Micelio
11001031500020250559500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luis Fernando Manjarres De La Ossa·Demandado: Juzgado 14 Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla, Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: LUIS FERNANDO MANJARRES DE LA OSSA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL- INMEDIATEZ –No se cumple porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial.

SUBSIDIARIEDAD – No se agotaron todos los medios de defensa / ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN – No fue respondida la petición realizada el 9 de julio de 2025 por parte de la E.S.E. Hospital de Luruaco. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Manjarres de la Ossa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de septiembre de 20252, el señor Luis Fernando Manjarres de la Ossa presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la petición, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. 1 Que ingresó para fallo el 22 de septiembre de 2025. 2 Se advierte que la demanda de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo del Atlántico, sin embargo, a través de auto del 5 de septiembre de 2025 resolvió (i) declarar que carecía de competencia;

(ii) ordenó que se remitiera al Consejo de Estado y (iii) ordenó que se comunicara la decisión a la parte accionante. Por tanto, hasta el 9 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación realizó el paso al despacho sustanciador para conocer sobre la misma. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Hechos relevantes 2.

A través de un contrato de prestación de servicio celebrado entre el 1 de febrero de 2013 hasta el 3 de agosto de 2015, el señor Luis Manjarres de la Ossa fue vinculado como médico general en el Hospital Local de Luruaco. 3. A pesar de que su relación se materializó por medio de órdenes de prestación de servicios, el actor indicó que estuvo sometido a subordinación ante la entidad territorial.

Lo anterior, debido a que debía cumplir con un horario de 8 horas continuas de las instrucciones y normas disciplinarias impuestas como si fuese un trabajador “ordinario”. Las labores que desempeñaba eran rutinarias e inherentes a su cargo como médico general, sumado a la atención de consultas externas en dicho centro y en algún corregimiento del Municipio como Santa Cruz, Palmar de la Candelaria, San Juan de Tocagua y Arroyo de Piedra. Además de la atención de turnos de urgencia cuando el servicio lo ameritaba. 4.

A juicio de la parte demandante, los contratos se mantuvieron por un término de 32 meses continuos. Estos fueron contados a partir del 1° de 2013 hasta el 3 de agosto de 2015, fecha en la cual el Hospital decidió dar por terminado unilateralmente el contrato y sin justa causa. Sin contar con que no se dio el cumplimiento del término del contrato. 5.

Motivo de lo anterior, se citó a la señora Mayra Hernández3 a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baranoa. Sin embargo, no compareció a las tres citaciones y mucho menos presentó alguna excusa. 6. El día 25 de septiembre de 2015, el demandante agotó los recursos del procedimiento administrativo. 7. Ante la negativa de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco (Atlántico), el señor Luis Manjarres de la Ossa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó: (i) la nulidad del acto ficto mediante el cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos adeudados como indemnización;

(ii) la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en virtud del cual prestó servicios como médico general en consulta externa y urgencias; (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales no canceladas durante la relación laboral; (iv) la continuidad en la prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 3 de agosto de 2015, fecha en la que se dio por terminado el contrato;

(v) la aplicación de los ajustes de indexación conforme a los parámetros del DANE; y (vi) otras pretensiones adicionales. 8. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, anuló el acto ficto derivado de 3 Era la gerente de la E.S.E. Hospital de Luruaco.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 la petición presentada el 25 de septiembre de 2015, reconoció la existencia de una relación laboral en los periodos comprendidos entre el 21 de enero y el 31 de julio de 2013, así como entre el 2 de enero y el 30 de marzo de 2015, y condenó al hospital al pago de las prestaciones sociales correspondientes, condicionadas a la acreditación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

También ordenó el reajuste de las sumas conforme a fórmula específica y negó las demás pretensiones. 9. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, que mediante providencia del 16 de diciembre de 2022 modificó los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. En particular, la autoridad judicial de alzada estableció que la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales debía comprender el periodo del 1° de febrero de 2013 al 30 de marzo de 2015, y confirmó lo demás de la decisión apelada. 10.

En síntesis, el Tribunal concluyó que, aunque el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, cumplía horario y acataba instrucciones impartidas por la entidad, lo cual desvirtuaba la temporalidad y autonomía propias de dicha modalidad contractual. Por tanto, se acreditó la existencia de una relación laboral.

No obstante, el periodo comprendido entre el 21 y el 31 de enero de 2013 no fue objeto de reconocimiento, dado que el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales a partir del 1° de febrero de 2013. Por tal motivo se tuvo en cuenta el periodo desde el 1° de febrero de 2013 y hasta el 30 de marzo de 2015. Pretensiones 11. Solicitó la parte accionante lo siguiente: “1.

Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, derecho a la igualdad, mínimo vital y violación al derecho de petición. 2. Que se modifique la sentencia del Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla avalada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y acatar las recomendaciones de dicho Tribunal. 3.

Que se ordene a la autoridad judicial competente emitir una nueva sentencia con valoración completa, imparcial y constitucional de las pruebas.4. Que se tomen medidas provisionales para el pago inmediato de mis acreencias laborales. 5. Que se modifique el periodo del 1 de febrero de 2013 al 30 de marzo de 2015, debido que no se ajusta a las pruebas, siendo el periodo correcto del 1 de febrero del 2013 al 30 de septiembre de 2015. 6.

Que se tomen en cuenta los volantes de pago realizados después de fecha del 31 de julio del 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 7. Que se tome en cuenta la tabla de sueldos de varios trabajadores administrativos y operativos en el cual se prueba fácilmente el incremento de sueldo de los años 2013, 2014 y 2015, mientras que mi sueldo se mantuvo congelado durante los años de servicio. 8.

Que se tome en cuenta la sentencia proferida por el juzgado 14 que entre el suscrito y la entidad ESE Hospital local de Luruaco existió una relación laboral disfrazada de manera tramposa para evadir el pago de mis prestaciones sociales en cuya sentencia se ve claramente en determinar que lo que existió fue un contrato realidad. Hecho suficiente que me dio derecho a que se me liquidara con los respectivos incrementos salariales y demás emolumentos que por Ley me corresponden. 9.

Reevaluar los contratos debido a que no se tuvo en cuenta la cláusula 3 de dichos contratos que habla de prorrogar a voluntad de las partes. 10. Tener en cuenta los diferentes fallos de tutela del Juzgado promiscuo de Luruaco donde se ordenaba a la entidad la entrega de documentos que permitía demostrar la continuidad y permanente labor durante los años 2013, 2014 y 2015.

De no cumplir con esto en la entrega se daba por hecho lo solicitado por el peticionario. 11. Tener en cuenta el incremento salarial que no se tuvo en cuenta al momento de valorar pruebas de parte del juzgado como consecuencia mi liquidación se hizo desconociendo dichos incrementos en los años laborados. 11. Tener en cuenta la certificación expedida por el Gerente (e) Dr. Rafael Silva, firmada el 24 de septiembre de 2013.

(sic). 12. Que se reconozca la vulneración de mis derechos fundamentales al trabajo digno, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, como consecuencia del incumplimiento prolongado e injustificado en el pago de mis acreencias laborales reconocidas judicialmente, dentro de las cuales se incluyen: Prestaciones sociales no pagadas, Salarios caídos, Y la indemnización correspondiente a la mora generada por el no pago oportuno de dichas obligaciones. 13.

Ordenar al Juez de instancia, como prueba vinculante, tener en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado tercero Promiscuo del circuito de Sabanalarga Radicado 2016-0033 donde se reconoce que la vinculación contractual no es otra cosa que un contrato realidad y como tal se reconozcan todas las consecuencias legales y convencionales de dicha relación incluida la nivelación salarial.

Es necesario anotar que dicha sentencia fue anulada el día 14 de junio de 2017 por razones de competencia funcional, lo fundamentos fácticos y probatorios allí establecidos no fueron controvertidos ni desvirtuados. Por tanto, desconocer estos elementos por parte del juez de instancia podría constituirse una vulneración al principio de seguridad jurídica, del debido proceso y de los derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional SU 917 2010 y T-410 DEL 2013. 14.

Que se declare impedido al Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, por haber sido ponente de la sentencia objeto de esta tutela en grado de consulta”4. 4 Ver pág. 5 de la solicitud de amparo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Fundamentos de la demanda de tutela 12.

El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en contradicción al reconocer, en la parte motiva, la existencia de una relación laboral, pero omitir en la parte resolutiva los efectos jurídicos derivados de dicho vínculo. A su juicio, esta inconsistencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia. Además, alegó la configuración de defectos fáctico y sustantivo, conforme a la jurisprudencia constitucional5, al desconocer normas imperativas como los artículos 23, 53 y 55 de la Constitución Política, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de primacía de la realidad.

Señaló que, al declarar la existencia de un contrato realidad, debía reconocerse la totalidad de las prestaciones laborales, y que se omitió valorar documentos expedidos por funcionarios del hospital, pagos posteriores a la terminación de contratos y el incremento salarial, lo cual configuró una discriminación laboral6. 13. Asimismo, indicó que existían elementos probatorios que demostraban su vinculación con la entidad empleadora, tales como certificados laborales, fallos de tutela, tablas salariales y omisiones en las certificaciones oficiales.

Invocó el principio in dubio pro operario7 y denunció el desconocimiento de cláusulas contractuales que permitían la prórroga del vínculo, así como la vulneración del principio de buena fe por ocultamiento de pruebas. Expresó que acudió a la Personería de Luruaco, a la Procuraduría Provincial de Barranquilla y a la Inspección de Trabajo de Baranoa sin obtener el restablecimiento de sus derechos.

También agregó que han transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia sin que se haya cumplido lo ordenado en relación con el reconocimiento y pago de sus derechos laborales. Finalmente, manifestó que presentó un derecho de petición el 9 de julio de 2025, el cual no respondió la autoridad judicial demanda, pese a que el hospital solicitó una prórroga para ello.

Trámite en primera instancia 14. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla como accionados, y a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco (Atlántico), como tercero con interés en las resultas del proceso.

También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Ordenó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 08001-33-33-014-2018-00337-00/01. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 1994, SU-1184 de 2001 y SU-446 de 2011. 6 Estableció que era relevante la sentencia T-294 de 2005 de la Corte Constitucional, con base en el principio de carga dinámica de la prueba. 7 Corte Constitucional, la sentencia T-231 de 2021 y SU-917 del 2010.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Intervenciones 15. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla consideró que valoró de manera integral el acervo probatorio, de acuerdo con los principios de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la legalidad.

Por ello, se reconoció la existencia de una relación laboral encubierta (contrato realidad) en los periodos en que se acreditó la prestación laboral del servicio, la remuneración y la subordinación. Por lo que la decisión se fundamentó en pruebas concretas y no en presunciones. Señaló que se aplicó el principio in dubio pro operario, sin que ello implicara suplir la ausencia de prueba directa ni justificar derechos sin respaldo documental.

Afirmó que no se vulneró el principio de igualdad, pues las prestaciones sociales se reconocieron únicamente en los periodos probados y conforme al valor pactado. Además, aclaró que la sentencia del Juzgado Promiscuo fue anulada por falta de competencia funcional, por lo que no tenía efectos vinculantes ni valor probatorio, y remitió el enlace del expediente. 16.

El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que el Consejo de Estado ha establecido como regla general que seis meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, en el presente caso la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de diciembre de 2022 y la acción de tutela fue radicada hasta el 8 de septiembre de 2025, es decir, más de 2 años después, lo cual incumple con el requisito de inmediatez. 17.

De otra parte, estableció que en la acción de tutela se hizo una transcripción de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, el tribunal señaló que en la solicitud de amparo no se plantearon argumentos de fondo que controviertan lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Tampoco desarrolló de manera adecuada los defectos en los que aparentemente habrían incurrido. Por lo que se pretende es una tercera instancia. 18. La E.S.E. Hospital de Luruaco8 no intervino pese a estar notificado. 19. De manera posterior al paso a despacho para fallo y al registro de “la sala para sentencia”, el accionante allegó un escrito9 a través del cual solicitaba que se tuvieran en cuenta dos pruebas anexas para el respectivo análisis, porque la fecha final fijada por el Tribunal no correspondía a la totalidad del material probatorio.

Dichas pruebas correspondían a (i) copia del oficio del Tribunal Administrativo del Atlántico del 27 de julio de 2023 y (ii) copia del escrito a la Procuraduría Provincial de Barranquilla. 8 Se notificó el 12 septiembre de 2025 al correo electrónico hospital@ese-luruaco-atlantico.gov.co. Ver índice 7 de samai. 9 Ver índice 14 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en acuerdo 080 de 201910.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 21. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En tal sentido debe verificar (i) si la decisión del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo del señor Luis Fernando Manjarrés de la Ossa y si contó con un tiempo razonable para presentar la acción de tutela;

(ii) se debe determinar si se ha dado cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o si por el contrario el accionante no ha acudido a los diferentes mecanismos ordinarios y extraordinarios para su respectivo cumplimiento; y (iii) analizar si la petición formulada el 9 de julio de 2025 por el accionante fue resuelta de manera oportuna, clara, precisa y congruente por parte de la E.S.E. Hospital de Luruaco, sin menoscabar su derecho fundamental de petición. 22.

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se examinarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de la inmediatez y el análisis del caso concreto, conforme a los defectos alegados por la parte accionante con respecto a la valoración realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico al declarar un contrato realidad; asimismo, estudiará (iii) el requisito de la subsidiariedad y el caso concreto respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por la autoridad enjuiciada; por último, (iv) se analizará el derecho de petición; y (v) el análisis del caso concreto conforme a los documentos que obran en el expediente para determinar si la E.S.E. Hospital de Luruaco vulneró el derecho fundamental de la petición del señor Manjarres de la Ossa.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 10 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 24. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12;

(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 25.

Una vez superado los requisitos anteriores, la jurisprudencia propone estudiar los defectos específicos, los cuales cuestionan la sentencia por yerros en su configuración. Estos son los siguientes: (i) Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia18. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.19 (iii) Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 18 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 19 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso20.

(iv) Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión21. (v) Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso22.

(vi) Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión23. (vii) Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente24.

(viii) Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice25. 26. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad.

Del requisito de relevancia constitucional 27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 28.

La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni 20 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 21 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 22 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 23 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 24 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 25 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 29.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 30.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16.

Caso concreto 31. En primer lugar la Sala de Subsección considera que no hay lugar a estudiar de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión adoptada por un juez de lo contencioso administrativo de manera previa. 32. Al respecto, recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU–215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”18.

(Resaltado por la Sala). 33. Ahora bien, de conformidad con el escrito contentivo de la demanda, esta Subsección no encuentra que el accionante desarrollara alguna causal específica de procedibilidad en la que hubiese podido incurrir el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2022, de manera que cumpla con los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 34.

Al contrario, revisados los fundamentos de la acción, se tiene que el señor Luis Fernando Manjarres de la Ossa mencionó como defectos el fáctico y sustantivo, sin embargo, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones así como las pruebas que obraban dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 especificara en qué consistía la vulneración ni las causales específicas de procedibilidad que se configuran en las providencias judiciales enjuiciadas.

Frente a ello la Corporación ha señalado: “[…] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. […]”26. 35.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción, pues no desarrolló una fundamentación dirigida a establecer por qué la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. 36.

En definitiva, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometió la autoridad judicial accionada al resolver su amparo inicial, motivo por el cual se carece de elementos para que esta Sala examine de fondo el asunto. Incluso, ni siquiera puede considerarse que reabrió un debate del juicio cuestionado.

Del requisito de la inmediatez 37. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela carece un plazo objetividad de caducidad para su interposición. Sin embargo, debe formularse en un plazo razonable. Para ello, ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela27. 38.

Dicho requisito puede llegar a flexibilizarse siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados28. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Ver Sentencia T-546 de 2014 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 39.

Aunque el tribunal constitucional considera que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, señala que su interposición debe realizarse dentro de un plazo razonable y proporcional, contando a partir del hecho que origina la presunta vulneración de derecho fundamental. Tratándose de providencias judiciales, dicho término se computa desde el momento que la decisión es notificada y en consecuencia es de conocimiento por las partes.

En ese sentido, si bien no existe un límite fijo, para la Corte un plazo de 6 meses29 podría ser razonable para declarar la improcedencia de la acción por falta de inmediatez. 40. En esa línea, en la sentencia SU-108 de 201830, se estableció que le corresponde al Juez Constitucional evaluar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, para determinar si la demora en la interposición de la acción se encuentra justificada: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original) 41.

En ese sentido, el Juez de tutela puede considerar procedente la acción de tutela, incluso si hubo inactividad por parte del accionante, siempre que existan razones válidas que justifiquen la demora. Por tanto, no basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, sino que debe evaluarse si dicha tardanza se debió a las circunstancias razonables que expliquen la falta de acción oportuna. 29 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.

M.P: Alejandro Linares Cantillo. 30 M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 42. En el caso bajo estudio, el señor Luis Fernando Manjarres de la Ossa solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

Estos presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B. Pues en ellas se reconoció la existencia del contrato realidad pero se abstuvieron de declarar los efectos propios del contrato de trabajo, siendo incoherente con las consideraciones de hechos y de derecho expuestas.

También existió una omisión de las pruebas y documentos expedidos por el Gerente encargado y la Subgerente Administrativa y Financiera de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco lo cual constituía un defecto fáctico y sustantivo. 43. La Sala advierte que, si bien no es posible determinar la fecha en la cual se notificó al accionante de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2018-00337-00/01, lo cierto es que al revisar el expediente se encontró que el 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió un auto31 en el cual dispuso lo siguiente: 44.

Con base en esta información, la Sala encuentra que ha transcurrido más de un año y medio desde que el accionante conoció esta decisión, la cual se estima que el ha superado un plazo-considerado como razonable para la interposición de la tutela. 31 Fue fijado un estado el 11 de diciembre de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 45.

Ahora bien, aun cuando no hubiere conocido de la anterior decisión, se observa que el señor Luis Fernando Manjarres de la Ossa a través de apoderado, ha radicado 2 memoriales del 7 de junio de 202432 y 16 de enero del 202533 en los cuales está solicitando que se dé cumplimiento a sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior da cuenta que el accionante conoció de la decisión hace más de 1 año. Sin embargo, al momento de la interposición de la tutela no justificó la tardanza por la cual no había presentado el mecanismo constitucional. Lo cual acarrea un incumplimiento del requisito de la inmediatez. 46. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional34, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable35” y garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio36.

Asimismo, con ello también se frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional de acción de tutela como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos37”. 47. Dicho precedente se fundamenta en lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado38, la cual señala que el principio de inmediatez, que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”3940. 48.

De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez en lo que se refiere a los cuestionamientos de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. 32 Ver índice 27 del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 08001-33-33- 014-2018-00337-00. 33 Ver índice 27 del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 08001-33-33- 014-2018-00337-00. 34 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 35 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 36 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 37 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 38 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 39 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 40 Sentencia T-189 de 2009.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 16 Del principio de subsidiariedad en las acciones de tutela 49. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política6, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19917 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 50.

Frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable8.

Caso concreto 51. En el presente asunto, el accionante expuso que han transcurrido más de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia del Tribunal accionado sin que se haya dado cumplimiento al reconocimiento y pago de sus derechos laborales, lo cual afecta de manera directa su mínimo vital y dignidad humana. 52. No obstante, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que en el caso bajo estudio el actor no ha agotado todas las herramientas idóneas de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico para obtener las pretensiones que hoy plantea ante el juez constitucional. 53.

Lo anterior, dado que el incumplimiento del pago estipulado en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser subsanada a través de un proceso ejecutivo. Esto debido a que si se acceden a las pretensiones dentro de un medio de control, se genera una obligación por parte de la entidad y/o deudor, la cual resulta clara, expresa y exigible a favor de la parte acreedora.

Esta obligación resulta ser un título ejecutivo que hace constar la obligación de la parte contra la cual se ha de dirigir la ejecución, en este caso el pago de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Este concepto de título ejecutivo se halla contemplado en el artículo 297 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y cuyo procedimiento se encuentra en el artículo 298 del mismo Código, el cual fue modificado por la Ley 2080 de 2021 proceso que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, aún no ha sido adelantado por la parte accionante.

A saber:

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 17 ARTÍCULO 80.

Modifíquese el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

(…)

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 54. Por ello, al ser la tutela un mecanismo subsidiario, no resulta procedente esta acción cuando no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente demanda. 55.

Ahora bien, a pesar de que la jurisprudencia constitucional contempla excepciones al principio de subsidiariedad, en casos en los que se presente un perjuicio irremediable, el señor Luis Fernando Manjarres de la Ossa no expone argumento alguno que justifique la procedencia de la acción de tutela. Además, no se encuentra que el accionante demostrara que al no darse cumplimiento en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se podían ver afectados sus derechos fundamentales. 56.

Finalmente, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 57.

En este orden de ideas, al no cumplir con el principio de subsidiariedad fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala de Subsección declarará improcedente este cargo, respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.

Del derecho fundamental de petición 58. El artículo 23 Constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, con el fin de obtener una pronta resolución. Con base en esta norma y la regulación estatutaria en la Ley 1775 de 2015, la Corte Constitucional ha sintetizado los elementos del derecho, como se muestra en la siguiente tabla Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 18 Tabla 1.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición41 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud información o documentos o a 30 días días en las consultas.

Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. 59.

En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara, precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.

Análisis del caso concreto 60. El señor Luis Fernando Manjarres de la Ossa expuso dentro de su solicitud de amparo que, el 9 de julio de 2025, presentó una solicitud a la E.S.E. Hospital de Luruaco relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2018-00337-01. Lo anterior con la finalidad de que se informara si dicha entidad había sido notificada oficialmente de la sentencia proferida y si ha realizado las actuaciones administrativas, presupuestales o financieras para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia. Al respecto, el tutelante requirió lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): (…) PETICIONES 1.

Se me informe si esa entidad ha sido notificada oficialmente de la sentencia proferida por el juzgado 14 administrativo oral de Barranquilla dentro del proceso civil No. 014-2018-00337-00, mediante la cual fue apelada y confirmada y modificada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico quien ordenó el pago de mis prestaciones sociales por haber laborado como médico durante tres (3) años. 41 Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2025, SU-543 de 2023 y C-951 de 2014 y. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 19 2.

Se me indique si, desde dicha notificación, la entidad ha realizado actuaciones administrativas, presupuestales o financieras tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado judicialmente. 3. Se me informe si se ha efectuado algún pago parcial o total, o si se ha entablado alguna forma de diálogo, conciliación o propuesta de programación de pago conmigo, en calidad de demandante.

CONTEXTO RELEVANTE Me permito manifestar que actualmente soy una persona próxima a cumplir 73 años, y que no cuento con pensión ni ingresos fijos, por lo cual el incumplimiento de esta sentencia ha vulnerado gravemente mi mínimo vital, afectando mi dignidad y subsistencia como adulto mayor. Es deber de las entidades del Estado dar cumplimiento inmediato y efectivo a las decisiones judiciales, más aún cuando su omisión pone en riesgo derechos fundamentales, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al trato preferente que debe brindarse a los adultos mayores (Art. 46 C.P., T-779/03, T-098/18) (…)”42 61.

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 201543, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para otorgar una respuesta a la solicitud elevada por el señor Luis Fernando Manjarres de la Ossa. En ese sentido, la petición radicada el 9 de julio de 2025 debía ser resuelta, a más tardar, el 30 de julio de 2025. 62. Sin embargo, el mismo 30 de julio de 2025, la E.S.E. Hospital de Luruaco solicitó una prórroga para responder la petición. Lo anterior debido a que debía recopilar información, la cual iba a ser dirigida a la Contraloría Departamental del Atlántico.

No obstante, puso de presente que el 27 de agosto de 2025 se iba a notificar de la respuesta: 42 Obra en certificado 71F2CE7540D56523 B2136DD5CBC93FA4 40D5B38B83B397C8 B8B09C2CC819CB23, índice 2 samai. 43 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: || Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. || 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. || Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 20 63. Con base en lo anterior, la E.S.E. Hospital de Luruaco contaba con una extensión de tiempo para contestar la petición como se indica en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Empero, según lo expresado por la parte accionante, a la interposición de la acción de tutela, la entidad no respondió su petición. 64. Sumado a ello, dicho Hospital guardó silencio en la presente acción de tutela, a pesar de que fue notificado del inicio del proceso, el 12 de septiembre de 2025 al correo electrónico hospital@ese-luruaco-atlantico.gov.co.

Esta dirección es la misma que se encuentra en la página oficial de esa entidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 21 65. Con base en lo anterior, se puede determinar que se vulneró el derecho de petición del señor Manjarres de la Ossa, debido a que no existe ninguna prueba en el expediente en el que se acredite que la E.S.E. Hospital de Luruaco emitió una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 9 de julio de 2025 por el accionante, en el cual se solicitó información respecto de la notificación y cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2018-00337-00/01. 66.

Por lo anterior, se amparará el derecho de petición del señor Luis Fernando Manjarres de la Ossa. En consecuencia, se ordenará a la E.S.E. Hospital de Luruaco que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, otorgue una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente respecto de la petición presentada por el accionante el 9 de julio de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana por incumplir los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del señor Luis Fernando Manjarres de la Ossa. En consecuencia ORDENAR a la E.S.E. Hospital de Luruaco para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, responda la petición presentada por el actor el 9 de julio de 2025, en los términos expuestos en esta providencia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05595-00 Accionante: Luis Fernando Manjarres de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 22 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.