Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: ÓSCAR ANDRÉS ROJAS MARTÍNEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por lesiones a conscripto. Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por Óscar Andrés Rojas Martínez, Arnovis Junior Amador Rojas, Mery del Carmen Amador Rojas y Marisela Rojas Martínez 1, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de diciembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación a las víctimas, así como de los principios de legalidad y de imparcialidad jurídica, que consideró desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de los accionantes. 2. Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del circuito de Medellín el 25 de abril del año 2025 y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado No. 05001 33 33 036 2021 00313 00.
Por vulnerar nuestros 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija AMAR (al ser una menor de edad se siguen de cerca las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna n.º 10 de 2022). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y Derecho a la reparación integral de Victima del Estado. 3.
ORDENA R al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que: • Valore integralmente las pruebas testimoniales obrantes en el expediente. • Analice críticamente el dictamen medico-laboral considerando su elaboración prematura. • Tenga en cuenta el reconocimiento expreso del Tribunal Médico sobre las alteraciones funcionales existentes. • Aplique correctamente el principio de valoración integral de la prueba. • Ordenar que, dentro del proceso de reparación directa, se decrete y practique el dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que dicha autoridad determine de manera especializada y conforme a la normatividad vigente: el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, las limitaciones funcionales, las secuelas permanentes, Y la afectación ocupacional del joven Óscar Rojas Martínez. 4.
ORDENA R al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que someta al accionante a nueva junta médico laboral, garantizando: • Que se realice transcurrido tiempo prudencial post-rehabilitación. • Participación de médicos externos al Ministerio de Defensa para garantizar imparcialidad. • Valoración integral de las secuelas funcionales reconocidas”. 2.
Hechos Conforme se desprende del escrito introductorio y del proceso ordinario de reparación directa, los accionantes relataron que Óscar Andrés Rojas Martínez fue incorporado el 1 de agosto de 2018 al Ejército Nacional como soldado regular, luego de superar los exámenes médicos y psicológicos, siendo finalmente licenciado el día 31 de enero de 2020 mediante Orden Administrativa de Personal N° 1070 del 23 de enero de 2020.
Anotaron que durante la prestación del servicio militar obligatorio, concretamente el 25 de agosto de 2019, Oscar Andrés sufrió una caída desde su propia altura mientras realizaba labores de patrullaje y erradicación de cultivos ilícitos en zona rural de difícil acceso del municipio de Nechí (Antioquia) y que, como consecuencia de este accidente, resultó lesionada su rodilla izquierda, lesión que posteriormente fue diagnosticada como desgarro de menisco.
Afirmaron que debido a las condiciones del área operacional, solo pudo acceder a la atención médica el 25 de septiembre de 2019, consignándose en la historia clínica “paciente quien refiere cuadro clínico por presentar dolor en rodilla izquierda posterior a trauma de un mes de evolución”. Por lo anterior, le aplicaron analgésicos y le ordenaron una radiografía, la cual debía ser practicada en el dispensario médico del Batallón de Infantería N° 31 Rifles de Caucasia, pero que aducen no se realizó en tanto no fue trasladado directamente por el Batallón, y no tenían el dinero para asumir los pasajes.
No obstante, manifiestan que ante la falta de personal, su superior le ordenó regresar al área de operaciones, a pesar de que continuaba con dificultad para la marcha y con dolor. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicaron que la lesión requirió intervención quirúrgica (artroscopia de rodilla izquierda) realizada el 14 de diciembre de 2022.
Contaron que por estos hechos la Dirección de Sanidad emitió dictamen de Junta Médico Laboral núm. 217157 el 28 de marzo de 2023, determinando 0% de pérdida de capacidad laboral. Precisaron que la lesión le produjo al señor Óscar Rojas afectaciones permanentes en su integridad física y emocional, razón por la cual el 12 de octubre de 2021 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, la cual fue repartida en primera instancia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, asignándole el radicado 05001-33-33-036-2021-00313-00.
Aseveraron que el 25 de abril de 2025, el precitado despacho judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existió certeza y se determinó de manera científica que la alegada lesión no representó secuelas funcionales valorables y que, por lo mismo, ello no produjo disminución de la capacidad laboral, apreciación que permitió al Juez concluir que el daño por el cual se reclamó “(…) incapacidad permanente (…) porcentaje de la disminución sicofísica (…) una lesión que lo ha dejado con incapacidad física permanente que lo afecta en todos los aspectos (fisiológico, material, laboral, mental o emocional) (…)”, no se acreditó. Al respecto, puso de presente que valoradas las pruebas allegadas al plenario no se observó el informativo administrativo de lesiones u otra evidencia que documentara la ocurrencia de ese suceso y sus particularidades, precisando que, en todo caso, como quiera que la caída según las valoraciones de la Junta Médica y el Tribunal Médico no produjo disminución de la capacidad laboral, no había daño pasible de ser reparado.
Indicaron que inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación en el que pusieron de presente que si bien no obra informativo de lesión, si existen pruebas testimoniales que no se valoraron y que dan cuenta del accidente, además que no se valoró que la junta se hizo 21 días luego de haber sido sometido a un procedimiento médico, que el Tribunal es incongruente en sus conclusiones, no es objetivo y estaba parcializado al hacer parte de la Dirección de Sanidad que pertenece al demandado.
Refirieron que el recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 2 de diciembre de 2025, en la cual se revocó la decisión de primera instancia para condenar a los demandados únicamente al pago de perjuicios morales y condenar en costas en ambas instancias a la parte vencida. En lo demás, negó pretensiones pues luego de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, estimó que ni el daño a la salud ni el lucro cesante estaba probado, en tanto no existió una merma en la capacidad laboral.
En todo caso, el Tribunal precisó que conforme a las pruebas estaba probado el daño antijurídico sufrido por el señor Óscar Andrés durante la prestación del servicio militar y el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de relevancia constitucional, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.
Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia objetada incurrió en (i) defecto fáctico por omisión valorativa por cuanto la decisión se fundamentó en el dictamen médico laboral que no determinó pérdida de capacidad laboral, sin advertir que ese concepto médico fue prematuro (se realizó 21 días siguientes a la cirugía), es decir, sin que el señor Óscar Andrés se hubiere rehabilitado, además no se tuvo en cuenta las contradicciones del citado dictamen, pues el mismo Tribunal Médico Laboral admite que existen secuelas funcionales pero no las califica bajo el argumento de que el evento no ocurrió en el Ejército.
Puso de presente que debió valorarse que la Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Laboral hacen parte del Ministerio de Defensa Nacional, lo que pudo generar un conflicto de intereses. Adicionalmente, expusieron que los accionados no tuvieron en cuenta el principio de valoración integral de la prueba, al omitir el análisis conjunto de: testimonios que acreditan que el accidente ocurrió en servicio activo, órdenes de servicios que ubican al accionante en la zona y fecha del incidente, registros de atención médica posteriores, historias clínicas que documentan la evolución de la lesión y reconocimiento expreso del Tribunal Médico Laboral sobre alteraciones funcionales existentes, desconocimiento que, en su sentir, vulnera el debido proceso.
Por otro lado, consideraron que las providencias incurren en (ii) defecto sustantivo, al considerar que se aplicó de manera errónea el artículo 90 de la Constitución Política porque el daño antijurídico existió, el nexo causal se acreditó y la imputación al Estado resultó evidente, precisando que la ausencia de informativo administrativo de lesiones no exime de responsabilidad.
Además, indicaron que se quebrantaron los artículos 167 2, 176 3 del Código General del Proceso y se desconocieron los principios pro homine, dignidad humana e igualdad. Adicionalmente, narraron que las decisiones objetadas (iii) desconocen el precedente judicial, para lo cual citaron la sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18497, que reconoció lesiones causadas en el servicio militar basándose en pruebas testimoniales y documentales y, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, que estableció que la pérdida de capacidad laboral no puede basarse en dictámenes prematuros.
Por último, indicaron que los jueces de instancia incurrieron en (iv) violación directa de la Constitución, al desconocer los artículos 2, 13, 29, 229 y la sentencia 2 Al invertir la carga de la prueba exigiendo al demandante acreditar extremos que corresponde demostrar a la entidad demandada (como la inexistencia del accidente o la falta de nexo causal). 3 Por valorarse de manera aislada y sesgada un solo elemento probatorio (dictamen médico cuestionable), ignorando el conjunto del acervo probatorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 C-049 de 2004, así como el bloque de constitucionalidad (Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 4.
Trámite procesal Mediante auto de 15 de diciembre de 2025, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad judicial accionada –Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín-. Asimismo, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios correspondientes los días 18 y 19 de diciembre de 2025. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Por conducto del secretario remitió el link el proceso ordinario, sin hacer referencia al fondo del asunto. 5.2. Respuesta de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional A través de apoderada judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que la misma no puede convertirse en un mecanismo para reabrir debates probatorios, ni convertirse en una tercera instancia. Para el efecto, afirmó que en la sentencia judicial accionada se hizo una exhaustiva valoración probatoria y por esta razón, los argumentos de la tutela carecen de fuerza probatoria y, en todo caso, puso de presente que la decisión de segunda instancia les fue favorable por lo que la acción de tutela resultaría temeraria. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a ser notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fácticos, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Sea del caso precisar que aun cuando la demanda de tutela se dirige contra las dos decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa, el caso concreto se abordará teniendo en consideración la sentencia de segunda instancia por ser la decisión definitiva que cerró el debate propuesto en sede ordinaria. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La parte demandante presenta acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 2 de diciembre de 2025 dentro del proceso núm. 05001-33-33-036-2021-00313- 00/01, por considerar que la providencia desconoce sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas del Estado.
En ese orden, la Sala observa que en el proceso de reparación directa el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y en segunda instancia dicha decisión se revocó para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones del escrito introductorio; sin embargo, conforme a los antecedentes y las pruebas que se allegaron al presente proceso de tutela, es posible advertir ab initio que la discusión propuesta no supera el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, se advierte que los demandantes insisten en argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario y que ya fueron decididos por el juez natural y, adicionalmente, no se controvierte la ratio sobre los aspectos que les resultaron desfavorables (reconocimiento del lucro cesante y daño a la salud), conforme pasa a exponerse: El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 25 de abril de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en tanto advirtió que no obraba en el plenario el informativo administrativo de lesiones u otra evidencia que documentara la ocurrencia del suceso y sus particularidades, llamando la atención sobre el hecho de que la caída se hubiere presentado el 25 de agosto de 2019 y solo al cabo de un mes consultara el servicio de urgencias, sobre lo cual, tampoco evidenció que el actor hubiere solicitado ante los superiores la necesidad de esa atención y que, estos, por cualquier razón le hubieren negado.
Señaló también que si bien se evidenció que el soldado sufrió trauma en rodilla izquierda, no presentaba secuelas funcionales valorables, por lo cual la Junta Médico Laboral no dictaminó pérdida de capacidad laboral, decisión confirmada por el Tribunal Médico Laboral, por lo que concluyó que no existió daño susceptible de ser reparado.
Ante la mencionada sentencia desfavorable, los ahora accionantes presentaron recurso de apelación en el que alegaron que: (i) no se evidenció ninguna valoración ni análisis de pruebas testimoniales, las cuales daban cuenta de que el accidente sí ocurrió, omisión que a juicio de los recurrentes evidenciaba una vulneración al principio de valoración integral de la prueba y al debido proceso;
(ii) el dictamen médico realizado por la dirección de sanidad no fue objetivo, en tanto se realizó tan solo cuando el señor Rojas Martínez tenía 21 días de haber sido sometido al procedimiento quirúrgico, es decir, no había realizado terapias físicas post operatorias y que, en todo caso, fue parcializado porque la Dirección de Sanidad y el Tribunal hacen parte del Ministerio de Defensa Nacional (entidad demandada).
También se indicó que (iii) la competencia del Tribunal Médico Laboral no suple el juicio jurídico que le corresponde al juez contencioso y, finalmente, (iv) puso de presente que luego de cinco meses de la cirugía, desempeñándose como ayudante de construcción tras mover una carretilla perdió estabilidad y tuvo que acudir al servicio de urgencias donde le informaron que la rehabilitación del desgarro de meniscos es lenta.
Ahora, en el escrito de tutela insistieron en los mismos argumentos del recurso de apelación, bajo la configuración de defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Sobre el defecto fáctico sostuvieron que se configuró por: (a) omisión en la valoración de pruebas testimoniales que daban cuenta de la ocurrencia del accidente;
(b) valoración irracional del dictamen médico en tanto se hizo de manera prematura sin haber completado la rehabilitación postoperatoria; (c) por contradicción interna del Tribunal Médico Laboral pues se aceptó que hubo una lesión pero no las considera bajo el argumento de que no ocurrieron el Ejército, lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cual excede la competencia del Tribunal pues sobre dicho aspecto debe pronunciarse el juez contencioso y, (d) por posible parcialidad institucional en tanto la Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Laboral hacen parte del Ministerio de Defensa Nacional, entidad demandada.
Todo, a su juicio, constituía una falta de valoración integral del material probatorio. En lo que atañe al defecto sustantivo indicaron que se aplicó de manera errónea el régimen de responsabilidad pues estaba probado el daño y el nexo causal lo que conllevaba la imputación del Estado y no se aplicó el artículo 167 y 176 del Código General del Proceso.
Sobre el precedente judicial, citaron unas sentencias para reforzar que el dictamen había sido prematuro 7 y que el servicio militar es una carga pública 8. Estos reparos, los del recurso de apelación, mismos del escrito de tutela fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sobre el régimen aplicable se indicó: “(…) la Sala considera que el título de imputación aplicable al caso objeto de análisis, es el de responsabilidad objetiva por daño especial, pues la víctima sufrió un daño anormal como consecuencia de la actividad estatal, excediendo las cargas comunes, aunado a que la entidad tiene el deber de cuidado y protección frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en el caso concreto, frente al joven Oscar Andrés Rojas Martínez”.
Frente a la indebida valoración probatoria, ahora defecto fáctico, que daba cuenta del accidente y sus particularidades, así como la indebida aplicación del artículo 90 y 167 y 176 del Código General del Proceso -defecto sustantivo- y el supuesto desconocimiento del precedente judicial, el Tribunal accionado luego de reseñar todas las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, consideró que estaba probado el daño antijurídico y el nexo causal.
Al respecto, sostuvo el Tribunal accionado: “De lo anterior es claro que, el joven Oscar Andrés Rojas Martínez sufrió un daño mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, consistente en la caída sufrida el día 25 de agosto de 2019, fecha señalada en la demanda y que no fue desvirtuada por la entidad demandada, pero que puede confirmarse con lo indicando en la historia clínica, mientras se encontraba en labores de patrullaje, cuando su equipo de combate cayó sobre su rodilla izquierda, causándole un traumatismo en dicha articulación. Además se encuentra acreditado que, el daño sufrido es antijurídico, puesto que no se encontraba en la obligación de soportarlo teniendo en cuenta que era un soldado conscripto, y al encontrarse en una relación especial de sujeción frente al Estado, está obligado a brindarle una protección especial y garantizar su retorno a la sociedad en las mismas condiciones óptimas en las cuales ingresó a la entidad.
Por lo cual, no es cierto cuando el juzgado de primera instancia afirma que, para determinar el daño sufrido por el demandante no existían suficientes pruebas en el expediente adicional a la historia clínica, pues contrario a ello se observa que otras pruebas, documentales, testimoniales y periciales, que así lo ratifican; dejando sin sustento la afirmación consistente en que en el presente asunto no existe daño susceptible de ser reparado. 7 Exp, 19031 de 14 de septiembre de 2011. 8 Exp, 18497 de 9 de junio de 2010 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) Ahora bien, a pesar que para la fecha de culminación del servicio militar, esto es, el 30 de enero de 2020, el soldado no contaba con informativo administrativo por lesiones realizado por su superior jerárquico, que diera cuenta del evento en el cual sufrió la caída, y tampoco contaba con acta de junta médica laboral, ello constituye una situación administrativa que no puede radicarse en cabeza del afectado, cuya responsabilidad exclusiva es de la entidad demandada, y su ausencia no permite afirmar que no es posible atribuir el daño sufrido por el soldado a la prestación del servicio militar.
(…) En este orden de ideas, el material probatorio recaudado da cuenta de la lesión sufrida por Oscar Andrés Rojas Martínez, en su rodilla izquierda, durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual es aceptado incluso por la misma entidad al momento de calificar las lesiones, por lo que existe certeza del nexo de causalidad existente entre el daño antijurídico sufrido y la prestación del servicio.
Por lo anterior, no le asiste razón al juez de primera instancia cuando afirma que, con fundamento en lo reseñado en el acta de junta médica, es posible determinar que no se acreditó el daño antijurídico alegado por el afectado, pues esta conclusión no es posible extraerla de las actas de junta y tribunal médica; por el contrario, éstas son coincidentes al señalar que efectivamente existió un evento traumático durante la prestación del servicio militar obligatorio, que no generó secuelas o pérdida de capacidad laboral, lo cual es muy diferente a afirmar que no se configuró un daño antijurídico, y en virtud de ello, la conclusión a la que arribó el Tribunal Médico Militar respecto a que no existían secuelas funcionales valorables, y que no se debían asignar índices de lesión o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es un asunto que debe tenerse en cuenta al momento de determinarse la procedencia de los perjuicios solicitados, y no para establecer la configuración de los elementos estructurantes de la responsabilidad estatal.
Advirtiéndose entonces que, el A quo no realizó una valoración integral del material probatorio aportado, aunado a las especulaciones e hipótesis sobre las razones por las cuales el soldado solo fue atendido en el hospital un mes después del traumatismo sufrido, presumiendo que no se realizó solicitud oportuna a sus superiores, cuando estas afirmaciones dicen más de la conducta negligente de la entidad que del mismo afectado.
Se concluye que, las lesiones sufridas por el soldado ocurrieron durante el ejercicio de las funciones encomendadas como soldado regular, toda vez que aparecieron cuando sufrió una caída en labores de patrullaje y su equipo de combate cayó sobre su rodilla izquierda, consultando por dolor e inflamación desde septiembre de 2019, siendo diagnosticado con una patología en la articulación, por lo cual estuvo en un tratamiento prolongado.
Sin que sea posible que la entidad alegue un desconocimiento del estado de salud del afectado, cuando fue la misma Dirección de Sanidad Militar la que valoró su estado de salud. (…) Conforme lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados dentro del presente asunto, los elementos propios de la responsabilidad por lo que se deberá revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el joven Oscar Andrés Rojas Martínez durante la prestación del servicio militar obligatorio.
(…)”. Y finalmente, sobre las presuntas irregularidades del dictamen médico laboral por carecer de objetividad y estar parcializado, en la sentencia se indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “En este punto es importante resaltar que, es evidente la inconformidad de la parte demandante frente a lo dictaminado por la Junta y Tribunal Médicos; sin embargo, se observa que no hizo uso de los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir los dictámenes periciales, como por ejemplo, solicitar la asistencia de los miembros de la junta y el tribunal a la audiencia de pruebas para que declararan sobre las conclusiones de su dictamen, o solicitar aclaración, complementación o adición frente al mismo, y tampoco aportó otro peritaje para cuestionarlo”.
Lo anterior evidencia, que los reparos que ahora presenta en la acción de tutela guardan similitud con las inconformidades del recurso de apelación, mismas que no solo fueron resueltas por el juez natural, sino que, conviene indicar, le resultaron favorables a sus intereses, pues se concedieron parcialmente las pretensiones, condenando a la demandada a pagar los perjuicios morales.
Por lo tanto, los argumentos expuestos en la demanda de tutela carecen de relevancia constitucional al versar sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez ordinario, quien accedió a las pretensiones de los actores. Ahora bien, la Sala no desconoce que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó algunas pretensiones de la demanda de reparación directa, concretamente el reconocimiento del lucro cesante y el daño a la salud; sin embargo, frente a estos aspectos que le fueron desfavorables a los actores, en la acción de tutela no se presentó reparo alguno, es decir, no se controvirtió la ratio de la decisión que les fue adversa, por el contrario, se reprodujo sin sustento, el recurso de apelación. En conclusión, se tiene que por un lado, la parte actora en el escrito de demanda de tutela insistió en las inconformidades propuestas en el recurso de apelación que se reitera, fue resuelto parcialmente favorable por el juez natural y, por otro lado, frente a lo que le resultó desfavorable no cuestionó la razón de la decisión. Por lo anterior, al no superarse el requisito de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Oscar Andrés Rojas Martínez, Arnovis Junior Amador Rojas, Mery del Carmen Amador Rojas y Marisela Rojas Martínez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07764-00 Accionante: Oscar Andrés Rojas Martínez y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.-. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador