nombramiento en propiedad como Jefe de Contratos […], se había producido con desconocimiento de una orden directa del Señor Presidente de la República, por cuanto […] había ordenado nombrar en dicho empleo al Señor Coronel (r) Miguel González, quien fungía como asesor de la Subdirección en el Cargo de Asesor grado 01 y estaba recién llegado a la Entidad» (sic), por lo que se le pidió «[…] hacer entrega de la Jefatura […] y volver al cargo que tenía en la Subdirección con la posibilidad de ser nombrado en el cargo Asesor 10-14 […] que según ella misma informo, se estaba creando» (sic).
Dice que, una vez corroboró con la dirección de gestión general que no existía tal mandato presidencial y que, incluso, fue la propia subdirectora de operaciones quien le autorizó enviar su hoja de vida al director para que considerara su nombramiento, se negó a acceder a lo pedido por aquella autoridad, momento a partir del cual esta adoptó «[…] una actitud grosera, desafiante y hostil […]», hasta cuando le ordenó al área de talento humano proyectar el acto de retiro, para lo cual consignó en su hoja de vida que esa decisión «[…] se fundamenta en mejora del servicio, teniendo en cuenta que se vinculará en dicho empleo a un profesional con mayor experiencia profesional y con un nivel desarrollo de las competencia del nivel directivo como toma de decisiones, planeación y dirección que se requieren para la […] buena marcha de la administración […]» (sic).
Que, a través de Resolución 80 de 3 de febrero de 2017, la accionada asignó al coronel (r) Miguel Eduardo González Rebellón en el empleo de jefe del área de contratos, código 1110, grado 9, a quien se le aceptó la renuncia el 26 de diciembre siguiente; reemplazado luego por la señora Paola Fernanda Castro Obando, funcionaria cuyas condiciones académicas y profesionales, de acuerdo con su hoja de vida, no colman los requerimientos «[…] que 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sustentaron la declaratoria de insubsistencia [de su] nombramiento […], las cuales consistieron en exigir “un profesional CON MAYOR experiencia profesional y con un nivel […] desarrollo de las competencia del nivel directivo […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 23 de la Ley 909 de 2004, 1º del Decreto 4567 de 2011, 2.2.4.7 y 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 943 del mismo año. Asevera que la Administración omitió considerar que (i) su ingreso al empleo del cual fue removido se dio dentro de un procedimiento de selección avalado por la demandada y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se valoraron sus calidades profesionales; y (ii) superaba ampliamente las exigencias mínimas impuestas por el manual específico de funciones, competencias laborales y requisitos de la planta de personal, para el cargo de jefe del área de contratos, código 1110, grado 9.
Que las razones aducidas por la accionada, para sustentar su desvinculación, devienen arbitrarias, pues, además de desconocer el citado manual, «[…] que establece en forma reglada y precisa los requisitos del cargo que desempeñaba […], los cuales, no pueden ser modificados de facto y caprichosamente sin incurrir en una clara y evidente violación de la Ley […]», fueron consignadas en su hoja de vida el 16 de enero de 2017, es decir, «[…] cuatro (4) días antes de la expedición de la Resolución No. 0040 de 20 de enero de 2017, desconociendo que según lo ha establecido la jurisprudencia, […] dicha anotación […] corresponde a una motivación de carácter posterior a la expedición del acto». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 500 a 508 y 562 a 565).
La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos no son ciertos y otros no le constan. Que el demandante no laboró en carrera administrativa, «[…] sino por nombramiento ordinario, propio de los [empleados] de libre nombramiento y remoción […]», al paso que, amén de que su ingreso no tuvo como origen concurso de méritos alguno, si su hoja de vida se envió al Departamento Administrativo de la Función Pública, fue para la correspondiente publicación y realizar la «[…] evaluación comportamental, […] en términos del artículo 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 49 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 3 del Decreto 4567 de 2011 (como se reconoce en la demanda) […]», normas que prevén que «[…] el aspirante a un cargo de libre nombramiento y remoción, como el denominado Jefe de Área 1110-09 de la planta de personal del DAPRE [Departamento Administrativo de la Presidencia de la República], debe ser evaluado, entre otros, a través de contratos o convenios interadministrativos celebrados con [ese] Departamento […] o con entidades […] con experiencia en selección de personal para verificar si cumple con las competencias requeridas y se ajusta el perfil del cargo […]» (sic).
Aduce que la experticia del señor Miguel Eduardo González Rebellón en empleos de niveles gerencial y directivo era mayor que la del actor, lo cual «[…] brindaba al nominador, una mayor confianza para seguir dirigiendo un área estratégica de la organización». 1.6 La providencia apelada (ff. 652 a 659). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) el señor González Rebellón, quien reemplazó al accionante en el puesto de jefe del área de contratos, código 1110, grado 9, colmaba los requisitos exigidos para su ejercicio y superaba por treinta y cuatro (34) meses y once (11) días la trayectoria profesional de este;
(ii) si bien el demandante superó la evaluación de competencias realizada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y demostró buen desempeño en las funciones asignadas, «[…] no le da fuero de estabilidad alguno, ya que el hecho de cumplir los requisitos exigidos para este empleo, no es determinante para ser inamovible de su cargo»; y (iii) no se demostró la presunta «[…] incompetencia para modificar el manual de funciones, por cuanto, la Resolución 0943 de 06 de noviembre de 2015, vigente para la época de los hechos y que sirvió de fundamento [al] acto administrativo demandado, solo fue modificada por la resolución 0826 de 01 de noviembre de 2017, y en las dos coinciden los requisitos de estudio y experiencia […] del [referido] empleo […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 668 a 683).
Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que resulta incongruente, no valoró las pruebas adosadas y se motivó de manera parcial e inadecuada. Arguye que el a quo no se pronunció frente a la causal que denominó violación de la ley por falta de aplicación, amén de que no prestó mientes en 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuanto a que su vinculación se dio luego de culminar con éxito «un proceso de meritocracia», en el que demostró a satisfacción las condiciones para ejercer el cargo, dentro de las cuales no se preveía ninguna atinente al bagaje en empleos directivos.
Que cuatro (4) días antes de ser declarado insubsistente su nombramiento, la entonces subdirectora de operaciones de la demandada dejó constancia en su hoja de vida de que la decisión de retirarlo estaba fundada en la mejora del servicio con un profesional de cualidades laborales y comportamentales superiores en el nivel directivo, lo «[…] que pone en evidencia que se modificó abrupta e ilegalmente el MANUAL DE FUNCIONES, concretamente, los requisitos para el cargo de Jefe de Área de Contratos Código 1110-09, pues en éste no se exige una experiencia MAYOR a la allí requerida, ni menos […] tener un NIVEL SUPERIOR DE COMPETENCIAS EN EL NIVEL DIRECTIVO, TOMA DE DECISIONES Y PLANEACIÓN» (sic).
Sostiene que se incurrió en falsa motivación, toda vez que el señor González Rebellón, quien ocupó la mencionada plaza sin contar con cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada, como lo exige el manual de funciones y competencias, fue posteriormente reemplazado por la señora Paola Fernanda Castro Obando, que pese a satisfacer los requisitos mínimos para su ejercicio, no así «[…] la experiencia adicional que se exige y que constituye la razón de ser del motivo que se anotó en [su] hoja de vida […] para justificar su desvinculación del servicio» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 17 de septiembre de 2020 (f. 686) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 690), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 692), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República defensa2.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde a la Sala determinar si al accionante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente del empleo de libre nombramiento y remoción que ejercía en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (jefe del área de contratos, código 1110, grado 9), pues fue expedido con falsa motivación e infracción de las normas en que se debía fundar, y porque con su retiro, al parecer, no se mejoró el servicio, además de que no se tuvieron en cuenta sus condiciones profesionales, que le garantizaban la permanencia en el cargo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Carta Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En desarrollo de esta disposición, el artículo 23 de la Ley 909 de 20044, norma que regula el empleo público, preceptúa que «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley […]».
Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 establece que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del orden territorial y descentralizados;
(ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) aquellos cuyo desempeño involucra la administración y manejo directo de bienes, dineros o valores públicos;
(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) los que tengan labores de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) los de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.
Ahora bien, la vinculación del personal que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercerlos, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que ello signifique que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia de la designación deba contener una motivación expresa.
En lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º5), en cuanto al campo de aplicación, prescribió que «Las disposiciones contenidas en la 5 «CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.- […]». 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presente ley serán aplicables en su integridad […]» a «[…] quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados […]» (letra a del numeral 1).
Asimismo, esta Colegiatura ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa6, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, podrá removerlo libre y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público en el ente estatal que regenta: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”7.
Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Constancia de 25 de abril de 2017 (ff. 420 a 426), en la que figura que el demandante prestó sus servicios para la accionada del 18 de diciembre de 2009 al 19 de enero de 2017, así: 6 Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23- 25-000-2002-01649-01 (7195-05), C. P. Jaime Moreno García. 7 Sentencia de 23 de febrero de 2011, sección segunda, subsección B, expediente 17001-23-31-000-2003- 01412-02 (734-2010), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Período Empleo 18-12-2009 a 01-05-2012 Asesor 2210-01 del área de contratos 02-05-2012 a 01-02-2015 Asesor 2210-03 del área de contratos 01-10-2015 a 14-03-2016 Asesor 2210-05 del área de contratos 15-03-2016 a 19-01-2017 Jefe de área 1110-09 del área de contratos Encargos: Acto de encargo Empleo Resolución 1231 de 3 de mayo de 20128 Asesor 2210-05 de la subdirección de operaciones Resolución 852 de 24 de febrero de 2014 Asesor 2210-05 de la subdirección de operaciones Resolución 2916 de 6 junio de 20149 Jefe de área 1110-09 del área de contratos Resolución 861 de 8 de octubre de 201510 Jefe de área 1110-09 del área de talento humano Resolución 955 de 12 de noviembre de 201511 Jefe de área 1110-09 del área de contratos Resolución 78 de 1º de febrero de 201612 Jefe de área 1110-09 del área de contratos b) Resolución 176 de 15 de marzo de 2016, por la que la accionada «Nombra […] con carácter ordinario en la planta de personal […]» al actor, en el empleo de jefe de área, código 1110, grado 9 (f. 352 carpeta 2). c) Certificaciones de 10 de noviembre de 2015 y 14 de marzo de 2016, provenientes de la subdirección de operaciones y el área de talento humano de la demandada, en su orden, según las cuales «[…] verificados los documentos que hacen parte de la hoja de vida del funcionario [accionante], el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Manual de Funciones de la entidad, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015», para desempeñar el empleo de jefe de área código 1110, grado 9, del área de contratos (ff. 314 y 340). d) Oficio OFI16-00022162/JMSC111170 de 7 de marzo de 2016, mediante el cual la subdirección de operaciones de la accionada envía al Departamento Administrativo de la Función Pública la hoja de vida del demandante, conforme al Decreto 4567 de 2011, quien dentro del «[…] proceso de 8 Folio 152. 9 Folio 224. 10 Folio 307. 11 Folio 318. 12 Folio 327. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República selección de meritocracia […]», se postuló para ocupar el aludido cargo (ff. 331 y 614). e) Oficio 20161010049561 de 9 de marzo de 2016 (ff. 333 a 334 vuelto), por medio del cual el citado Departamento Administrativo allega a la demandada la evaluación de competencias laborales del nivel directivo practicada al actor, cuyos resultados finales fueron: ITEM COMPETENCIAS PERFIL CANDIDATO A Orientación a resultados 85% 88% B Orientación al usuario y ciudadano 85% 89% C Trasparencia 85% 86% D Compromiso con la organización 85% 87% E Liderazgo 85% 87% F Planeación 85% 86% G Toma de decisiones 85% 87% H Dirección y 85% 86% I Entrevista 85% 87% RESULTADOS PERFIL NIVEL DIRECTIVO CANDIDATO 85% 87,0% f) Memorando de 16 de enero de 2017 (f. 370), por cuyo conducto la subdirectora de operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consigna: En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, deja constancia que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento ordinario efectuado a CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ […], en el cargo Jefe de Área 1110-09 del Área de Contratos, se fundamenta en mejora del servicio, teniendo en cuenta que se vinculará en dicho empleo a un profesional con mayor experiencia profesional y con un nivel de desarrollo de las competencias del nivel directivo como toma de decisiones, planeación y dirección que se requieren para la buena marcha de la administración [sic para toda la cita]. g) Resolución 40 de 20 de enero de 2017, a través de la cual la demandada declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el empleo de jefe de área, código 1110, grado 9 (f. 2). 11 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República h) Resoluciones 383 de 8 de junio de 2016, 41 de 20 de enero y 80 de 3 de febrero de 2017, por medio de las cuales la accionada designó al señor Miguel Eduardo González Rebellón en la mencionada plaza (los dos primeros, en encargo) [ff. 531, 539 y 540 carpeta 3]. i) Resolución 989 de 26 de diciembre de 2017, mediante la cual se acepta la renuncia del señor González Rebellón, a partir del 1º de enero de 2018 (f. 609). j) Resolución 50 de 18 de enero de 2018, por la que se nombró a la señora Paola Fernanda Castro Obando en el referido cargo (f. 610). k) «FORMATO ÚNICO [de] HOJA DE VIDA», en la que se consigna que la señora Castro Obando obtuvo los títulos de abogada, especialista en derecho administrativo y en gestión pública e instituciones administrativas y maestría en liderazgo político social, y cuenta con ocho (8) años y nueve (9) meses de experiencia como profesional del derecho (ff. 611 a 612 vuelto). l) Expedientes administrativos (hojas de vida) del demandante y del señor González Rebellón (carpetas 1 a 3).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 18 de diciembre de 2009 el actor ingresó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, con Resolución 176 de 15 de marzo de 2016, fue designado en el cargo de libre nombramiento y remoción de jefe de área, código 1110, grado 9, del área de contratos, que desempeñó a partir de la misma fecha, luego de superar el respectivo procedimiento de selección, conforme al Decreto 4567 de 2011;
(ii) el 16 de enero de 2017 la subdirectora de operaciones de dicho Departamento Administrativo deja constancia en la hoja de vida del accionante, en el sentido de que la declaratoria de insubsistencia a emitir está dirigida a vincular a un funcionario con mayor experiencia y competencias en el nivel directivo, con lo que se garantiza la mejora del servicio; y (iii) a través de Resolución 40 de 20 de enero de 2017, se expidió el respectivo acto administrativo (acusado de nulidad).
Asimismo, (iv) el 8 de junio de 2016 y 20 de enero de 2017 se encargó al señor Miguel Eduardo González Rebellón en ese empleo, que el 3 de febrero de 2017 lo asumió con carácter ordinario, hasta el 31 de diciembre siguiente, cuando se le aceptó la renuncia; reemplazado por la señora Paola Fernanda Castro Obando, posesionada el 18 de enero de 2018. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 3.5 Caso concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario analizar cada uno de los reparos expuestos por el recurrente, así: 3.5.1 Sobre la desmejora en la prestación del servicio. Alega el demandante que, con su retiro, se afectó de manera negativa la prestación del servicio institucional, comoquiera que se removió a un servidor con capacitación académica y experiencia profesional destacadas (y superiores a las que acreditaron quienes lo sustituyeron), cuya gestión siempre fue diligente y eficaz.
Para la Sala, los argumentos precedentes no constituyen prueba ni motivos para concluir que existió desviación o abuso de poder de la autoridad nominadora y que el acto demandado es contrario a derecho. El cumplimiento del deber funcional y la facultad de libre nombramiento y remoción no se excluyen ni se oponen entre sí, pues aquel no enerva esta.
El hecho de que el actor atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo. Esto, en atención a que es deber de los servidores públicos «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Carta Política (según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros).
En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, esta Colegiatura13 ha dicho: Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del 13 Sección segunda, subsección B, fallo de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (357-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República funcionario. […] En el caso concreto, […] se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones debe decirse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan elementos de juicio que permitieran inferir a la Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio [negrillas de la Sala].
No desconoce la subsección la trayectoria laboral y académica con la que cuenta el accionante, pero en el sub lite no se evidencian otros aspectos, tales como la confianza y la credibilidad que él hubiera generado al nominador, asunto que bien podía determinar la disponibilidad de su cargo, puesto que, como lo ha expresado la Corte Constitucional14, en los empleos de libre nombramiento y remoción se «requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas».
Las pruebas adosadas tampoco son indicativas de desviación de poder o de ilegalidad del acto censurado, ni aportan elementos relativos al desmejoramiento del servicio o carencia de interés general. Agrégase que, en todo caso, se registró en la hoja de vida la razón por la que la Administración estimaba necesario prescindir de sus labores, pues su interés estaba orientado a vincular a un servidor con fortalezas en temas de dirección (planeación, liderazgo y adopción de decisiones), lo cual redundaría en la «buena marcha» institucional, sin que se demuestre que mediara otra justificación ajena al servicio o intereses distintos a este.
Así las cosas, no es dable aceptar que el retiro reprochado fue caprichoso y carente de motivos legales. Igualmente, el demandante asegura que se desconoció que su ingreso a la planta de personal de la accionada ocurrió luego de superar un «proceso meritocrático», lo que corrobora que colmaba los requisitos y calidades para su desempeño, cuanto más si, incluso, previamente había ejercido en encargo el empleo del que fue removido.
Acerca de este asunto, cabe recordar que si bien es cierto que el actor ingresó 14 Sentencia C-553 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al cargo de jefe de área, código 1110, grado 9, del área de contratos, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro del «[…] proceso […] de vinculación de servidores [por] competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo»15, previsto en el Decreto 4567 de 1º de diciembre de 201116, también lo es que la misma normativa estipuló que ese trámite «[…] no implica el cambio de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo a proveer ni genera derechos de carrera» (artículo 4º), motivo por el cual no deviene acertado exigir el respeto de unas condiciones laborales (de carrera administrativa) a las que nunca tuvo derecho.
Asimismo, en el acto de vinculación del accionante se dejó consignado que este era «ordinario», clase de designación que, de conformidad con el artículo 2317 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 200418, se utiliza para la provisión de «Los empleos de libre nombramiento y remoción […], previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley».
Además, aunque de las pruebas se advierte que efectivamente fue valorada y cuantificada la idoneidad profesional y personal del demandante (incluida la de orden directivo) por el Departamento Administrativo de la Función Pública (que, por demás, también tramitó y aprobó en su momento el señor González Rebellón19), no significa que hubiera adquirido fuero o garantía de estabilidad en el cargo al que se había postulado, sino que constituía un mandato legal, en el sentido de que «En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta la transparencia en los procesos de vinculación de servidores, las competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación 15 Artículo 1° del Decreto 4567 de 2011: «En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta la transparencia en los procesos de vinculación de servidores, las competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo» (se destaca). 16 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y Decreto-ley 770 de 2005». 17 «Clases de nombramientos.
Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. […]». 18 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 19 Folios 553 a 554 vuelto de la carpeta 3. 15 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con las funciones y responsabilidades del empleo» (artículo 1º del Decreto 4567 de 2011).
En tal virtud, no se observa que la accionada haya desconocido que el actor colmaba los requisitos mínimos para el desempeño del cargo de jefe del área de contratos, código 1110, grado 9; al contrario, los reconoció y, por eso, lo designó en diferentes oportunidades. 3.5.2 No se modificó el manual específico de funciones, competencias laborales y requisitos de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y quienes reemplazaron al accionante colmaron las condiciones para acceder al cargo.
El demandante afirma que la subdirectora de operaciones de la accionada «[…] modificó abrupta e ilegalmente el MANUAL DE FUNCIONES, concretamente, los requisitos para el [citado] cargo […], pues en este no se exige tener un NIVEL SUPERIOR DE COMPETENCIAS EN EL NIVEL DIRECTIVO, TOMA DE DECISIONES Y PLANEACIÓN» (sic; f. 678). Para dilucidar este punto, recuérdese que, conforme al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 201520, «Los organismos y entidades […] expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio», estatuto que solo podrá ser modificado o actualizado «[…] mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad […]».
Por consiguiente, las actividades y requerimientos exigibles para quien aspire a ocupar alguna plaza dentro de la Administración, están contenidos en el respectivo manual específico de funciones y competencias laborales, que, para el caso que ahora nos ocupa, se encuentra en la Resolución 943 de 6 de noviembre de 201521 (vigente para la época de los hechos), que, en lo atinente a la labor de jefe de área, código 1110, grado 9, del área de contratos, preceptuaba: I. IDENTIFICACIÓN Nivel: Directivo Denominación del empleo: JEFE DE ÁREA Código: 1110 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 21 «Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República». 16 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Grado: 09 Número de cargos: Cinco (5) Dependencia: Donde se ubique el cargo Cargo del superior inmediato: Subdirector de Operaciones […] JEFE DE ÁREA 1110-09 ÁREA DE CONTRATOS II.
PROPÓSITO PRINCIPAL Planear, dirigir y controlar la realización de los procesos pre y post contractuales, para el correcto funcionamiento de la Entidad. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES […] IV. CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES 1. Organización y funcionamiento del Estado Colombiano y la Administración Pública. 2. Estatuto de contratación de la Administración Pública. 3.
Código de lo contencioso administrativo. 4. Sistemas de información. V. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES COMUNES POR NIVEL JERARQUICO • Orientación a Resultados • Orientación al Usuario y al Ciudadano • Transparencia • Compromiso con la Organización • Liderazgo • Planeación • Toma de Decisiones • Dirección y Desarrollo de Personal • Conocimiento del entorno VI.
REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA Título Profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Derecho y Afines. Título de Postgrado en la modalidad de Especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada. VII. ALTERNATIVAS […]. 17 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Consultada la página electrónica de la parte demandada22, se encuentra que el anterior acto administrativo fue modificado por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 11 de febrero de 2019, con Resolución 7423, es decir, después de la desvinculación del accionante y el nombramiento y la posesión de los funcionarios que ocuparon el mencionado empleo con posterioridad (valga decir, los que acusa de no contar con calidades laborales iguales o superiores a las suyas), por lo que no le asiste razón al accionante en su dicho, acerca de que la subdirectora de operaciones, «de facto», efectuó cambios al aludido manual, particularmente, frente a la experiencia y las competencias comportamentales exigibles.
Ahora bien, si el reproche del demandante atañe a que se prefirió un servidor que contaba con mayores condiciones, es un asunto que no puede ser cuestionado, pues uno de «[…] los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública»24, incluidos los empleados de libre nombramiento y remoción, es «El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional […]»25, de manera que, sin obviar las destrezas y conocimientos de aquel, la Administración decidió contar con una persona de amplia trayectoria en el campo gerencial (adicional a los requisitos mínimos), que como se vio en líneas previas, constituye una competencia comportamental para la jerarquía institucional del jefe de área, código 1110, grado 9, del área de contratos, que hace parte de los empleos del nivel directivo del ente accionado y dependiente funcionalmente del subdirector de operaciones, superior que consignó tales motivos en su hoja de vida.
Por otra parte, respecto de la presunta «inferioridad» de competencias de los servidores que ocuparon el cargo del que el actor fue retirado, cabe anotar que para acceder a este se requería, por lo menos, cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada, así como los títulos de abogado y de postgrado (especialización).
En el asunto sub examine, dentro de las pruebas allegadas a las presentes diligencias figuran certificados expedidos por las Universidades de Los Andes y Externado de Colombia, las Escuelas Militar de Aviación Marco Fidel 22 https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Resolucion-0074-11-febrero-2019-modificacion- manual-funciones.pdf. 23 «Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República». 24 Artículo 2, «Principios de la función pública», de la Ley 909 de 2004. 25 Ibidem. 18 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Suárez y Superior de Guerra de las fuerzas militares, la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y la accionada, que dan cuenta de que el señor Miguel Eduardo González Rebellón, oficial retirado de la FAC, aprobó las carreras profesionales en derecho y administración aeronáutica, especialización en seguridad y defensa nacional y cursos de contratación estatal y «Liderazgo con Enfoque en Trabajo en Equipo»; y se desempeñó, antes de ingresar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como docente, comandante de escuadrón26, jefe de sección contractual27, abogado asesor en contratación administrativa28, jefe del departamento de contratación29 y coordinador de la sección de planeación30 de la FAC; vicepresidente de Satena31 y asesor del director y jefe de las áreas de contratos32 y administrativa33, código 1110, grado 9 (en encargo) del citado Departamento Administrativo, labores que permiten colegir que satisfizo (en demasía) las condiciones mínimas de estudio y experiencia laboral relacionada, puesto que ha laborado más de veintiocho (28) años para el Estado, en plazas de dirección, mando y autoridad, de los cuales aproximadamente catorce (14) lo han sido en tareas afines al derecho y a la contratación pública, que corresponden a las del cargo del que el recurrente alega fue removido ilegalmente; y once (11) como líder, competencia que hace parte de las aptitudes personales propias del empleo.
Tal experiencia dio lugar, incluso, a que fuera encargado, tiempo después, en puestos de más envergadura y responsabilidad: subdirector de operaciones y director de (i) fondo, código 1145 (fondo de programas especiales para la paz); y (ii) de la presidencia de las direcciones de gestión general, coordinación de vivienda, proyectos especiales y coordinación de infraestructura (ff. 577, 581 y 583, carpeta 3).
En lo que concierne a la señora Paola Fernanda Castro Obando, quien ocupó el cargo desde el 18 de enero de 2018, luego de que renunciara el señor González Rebellón, según el «FORMATO ÚNICO HOJA DE VIDA» adosado al expediente, obtuvo los títulos de abogada, especialista en derecho administrativo y en gestión pública e instituciones administrativas y magíster 26 2 de febrero de 1989 a 30 de mayo de 1991, 9 de julio de 2004 a 11 de enero de 2005 y 6 de enero de 2006 a 13 de julio de 2008. 27 13 de enero de 1997 a 31 de octubre de 1999. 28 1º de noviembre de 1999 a 16 de enero de 2000 y 1º de noviembre siguiente a 30 de agosto de 2001. 29 17 de enero a 30 de octubre de 2000, 31 de agosto de 2001 a 12 de enero de 2003 y 6 de marzo de 2015 a 14 de enero de 2016. 30 13 de enero de 2003 a 8 de julio de 2004 y 14 de julio a 30 de agosto de 2008. 31 19 de julio de 2011 a 5 de marzo de 2015. 32 Según Resolución 383 de 8 de junio de 2016 de la accionada. 33 De acuerdo con Resolución 446 de 28 de junio de 2016 de la parte demandada. 19 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en liderazgo político social, con un bagaje laboral de «8 años y 9 meses» como profesional del derecho (ff. 611 a 612 vuelto).
A su turno, el actor acreditó estudios superiores en derecho, especialización en derecho administrativo y maestría en derecho, así como experiencia laboral por casi diez (10) años, de los cuales un (1) año y dos (2) meses lo fue en plazas directivas o jefaturas34. En este orden de ideas, no encuentra la Sala razones de las que se pueda colegir que quienes asumieron las obligaciones y responsabilidades del accionante no fueran dignos de desempeñarlas, que tuvieran capacidades académicas, profesionales o comportamentales inferiores o que su gestión hubiera desmejorado el servicio, de modo que no es viable aceptar que la desvinculación reprochada fuera caprichosa y carente de motivos legales, lo que descarta, además, el cargo de apelación en cuanto a que el a quo omitió realizar «un análisis crítico de las pruebas» (f. 683).
De igual modo, carece de vocación de prosperidad el argumento consistente en que el acto enjuiciado incurre en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 2.2.4.735 y 2.2.4.836 del Decreto 1083 y la Resolución 943, ambos de 2015, pues lo que intenta el recurrente con tal afirmación es procurar convencer a la subsección de que satisfacía las competencias comportamentales requeridas para el empleo, lo que, según lo probado, no puso en duda la accionada, sino que consideró importante para el funcionamiento institucional que fuera ejercido por otro funcionario que, a su juicio, lo superaba en esas habilidades y, por ende, le generaba mayor confianza37.
A propósito de dichas cualidades, el aludido Decreto 1083 de 2015 dispuso expresamente que «[…] los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 […]» (se subraya), con el objetivo de que los servidores públicos tengan niveles adecuados de 34 Folios 15, 16 y 421 a 426 c. ppal. y 596 a 600 carpeta 3. 35 «Competencias comportamentales comunes a los servidores públicos». 36 «Competencias Comportamentales por nivel jerárquico». 37 Cabe recordar que atributos de la personalidad como el liderazgo, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, comunicación, negociación, entre otros, hoy también llamados habilidades blandas o soft skills, son cualidades complementarias para el buen desempeño laboral (https://www.eafit.edu.co/investigacion/noticias/Paginas/estas-son-las-habilidades-mas-demandadas-por-los- empleadores-en-colombia.aspx). 20 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República «Responsabilidad por personal a cargo», «Habilidades y aptitudes laborales», «Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones», «Iniciativa de innovación en la gestión» y «Valor estratégico e incidencia de la responsabilidad»38.
Lo anterior solo demuestra el uso de las facultades que la Carta Política le otorga al regente de la accionada, así como a «[…] los directores y responsables de las instituciones, [de] rodearse de personas de su entorno más próximo, es decir de toda su confianza, quienes encarnan y materializan las políticas administrativas y las estrategias del director para el desarrollo de la misión institucional, por lo que el manejo de este grupo especial de personas de confianza debe ser flexible»39, conducta carente de reproche o censura, desde luego, siempre que no se desconozcan los lineamentos legales e institucionales para la provisión de ese tipo de empleos y no perturbe el servicio público.
Resulta oportuno advertir que, en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, el accionante no demostró que la parte demandada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.
La jurisprudencia constitucional ha sido coincidente en señalar que «se requiere, por consiguiente, que se alegue [la desviación de poder] y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales» (sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
En consecuencia, sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por tanto, se confirmará la sentencia 38 Artículo 2.2.4.6, «Competencias comportamentales», del Decreto 1083 de 2013. 39 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fallo de 11 de noviembre de 2010, radicación 73001-23-31-000-2006-01792-01 (481-2010). 21 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República apelada, que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS