CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05793-00 Accionante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / El requisito de la relevancia constitucional sí se encuentra acreditado.
En consecuencia, la tutela debió estudiarse de fondo y el amparo debió negarse. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aclaro mi voto para indicar que el requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, pues el accionante señaló el yerro en el que, en su concepto, incurrió el Tribunal Administrativo de Santander. 1.- El hecho de que el accionante haya reiterado los argumentos expuestos en el proceso que culminó con el auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción de reparación directa no implica que no se cumpla con este requisito, pues puede ocurrir que la autoridad judicial hubiera incurrido en los yerros en los que insiste el accionante, por lo que debe resolverse de fondo. 2.- Sin embargo, en este caso había lugar a negar el amparo porque de la revisión del auto cuestionado es evidente que la autoridad judicial no incurrió en la violación al debido proceso que se alega en la tutela. 2.1.- El accionante alega que el término de caducidad de la acción de reparación directa debió contarse a partir del 25 de febrero de 2022, fecha en la que la entidad demandada le informó que el cierre del establecimiento de comercio de su propiedad no se realizó mediante un proceso policivo, sino a través de una diligencia, por lo que la demanda radicada el 21 de abril de 2023 era oportuna. 2.2.- En la providencia cuestionada es posible advertir que el tribunal accionado no incurrió en el yerro que se alega en la tutela.
Según las pretensiones de la demanda ordinaria, el accionante solicitó el pago de perjuicios por el cierre de su establecimiento de comercio, hecho que ocurrió el 2 de marzo de 2018, cuando se llevó a cabo la visita al establecimiento de comercio de propiedad del accionante por parte de la Inspección Municipal de Policía de Control Urbano y Ornato I en descongestión de Bucaramanga.
En esa diligencia se expidió la respectiva acta de visita, se ordenó la suspensión definitiva de la actividad y el cierre del establecimiento, por lo que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir de ese momento y no desde la fecha de la respuesta que emitió la entidad, en la que se le informó al accionante que no hubo proceso policivo para ordenar el cierre del mismo. 2.3.- En ese orden de ideas, la decisión de rechazo de la demanda por caducidad se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 164 del CPACA.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado