CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., febrero cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07465-00 Accionante: BLANCA AMPARO ANDRADE RESTREPO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / NIEGA AMPARO – Decisión razonable y aplicación de la sentencia de unificación sobre el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos considerados como graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela insaturada por Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de diciembre de 2023, la señora Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros2, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la igualdad. 2 La parte demandante está conformada por Sandra Teresa Andrade, Javier Castiblanco Vargas, Marylin Duarte Andrade, Nilton Herrera Saa, Madona Stefani Duarte Andrade, Jhon Fabio Andrade Restrepo y Juan Carlos Andrade. 1 Que ingresó para fallo el 19 de enero de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07465-00 Accionante: Blanca Amparo Andrades Restrepo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 2.
Hechos relevantes El 27 de marzo de 2014, los aquí accionantes ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de los señores Enrique Alirio Duarte Suárez y Ronald Alirio Duarte Andrade, ocurrida el 24 de marzo de 2007.
Mediante providencia de 24 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali accedió parcialmente las pretensiones del demandante. La parte demandante y la parte demandada apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, por medio de providencia 31 de octubre de 2023 -notificada el 7 de noviembre de la misma anualidad-, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela Alegó la parte tutelante que la decisión de la autoridad judicial no fue ajustada a derecho, dado que se tuvo en cuenta la regla jurisprudencial para contabilizar el término de caducidad de la acción, que establecía la imprescriptibilidad e inoperancia de la caducidad en cuanto a la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, criterio vigente al momento de radicación de la demanda ordinaria.
Expresó que se configuró un defecto procedimental absoluto, un defecto sustantivo, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por la indebida interpretación de la Constitución Política, puesto que existen innumerables tratados o convenios internaciones respecto de los derechos humanos que han sido ratificados por Colombia, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, que tienen fuerza vinculante para los jueces, quienes deben interpretarlos y acogerlos sin que se presente ninguna limitación. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07465-00 Accionante: Blanca Amparo Andrades Restrepo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó al Ejército Nacional y en calidad de tercero a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó denegar el amparo solicitado, por considerar que no se presentó una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
De esta forma, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, señaló que se pretende revivir términos precluidos, por cuanto los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares por parte de miembros del Ejército Nacional desde el momento mismo de su acaecimiento. Dentro de este contexto, adujo que era evidente que la parte demandante pretende que se profiera un nuevo fallo, en el que accedan a las pretensiones. 4.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali no intervino. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados por la parte actora respecto de la decisión de segunda instancia, en cuanto revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la caducidad de la acción, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): La Sala revocará la sentencia de primera instancia, ya que a partir del análisis de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en la que se explicó que cuando se trata de delitos de lesa humanidad, como es lo que se alega en el presente caso (homicidio por ejecución extrajudicial), el requisito de la presentación de la demanda en tiempo se materializa si se interpone dentro de los 2 años siguientes al conocimiento por parte de la víctimas de la presunta responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos, lo que una vez verificado fue posible determinar, que no se cumplió y por ello, procedía la declaratoria de la caducidad del medio de control y la consecuente terminación del proceso. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07465-00 Accionante: Blanca Amparo Andrades Restrepo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) (…) A fin de resolver la cuestión bajo estudio, resulta necesario precisar en primer lugar, que lo perseguido en el presente asunto es la reparación de los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de los señores Enrique Alirio Duarte Suárez y Ronald Alirio Duarte Andrade el 25 de marzo de 2005.
Como quiera que en el presente caso se observa que el hecho dañoso se hace consistir en que correspondió a un crimen de lesa humanidad, específicamente el de homicidio por ejecución extrajudicial10 por parte de miembros del Ejército Nacional, en aplicación de lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 ya estudiada, resulta necesario realizar el conteo del término de caducidad del medio de control, esto es, de 2 años, desde el momento en que se encuentre acreditado que las víctimas tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por el fallecimiento de sus familiares.
Por lo que, acorde con las pruebas enlistadas en precedencia, en especial de lo referido en la diligencia de declaración a la que acudió la demandante Sandra Teresa Andrade el 4 de marzo de 2009 en el desarrollo del trámite de disciplinario iniciado en contra de varios miembros de las Fuerzas Militares, resultó posible inferir que esta última adquirió el conocimiento de que el Estado Colombiano representado por el Ejército Nacional, específicamente, sus tropas «BCG 57 Mártires de Puerres» y la agrupación de Fuerzas Especiales «AFEUR 9», fueron quienes dieron muerte a sus familiares Enrique Alirio Duarte Suárez y Ronald Alirio Duarte Andrade el 24 de marzo de 2007 en el municipio de Pradera Valle.
Lo que evidencia que fue a partir del 4 de marzo de 2009, que la accionante en calidad de víctima como familiar de los dos hombres fallecidos, advirtió que el Estado tuvo injerencia directa en el deceso de sus familiares y en consecuencia, era susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción; por lo que será a partir de ese momento en que se iniciará el conteo del término de los 2 años de que trata el artículo 164 numeral 2º literal i) del CPACA, con que contaba la parte actora para incoar la presente demanda, so pena de hacerse efectivo el fenómeno de la caducidad del medio de control.
A partir de lo cual se puede concluir, que el término de caducidad del presente medio de control feneció el 5 de marzo de 2011, sin que tuviera lugar la suspensión de términos por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, como quiera que esta última se radicó ante la Procuraduría 19 Judicial I para asuntos administrativos, el 17 de julio de 201311; y ante el hecho de que la demanda fue radicada el 27 de marzo de 201412, deviene necesario concluir que la misma fue presentada de manera extemporánea y que en consecuencia, sí operó la caducidad de la presente reparación directa.
Es importante precisar en este punto, que revisado el plenario no se acreditaron situaciones de carácter objetivo que imposibilitaran a los familiares de las víctimas ejercer el derecho de acción en el término antes referido, lo que reafirmar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad en el presente caso. Todo lo que lleva a que la Sala revoque la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control y la consecuente terminación del proceso. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07465-00 Accionante: Blanca Amparo Andrades Restrepo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) La Subsección estima que las conclusiones del Tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa y aplicando, además, la jurisprudencia unificada vigente al momento de expedirse el fallo sobre la materia.
La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no resultara favorable a la parte ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de la parte accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional.
Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07465-00 Accionante: Blanca Amparo Andrades Restrepo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6