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19001233300020170053101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 68444 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julieth Alexandra Cuellar Londoño, Ruben Dario Cuellar, Nhora Silva Victoria De Cuellar, Laria Vargas Diaz, Manuel Jose Cuellar Muñoz, Laura Sofia Cuellar Vargas·Demandado: Municipio De Timbio -Cauca-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de febrero de 2024 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68.444) Actor: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Timbío (Cauca) Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Rechaza el recurso de queja y deja sin efectos una providencia. Decide el despacho el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 19 de septiembre de 2022, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante Sentencia de 18 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda1, decisión que fue apelada por la parte demandante el 15 de diciembre del mismo año2. 2. El 17 de mayo de 2022 el proceso fue repartido a este despacho para resolver sobre el recurso de apelación. 3.

El 19 de septiembre de 20223, este despacho rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se concluyó que, al haberse notificado la sentencia mediante correo electrónico, el 29 de noviembre de 2021, con fundamento en el artículo 203 del CPACA, el término de ejecutoria había trascurrido del 30 de noviembre de 2021 al 14 de diciembre del mismo año y, por lo tanto, el recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2021, fue inoportuno. 4.

El 3 de octubre de 20224, la parte demandante interpuso recurso de queja contra la anterior providencia. Argumentó que la sentencia de primera instancia se había notificado de forma electrónica en los términos del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, de tal manera que, debía entenderse notificada 2 días después del envío del correo electrónico y, por lo tanto, el recurso de apelación presentado el 15 de diciembre de 2021, fue oportuno. 1 Folios 680 a 695 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 698 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Índice Samai 3. 4 Índice Samai 7.

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68.444) Actor: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Timbío (Cauca) Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 2. CONSIDERACIONES 5. Se rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el Auto proferido por este despacho el 19 de septiembre de 2022.

No obstante, dejará sin efectos la mencionada providencia, en aplicación de la regla establecida en el Auto de Unificación de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 6. En los términos del artículo 245 del CPACA, el recurso de queja se debe interponer ante el superior cuando no conceda, rechace o declare desierta la apelación. Es decir, este procedería cuando el auto es proferido en primera instancia y no en segunda instancia, como en este caso, razón por la cual, se rechazará por improcedente. 7.

No obstante, y aunque el Auto de 19 de septiembre de 2022 fue proferido con anterioridad a la providencia de 29 de noviembre del mismo año, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de indicar que la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se debía entender realizada una vez trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y que los términos empezarían correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, este despacho, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, dejará sin efectos el referido auto y realizará el conteo de los términos nuevamente. 8.

La Sentencia de 18 de noviembre de 2021, objeto de apelación, fue notificada mediante correo electrónico el 29 de noviembre de 2021, por lo tanto, el término con el que contaban las partes para interponer el recurso de apelación trascurrió del 2 al 16 de diciembre de 2021 y, al haberse interpuesto el 15 de ese mismo mes y año, esta resulta oportuna. 9.

En consecuencia, al encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia5 oportunidad y sustentación, se admitirá el recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).

El despacho, en consecuencia, 5 Conforme con lo previsto en el artículo 243 y 150 del CPACA, la providencia impugnada es susceptible de recurso de apelación, del cual debe conocer el Consejo de Estado en segunda instancia, según lo establecido en el artículo 152-6 de esa codificación, toda vez que la cuantía de la demanda superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación. Radicación: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68.444) Actor: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Timbío (Cauca) Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 19 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 19 de septiembre de 2022, conforme con lo previamente expuesto.

TERCERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.

CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta decisión al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM