Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Danny Arley Castaño Infante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 17 de septiembre de 2024, Danny Arley Castaño Infante presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 30 de agosto de 2024, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2022-00582-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales al suscrito, a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem) por una configuración de vía de hecho.
SEGUNDO. Se deje sin efectos la providencia fechada 30 de agosto de 2024 y notificada el 2 de septiembre de 2024, proferida EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”- con ponencia del honorable magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓ, que decreto “PRIMERO. Negar recurso de reposición, en su lugar, confirmar el proveído del 30 de mayo de 2024, proferido por este Despacho, mediante el cual se declaró probada la excepción denominada «falta de jurisdicción por cuanto el acto demandado – Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la policía nacional, no es susceptible de control judicial», propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, advirtiendo que, conforme a los argumentos que la sustentan, la misma corresponde a una ineptitud sustantiva de la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. Cumplido lo anterior, ingresar el proceso al Despacho a efectos de continuar el trámite procesal correspondiente”.
TERCERO. Se le ordene EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”- con ponencia del honorable magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓ, o a quien la remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la declare NO probada la excepción denominada «falta de jurisdicción por cuanto el acto demandado – Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la policía nacional, no es susceptible de control judicial», propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ineptitud sustantiva de la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021.
Consecuencia de lo anterior se decrete que la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, es susceptible de control judicial, habida cuante que el mencionado acto administrativo no es de mero trámite es un acto administrativo que contiene una decisión final que es de retirar al policial. En torno a lo anterior, El Consejo de Estado ha definido la legitimación en la causa por pasiva “[ ] como la titularidad del interés en litigio, por parte del demandado por ser la persona llamada a controvertir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la Ley que se declare la relación jurídica –material objeto de la demanda.
CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”- con ponencia del honorable magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓ sean renuente en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO. Que en el dado caso que no se acceda a las pretensiones de esta acción constitucional, se ordene al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”- con ponencia del honorable magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓ, a dar trámite al recurso de apelación para que se conocido por el superior. SEXTA: – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 26 de enero de 2001, Danny Arley Castaño Infante ingresó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar y, posteriormente, fue Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 vinculado como patrullero a la institución, cargo que desempeñó por varios años hasta alcanzar el grado de intendente. 5. 2) Mediante Fallo No. SIE2D EE-DECUN-2021-203 de 9 de julio de 2021, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca responsabilizó disciplinariamente al señor Castaño Infante y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, tras haberlo encontrado responsable de infringir la Ley 1015 de 2006 por no prestar auxilio a una persona que, el 1 de mayo de 2021, llegó herida a la estación de policía “El Sosiego” en Madrid, Cundinamarca, donde se desempeñaba como comandante. 6. 3) Esa decisión fue recurrida y, a través de Fallo No. SIE2D EE-DECUN- 2021-203 de 30 de agosto de 2021, la Inspectora delegada para la Región de Policía No. 1 confirmó en su integridad el acto sancionatorio de 9 de julio de 2021, al corroborar que, con la omisión de auxilio a la persona que estaba lesionada y que posteriormente falleció, Danny Arley Castaño Infante infringió la Ley 1015 de 2006. 7. 4) El director general de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021, decidió retirar del servicio activo de la institución policial al señor Castaño Infante, con fundamento en lo decidido en el procedimiento sancionatorio. 8. 5) El 11 de agosto de 2022, el señor Castaño Infante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 9 de julio y el 30 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. SIE2D EE-DECUN-2021-203, que le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años y la Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se hizo efectivo su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 9.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, al grado y antigüedad que ostentaban sus compañeros en un cargo igual o mejor al que había desempeñado y pidió que se le reconocieran y pagaran los perjuicios ocasionados con el retiro, tanto a él como a su familia. 10. 6) Admitida la demanda y surtida la respectiva notificación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la contestó y propuso la excepción denominada (se trascribe) “falta de jurisdicción por cuanto el acto demandado – Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la policía nacional, no es susceptible de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 control judicial” y la excepción de fondo denominada (se trascribe) “innominada respecto de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, solicito se decrete la excepción de actos administrativos ajustados a la Constitución y a la Ley”. 11. 7) La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 30 de mayo de 2024, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada, al encontrar que había una ineptitud sustantiva para enjuiciar la Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021.
Esto, porque dicha resolución, simplemente, tuvo por objeto dar cumplimiento o hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al demandante mediante fallo de primera instancia de 9 de julio de 2021, suscrito por la Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca, y el fallo de segunda instancia de 30 de agosto de 2021, proferido por la inspectora Delegada Región de Policía No. 1, por lo que se trataba realmente de un acto administrativo mera ejecución cuyo fin era hacer efectiva una decisión administrativa previa.
Aunado a ello, se dispuso expresamente que el proceso continuaba sobre mas pretensiones restantes. 12. 8) El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra esa decisión, por lo que argumentó que la Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la Policía Nacional, sí era susceptible de control judicial, en la medida de que no se trataba de un acto administrativo de trámite, sino que constituía una decisión definitiva que modificaba su situación jurídica. 13. 9) La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de Auto de 30 de agosto de 2024, negó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación, luego de manifestar que los actos de ejecución de una decisión administrativa no eran susceptibles de control judicial, salvo que en aquellos se modificara o creara una situación jurídica que no fue objeto de la providencia administrativa y, en el caso concreto, el acto administrativo demandado únicamente dispuso darle cumplimiento a decisiones administrativas disciplinarias que ya se habían adoptado. 14.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque no dio el tratamiento de acto administrativo de carácter definitivo a la Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021, que dispuso su retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA.
En su criterio, dicho acto administrativo sí era susceptible de control judicial porque extinguió una situación jurídica consolidada, que era su vinculación al servicio activo en la entidad demandada. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 15. La Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió informe en el que manifestó que se atenía a lo que lograra demostrarse en el presente trámite y que, en su decisión había expuesto con suficiente claridad los argumentos que la motivaron a fallar, de acuerdo con los cuales resultaba evidente que la Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la Policía Nacional, era un acto de simple ejecución y, por tanto, no podía controlarse judicialmente. 16.
La Secretaría General de la Policía Nacional indicó que no era viable convalidar el argumento de la parte actora, en virtud del cual el acto administrativo demandado debió ser controlado por la autoridad judicial accionada, puesto que, como bien lo precisan los Autos de 30 de mayo y 30 de agosto de 2024, el objetivo de la resolución expedida por el director general de la Policía Nacional era dar cumplimiento a lo decidido en el marco del procedimiento sancionatorio adelantado contra el señor Castaño Infante. 17.
Añadió que no tenía legitimación pasiva en la causa porque la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuía a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, en todo caso, al no acreditarse la vulneración de ningún derecho fundamental de la parte actora, solicitaba que se declara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que ni siquiera se había puesto de presente un perjuicio irremediable que diera lugar a la prosperidad de las pretensiones de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18. En el presente caso, la Sala precisa que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tiene legitimación pasiva en la causa, toda vez que su vinculación en el trámite de tutela se produjo en calidad de tercera con interés en el asunto y en consideración a que fungió como demandada en el proceso ordinario, por lo que aquí se decida puede tener repercusión respecto de ella. 2 Mediante Auto de 19 de septiembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, como tercero con interés en el asunto, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19.
La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 20. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional3. 19.
En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto4;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario5 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad6. 21. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20237, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 22.
Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque la autoridad 3 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 4 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 5 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 6 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 7 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 judicial accionada no había dado el tratamiento adecuado a la Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021 que, de conformidad con lo previsto en el 43 del CPACA, debía entenderse como una decisión definitiva porque extinguió una situación jurídica particular y, por ese motivo, podía ser controlado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 23.
Lo que evidencia la Sala es que la parte actora pretendió, vía acción de tutela, que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y, de manera particular, al sustentar el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el Auto de 30 de mayo de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24.
En el recurso mencionado, la parte actora señaló lo siguiente (se trascribe): “[L]la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la policía nacional, es susceptible de control judicial, dicho acto administrativo no es de mero trámite es un acto administrativo que contiene una decisión final que es de retirar al policial.
En torno a lo anterior, El Consejo de Estado1 ha definido la legitimación en la causa por pasiva “[ ] como la titularidad del interés en litigio, por parte del demandado por ser la persona llamada a controvertir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la Ley que se declare la relación jurídica –material objeto de la demanda. [ ]”.
La Policía Nacional, fue demandada dentro del proceso de la referencia y debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, por ser la entidad que expidió la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la policía nacional, acto administrativo demandado en el presente asunto, igualmente por ser la institución donde ocurrió los actos que conllevaron a las acciones disciplinarias de primera y segunda instancia, donde está presuntamente inmerso el demandante y por ser la institución encargada del restablecimiento del derecho en caso de que el acto demandado sea declarado nulo en la sentencia, por lo tanto, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, dicho en otras palabras es susceptible de control judicial.
Así mismo, es claro que la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, no es un acto de ejecución, toda vez que fue a través de este que se dispuso el retiro del servicio activo del demandante de la policía Nacional, por lo tanto, es un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, considerado como acto definitivo conforme al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto es susceptible de control jurisdiccional.” 25.
En el escrito de tutela, la parte actora reiteró ese argumento así (se trascribe): “La Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la policía nacional, es susceptible de control judicial, dicho acto administrativo no es de mero trámite es un acto administrativo que contiene una decisión final que es de retirar al policial.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 En torno a lo anterior, El Consejo de Estado27 ha definido la legitimación en la causa por pasiva “[ ] como la titularidad del interés en litigio, por parte del demandado por ser la persona llamada a controvertir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la Ley que se declare la relación jurídica –material objeto de la demanda. [ ]”.
La Policía Nacional, fue demandada dentro del proceso de la referencia y debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, por ser la entidad que expidió la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la policía nacional, acto administrativo demandado en el presente asunto, igualmente por ser la institución donde ocurrió los actos que conllevaron a las acciones disciplinarias de primera y segunda instancia, donde está presuntamente inmerso el demandante y por ser la institución encargada del restablecimiento del derecho en caso de que el acto demandado sea declarado nulo en la sentencia, por lo tanto, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, dicho en otras palabras la mencionada resolución de retiro es susceptible de control judicial, si las pretensiones salen avante y se anulan los dos actos disciplinarios, quedaría un vacío jurídico y continuaría mi cliente retirado por que no se anularía el acto administrativo de retiro, es por lo anterior que ruego al juez constitucional prestar especial atención a este asunto y ordenar el control judicial del mencionado acto administrativo Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021.
Así mismo, es claro que la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, no es un acto de trámite, toda vez que fue a través de este que se dispuso el retiro del servicio activo del demandante de la policía Nacional, por lo tanto, es un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, considerado como acto definitivo conforme al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto es susceptible de control jurisdiccional.” 26.
Esta inconformidad fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la siguiente forma (se trascribe): “La parte demandante en el recurso de reposición, como se indicó en precedencia, plasma su inconformidad en el hecho de excluir de control judicial el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, mediante el cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta a un intendente de la Policía Nacional, retirando del servicio activo por destitución al señor Danni Arley Castaño Infante, asimismo, inhabilitado por el termino de (10) años y la exclusión del escalafón o carrera, conforme los fallos del proceso disciplinario.
En efecto, se observa que la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021 tiene por objeto dar cumplimiento o hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta mediante fallo de primera instancia de fecha 9 de julio de 2021 suscrito por la Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca y providencia de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2021, proferida por la inspectora Delegada Región de Policía No. 1, lo cual constituye un acto administrativo de ejecución cuyo fin es ejecutar una decisión de carácter administrativo.
Al respecto, el Consejo de Estado al estudiar la clasificación de los actos administrativos según su contenido, determinó que los actos de ejecución de una decisión administrativa o judicial no son susceptibles de control judicial, salvo que en aquellos se modifique o cree una situación jurídica que no fue objeto de la providencia administrativa judicial.
En ese orden de ideas, en el presente asunto se reitera que el acto administrativo acusado dispone tal cual darle cumplimiento a lo dispuesto en las decisiones disciplinarias y, al rever la sustentación de la demanda como del Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 recurso en estudio, no se vislumbran las excepciones referidas para que el acto acusado sea susceptible de control judicial, es decir, por medio de la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021 la entidad demandada no modificó, ni creó, una situación jurídica distinta a lo resuelto en los fallos disciplinarios.” 27.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, en su solicitud de amparo, planteó argumentos que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no evidenciaron un defecto que conllevara a una vulneración de sus derechos fundamentales. 28. Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional8. 29.
En todo caso, si llegara a considerarse que se cumplió con el mencionado requisito, no puede perderse de vista que el Auto de 30 de agosto de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresamente dispuso que el proceso continuaba respecto de las demás pretensiones de la demanda. 2.3.
Conclusión 30. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Danny Arley Castaño Infante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.