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11001031500020240651404Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-15

Radicación interna: 6793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Rarl, Rarl Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante RARL Y OTROS Demandados PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Temas Incidente de desacato.

Medidas de protección. AUTO DECIDE INCIDENTE DE DESACATO La Sección Cuarta decide el incidente de desacato interpuesto por el señor RARL, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmada en providencia de 5 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor RARL interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su esposa y de sus hijos menores de edad contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad y los de su núcleo familiar.

El señor RARL relató en el escrito de tutela que él y su esposa son defensores de derechos humanos y que, además, son víctimas del conflicto armado en Colombia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que están registrados en el Registro Único de Víctimas. Informó que debido a su activismo han sido objeto de amenazas y de al menos tres atentados.

Afirmó que el último ataque ocurrió el 23 de noviembre de 2024 en su residencia, cuando varios hombres armados le dispararon en un intento de acabar con su vida. A su juicio, ese hecho incrementó considerablemente su nivel de riesgo y el de su familia, por lo que consideró indispensable que la Unidad Nacional de Protección robusteciera su esquema de protección. 1.2.

En sentencia de primera instancia de 13 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad e integridad personal de la parte actora. Por lo tanto, ordenó lo siguiente: «1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante: RARL y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Declarar el incumplimiento parcial de la medida provisional ordenada en el auto admisorio del 2 de diciembre de 2024, en cuanto omitió extender al grupo familiar del señor RARL las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM. 3. Amparar los derechos al debido proceso, a la seguridad e integridad personal de MTPG y sus hijos menores vulnerados con la expedición de la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, al no extenderles las medidas de protección otorgadas al señor RARL en la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025. 4.

En consecuencia, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a MTPG y sus hijos menores las medidas de protección otorgadas al señor RARL mediante la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, mientras se realiza una nueva valoración de su nivel de riesgo, dentro de un término que no puede exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia. 5.

Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que garantice la continuidad y disponibilidad de las medidas de protección asignadas al tutelante mediante la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, las cuales se ordena extender a su grupo familiar en la presente providencia, con las precisiones temporales a que se refiere este fallo».

La decisión se fundamentó en que, si bien en el curso de la acción de tutela la Unidad Nacional de Protección expidió acto administrativo valorando el riesgo del señor RARL, lo cierto es que en dicho acto la entidad omitió extender a su núcleo familiar las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).

Se resaltó que en actos administrativos previos tales medidas de protección sí habían sido extendidas a su cónyuge e hijos menores de edad. Además, en la sentencia se indicó que se desconoció el deber de motivación técnica y suficiente de los actos administrativos, ya que la entidad mencionada no explicó ninguna razón frente a tal omisión. 1.3.

La Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión de primera instancia. 1.4. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia y exhortó a la Unidad Nacional de Protección para que asumiera un rol más activo en la valoración del riesgo de las personas amenazadas que son víctimas del conflicto armado, recordándole su deber de prevenir daños sin excusarse en la demora de los procedimientos internos. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. El 14 de julio de 2025, el señor RARL presentó incidente de desacato, pues consideró que la Unidad Nacional de Protección no había adoptado acciones reales para la protección de su núcleo familiar. Explicó que el estudio de riesgo practicado a su esposa concluyó con la calificación de riesgo extraordinario, pero aun así no se asignó ninguna medida de protección real; tan solo se le recomendó contactar la Línea Vida 103, en caso de emergencia. Con relación a sus hijos, sostuvo que la Unidad Nacional de Protección se ha excusado en que el garante principal de los derechos de aquellos es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por lo tanto, señaló que «La UNP cumplió formalmente con la notificación de la extensión de las medidas, pero no adoptó acciones reales, adecuadas ni proporcionales a favor de mi núcleo familiar». Además, informó que aún no se ha comunicado el resultado de su estudio de riesgo. En su criterio, todas estas circunstancias demuestran el incumplimiento del mandato judicial y del principio de eficacia en la protección de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante: RARL y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. En auto de 18 de julio de 2025, previo a la apertura del incidente de desacato, se requirió a la Unidad Nacional de Protección para que comprobara el cumplimiento de la sentencia de tutela. 2.3.

La Unidad Nacional de Protección sostuvo que ha gestionado con diligencia el cumplimiento de la orden de tutela en lo relativo a la extensión de las medidas de protección al grupo familiar del protegido. Informó que su Subdirección de Protección requirió a la Unión Temporal Alta Seguridad 2024 para lograr la extensión de las medidas de seguridad del señor RARL a su núcleo familiar.

En consecuencia, aseguró que con esa gestión se materializó el cumplimiento de la primera orden, por lo que las medidas de protección también cobijan a la cónyuge e hijos menores de edad del protegido. Precisó que las medidas de protección asignadas al señor RARL son un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, una persona de protección y un apoyo de transporte equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con el proceso para establecer el nivel de riesgo de la cónyuge, la Unidad resaltó que en la sentencia del 13 de febrero de 2025 no se ordenó el estudio individual de riesgo de aquella. Por lo tanto, manifestó que no puede derivarse incumplimiento alguno en lo referente a la situación de la cónyuge. Aun así, aseguró que mediante acto administrativo DGRP 004996 de 2025 se adelantó el estudio correspondiente de manera autónoma y preventiva.

En cuanto a la Línea de Vida 103, sostuvo que esta constituye una medida general de protección dispuesta para todos los beneficiarios del Programa de Prevención y Protección, cuyo acceso no requiere acto administrativo individual, pues su activación es inmediata en casos de emergencia o situaciones que pongan en riesgo la vida e integridad personal del beneficiario o su entorno familiar.

Explicó que esa herramienta integra el uso de GPS, transmisión de video en vivo desde el dispositivo móvil del usuario y comunicación directa con la sala de control de la entidad, la cual recibe la alerta en tiempo real con voz, imagen y ubicación georreferenciada de la situación de riesgo. Además, informó que la Línea Vida 103 se encuentra interconectada con las principales instituciones del Estado responsables de la respuesta a emergencias y amenazas, tales como la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensa Civil Colombiana y otros actores del Sistema Nacional de Protección. Por otra parte, frente a la orden de evaluar el nivel de riesgo del señor RARL, la Unidad informó que su caso fue agendado para su presentación ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), en la sesión del 30 de julio de 2025.

Destacó que en esa reunión se validará el nivel de riesgo arrojado por el estudio y se formularán las recomendaciones pertinentes. Agregó que, de haber lugar a ello, el director general de la entidad adoptará en acto administrativo motivado las decisiones a las que haya lugar, el cual será notificado al accionante. Finalmente, adujo que no existe evidencia de una conducta omisiva o negligente por parte de los funcionarios de la entidad, ni una intención deliberada de desconocer el fallo de tutela, razón por la cual no resulta procedente la imposición de sanciones.

Por las razones expuestas, solicitó no dar apertura al incidente de desacato, porque se ha avanzado en el cumplimiento de la orden judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante: RARL y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. En auto de 1 de agosto de 2025, se dio apertura al incidente de desacato propuesto por el señor RARL contra el director de la Unidad Nacional de Protección Augusto Rodríguez Ballesteros, a falta de prueba que acreditara el cumplimiento total de lo ordenado en la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025, confirmada en providencia de 5 de mayo de 2025.

Asimismo, se requirió a este último a fin de que rindiera informe sobre el cumplimiento de todas las órdenes impartidas. 2.5. La Unidad Nacional de Protección reiteró la información expuesta en el memorial previo. A su vez, informó que en sesión de 30 de julio de 2025 el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) analizó el nivel de riesgo del accionante, el cual fue clasificado como ordinario.

En consecuencia, el mencionado Comité adoptó la siguiente recomendación: «Finalizar esquema de protección tipo ligero conformado por una (1) persona de protección y un (1) apoyo de transporte en cuantía de uno punto cinco (1.5) SMMLV. Finalizar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación. Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo».

Tal decisión se plasmó en la resolución DGRP 007611 de 8 de agosto de 2025 la cual, aseguró, se encuentra en proceso de notificación; e indicó que el actor puede controvertir dicho acto a través de los recursos de ley. Precisó que en la resolución DGRP 007611 de 8 de agosto de 2025 se tuvo en cuenta el relato del actor referente a un intento de atentado con arma de fuego en uno de sus brazos ocurrido el 21 de marzo del año 2025 cuando se desplazaba en motocicleta hacía su casa.

Sobre ese evento, en el acto administrativo se indicó que «el personal médico que atendió al evaluado, estableció que sus heridas no fueron causadas por arma de fuego». A lo cual se suma que no existe certeza sobre la ocurrencia de tales hechos «porque no se cuentan con testigos, ni se obtuvo elementos materiales probatorios por parte de los funcionarias de la SIJIN que realizaron los actos urgentes al caso» y que «el evaluado siempre se presenta como representante Legal de la “ONG (…)”, desconociendo que tipo de actividades de impacto social realiza a beneficio de la comunidad (…), que le generen reconocimiento como líder social, generándole riesgo adicional o interés de afectación a su seguridad».

En la resolución también se indicó que el Departamento de Policía del Tolima, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Policía Nacional Ciudad Bolívar afirmaron que los únicos acercamientos que han tenido con el evaluado han sido para la implementación de medidas preventivas a su favor por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección. Sin embargo, aquellas autoridades afirmaron que en ningún momento han adelantado actividades sociales con el evaluado que permitan reconocerlo como un líder social.

De otra parte, explicó que, conforme el numeral 18, artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, el riesgo ordinario se define como «aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección».

Se indicó que el actor pertenece a ese nivel de riesgo, dado que no se acreditó que exista un interés específico que afecte su seguridad o la de su familia por parte de algún grupo armado ilegal. Tampoco se encontró un hecho claro e individualizable de amenaza en su contra. Por consiguiente, su intensidad de riesgo disminuyó. Por las razones expuestas, concluyó que no era procedente la imposición de alguna sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante: RARL y Otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

La Presidencia de la República sostuvo que ni en el fallo de tutela ni en el curso del incidente de desacato se le impartió orden alguna. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite incidental. 2.7. El señor RARL sostuvo que la Unidad Nacional de Protección no cumplió el fallo de tutela en los tiempos dispuestos por el juez constitucional.

A su vez, afirmó que la resolución DGRP 007611 de 8 de agosto de 2025, mediante la cual se determinó su riesgo como ordinario, contiene «Apreciaciones Falsas No Soportadas» y que tal decisión desconoció pruebas relevantes. Por otro lado, manifestó que el día 27 de julio de 2025 sufrió un atentado contra su vida mientras se desplazaba por una vereda en el municipio de Ibagué, en compañía de su esposa, hijos menores de edad y del hombre de protección asignado.

Aseguró que dicho atentado no fue incluido ni valorado en la resolución DGRP 007611 de 8 de agosto de 2025, en la cual se dispuso que su riesgo era ordinario. El actor allegó correo electrónico de 27 de julio de 2025, en el cual le informó a la Unidad Nacional de Protección sobre el incidente de esa misma fecha, en los siguientes términos: «Me permito informar, en calidad de beneficiario, que el día de hoy, 27 de julio de 2025, siendo aproximadamente las 4:40 p.m., se presentó una situación de alto riesgo mientras me desplazaba por la vereda (…) en el municipio de Ibagué Tolima En el momento de los hechos, me encontraba conduciendo mi vehículo CD0362, acompañado por mi esposa (…), mis dos hijos menores (de cuatro años y un año y medio, respectivamente) y el hombre de protección (…) Durante el recorrido, fuimos interceptados por dos sujetos a bordo de una motocicleta negra tipo Enduro, quienes realizaron señas para que nos detuviéramos.

Dado lo sospechoso de la acción, tomé la decisión de evadir el posible contacto, momento en el cual los individuos lanzaron un objeto contra la llanta delantera derecha, causando su desinflado inmediato. A pesar de que la llanta se salió del rin, logramos avanzar hasta un punto despejado y con mayor seguridad, donde se realizó el cambio por la llanta de repuesto y se verificó que no éramos seguidos.

Cabe resaltar que el lugar del incidente no contaba con señal de telefonía Este evento pone en evidencia una novedad crítica contra mi vida y mi integridad hacia mi familia y al hombre de protección, Esto implica que debo asumir la conducción del vehículo, aun en escenarios de riesgo, lo cual dificulta cualquier maniobra de seguridad, tanto para mi protección como para la de mi familia, quienes también hacen parte de mi núcleo afectado y se encontraban conmigo en el momento de los hechos».

Aseguró que el proceder de la Unidad Nacional de Protección constituye una omisión grave que vulnera de forma directa e inaceptable sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal. Por lo expuesto, solicitó se declare la nulidad y se deje sin efecto jurídico la resolución DGRP 007611 de 8 de agosto de 2025 y, consecuentemente, se ordene la continuidad inmediata e ininterrumpida del esquema de protección previamente asignado y se realice un nuevo estudio de riesgo que tenga en cuenta el atentado del 27 de julio de 2025.

CONSIDERACIONES 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante: RARL y Otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato y el otro el trámite de cumplimiento.

Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.

Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.

Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.

Por consiguiente, el objeto del incidente de desacato es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso Como se expuso en los antecedentes, en la sentencia de 13 de febrero de 2025, confirmada en providencia de 5 de mayo de 2025, se ordenó a la Unidad Nacional de Protección extender las medidas de protección otorgadas al señor RARL a su cónyuge e hijos menores, mientras se realiza una nueva valoración del nivel de aquel.

De las pruebas allegadas al trámite incidental, se encuentra que a través de correo electrónico de 4 de marzo de 2025 la Subdirección de Protección la Unidad Nacional de Protección requirió a la Unión Temporal Alta Seguridad 2024 a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, en lo relacionado con la extensión de las medidas de protección otorgadas al señor RARL para su núcleo familiar.

Asimismo, obra oficio de 4 de marzo de 2025 de parte de dicha Unión Temporal, en la que se le indicó a la Unidad Nacional de Protección que la decisión judicial le fue comunicada a la persona de protección asignada al actor, para la extensión de las medidas referidas. A su vez, se advierte que mediante resolución DGRP 007611 de 8 de agosto de 2025 la Unidad Nacional de Protección realizó el nuevo estudio de riesgo ordenado en la sentencia de tutela.

Allí se determinó que el nivel de riesgo del señor RARL disminuyó significativamente, porque en desarrollo de las actividades de campo adelantadas no se evidenció un interés específico de afectación a la seguridad de este o la de su grupo familiar por parte de un grupo armado ilegal. Tampoco se encontró un hecho individualizable de amenaza en su contra.

Por lo tanto, se dispuso finalizar el esquema de protección tipo ligero previamente otorgado, consistente en una persona de protección, un apoyo de transporte en cuantía de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, un chaleco blindado y un medio de comunicación. Ahora bien, se resalta que el juez de tutela no es el llamado a determinar con exactitud ni el nivel del riesgo ni las medidas a otorgar para garantizar la seguridad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante: RARL y Otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los beneficios del Programa de Protección. Así se explicó en el fallo de primera instancia. Veamos: «se debe advertir la incompetencia del juez de tutela para recomendar o disponer las medidas de seguridad adecuadas o razonables a efectos de proteger efectivamente la integridad del actor y de su familia.

Esta función fue asignada por ley a la Unidad Nacional de Protección, ya que cuenta con el conocimiento técnico, el personal idóneo, las fuentes de consulta y la infraestructura necesaria para hacer un análisis que sea fiel a la situación de seguridad del solicitante1. Es claro entonces que el juez de tutela no cuenta con las herramientas necesarias para hacer la valoración del riesgo y establecer las medidas de protección idóneas para el riesgo que se cierne sobre los solicitantes».

Hecha tal precisión, se considera que la Unidad Nacional de Protección cumplió la orden de tutela al valorar nuevamente el nivel de riesgo del señor RARL, al margen de la conclusión a la cual se arribó. No se desconoce que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia se ordenó garantizar la continuidad y disponibilidad de las medidas de protección asignadas al tutelante tanto para este último como para su núcleo familiar.

Sin embargo, al concluir que el riesgo varió sustancialmente, el amparo de tutela otorgado se agotó, pues este fue concedido bajo la premisa de que el riesgo del actor era extraordinario y que, por ende, era necesario garantizar la materialización y continuidad de las medidas de protección a favor suyo y de su familia, mientras se efectuaba un nuevo estudio de riesgo.

Circunstancia que varió considerablemente, según lo expuesto por la Unidad Nacional de Protección en la resolución DGRP 007611 de 8 de agosto de 2025. En todo caso, como se indicó en dicho acto administrativo, el actor puede interponer recurso de reposición contra esa decisión y acudir a los mecanismos judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico para controvertirla.

De hecho, el actor acreditó haber remitido a la Unidad Nacional de Protección solicitud de 29 de agosto de 2025, en la cual pidió «se aclare la Resolución DGRP 007611 del 8 de agosto de 2025, indicando expresamente por qué no se analizó dicho hecho victimizante reportado antes del cierre. 3. Se disponga la revaluación inmediata de mi nivel de riesgo por hechos sobrevinientes».

Solicitud que debe ser analizada por la autoridad mencionada. Así las cosas, se considera que la Unidad Nacional de Protección cumplió con la orden de tutela, pues efectuó gestiones para extender las medidas de protección, previamente asignadas al actor, a su núcleo familiar; y, luego, realizó el estudio de riesgo ordenado en el fallo de tutela.

En consecuencia, al no advertirse incumplimiento objetivo de las órdenes impartidas en la decisión de tutela, la Sala prescindirá del análisis de responsabilidad subjetiva. Por consiguiente, se declarará el cumplimiento de la tutela de 13 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmada en providencia de 5 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar el cumplimiento de la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmada en providencia de 5 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conforme a lo expuesto en la motivación precedente. 1 Al respecto, consultar: Sentencias T-059 de 2012, T-591 de 2013 y T-388 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante: RARL y Otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En consecuencia, abstenerse de sancionar por desacato al Director de la Unidad Nacional de Protección, señor Augusto Rodríguez Ballesteros, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador