Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandante JARAMILLO MORA S.A. Y OTRO Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Temas Efecto plusvalía. Incorporación de suelo rural a suelo en expansión urbana.
Planes parciales. Hecho generador. Cálculo del efecto plusvalía. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad JARAMILLO MORA S.A. (sic) contra el DISTRITO DE CALI.
SEGUNDO. - De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, CONDÉNASE en costas de instancia a la sociedad JARAMILLO MORA S.A. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones de la demanda.
(…)”1 (negrilla y subrayado del original).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Concejo de Santiago de Cali expidió el Acuerdo Municipal Nro. 069 de 2000, por medio del cual adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) de dicha entidad territorial. El 18 de febrero de 2013, el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 411.020.0069, por medio del cual se adoptó el Plan Parcial de Desarrollo El Verdal y Gonchelandia.
La Subdirección de Catastro Municipal expidió la Resolución Nro. 4131.5.14.39-S- 001 del 30 de enero de 2015, por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía para el Plan Parcial de Desarrollo El Verdal y Gonchelandia. Jaramillo Mora S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. presentaron recursos de reposición contra la anterior decisión mediante escritos separados.
Empero, la entidad territorial la confirmó por medio de las Resoluciones Nro. 4131.5.14.39-C-27 del 13 1 Samai del Tribunal, índice 17, página 20. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de mayo de 2015 y Nro. 4131.5.14.39-C-45 del 25 de mayo del mismo año, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Jaramillo Mora S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., de forma conjunta, formularon las siguientes pretensiones2: “1.
Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 4131.5.14.39-S-001 del 30 de enero del 2015, 4131.5.14.39 C- 27-del (sic) 13 de mayo de 2015 y 4131.5.14.39 C- 45- del (sic) 25 de mayo de 2015, mediante las cuales el Municipio de Santiago de Cali, por intermedio de la Subdirección de Catastro Municipal, en la primera resolución liquidó el efecto plusvalía para el Plan Parcial de Desarrollo El VERDAL y GONCHELANDIA y determinó el monto de la Participación en Plusvalía,, (sic) y en las resoluciones segunda y tercera resolvió sendos recursos de reposición interpuestos por mis poderdantes contra la primera resolución, confirmándola. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad queden liberados los predios que forman el Plan Parcial EL VERDAL y GONCHELANDIA, que para la fecha de la demanda se encuentran identificados con las matrículas inmobiliarias globales, números 370-901418, 370-901419, 370-901420, 370- 901421, 370-901422, 370-901423, 370-901424, 370-901425, 370-901426, 370-901427, 370-901428, 370-911425, 370-911426, 370-911427, 370-911428, 370-911429, 370- 911430, 370-911431, 370-911432, 370-911433, 370-911434, 370-911435, 370-911436, 370-911437, 370-911438, 370-911439, 370-911440, 370-761909, 370-634615, 370- 213255,, (sic) y sobre aquellos que resulten del proceso de urbanización, división material, y/o sometimiento al régimen de propiedad horizontal, del pago del impuesto de Plusvalía que fue objeto de liquidación y distribución del monto de la participación por medio de las resoluciones objeto de la presente demanda. 3.
Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de todos los dineros que por concepto de la liquidación del impuesto de plusvalía realicen mis poderdantes de manera posterior a la presentación de la presente demanda, junto con sus respectivos intereses, o que se lleguen a efectuar hasta tanto haya una decisión definitiva sobre la nulidad de las resoluciones antes mencionadas. 4.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 82 de la Constitución Política; 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y concordantes de la Ley 388 de 1997; 202, 278, 279 y 280 del Acuerdo Municipal de Cali Nro. 069 de 2000; y 35 del Acuerdo Municipal de Cali Nro. 111 del 2003.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: 1. Error en el avalúo por considerar que los suelos eran rurales antes de la acción urbanística. Señaló que el documento de Cálculo del Efecto Plusvalía, que fue elaborado por un tercero contratado por la Subdirección de Catastro Municipal, determinó el precio anterior a la acción urbanística por el sistema comparativo de tierras con vocación agropecuarias estrictamente rurales.
Empero, a su juicio, no tuvo en cuenta que los 2 Samai, índice 2, PDF de la demanda, página 7. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 predios objeto de controversia tenían un uso del suelo distinto, lo que da lugar a una diferencia de valor contraria a la realidad.
Relató que se presentaron tres acciones urbanísticas: i) el Acuerdo Nro. 069 de 2000, que aprobó el POT, ii) el Acuerdo Nro. 0296 de 2010, que reglamentó el uso del suelo del Plan Parcial de Desarrollo El Verdal y Gonchelandia, y iii) el Decreto Municipal Nro. 411.020.0069 de 2013, que adoptó el plan parcial referido. Sin embargo, la Administración consideró que solamente la última era generadora de plusvalía, como expresamente lo indicó el decreto de adopción del plan y los actos acusados.
Con base en lo anterior, aseguró que el procedimiento utilizado para establecer el efecto plusvalía generado por la adopción del plan parcial desconoció situaciones anteriores, pues para ese momento (2013), los predios ya no eran equiparables a inmuebles rurales de los municipios vecinos, sino con suelos susceptibles de ser desarrollados con plan parcial.
Aclaró que, según el Decreto Nacional 2181 de 2006, los suelos de expansión únicamente pueden desarrollar usos agrícolas y forestales, mientras se expide el plan parcial. Pero precisó que, para el presente caso, existía una norma especial en el Acuerdo Nro. 069 de 2000, que clasificaba los suelos en el perímetro en expansión como de tratamiento de desarrollo, por lo que es imposible considerarlos agrícolas o forestales3.
Relató que, al momento de expedirse el plan parcial, estaba regulado el uso del suelo, por lo que debió aplicarse la norma anterior al POT del 2000, esto es el Estatuto de Usos del Suelo del Acuerdo Nro. 30 de 1993. Indicó que a esa misma conclusión llegó el director del DAP en documento del 21 de agosto de 2013. En este sentido, insistió en que “el avalúo no podía desconocer que mediante el Acuerdo 069 de 2000 ya se había previsto una norma especial para las zonas de expansión, clasificándolas como de tratamiento de desarrollo, lo cual implica la asignación de usos y aprovechamientos diferentes a los establecidos presuntivamente en el Decreto 2181 de 2006, por tanto esta norma lo que hace es prohibir que las zonas de expansión sean desarrolladas hasta tanto no se adopte el Plan Parcial, más no dar una fórmula para obtener el valor de la tierra”4.
Considera que el artículo 76 de la Ley 388 de 1997, que regula el efecto plusvalía resultado del cambio del uso del suelo, indica que se debe establecer el precio comercial antes de la acción urbanística, no el precio del uso existente. Así, afirmó que “Ese precio comercial es el que no puede desconocer la condición del suelo que en este caso es suelo de expansión, de lo contrario la Ley (sic) habría tenido que decir el precio comercial descontados los valores generados por otros hechos generadores u otras acciones urbanísticas”5.
Señaló que en este caso no procede la liquidación de la participación en plusvalía por la clasificación del uso del suelo o algún otro hecho generador anterior a la adopción del plan parcial, en aplicación del principio de irretroactividad, pero aclaró que esto no significa que la administración pueda desconocer la ocurrencia de esa acción urbanística anterior y que, como consecuencia, el suelo adquirió otro valor comercial. 3 Citó los artículos 202, 278, 279 y 280 del Acuerdo Nro. 069 del 2000. 4 Samai, índice 5, PDF de la demanda, página 21. 5 Ibidem.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que “el valor del urbanismo y la construcción, es decir el valor del desarrollo de las obras, el cual debe ser restado al valor comercial de los predios después de la acción urbanística es muy bajo, hecho que puede ser demostrado mediante un perito experto en temas de construcción y desarrollo urbanísticos”6.
Insistió en que lo expuesto permite determinar que el valor comercial de la tierra antes de la acción urbanística debió aplicar las normas vigentes antes del Acuerdo Nro. 069 del 2000, concretamente los Acuerdos Nro. 30 de 1993 y Nro. 10 de 1994, que establecieron el uso de desarrollo residencial de parcelaciones, lo que impedía tomar un uso rural para el avalúo. 2.
Indeterminación clara del hecho generador del efecto plusvalía. Adujo que el único hecho generador previsto por el Plan Parcial El Verdal y Gonchelandia es la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana. Cuestionó que, a pesar de esto, la Subdirección de Catastro contempló otros hechos generadores no definidos en los actos acusados, lo cual consideró como extralimitación de las funciones, así como una falsa motivación y una desviación de poder. 3.
Falta de liquidación de la participación en plusvalía. Explicó que determinar el efecto plusvalía es la diferencia entre el precio anterior y el posterior a la acción urbanística7. Por su parte, la liquidación del monto de la participación obedece al valor por metro cuadrado que el propietario o poseedor debe pagar después de descontar las áreas de cesión y afectaciones y aplicar el porcentaje de participación correspondiente.
Reprochó que la Resolución Nro. 4131.5.14.39-S-001 del 30 de enero de 2015 liquidara solamente el efecto en plusvalía y no el monto de participación, a pesar de contar con un encabezado que señala lo determinaría. Concluyó que se violó el principio de contradicción al no dar a conocer, mediante la notificación, la totalidad del contenido del acto de liquidación que obliga la ley y al no obedecer al artículo 81 de la Ley 388 el acto demandado es un acto irregular. 4.
Indebida notificación de la Resolución No. 4131.5.14.39-S-001 del 30 de enero de 2015. Relató que la Sentencia C-035 de 2014 de la Corte Constitucional estableció que la forma correcta de notificar la liquidación del efecto plusvalía es agotar la vía personal o por correo y, posteriormente, mediante tres avisos de prensa. No obstante, manifestó que en el presente caso únicamente se acudió a la publicación de los tres avisos.
Puso de presente que, si bien Jaramillo Mora S.A. no fue notificada personalmente, Alianza Fiduciaria fue llamada a notificación personal de forma posterior a la publicación de los avisos, lo cual contraría el derecho al debido proceso y lo decidido por la Corte Constitucional. 6 Ibidem, página 23. 7 Al respecto citó el artículo 81 de la Ley 388 de 1997.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Exoneración del pago del tributo por el terreno destinado a vivienda de interés social. Advirtió que el artículo 35 del Acuerdo Municipal Nro. 111 de 2003 establecía de forma expresa una exoneración del pago de la participación en plusvalía para los terrenos destinados al desarrollo de vivienda de interés social, el cual fue derogado por medio del Acuerdo Municipal Nro. 321 de 2011, que fue expedido de forma posterior a la expedición de las determinantes y a la viabilidad del plan parcial.
Manifestó que estaba vigente el Acuerdo Municipal 111 de 2003 al momento de determinarse la viabilidad del plan parcial y de establecer las bases para su formulación. Aclaró que el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Nacional 2181 de 2006 establece que las determinantes servirán de base para la formulación del proyecto de plan parcial.
De forma posterior, el Decreto 478 de 2013 dispone que las determinantes no otorgan derechos ni obligaciones al titular. No obstante, consideró que no le resultaba aplicable dicha modificación al tratarse de determinantes proferidas de forma preliminar. Explicó que las determinantes cuentan con dos alcances: i) las expedidas antes del 12 de julio de 2013, fecha en la cual fue expedido el Decreto 1478, determinantes que otorgaban derechos; y ii) las emitidas a partir del 12 de julio de 2013, determinantes que no otorgan derechos.
Reiteró que el plan parcial fue adoptado el 18 de febrero de 2013, fecha en la que aún no entraba en vigencia el Decreto 1478 de 2013. Es decir que, las determinantes expedidas por el DAP, las cuales fueron ratificadas el 3 de noviembre de 2011, concretaron las normas aplicables como el artículo 35 del Acuerdo Nro. 111 de 2003 que excluye del pago de la participación en plusvalía a predios que se destinen a vivienda de interés social.
Con base en lo anterior, afirmó que la entidad demandada violó las normas municipales que dan lugar a exonerar del pago plusvalía respecto de los predios destinados a vivienda de interés social, al igual que violó el principio de seguridad jurídica8 y el principio de confianza legítima de los administrados9. Respecto de la aplicación del principio de ultractividad, citó la Sentencia C-763 de 2002 de la Corte Constitucional y concluyó que este principio aplica en virtud de los derechos que generaron las determinantes y la viabilidad del Plan Parcial. 6.
Exoneración del pago de plusvalía por las áreas de cesión obligatorias Aseguró que fue violado el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 señalando que prevé que la plusvalía se determina “descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas”.
De igual forma, manifestó que se violó el artículo 179 del Acuerdo Municipal Nro. 0321 de 2011, debido a que por medio de la Resolución No. 4131.5.14.39-S-001 se liquidó el efecto plusvalía sobre el 100% de los terrenos que forman parte del plan 8 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-250 de 2012. 9 Citó la sentencia de la Corte Constitucional T-437 de 2012.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parcial desconociendo que 145.087.312 metros cuadrados corresponden a cesiones de vías, zonas verdes, equipamientos y afectaciones, con lo cual se configuran las causales de nulidad de expedición de un acto de manera irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse.
Oposición a la demanda El Municipio Santiago de Cali controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos de defensa: 1. Consideraciones preliminares Explicó que la norma que regula la participación en plusvalía establece que se deben determinar los valores anteriores y posteriores a la acción urbanística. Para este caso, indicó que el uso del suelo era de expansión urbana sin plan parcial y que, con el Acuerdo Nro. 069 de 2000, se adoptó el plan parcial correspondiente.
Luego puso de presente que el trámite surtido para el asunto bajo examen tiene la siguiente cronología normativa: i) Acuerdo Nro. 069 del 2000, ii) Decreto Nacional 2181 de 2006, iii) Acuerdo Nro. 296 de 2010, iv) Decreto Municipal 411.0.20.0069 de 2013 y v) Resolución Nro. 4131.5.14.39-S-001 de 2015. 2. Sobre el error en el avalúo por considerar que los suelos, antes de la acción urbanística, eran rurales y no de expansión urbana Puso de presente que los artículos 8 y 74 de la Ley 388 de 1997 establecen que las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en el POT o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, aspecto habilitante debido a que el primero de ellos fija unos elementos de planeación en un marco general a partir de unas estrategias, objetivos, programas y políticas que posibiliten un desarrollo armónico del territorio.
Indicó que para, el caso concreto, el Acuerdo Nro. 069 de 2000 es un derrotero del desarrollo territorial y señala un tratamiento urbanístico para la zona del municipio en la que se encuentra ubicado el predio, pero no constituye una autorización específica, la cual corresponde al plan parcial. Relató que el DAP realizó el análisis de los hechos generadores contenido en los Oficios Nros. 2013413220013834 de 21 de agosto de 2013, 2014413220000414 de 9 de enero de 2014, 2014413220021484 de 16 de octubre de 2014 y 2014413220087501 de 31 de octubre de 2014.
Este último señaló que, en atención al Decreto 2181 de 2006, en las zonas de expansión urbana solo se permitía el desarrollo de los usos agrícolas y forestales. Citó la sentencia del 10 de septiembre de 201410, en la que se consideró que la expedición del POT no supone, por sí mismo, una autorización específica que configure el hecho generador de la plusvalía. Explicó que los predios que comprenden el área de planificación del Plan Parcial El Verdal y Gonchelandia se encuentran ubicados en el área de expansión del Municipio, cuya definición fue establecida en el artículo 32 de la Ley 388 de 1997. 10 Citó la sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 19402, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aseguró que el artículo 2.2.2.1.4.1.6 del Decreto Nacional 1077 de 2015 dispone que las actuaciones urbanísticas en suelo de expansión urbana podrán ser objeto de urbanización y construcción, previa adopción del respectivo plan parcial, y que hasta que ello no ocurra, solo se permitiría el desarrollo de usos agrícolas y forestales.
Advirtió que la Ley 388 de 1997 indica que el suelo suburbano corresponde a las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, pero que tienen diferente clasificación a las áreas de expansión urbana. De esta forma, consideró que las demandantes no tienen razón al asegurar que sus predios tenían las características del suelo suburbano previo a la adopción del plan parcial. 3.
Sobre la determinación clara del hecho generador del efecto plusvalía Planteó que, la Subdirección de Catastro Municipal no es la entidad competente para determinar la configuración del hecho generador, y que es claro que este tuvo su origen en el Decreto Municipal 411.0.20.0069 del 18 de febrero de 2013. Adujo que la Resolución Nro. 4131.5.14.39-S001 de 2015 debe considerase un acto administrativo complejo y que, por el solo hecho de transcribir el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 175 del Acuerdo Nro. 321 de 2011, no modificó el hecho generador previamente establecido.
Sostuvo que el artículo 3 de la resolución referida acertadamente indicó que el Decreto Municipal 411.0.20.0069 (que adoptó el plan parcial) configuró el efecto plusvalía y que este análisis se respalda en el estudio realizado por el DAP, autoridad que sí es competente para estos asuntos, como consta en los oficios referidos en el acápite anterior.
Concluyó que no hay falsa motivación por cuanto la adopción del instrumento de planificación, su documento técnico de soporte, la cartografía aprobada, y el Decreto Municipal No. 411.0.20.0069, demuestran la configuración de los hechos generadores. 4. Sobre la falta de liquidación de la participación en plusvalía. Señaló que la Resolución Nro. 4131.5.14.39-S001 de 2015 no liquida la participación en plusvalía que deberá pagarse, solamente la base gravable, y que a ello se limita la competencia de la Subdirección de Catastro.
En ese sentido, insiste en que la ley diferencia el procedimiento de liquidación del efecto plusvalía, de la determinación del tributo11. Explicó que, a la luz de la noma nacional, la exigibilidad y cobro de la participación en plusvalía es la solicitud de licencia de urbanización o construcción. Mencionó que, adicionalmente, la competencia de la liquidación del tributo está en cabeza de la Subdirección de Impuestos y Rentas. 5.
Sobre la indebida notificación de la Resolución No. 4131.5.14.39-S-001 del 30 de enero de 2015. Precisó que la Subdirección de Catastro ejecutó la notificación personal de la Resolución Nro. 4131.5.14.39-S-001 de 2015, pues los apoderados de Alianza 11 Citó los artículos 81 y 82 de la Ley 388 de 1997. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Fiduciaria S.A. y de Jaramillo Mora S.A. se presentaron para estos efectos el 6 y el 18 de febrero de 2015, respectivamente.
Por lo anterior, afirmó que garantizó el derecho fundamental al debido proceso. Además, cumplió la ritualidad del artículo 81 de la Ley 388 de 1977, de conformidad con la Sentencia C-035 de 2014, al fijar edicto en lugar visible y ser publicada en diario el 1, el 8 y el 15 de febrero de 2015. 6. Sobre la exoneración del pago del tributo del terreno destinado a vivienda de interés social.
Anotó que el Concepto Técnico Auto Nro. 02 de 2015 manifestó que el artículo 5 del Acuerdo Nro. 0321 de 2011 derogó de manera expresa el Acuerdo Nro. 111 de 2003, sin incluir el capítulo de participación en plusvalía, por lo cual la exoneración prevista en el artículo 35 ibidem no se encuentra vigente y no es aplicable. Respecto de la expedición del Decreto Municipal 411.0.20.0069 de 2013 adujo que no se contrariaron los principios de irretroactividad, confianza legítima y seguridad jurídica12. 7.
Sobre la exoneración del pago de plusvalía por las áreas de cesión obligatorias. Relató que el plan parcial establece el cuadro de áreas general, en las cuales se indica el área neta, urbanizable, útil y de cesión obligatoria. Posteriormente el DAP envió informe técnico al Departamento Administrativo de Hacienda por medio del cual determino el área objeto del cobro de plusvalía. Afirmó que al momento de hacerse la liquidación del valor a pagar se deben descontar las áreas de cesión que no corresponde a áreas útiles, en consecuencia, argumentó que es improcedente alegar la violación de alguna norma o derecho cuando no se ha liquidado el pago por parte de la Subdirección de Impuestos y Rentas.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, expuso el marco normativo de la participación en plusvalía y, frente al caso concreto, realizó las siguientes consideraciones: 1. Sobre el error en el avalúo por considerar que los suelos, antes de la acción urbanística, eran rurales y no de expansión urbana.
Expuso el contenido del artículo 29 del Decreto Nacional 2181 de 2006, los artículos 201, 202, 275 y 278 del Acuerdo Nro. 69 de 2000 y el artículo 75 de la Ley 388 de 1997. Advirtió que el artículo 29 del Decreto Nacional 2181 de 2006 es claro en establecer que, hasta que se adopte el plan parcial, las zonas de expansión urbana sólo pueden destinarse para el desarrollo de usos agrícolas y forestales.
Entonces, aunque el POT dispuso el tratamiento del que eran susceptibles las zonas de expansión urbana, era imposible dar un uso diferente al otorgado por el Distrito de Cali en el cálculo de plusvalía. 12 Citó la sentencia del 26 de febrero de 2015 No. 20349 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Indicó que, en el caso de aceptar la tesis de la actora, se estaría constituyendo un hecho generador de plusvalía distinto al materializado con la adopción del plan parcial, ya que el tributo se habría generado con la determinación del tratamiento urbanístico establecido en el POT.
Concluyó que la demandante incurre en una indebida interpretación al considerar que el uso del suelo en el que se ubican los predios objeto de controversia era rural, pues el POT del Acuerdo Nro. 069 de 2000 ya lo contemplaba como suelo de expansión urbana, que sólo podía destinarse al desarrollo de usos agrícolas y forestales hasta la adopción del plan parcial. 2.
Sobre la indeterminación del hecho generador del efecto plusvalía. Explicó que el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 prevé que hay tres hechos generadores del efecto plusvalía, entre ellos, la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana. Y, por su parte, el artículo 87 ibidem establece que podrá configurarse la participación en plusvalía por ejecución de obras públicas previstas en el POT o planes parciales.
Manifestó que el artículo 31 del Decreto No. 411.0.20.0069 de 2013 indica que ese plan configura el efecto plusvalía por la incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana. En consecuencia, adujo que en la Resolución No. 4131.5.14.39-S-001 del 30 de enero de 2015, aunque transcribió los artículos 175 del Acuerdo Nro. 321 de 2011 y 74 de la Ley 388 de 1997, hizo referencia al artículo 31 del Decreto Nro. 411.0.20.0069, lo que dejó claro que el hecho generador del efecto plusvalía era la incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana. 3.
Sobre la falta de liquidación de la participación en plusvalía. Aseguró que, si bien la Resolución No. 4131.5.14.39-S-001 de 2015 establece que se realiza la liquidación del efecto plusvalía, esto es la base gravable de la participación. Así las cosas, no existe la irregularidad endilgada, pues los actos acusados no están determinando el monto del tributo a pagar. 4.
Sobre la indebida notificación de la Resolución No. 4131.5.14.39-S-001 del 30 de enero de 2015. Explicó que el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 establece que el acto que determina el efecto plusvalía se debe notificar a través de tres avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio y por medio de edicto fijado en la sede de la alcaldía. No obstante, precisó que la Sentencia C-035 de 2014 declaró esa norma condicionalmente exequible bajo el entendido que, previo a notificar por aviso, se debe agotar el trámite de notificación personal o por correo.
Destacó que en los antecedentes administrativos consta la notificación personal de Jaramillo Mora S.A. surtida el 18 de febrero de 2015. Además, indicó que el hecho de que los avisos se hayan publicado antes de esta actuación no supone una irregularidad que viole los derechos de la sociedad, pues tuvo oportunidad para ejercer los recursos administrativos procedentes.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Sobre la exoneración del pago de plusvalía por las áreas de terreno destinadas a vivienda de interés social. Señaló que el artículo 35 del Acuerdo Nro. 111 de 2003 dispuso que están exonerados de pago de la participación en plusvalía los inmuebles destinados a la construcción de vivienda de interés social.
No obstante, la materialización del beneficio requería que los propietarios de los inmuebles suscribieran un contrato con la administración municipal. Destacó que la disposición referida fue derogada por el Acuerdo Nro. 321 de 2011, por lo que el beneficio reclamado no surte efectos. Por lo anterior, la Resolución Nro. DAP-4132.21.163 de 2007 no hizo mención a la exoneración. Y la Resolución Nro.
DAP-4132.0.21.567 de 2011, que determinó la viabilidad del Plan Parcial El Verdal y Gonchelandia, indicó que el 29.342% del área útil se destinaría a vivienda de interés social, sin aplicar la exoneración. De acuerdo a lo expuesto, el a quo concluyó que, la parte actora pretende darle un alcance que no tienen los actos administrativos aludidos. 6.
Sobre la exoneración del pago de plusvalía por las áreas de cesión obligatorias. Reiteró que en el presente asunto no se ha surtido la etapa de liquidación de la participación en plusvalía, debido a que la Resolución Nro. 4131.5.14.39-S-001 se limitó a efectuar la determinación del plusvalor por metro cuadrado. Resaltó que en el Decreto Nro. 411.0.20.0069 de 2013, específicamente en su artículo 6, ya se habían identificado y determinado las áreas sujetas a cesiones por espacio público.
Empero, la Resolución Nro. 4131.5.14.39-S-001 de 2015 únicamente hace alusión al cuadro de predios privados del plan parcial contenido en el mencionado decreto, el cual ya no contenía las áreas de cesión por espacios públicos, y por lo tanto solo determinó el cálculo a esos inmuebles. 7. Sobre la condena en costas. Consideró que los gastos procesales no estaban probados.
Pero, respecto de las agencias en derecho manifestó que, al observarse la debida participación del apoderado de la demandada, por lo que consideró procedente la condena. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 1. Errores de hecho Indicó que el a quo desconoció los dos avalúos aportados con la demanda, en los cuales se establece el valor del metro cuadrado antes y después del plan parcial.
Señaló que la prueba es de vital importancia porque la determinación del efecto plusvalía va más allá del análisis jurídico, pues se requieren de elementos técnicos y económicos determinados por profesionales. En este contexto, indicó que los peritos «demostraron con elementos técnicos que el cálculo de la plusvalía es muy distinto al señalado por la entidad demandada y por lo tanto representaba un error en el valor final de la Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 plusvalía tanto en la determinación como en su liquidación final»13.
Relató que, según la sentencia proferida en el proceso con Radicado Nro. 11001- 03-15-000-2019-00037-01, el defecto fáctico surge cuando el juez desconoce el apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Para el asunto bajo examen, afirmó que el a quo tomó su decisión solo con un análisis jurídico de la norma aplicable a los suelos rurales y de expansión, especialmente el artículo 29 del Decreto Nacional 2181 de 2006, pero no tuvo en cuenta que el efecto plusvalía está directamente relacionado con las acciones urbanísticas que modifican las condiciones del predio e incrementan su valor.
Aseguró que «La norma mencionada (artículo 29 del Decreto 2181 de 2006) dice, en efecto, lo señalado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, pero no es eso lo que está en discusión en la demanda, por cuanto no se trata de demostrar que a los predios objeto de la plusvalía se les deba aplicar usos distintos a los agrícolas antes de ser emitido el plan parcial, sino que, a pesar de ello, dichos suelos valían mucho más a lo establecido por el avalúo en el que se amparó el Distrito de Cali para la determinación de la plusvalía y ello fue demostrado con las pruebas allegadas, las cuales no fueron valoradas»14.
Advirtió que el problema jurídico recae en que los predios objeto de la plusvalía tenían un precio muy superior antes de la acción urbanística (plan parcial) tratándose de suelos en expansión, lo cual fue probado con los dictámenes periciales omitidos en primera instancia. Insistió en que el incremento del valor comercial antes de la adopción del plan parcial ocurrió porque en el año 2000 se modificó el uso del suelo de rural a expansión, hecho generador que no puede dar lugar a una nueva liquidación del tributo porque, para ese momento, no estaba reglamentada la participación en plusvalía por la entidad territorial demandada.
Destacó que la Ley 388 de 1997 y la Resolución Nro. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) prevén que el valor a determinar de un inmueble para el caso de la plusvalía, antes de la acción urbanística, es el comercial, y para ello debe aplicar la metodología de comparación. Manifestó que el Tribunal no observó el avalúo que da cuenta del valor residual de los inmuebles después de la acción urbanística, que según la Resolución Nro. 520 de 2008 del IGAC surge de tomar el valor de ventas y restando todos los gastos, cargas urbanísticas, impuestos y demás, tal como lo hace la prueba omitida. 2.
Errores de derecho Aseguró que el tribunal incurrió en error al considerar que el Decreto Nacional 2181 de 2006 sirve como norma aplicable a todo el proceso de determinación, cálculo y liquidación del efecto plusvalía, pues desconoce los artículos 1 y 4 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que hacen alusión al método residual y el uso del valor comercial.
Comentó que también se comete un error cuando la sentencia impugnada señala que, de aceptarse la tesis del demandante, se constituiría una tesis en que se presentaría un hecho generador adicional al dispuesto por la Ley 388 de 1997. Esto, porque el cambio de clasificación del suelo es un hecho generador de plusvalía, pero no resulta aplicable al caso concreto porque surgió con el Acuerdo Nro. 069 de 2000, que es anterior a la reglamentación de la plusvalía en Cali por el Acuerdo Nro. 13 Samai del Tribunal, índice 23, página 5. 14 Ibidem.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 111 de 2003, lo que supondría su aplicación retroactiva. Sostuvo que no es relevante determinar si el uso del suelo de expansión es distinto a los señalados en el Decreto Nacional 2181 de 2006, sino probar que los suelos de expansión valían mucho más que los suelos rurales sin dicha clasificación. Adujo que el a quo inaplicó los artículos 202 y 278 del Acuerdo Nro. 069 de 2000, los cuales establecen el tratamiento de desarrollo, aplicable a los predios objeto de la controversia.
Expuso que Catastro avaluó los predios antes de la acción urbanística como rurales, a pesar de que ellos no son objeto de desarrollo, mientras que los inmuebles de las actoras si tenían ese tratamiento. Reiteró que la incorporación de suelo rural a suelo en expansión da lugar a un tratamiento urbanístico distinto, que permite su desarrollo.
Y señaló que «se hace énfasis en que una cosa es el uso y otra muy distinta la clasificación o categoría del suelo, de no ser así, el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 no hubiese puesto por aparte cada hecho generador»15. Oposición a la apelación La entidad territorial demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público también guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico. La Sala advierte que, en la apelación, la parte actora no insistió en los siguientes cargos de nulidad que fueron negados por la sentencia de primera instancia: i) indeterminación del hecho generador del efecto plusvalía, ii) falta de liquidación de la participación, iii) indebida notificación de la Resolución No. 4131.5.14.39-S-001 del 30 de enero de 2015, iv) exoneración del pago del tributo por el terreno destinado a vivienda de interés social, y v) exoneración del pago de plusvalía por las áreas de cesión obligatorias.
Debido a lo anterior, y en aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, dichos cargos que no serán analizados en esta providencia. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Nro. 4131.5.14.39-S-001 del 30 de enero de 2015 y las Resoluciones Nro. 4131.5.14.39 C- 27 del 13 de mayo de 2015 y 4131.5.14.39 C- 45 del 25 de mayo de 2015, mediante las cuales Catastro Distrital determinó el efecto plusvalía y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por las demandantes. 2.
Sobre los errores de derecho. Las apelantes aseguraron que no es cierto que, en el escrito de la demanda, se proponga un hecho generador adicional al dispuesto en la Ley 388 de 1997, sino que se afirmó que en este caso no se configuró por el cambio de la clasificación del 15 Ibidem, páginas 8 a 9. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 suelo, ya que el Acuerdo Nro. 069 de 2000 (que adoptó el POT) es anterior a la reglamentación de la plusvalía por el Acuerdo Nro. 111 de 2003.
En concordancia, manifestó que el a quo inaplicó los artículos 202 y 278 del Acuerdo Nro. 069 de 2000, los cuales establecen el tratamiento de desarrollo para los predios incorporados a suelo de expansión urbana, lo que, a juicio de las actoras, impide que sean considerados o asimilables a inmuebles rurales antes de la expedición del plan parcial.
En este punto, afirmó que el cambio de la clasificación del suelo es un hecho generador distinto al cambio del uso del suelo, según el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, el cual se debe tener en cuenta para determinar la participación en plusvalía. Además, manifestó que el Decreto Nacional 2181 de 2006 no es aplicable para calcular o determinar el efecto plusvalía, aspecto que, según las actoras, únicamente está regulado por los artículos 1 y 4 de la Resolución Nro. 620 de 2008 del IGAC.
Además, sostuvo que no es relevante determinar si el uso del suelo de expansión es distinto a los señalados en el decreto antes referido, sino probar que los suelos de expansión valían mucho más que los suelos rurales sin dicha clasificación. Para resolver estos argumentos de la apelación, la Sala considera pertinente poner de presente que el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 señala que los planes parciales son “instrumentos que desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento” para áreas determinadas del suelo urbano y “para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana”, entre otras.
En concordancia, el artículo 20 ibidem establece la obligatoriedad del POT y de los planes parciales al indicar que “Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo”.
Ahora, el artículo 74 de la Ley 388 prevé que constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, según lo previsto en el artículo 8 ibidem, y que autoricen específicamente a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementarse el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que estatuya formalmente el POT “o en los instrumentos que lo desarrollen (…)”.
Y, de igual modo, el artículo 8 referido indica que las acciones urbanísticas deben estar contenidas o autorizadas en los POT “o en los instrumentos que los desarrollen o complementen”. Con base en lo expuesto, esta Sección expidió la Sentencia Nro. 2020CE-SUJ-4- 006 del 3 de diciembre de 2020 (exp. 23540, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), que unificó la jurisprudencia sobre la interpretación de la expresión “autorización específica” con la siguiente regla: “1.
A efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, entendida en los términos del artículo 8.º ibidem, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los eventos señalados en la disposición. La acción urbanística podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollan o complementan (art. 9 Ley 388 de 1997) e, incluso, se podrá generar una nueva acción urbanística en vigencia de un mismo plan” (subraya la Sala).
En este orden de ideas, teniendo en cuanta que los planes parciales desarrollan y Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 complementan el POT, su aprobación puede configurar el hecho generador de la participación en plusvalía por la incorporación de suelo rural a expansión urbana, pues solo a partir de ese momento es que existe la autorización específica a la que se refiere el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con los artículos 8, 19 y 20 ibidem (una postura similar fue asumida antes de la sentencia de unificación, mediante el fallo del 24 de marzo de 2011, exp. 17083, C.P. William Giraldo Giraldo).
Lo anterior explica que el numeral 2 del artículo 75 ibidem, que regula el cálculo del efecto plusvalía por la incorporación de suelo rural al de expansión urbana, establece que el valor comercial posterior a la acción urbanística (denominado nuevo precio de referencia) será determinado “Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias (…)”.
Precisado lo anterior, para determinar si, en este caso, se configuró el hecho generador que consiste en la incorporación del suelo rural al de expansión con la expedición del plan parcial, se advierte que el artículo 202 del Acuerdo Nro. 069 del 2000 adoptó como única zona de expansión al Corredor Cali-Jamundí16. La Sala precisa que la parte actora no discute que los predios objeto de la controversia estén ubicados en esta zona de expansión y, por el contrario, lo acepta en la segunda pretensión de la demanda (transcrita en los antecedentes de esta providencia)17.
En concordancia, el artículo 278 ibidem prevé que el tratamiento de desarrollo regula las actuaciones sobre predios urbanizables no urbanizados para que sean dotados de vías y el espacio público requerido para asegurar su accesibilidad y la disponibilidad de equipamientos y parques18. Y el artículo 279 establece las formas de regulación del tratamiento de desarrollo, entre las cuales se encuentran los “Predios Urbanizables no Urbanizados tanto en el suelo de expansión como en el suelo urbano, a desarrollar a través del Plan Parcial (…)”19.
Lo anterior, en correspondencia con los artículos 8, 19, 20 y 74 de la Ley 388 de 1997 antes expuestos, permite concluir que, para que se configurara el hecho generador por la incorporación del suelo rural al de expansión urbana en este caso, no bastaba que el artículo 202 del Acuerdo Nro. 069 del 2000 adoptara la zona de expansión del Corredor Cali-Jamundí. En realidad, y contrario a lo afirmado por las demandantes, para esto fue necesaria la expedición del Plan Parcial de Desarrollo El Verdal y Gonchelandia, pues este es el acto que contiene la autorización específica de la acción urbanística, atendiendo la regla de unificación de la Sentencia Nro. 2020CE-SUJ-4-006 del 3 de diciembre de 2020.
Lo anterior permite concluir que el a quo no omitió aplicar los artículos 202 y 278 del Acuerdo Nro. 069 de 2000 ni desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias. De igual modo, que es acorde a derecho que el artículo 31 del Decreto Municipal 411.0.20.0069 de 2013 20 (que adoptó el plan parcial) y las consideraciones de la Resolución Nro. 4131.5.14.39-S-001 de 201521 (acto inicial que determinó el plusvalor) indiquen que el Plan Parcial El Veredal y Gonchelandia configuró el hecho generador por la incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana. 16 Samai, índice 5, carpeta del CD 2 - folio 554, PDF del Acuerdo Nro. 069 de 2000, página 93. 17 Samai, índice 2, PDF de la demanda, página 7. 18 Samai, índice 5, carpeta del CD 2 - folio 554, PDF del Acuerdo Nro. 069 de 2000, página 140. 19 Ibidem. 20 Ibidem, página 20. 21 Samai, índice 2, PDF de anexos a la demanda, página 466.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En cuanto al alcance del artículo 29 del Decreto Nacional 2181 de 2006, se evidencia que esta norma establece que “el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial, en los términos regulados por la ley y este decreto” y que “Mientras no se aprueben los respectivos planes parciales, en las zonas de expansión urbana solo se permitirá el desarrollo de usos agrícolas y forestales”.
Como se observa, la disposición analizada está en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 388 de 1993, que establecen la obligatoriedad de los planes parciales. Es por lo anterior que el artículo 24 de la Resolución Nro. 620 de 2008 del IGAC establece que los predios incluidos en áreas de expansión urbana que no cuenten con plan parcial serán valorados según las condiciones físicas y económicas vigentes.
Además, precisa que, “En concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 29 del Decreto 2181 del 2006, la investigación de los precios del terreno debe tener en cuenta la condición de tierra rural, es decir, sus características agronómicas, agua, pendiente, ubicación y, en general, la capacidad productiva del suelo”. De esta forma, se advierte que, contrario a lo afirmado por las apelantes, el artículo 29 del Decreto Nacional 2181 de 2006 es plenamente aplicable para efectos de calcular el efecto plusvalía por la incorporación de suelo rural al de expansión urbana, sin que esto suponga un desconocimiento de los artículos 1 y 4 de la Resolución Nro. 620 de 2008, los cuales se limitan a definir el método de avalúo denominado de comparación o de mercado y el método residual.
Por lo anterior, es válido que el Cálculo del Efecto Plusvalía de octubre de 2014 señalara que “Antes de la acción generadora la zona en estudio se delimitaba normativamente como Suelo de Expansión sin plan parcial aprobado, condición que como se mencionó anteriormente, restringe sus usos únicamente a actividades agrícolas y forestales de acuerdo con lo contenido en el Decreto Nacional No. 2181 de 2006 (…)”22.
Así mismo, es acorde a derecho que, por lo transcrito, el valor comercial anterior a la acción urbanística se determinara capturando datos de inmuebles de vocación agropecuaria de la zona rural del municipio de Santiago de Cali y de municipios aledaños como Jamundí, Palmira y Yumbo23. 3. Sobre los errores de hecho. Según las apelantes, el a quo pretermitió las pruebas periciales aportadas con la demanda, con las cuales pretende desvirtuar el cálculo del precio comercial anterior a la acción urbanística que fue realizado por la entidad territorial demandada.
Además, indicó que no discute que el artículo 29 del Decreto Nacional 2181 de 2006 prohíba usos diferentes al agrícola y al forestal en la zona de expansión urbana, sino que la controversia propuesta en la demanda estuvo relacionada con que el valor anterior a la acción urbanística es superior al determinado en los actos acusados. Para resolver este punto de la apelación, la Sala advierte que no es cierto que el escrito de la demanda centró la controversia en que el cálculo del precio comercial anterior a la acción urbanística fue erróneo por ser menor al correspondiente.
En realidad, el litigio se centró en que, según las actoras, “para establecer el valor comercial de la tierra antes de la acción urbanística, no se debió realizar el avalúo comparativo con otras tierras 22 Ibidem, página 654. 23 Ibidem. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ubicadas en la zona rural de municipios vecinos, sino que se debió dar aplicación a las normas urbanísticas vigentes antes del Acuerdo 069 del 2000, como lo conceptuó el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, esto es las contenidas en el Acuerdo 30 de 1993 modificado por el Acuerdo 10 de 1994, que para el polígono específico donde se encuentran ubicados los terrenos incluidos en el Plan parcial (sic) eran los siguientes (…)”24.
De igual modo, se evidencia que la única referencia a la valoración de algún dictamen pericial, consistió en afirmar que “se observa que el valor del urbanismo y la construcción, es decir el valor del desarrollo de las obras, el cual debe ser restado al valor comercial de los predios después de la acción urbanística es muy bajo, hecho que puede ser demostrado mediante un perito experto en temas de construcción y desarrollo urbanísticos”25 (subraya la Sala).
Por lo anterior, no era necesario que el a quo se pronunciara sobre los dictámenes periciales aportados, pues según la demandante su objetivo era desvirtuar el cálculo del valor comercial posterior a la acción urbanística, no el anterior, que era sobre lo cual versaba la controversia. Así las cosas, la Sala evidencia que el Tribunal no pretermitió la valoración de la prueba.
Lo anterior se refuerza en que el dictamen del 8 de julio de 2015 no determina el precio comercial anterior a la acción urbanística, pues indica que “El valor consignado en este avalúo corresponde al valor comercial en fecha actual, teniendo en cuenta las características especiales del inmueble y el Mercado de Finca Raíz de la Ciudad de Cali”26.
Por su parte, la experticia del 2 de septiembre de 2015 señala que “El objeto del presente avalúo es determinar el valor del terreno en bruto y sin tener un plan parcial aprobado por la Oficina de Planeación Municipal”27. No obstante, existe una contradicción al tener en cuenta consideraciones específicas posteriores a la acción urbanística, pues indica que “El inmueble está localizado al sur de la ciudad en un sector que se está desarrollando por Planes Parciales.
Frente al lote avaluado se está construyendo un proyecto muy grande de vivienda. El sector tiene buenas vías de acceso como son la carretera que conduce de Cali a Jamundí y la carrera 106. La avenida Ciudad de Cali en un futuro va a pasar cerca del lote avaluado. La actividad constructora en el sector es alta” 28, por lo que concluyó que “El valor consignado en este avalúo corresponde al valor comercial en fecha actual, teniendo en cuenta las características especiales del inmueble y el Mercado de Finca Raíz en la Ciudad de Cali”29.
Por lo expuesto, aun si se considerara que los dictámenes periciales fueron aportados para discutir la determinación del precio comercial anterior a la acción urbanística, en realidad no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el cálculo realizado por la entidad territorial demandada. 4. Condena en costas. No se impondrá condena en costas para la segunda instancia porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, comoquiera que la condena impuesta en primera instancia no fue objeto de la apelación y que el recurso no prosperó, este aspecto de la providencia será confirmado. 24 Samai, índice 5, PDF de la demanda, página 23. 25 Ibidem. 26 Samai, índice 5, PDF de anexos a la demanda, página 20. 27 Ibidem, página 32. 28 Ibidem, página 31. 29 Ibidem, página 32.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01067-01 (27642) Demandantes: Jaramillo Mora S.A. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 5. Decisión. Comoquiera que no prosperó el recurso de apelación, en principio, se deberá confirmar la decisión de primera instancia. No obstante, se advierte que el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada afirmó que la demanda fue instaurada únicamente por Jaramillo Mora S.A., a pesar de que en realidad fue presentada de forma conjunta con Alianza Fiduciaria S.A. Entonces, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, así como la coherencia y la congruencia de esta decisión judicial, la Sala modificará este punto para aclarar que son negadas las pretensiones de la demanda presentada por ambas sociedades.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada de forma conjunta por Jaramillo Mora S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. contra el Distrito de Cali”. 2.
Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador