Micelio
76001233300020230078801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-06-19

Radicación interna: 74680 · Reparación directa

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Claudia Marcela Lopez Burbano, Dolly Patricia Burbano Quiñones·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Santiago De Cali, Superintendencia De Notariado Y Registro, Sociedad De Activos Especiales S.A.S., Notaría Octava Del Círculo De Cali, Notaría Séptima Del Círculo De Cali, Oficina De Registro De Instrumentos Públicos

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00788-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros Medio de control: Reparación directa Asunto: Decreta prueba de oficio Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual declaró la terminación parcial del proceso, el despacho encuentra necesario decretar una prueba de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 20232, el abogado Efraín Alonso López Rojas actuando en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Dolly Patricia Burbano Quiñones y Claudia Marcela López Burbano, en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali (en adelante el Distrito de Cali), la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de 1 “Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 2 De conformidad con el acta individual de reparto que obra.

Archivo digital 1, índice 3, Samai del Tribunal de origen. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 2 Instrumentos Públicos de Cali, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - S.A.E. y las Notarías Séptima y Octava de Cali con la que pretende que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsables por la omisión en la cancelación de registros de matrículas inmobiliarias, la falta de materialización de medidas cautelares y la negligencia en la protección del patrimonio, circunstancias que supuestamente permitieron a terceros de buena fe celebrar negocios jurídicos respecto al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370- 806886, lo que les ocasionó perjuicios materiales y morales a los demandantes. 2.

El 28 de octubre de 20243, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas4. 3. Surtido el trámite de notificaciones, la Fiscalía General de la Nación5, la Rama Judicial6, la Superintendencia de Notariado y Registro7, el Distrito de Cali8, la Notaría Octava del Círculo de Cali9 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.10, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones que se formularon en esta.

Asimismo, el Distrito de Cali, en escrito separado, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia, Allianz Seguros S.A., Compañía de Seguros Colpatria hoy Axa Colpatria, Mapfre Seguros Generales de Colombia, QBE hoy Zurich Colombia Seguros S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia, Chubb Seguros Colombia y SBS Seguros Colombia11.

De igual forma, la entidad territorial demandada, en escrito separado, formuló como “excepción previa” el “no agotamiento de[l] requisito de procedibilidad”12. En sustento de lo anterior, aportó i) el auto No. 232 del 5 de julio de 2023, mediante el cual se admitió la solicitud de conciliación extrajudicial convocada por los aquí demandantes; ii) el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 24 de julio de 2024 ante la 3 Índice 19, Samai del Tribunal de origen. 4 La demanda fue inicialmente inadmitida (auto del 15 de abril de 2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y subsanada mediante memoriales presentados el 26 de abril de 2024).

Índice 10, 13 a 15, Samai del Tribunal de origen. 5 Memorial del 11 de diciembre de 2024. Índice 34, Samai del Tribunal de origen. 6 Memorial del 12 de diciembre de 2024. Índice 35, Samai del Tribunal de origen. 7 Memorial del 19 de diciembre de 2024. Índice 41 a 43, Samai del Tribunal de origen. 8 Memorial del 14 de enero de 2025. Índice 44, Samai del Tribunal de origen. 9 Memorial del 14 de enero de 2025.

Índice 49 a 52, Samai del Tribunal de origen. 10 Memorial del 26 de febrero de 2025. Índice 54, Samai del Tribunal de origen. 11 Memorial del 14 de enero de 2025. Índice 45, Samai del Tribunal de origen. 12 Memorial del 14 de enero de 2025. Índice 46, Samai del Tribunal de origen. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 3 Procuraduría 166 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali y; iii) las Constancias Nos. 097 del 24 del mes de julio de 2023 y 157 del 23 de noviembre de 2023, que declararon fallida la conciliación; todas proferidas por el Procurador 166 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali; documentos que acreditan que en el trámite conciliatorio no se incluyó como convocado al Distrito de Cali. 4.

El 3 de junio de 202513, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulado por el Distrito de Cali y ordenó la notificación de ese auto y del admisorio de la demanda a las compañías aseguradoras vinculadas. 5. Surtido el trámite de notificaciones, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.14, Axa Colpatria Seguros S.A.15, Chubb Seguros Colombia S.A.16, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa17, SBS Seguros Colombia S.A.18, Zurich Colombia Seguros S.A.19 y Allianz Seguros S.A.20, se pronunciaron frente a la demanda inicial y el llamamiento en garantía. De relevancia para resolver el caso bajo examen, se tiene que las aseguradoras alegaron que en el sub lite no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente al Distrito de Cali. 6.

Surtido el traslado de las excepciones21, el extremo activo se opuso a la prosperidad de las mismas, mediante memorial presentado el 1º de abril de 202522. Puntualmente, frente a la “excepción” consistente en el no agotamiento del requisito de procedibilidad señaló que “los documentos aportados con la demanda y con el acta de conciliación prejudicial de la [P]rocuraduría” dan cuenta que si se surtió el trámite conciliatorio previo respecto a todas las entidades demandadas. 13 Índice 65, Samai del Tribunal de origen. 14 Memorial del 25 de junio de 2025.

Índice 73, Samai del Tribunal de origen. 15 Memorial del 25 de junio de 2025. Índice 74, Samai del Tribunal de origen. 16 Memorial del 25 de junio de 2025. Índice 75, Samai del Tribunal de origen. 17 Memorial del 9 de julio de 2025. Índice 77, Samai del Tribunal de origen. 18 Memorial del 9 de julio de 2025. Índice 78, Samai del Tribunal de origen. 19 Memorial del 11 de julio de 2025.

Índice 79, Samai del Tribunal de origen. 20 Memorial del 11 de julio de 2025. Índice 80, Samai del Tribunal de origen. 21 Índice 56 y 82, Samai del Tribunal de origen. 22 Índice 58, Samai del Tribunal de origen. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 4 Auto objeto del recurso 7.

Mediante auto del 17 de febrero de 202623, el a quo resolvió sobre las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas y declaró la terminación parcial del proceso frente al Distrito de Cali y a la Rama Judicial, así como respecto de las entidades llamadas en garantía por aquella, esto es, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia, AXA Colpatria, Chubb Seguros Colombia S.A., Zúrich Colombia Seguros S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. (numeral segundo), al encontrar que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a esas demandadas.

La anterior decisión se notificó por estado el 24 de febrero de 202624. Recurso de reposición y en subsidio apelación 8. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación25, en el que sostuvo que el Tribunal a quo “incurrió en error en la valoración probatoria” porque si se agotó el requisito de procedibilidad frente al Distrito de Cali y a la Rama Judicial.

Para acreditar lo anterior, el extremo activo allegó varios documentos26 generados en los trámites de conciliación extrajudicial adelantados por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, identificados con radicado: i) E-2023-313391 interno 2023- 23 Índice 92, Samai del Tribunal de origen. 24 Índice 94, Samai del Tribunal de origen. 25 Memorial del 26 de febrero de 2026.

Índice 96, Samai del Tribunal de origen. 26 En el escrito de impugnación se anunció que se allegaban los siguientes documentos: “.- Solicitud de conciliación prejudicial siendo convocados Ministerio Justicia, Alcaldía de Cali, Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Cali, Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, Notarias Séptima y Octava de Cali y Agencia de Defensa Jurídica del Estado..- Auto inadmisorio 176 de fecha 29 de Mayo de 2023..- Escrito Subsanación y constancias de envió a los convocados..- Escrito solicitud conciliación prejudicial convocados entre otros Municipio de Cali.- Pantallazo prueba envió solicitud conciliación prejudicial Municipio de Cali.- oficio subsana conciliación prejudicial Cali.- pantallazo correo envía subsanación conciliación prejudicial Cali.- pantallazo correo Municipio de Cali informa recibido conciliación..- pantallazo correo informa Municipio de Cali descarga documentos conciliación prejudicial..- pantallazo envió solicitud conciliación DESAJ Cali.- constancia envió correo electrónico admite conciliación DESAJ Cali.- acta de fallida conciliación convocados entre otros Municipio de Cali, constancia 097 de 24 de julio de 2023.-acta de fallida conciliación convocada Dirección Ejecutiva de administración Judicial DESAJ Cali, constancia 157 de fecha 23 de octubre de 2023”.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 5 105 del 19 de mayo de 2023 y ii) E-2023-580783 interno 2023-182 del 13 de septiembre de 2023. Por otra parte, el recurrente alegó que existió “cumplimiento material del artículo 161 del CPACA” por cuanto el agotamiento de la conciliación “se satisface con la radicación válida de la solicitud y la convocatoria a la entidad, sin que el resultado o eventuales irregularidades administrativas [del Ministerio Público] puedan perjudicar al solicitante que actuó diligentemente”.

Por tal razón, planteó que la interpretación del Tribunal es excesivamente formalista y desproporcionada y desconoce el principio pro actione, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia. Finalmente, en virtud de la “carga dinámica de la prueba” y las facultades oficiosas del juez, el recurrente solicitó que se oficiara a la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, para que remita copia íntegra de “los expedientes de conciliación prejudicial E-2023-313391 interno 2023-105 radicado el 19 de mayo de 2023 siendo convocado entre otros el municipio de Cali y E-2023-580783 interno 2023-182 radicado el 13 de septiembre de 2023 siendo convocada la Dirección ejecutiva de Administración Judicial de Cali, incluyendo [el] registro de convocados, correos electrónicos enviados, constancias de citación y bitácora interna del trámite”. 10.

Surtido el traslado del recurso27, mediante memoriales del 10 de marzo de 2026, Zurich Colombia Seguros S.A.28 y el Distrito de Cali29, se pronunciaron frente a los cargos y pruebas aportadas con la apelación para pedir que la decisión impugnada sea confirmada. Auto que rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 6 de mayo de 202630, rechazó por improcedente el recurso de reposición en atención a lo consagrado en los artículos 242 y 243A-17 del CPACA en consonancia con el artículo 318 del CGP. 27 Índice 99, Samai del Tribunal de origen. 28 Índice 101, Samai del Tribunal de origen. 29 Índice 102, Samai del Tribunal de origen. 30 Índice 108, Samai del Tribunal de origen.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 6 12. En consecuencia, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2026 y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES 1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia Comoquiera que el Estado a través de la administración de justicia busca o tiene como finalidad primordial, no sólo el esclarecimiento de la verdad, sino también lograr la efectividad de los derechos de las personas, el ordenamiento jurídico ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales para que la verdad procesal coincida con la verdad real, y para ello, ha consagrado la institución procesal de la prueba oficiosa, que es aquella que el juez decreta y practica no a petición de parte, sino porque considera conducente, pertinente y útil a la verificación de los hechos31.

En otras palabras, los poderes en cabeza del juez, en aras del impulso oficioso de los procesos32, le imponen el deber expreso de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, [ ] adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”, así como “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código [Ley 1564 de 2012] le otorga”33.

Concretamente, frente a las pruebas de oficio, el Código General del Proceso consagra que el juez puede decretarlas, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia34. En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, mediante auto frente al cual no procede ningún recurso35, cuando se consideren necesarias 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002. 32 Ley 270 de 1996, art. 60A. 33 CGP, artículo 42. 34 GCP, artículo 170. 35 CPACA, Artículo 243A.9.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 7 para el esclarecimiento de la verdad36, con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica del litigio, sin que la ley haya impuesto restricciones materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes37.

A partir de las normas citadas, es dable concluir que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez38, sino un verdadero deber legal del que emana la obligación de adoptar las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo, en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho, en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad39, sin que ello implique, que se haga uso de ese poder para suplir la negligencia de los apoderados en lo atinente a los medios probatorios.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso”40. Es decir, la prueba de oficio encuentra su razón de ser en la certidumbre del operador jurídico respecto de los hechos que, a pesar de estar insinuados a través de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicción requerido41.

En suma, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el decreto oficioso de pruebas42, no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia;

(ii) la ley le marque un claro derrotero a seguir o; (iii) existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material43. Lo anterior, cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes44. 36 CPACA, Artículo 213. 37 CPACA, Artículo 212. 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 1996. 40 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-T-599 de 2009. 42 Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 para el procedimiento civil y posteriormente fue aplicada a las controversias Contencioso Administrativas por el fallo T-950 de 2011. 43 Sentencia T-264 de 2009. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009.

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 8 2. Caso concreto 2.1. En el presente asunto, el despacho advierte que con el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto que declaró la terminación parcial del proceso, se aportaron algunos documentos que supuestamente integraron el trámite conciliatorio surtido ante el Ministerio Público, con el fin de acreditar que si se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente al Distrito de Cali y la Rama Judicial.

Además, para los mismos efectos, el extremo recurrente solicitó, como medio de prueba, que se oficiara a la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali para que remita copia íntegra de los expedientes correspondientes a la “conciliación prejudicial E-2023-313391 interno 2023-105 radicado el 19 de mayo de 2023 siendo convocado entre otros el municipio de Cali y E-2023-580783 interno 2023-182 radicado el 13 de septiembre de 2023 siendo convocada la Dirección ejecutiva de Administración Judicial de Cali”.

Sobre ello, el despacho encuentra que las referidas solicitudes probatorias deben ser rechazadas por improcedentes, toda vez que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y solo ocurre de cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 212 del CPACA45 y 168 del CGP46, cuando se trate de apelación de sentencias.

De manera que como en el presente asunto lo que se recurre es un auto interlocutorio, de conformidad con el artículo 244 del CPACA47 al juez le corresponde resolver de plano el recurso interpuesto. 45 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: // 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. // 2. [Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021]. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. // 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. // 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]”.

Se destaca. 46 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 47 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021].

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 9 2.2. No obstante lo anterior, esta judicatura advierte que, en el escrito de apelación, la parte recurrente adujo que si bien en la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali, esta convocó a todas las entidades que posteriormente fueron demandadas en el presente proceso, el Ministerio Público omitió vincular al Distrito de Cali, por lo que tal irregularidad no puede perjudicar al solicitante que actuó diligentemente.

En este contexto, el despacho encuentra necesario establecer si los documentos que integraron el trámite conciliatorio surtido ante la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali, en los expedientes E-2023-313391 interno 2023- 105 del 19 de mayo de 2023 y E-2023-580783 interno 2023-182 del 13 de septiembre de 2023, inciden en la decisión adoptada por el Tribunal de declarar la terminación parcial del proceso respecto a la Rama Judicial y el Distrito de Cali, toda vez que lo aquí que está en discusión es precisamente determinar si se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a esas entidades, en los términos dispuestos por el artículo 94 de la Ley 2220 de 202248.

Lo anterior, en aras de garantizar una decisión de fondo basada en la verdad material, ya que para esta judicatura surgen dudas e imprecisiones que deber ser clarificadas para adoptar una decisión que emerja con nitidez en el asunto bajo estudio. En ese orden de ideas, con el propósito de garantizar que la decisión de fondo se ajuste a derecho y poder esclarecer algunos puntos oscuros suscitados en el presente asunto, esto es, si efectivamente se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto a la Rama Judicial y el Distrito de Cali, el 48 “Artículo 94.

Cumplimiento del requisito de procedibilidad. En los asuntos conciliables en los que la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo constituya requisito de procedibilidad, esta actuación se entenderá surtida en los siguientes eventos: // 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. // 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente en la constancia las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere. // 3. Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la sola presentación de la solicitud de conciliación. // 4.

Cuando por virtud de la aprobación ante el juez contencioso administrativo competente el acuerdo conciliatorio total o parcial no sea aprobado. // Parágrafo. Para los eventos indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante la constancia de que trata la presente ley” (se destaca).

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 10 despacho en este caso se ve obligado a hacer uso del poder de instrucción del juez en su labor de administrar justicia, y de las facultades oficiosas prescritas por el artículo 213 del CPACA y 170 del CGP y, por tal razón, se ordenará oficiar a la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali para que allegue los documentos que integraron el trámite conciliatorio convocado por Efraín Alonso López Rojas actuando en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Dolly Patricia Burbano Quiñones y Claudia Marcela López Burbano dentro del radicado E- 2023-313391 interno 2023-105 del 19 de mayo de 2023 y el radicado E-2023-580783 interno 2023-182 del 13 de septiembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes las solicitudes probatorias elevadas en el recurso de apelación formulado por la parte actora el 26 de febrero de 2026, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR DE OFICIO los siguientes elementos de convicción: copia íntegra de los documentos que conformaron el trámite de conciliación extrajudicial convocado por Efraín Alonso López Rojas actuando en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Dolly Patricia Burbano Quiñones y Claudia Marcela López Burbano que se identificaron con los radicados E-2023-313391 interno 2023-105 del 19 de mayo de 2023 y E-2023-580783 interno 2023-182 del 13 de septiembre de 2023.

TERCERO: En consecuencia, por Secretaría de la Sección, OFÍCIESE a la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio respectivo, remita los documentos señalados en el numeral anterior.

CUARTO: Una vez recaudadas las pruebas referidas, por Secretaría, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, CÓRRASE TRASLADO a los sujetos procesales de la documentación allegada por el término de tres (3) días. Lo anterior, Radicado: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (74680) Demandante: Efraín Alonso López Rojas y otros 11 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 del CGP49.

QUINTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que la valoración probatoria de los documentos allegados y la asignación de su mérito tendrán lugar al momento de decidir el recurso de apelación objeto de la alzada.

SEXTO: Surtido lo anterior, REINGRÉSESE el expediente al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/EXPEDIENTEDIGITAL 49 “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.