CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Temas: DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – Dictamen pericial debe estar debidamente fundamentado y sus conclusiones deben ser conducentes y verosímiles con el hecho que se pretende probar, so pena de falta de eficacia probatoria – VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - el dictamen practicado no tuvo la eficacia de probar el daño alegado por cuenta de la limitación del derecho de dominio como consecuencia de la anotación de la declaratoria de reserva del Parque Nacional Natural Sumapaz / PROPIEDAD PRIVADA - tiene una función ecológica en desarrollo de la cual se admiten ciertas limitaciones o restricciones encaminadas a la preservación y conservación del medio ambiente – DAÑO ANTIJURÍDICO POR DECLARACIÓN DE ZONA DE RESERVA AMBIENTAL - el daño se torna antijurídico por cuenta de esa afectación si se prueba que esas restricciones no son razonables o desproporcionadas-.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación de los predios ubicados dentro del área del Parque Nacional Natural Sumapaz, como consecuencia de la ejecución tardía de la Resolución 153 de 1977 que dispuso la declaratoria de reserva, alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 10 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada el 24 de marzo de 2017, por los señores Jaime Eulices Caicedo Escobar1 y otros, en calidad de propietarios de los predios ubicados en el área del Parque Nacional Natural Sumapaz2, en contra de la Nación –Ministerios de 1 Quien otorgó poder al apoderado que coordinó el grupo demandante (folio 18). 2 En la demanda inicial, el apoderado identificó al grupo; así: (i) las personas que son titulares del derecho de dominio de los predios que fueron relacionados en el oficio 800 E2 9649 de 26 de marzo de 2015, a través del cual el Ministerio de Ambiente solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá la inscripción de la limitación del derecho de dominio por cuenta de la declaración de reserva, alinderación y creación del Sistema Nacional de Parques Naturales, dirigida a la oficina de registro de instrumentos públicos y en la que el Ministerio de Ambiente solicitó la inscripción de la limitación del derecho de derecho por cuenta de la declaratoria de Parque Nacional Natural Sumapaz, según Resolución 153 de 1977;
(ii) los propietarios de predios que forman parte del área del Parque Natural Nacional de Sumapaz en los departamentos de Cundinamarca, Tolima, Huila Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural-, el Distrito de Bogotá y Parques Nacionales Naturales de Colombia3. 2.
La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal se pronunció es la siguiente: Pretensiones 3. Reclamó el grupo demandante la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios materiales correspondientes al valor de cada hectárea de terreno y de los costos de su productividad4, asimismo, la y Meta que no se han podido identificar;
(iii) las personas que aunque no son propietarios, trabajan en los predios como jornaleros, pasteros, vaqueros (folios 6 del cuaderno 1). En la reforma de la demanda, se relacionaron los predios, así: ÍTEM CEDULA CATASTRAL FOLIO DE MATRÍCULA 1 CC-AAA0156LTDM FM-050S01023631 2 CC-AAA156LWEP FM-050S40207659 3 CC-AAA0208HJZM FM-050S40509034 4 CC-AAA0143EKUZ FM-050S00423771 5 CC-AAA0143ORPA FM-050S011049482 6 CC-AAA0143NHKL FM-050S40201860 7 CC-AAA0143ODHK FM-050S40021254 8 CC-AAA0143MZZE FM-050S40197214 9 CC-AAA0143OMCX FM-050S40036307 10 CC-AAA0142WSCN FM-050S00936415 11 CC-AAA0143NLLW FM-050S00462154 12 CC-AAA0156LTJH FM-050S40192827 13 CC-AAA0142TXNX FM-050S40031785 14 CC-AAA0143OOLW FM-050S40018831 15 CC-AAA0156LTMS FM-050S40267511 16 CC-AAA0142UDAF FM-050S00298315 17 CC-AAA0143NFEA FM-050S40094775 18 CC-AAA0143OONN FM-050S40021159 19 CC-AAA0143OROM FM-050S01049481 20 CC-AAA0156LTFT FM-050S00936418 21 CC-AAA0156LULF FM-050S40218913 22 CC-AAA0143NFDM FM.050S00236984 23 CC-AAA0143CRNX FM-050S01202004 24 CC-AAA0137OFBR FM-050S00459925 25 CC-AAA0143FEXS FM-050S40222098 26 CC-AAA0142WRLW FM-050S01062545 27 CC-AAA143OOMS FM-050S40021158 28 CC-AAA0143OUAF FM-050S00276987 Se mencionó que como propietarios de algunos de los referidos predios figuraban los señores Jaime Eulices Caicedo Escobar, Arnulfo Rodríguez, José Vicente Gómez Monroy, Pedro Pablo Rey, Guillermo Alberto Leal Mariño, Adonay González, Carlos Humberto Gómez Cifuentes, Álvaro Hernán Caicedo, Edgar Castillo, José del Carmen Sierra, Emelina Suárez Pulido, Jorge Enrique Romero López, Brígida Herrera de Romero, José Vicente Gómez Monroy, José Edilberto Morales, Fabián Alfonso Morales, María Odilia Rey, Diocelina Rey, Jorge Enrique Romero López y Luis Alberto Camelo Contreras.
Antes de la emitirse sentencia de instancia, el apoderado coordinador del grupo solicitó la vinculación de los propietarios de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S 12020005, 50S 1202002, 50S 1202001 y 50S 120200, y titulares adicionales que figuraban en los folios 50S 462154 y 50S 423771. El a quo, en auto del 15 de mayo de 2018 (folio 444) admitió y tuvo como parte a Gloria Amanda Rodríguez García, Alberto Rodríguez García, Hugo Rodríguez García, Carmen Cecilia Rodríguez García, Andrea Esther Caicedo Escobar, Jaime Alduar Gamba Rojas, Pioquinto Gamba Gómez, Aracely Rodríguez de González - heredera del señor Arnulfo López-, Alfonso Rodríguez Cubillos, Fernando Abel Rodríguez García (poderes visibles a folios 391 a 446), 3 Acorde con el Decreto 3572 de 2011, esta entidad es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Al carecer de personería jurídica, forma parte de la Nación. 4 Como pretensiones indemnizatorias solicitó el pago de: (i) el valor de cada hectárea de terreno, en promedio, $95’000.000, cada una; (ii) el valor del daño emergente por hectárea, esto es, $11’000.000 semestralmente, que comprende el costo de 300 cargas de papa cultivables en cada hectárea correspondientes a los años 2009 a 2017 cuando se radicó la demanda;
(iii) el valor de lucro cesante en la suma de $11’000.000 semestralmente Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 reparación del daño por alteración a las condiciones de existencia de los afectados por la imposibilidad de uso y goce de los predios.
Hechos 4. Luego de 40 años de haberse expedido la Resolución 153 de 1977, que dispuso la declaración de reserva, alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales Naturales -Parque Nacional Natural Sumapaz-, en oficio 8000 E2 9649 de 26 de marzo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá la anotación de esa medida en los certificados de tradición y libertad correspondientes a los inmuebles de propiedad de los aquí demandantes5. 5.
En virtud de tal anotación, se afectó el ejercicio del derecho de dominio por la imposibilidad de disposición, uso y usufructo pleno de los inmuebles. Refiere la demanda que estos inmuebles quedaron por fuera del comercio, se limitó su posibilidad de explotación económica y agropecuaria, y se imposibilitó la reparación de las viviendas, la siembra de cultivos y el pastoreo de ganado.
Fundamento de derecho 6. Para los demandantes, la anotación fue tardía lo que terminó por afectar el núcleo esencial del derecho de propiedad; es decir, el uso, goce y disfrute de los predios, lo cual desconoce el bloque constitucional y convencional de protección a la propiedad, sin posibilidad de indemnización, en tanto que los afectados no fueron convocados a algún proceso de expropiación. 7.
Al corregir la demanda, el grupo accionante indicó que el proceder de las demandadas también vulneró derechos e intereses colectivos de los afectados, en concreto, a la moralidad administrativa, al equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible6. La defensa 8.
La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegó la inexistencia de daño antijurídico, pues la restricción a la propiedad con motivo de utilidad pública comportaba una carga que todo ciudadano se encontraba en el deber jurídico de soportar. Explicó que las áreas de especial importancia ecológica tienen restricciones en cuanto al uso, con el fin de garantizar la conservación de intereses colectivos, sin que esto sea incompatible con la propiedad privada, la que debe respetar ciertos lineamientos ligados al interés general.
Planteó la falta por cultivo de papa producida por hectárea durante los próximos 20 años de vida del actor Jaime Eulices Caicedo Escobar; y, (iv) la afectación al estilo de vida por la imposibilidad de uso y goce de los predios, en cantidad de 330 SMLMV De manera subsidiaria, solicitó el pago de los perjuicios causados como consecuencia de la vulneración de derechos colectivos con causa en la ejecución tardía de la Resolución 153 de 1977.
(Folios 7 y 8, 114 a 117 del cuaderno 1). 5 El señor Jaime Eulices Caicedo Escobar adujo la calidad de propietario de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 050S – 462154 y 50S – 40192827. 6 El 15 de mayo de 2017 (folios 113 a 122 del cuaderno 1). Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad no es la encargada de legislar en temas de uso de áreas protegidas, función que le corresponde al congreso7. 9.
El Distrito de Bogotá propuso: (i) la indebida escogencia de la acción, en consideración a que el accionante pretendía cuestionar el acto administrativo que dispuso la declaratoria de área protegida, por lo que la acción idónea era la de nulidad; y, (ii) la caducidad de la acción, pues el registro efectivo de la anotación fue el 6 de abril de 2015, al paso que la demanda se presentó el 18 de abril de 20178. 10.
Parques Naturales Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. Dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue la entidad que profirió el acto administrativo del cual el accionante pretendía derivar el aparente daño por el que pidió una indemnización común -limitación del derecho a la propiedad-. Agregó que operó la caducidad de la acción, en tanto que la Resolución 153 de 1977 que declaró área protegida el Parque Nacional Natural Sumapaz fue publicada en el diario oficial el 22 de junio de 1977, sin que la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria solicitada en comunicación del 26 de marzo de 2015 haya tenido la entidad de prolongar indefinidamente en el tiempo el ejercicio oportuno de la acción9. 11.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo que el grupo fue indebidamente identificado, en tanto que el accionante solo se limitó a señalar que los afectados eran los propietarios de los predios ubicados dentro del área protegida, pero no definió criterios claros para establecer su pertenencia a la causa común. Agregó que durante los 40 años de vigencia de la Resolución 153 nunca fue cuestionada en su legalidad, por lo que resultaba improcedente proponer la acción de grupo incoada10.
Etapa probatoria y alegaciones 12. En auto de 12 de junio de 2018, el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias11. Concluida esta etapa, se corrió traslado al Ministerio Público y a las 7 Folios 166 a 173 del cuaderno 1. 8 En su contestación, la entidad afirmó que la demanda se presentó en la referida fecha -18 de abril de 2017-, sin exponer las razones de este dicho.
Verificada la foliatura, se evidencia que la demanda se presentó, conforme se anunció en el párrafo 1, el 24 de marzo de 2017, como así se observa en el sello de presentación personal de la demanda (folio 17 de la demanda) y en el acta individual de reparto (folio 105 del cuaderno 1). Folios 178 a 206 del cuaderno 1. 9 Folios 244 a 274 del cuaderno 1. 10 Folios 315 a 324 del cuaderno 1. 11 En auto del 15 de mayo de 2018 (folios 441 y ss.), el a quo abrió el proceso a pruebas; así: DEMANDANTE 1.
Incorporó los documentos aportados con la demanda (folios de matrícula inmobiliaria, oficio 8000 E2 9649 del 26 de marzo de 2015, recibos de pago de impuesto predial del predio con matrícula inmobiliaria 505 4621154) 2. Ofició a las demandadas y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de que emitieran información relacionada con los hechos de la demanda. 3.
Decretó dictamen pericial a fin de establecer el valor comercial de los inmuebles, la determinación del lucro cesante y la determinación del perjuicio por afectación a las condiciones de existencia. DEMANDADOS – Distrito de Bogotá: 1. Incorporó el memorando 2017 10652 de la Secretaría de Planeación y Mapas de la Reserva y Estructura Ecológica para los predios incorporados en el área del Parque Nacional Sumapaz. – Parques Nacionales Naturales: 2.
Incorporó la Resolución 153 de 1977 y la Resolución 032 de 2007 y 3. decretó el testimonio del señor Carlos Arturo Lora Gómez -jefe de esa entidad para el 2015-. Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual las partes insistieron en sus argumentos de acusación y de defensa, al paso que el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión de primera instancia 13. El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado, esto es, la limitación del derecho de dominio, uso y usufructo. 14. Expuso que si bien se probó que el Ministerio de Medio Ambiente realizó la inscripción del código 0357 en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria sobre la declaración de reserva y alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales según Resolución 153 de 1977, tal situación no comportó la materialización de un daño con la connotación de antijurídico plausible de ser indemnizado. 15.
Consideró que, según las normas aplicables12 y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado13, cuando se trata de áreas protegidas, su reserva, delimitación, alinderación y manejo conllevaba la imposición de restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de dominio, de manera que los propietarios debían allanarse al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en esas áreas, las que, para el caso del Parque Nacional Natural Sumapaz, implicaban la realización de actividades que contribuyeran al mantenimiento en su estado propio de los recursos naturales, de fomento al equilibrio ecológico y educativas; además, la declaratoria de reserva no mutaba la naturaleza privada de los predios, sino que el ejercicio del derecho de dominio quedaba restringido al cumplimiento de la función ecológica de la propiedad. 16.
Indicó que la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria sobre la limitación del derecho de dominio de los inmuebles afectados en el área protegida del Parque Nacional Natural Sumapaz no podía ser calificada como generadora de un daño antijurídico, siendo una carga que se estaba en el deber jurídico de soportar, pues, además de que ello no cambiaba la naturaleza jurídica de los bienes, este tipo de limitaciones no impedía la posibilidad de venderlos, donarlos, cederlos o hipotecarlos, manteniéndose la posibilidad de explotarlos jurídica y económicamente, pero bajo ciertos condicionamientos. 17.
Estimó que en el caso de afectaciones a la propiedad por interés general no bastaba con afirmar la imposibilidad de utilizar el bien de acuerdo con el interés íntimo o bajo la expectativa del afectado14, por lo que se debía considerar que la propiedad se ejercía con sujeción a la ley. 12 Mencionó el Decreto 2372 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones” y la Resolución 032 de 2007, “Por medio del cual se adopta el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Sumapaz”. 13 Citó la sentencia C-189 de 2006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2016, actor: Olga Rita Restrepo -sin número de radicación-. 14 Se refirió a las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación del 5 de julio de 2018 (43.916) y del 8 de noviembre de 2016 -sin radicado-.
Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 18. Respecto a la eventual afectación por cuenta de una posible variación del valor de los predios, sostuvo que si bien se practicó un dictamen pericial en el cual se evaluaron 32 predios a través de un método comparativo aplicando información del IGAC y del POT de Bogotá, lo cierto fue que no se aportaron los respectivos soportes ni tampoco los avalúos catastrales de los inmuebles, y para la mayoría de éstos solo se aportó el certificado de tradición y libertad, sin más elementos que dieran respaldo a la pericia. 19.
Frente a la vulneración de derechos colectivos dijo que su mecanismo natural de protección era la acción popular; no obstante, consideró que no se acreditó una trasgresión a este tipo de derechos15. II. EL RECURSO INTERPUESTO 20. La parte actora sostuvo que sí se acreditó el daño antijurídico, en tanto que el dictamen pericial practicado permitía identificar este aspecto, pese a lo cual el a quo lo descalificó por simples aspectos formales, de allí que la decisión de instancia desconoció el “bloque de constitucionalidad y de convencionalidad”, para privilegiar lo público desconociendo el derecho a la propiedad privada. 21.
Frente a las anteriores acusaciones, el apelante ofreció variadas precisiones que se abordarán al definir el recurso. 22. En la oportunidad para intervenir en esta instancia, Parques Naturales Nacionales de Colombia dijo que la limitación del uso de los predios ubicados dentro del área protegida se encuentra amparada en el Decreto 2372 de 2010 y opera con la finalidad de proteger el medio ambiente.
Añadió que la parte actora no logró probar los supuestos daños generados por las limitaciones de uso de los predios; por lo que se fundamentaron en apreciaciones subjetivas frente a los perjuicios materiales16. 23. El Distrito de Bogotá solicitó confirmar la sentencia, al estimar que el daño no tiene la connotación de antijurídico, pues cuando se trata de la constitución, reforma o delimitación de parques o áreas de reserva natural, constitucionalmente la propiedad privada no es absoluta ni exclusiva, sino que desempeña una función social, la cual cede ante las necesidades primarias del Estado Social de Derecho, en especial, cuando se trata de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales17.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 24. Surtido el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. 15 Folios 1.741 a 1.769 del cuaderno principal. 16 Índice 20 SAMAI segunda instancia. 17 Índice 31 SAMAI segunda instancia. Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 El objeto de la apelación 25.
En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el dictamen pericial acreditó la existencia del daño antijurídico cuya indemnización se persigue en la demanda; a la par que verificará si se desconoció el bloque de constitucionalidad frente a la propiedad privada. En caso afirmativo, se abordará el estudio de la imputación. 26.
Los actores solicitaron una indemnización colectiva de perjuicios como consecuencia de la afectación de los predios de su propiedad que, según aseguraron, sobrevino a la anotación tardía en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la medida de limitación de dominio por la declaratoria de reserva, alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales Naturales -Parque Nacional Natural Sumapaz- contenida en la Resolución 153 de 1977; en su criterio, esta comportó la imposibilidad de usar y usufructuar los bienes, en particular la siembra de cultivos y el pastoreo de semovientes. 27.
El daño así invocado, en criterio del a quo, no tenía la connotación de antijurídico, pues, aunque se probó la limitación, dada la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria -aspecto que no fue controvertido-, la misma estaba justificada en desarrollo de la función social y ecológica, sin que la parte actora hubiera probado que se sometió a los actores a una carga anormal o desproporcionada que no se tuviera el deber de soportar. 28.
Tras esa definición, el a quo indicó que era posible que con la declaratoria de reserva, alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales Naturales - Parque Nacional Natural Sumapaz- la valoración de los predios de los integrantes del grupo actor haya sufrido alguna afectación. Para ello, procedió a analizar el dictamen pericial que se practicó con el fin de determinar el valor de los daños y perjuicios causados al grupo; sin embargo, consideró que el mismo no permitió establecer esa antijuridicidad. 29.
Entre varias razones, dijo que para calcular el valor comercial del terreno, el perito utilizó el método de comparación de mercados, con el que buscó establecer el mismo a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes o comparables a los del avalúo y, para establecer el valor comercial de la construcción, utilizó el método de reposición calculando el valor de construcción nueva y descontando su depreciación; además, para determinar el valor del lucro cesante por imposibilidad de explotación agropecuaria utilizó un método cuantitativo expresado en matemáticas financieras aplicado al valor comercial de cada inmueble; sin embargo, cuestionó que los documentos que se anexaron a la pericia estaban incompletos, en tanto que no se allegó la totalidad de las matrículas inmobiliarias de los 32 predios avaluados y si bien el perito señaló que utilizó el método de comparación de mercados atendiendo el contenido de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, el Código de Recursos Naturales y el POT de Bogotá, lo cierto fue que no aportó estos documentos.
Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 30. Los reproches de la apelación se centraron en considerar que el dictamen pericial -el cual no fue objetado por la contraparte- sí acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda, de manera que la valoración de la prueba por parte del a quo fue injusta e inapropiada, siendo que era responsabilidad del juzgador evaluar “el esfuerzo, la calidad y la suficiencia del dictamen en contexto”, de allí que si la experticia proporcionaba información relevante y suficiente para la evaluación del caso, no debió ser descalificada por motivos técnicos o formales.
La acreditación del daño reclamado a partir del contenido del dictamen pericial 31. En la demanda, el grupo actor solicitó la práctica de un dictamen pericial a fin de que un perito avaluador indicara (i) “el valor comercial de los predios”; (ii) el valor del lucro cesante por la imposibilidad “de explotar agropecuariamente los inmuebles afectados”; y, (iii) la afectación a las condiciones de existencia de los actores como consecuencia de la declaratoria de reserva. 32.
Con este propósito se rindió un dictamen pericial con los siguientes componentes: (a) Proyectó un cálculo “valuatorio” del “valor comercial” de 32 inmuebles que se encontraban ubicados en áreas perimetrales de la localidad de Sumapaz, afectados con las anotaciones por la declaratoria del área de reserva y alinderamiento del Parque Nacional Natural Sumapaz. 33.
Para el cálculo, el perito utilizó “métodos de comparación o de mercados” y el “método de costo de reposición”, contenidos en la Resolución 620 de 200818 y en el POT de Bogotá, métodos conforme a los cuales se establecía el valor comercial del bien a partir del estudio de ofertas y transacciones recientes de bienes semejantes y comparables a los avaluados y hallando el valor comercial de una construcción nueva descontando la depreciación. También tuvo en cuenta aspectos como el estado de conservación de los inmuebles, los sistemas de construcción, acabados, vetustez y vías de acceso. 34.
Con base en lo anterior, el perito “liquidó el valor comercial” de cada inmueble estimando un valor por hectárea multiplicada por el área de terreno, para concluir con la determinación de un valor total por inmueble. (b) Proyectó el cálculo de un lucro cesante por la “imposibilidad de explotación agropecuaria de los inmuebles afectados” para lo cual utilizó el “método cuantitativo, expresado en matemática financiera”, empleado por el Consejo de Estado para este tipo de liquidaciones; así, tuvo en cuenta el valor comercial de cada inmueble y el tiempo transcurrido desde “la declaratoria de reserva” hasta la fecha de la experticia. (c) Estimó la afectación a las condiciones de existencia, con base en cuatro encuestas que se realizaron a cuatro propietarios19 de predios afectados por la declaratoria de área de 18 Emitida por el IGAC, “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 19 Ellos son Carmen Cecilia Rodríguez García, Andrea Esther Caicedo Escobar, Jaime Alduar Gamba Rojas y Pioquinto Gamba Gómez.
Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 reserva. Las preguntas -cuatro en total y de selección múltiple- se relacionaron con los sentimientos que experimentaron por la declaratoria de área protegida20. 35.
Valorado el contenido del dictamen pericial, considera la Sala que el mismo no tiene la capacidad de probar el daño cuya indemnización se solicita en la demanda. 36. Conforme se ha señalado, el daño alegado consistió en la limitación del derecho de dominio con afectación al uso y disfrute pleno de la propiedad y que tuvo como causa común la anotación de la declaratoria de reserva del Parque Nacional Natural Sumapaz.
Por su parte, el peritaje tuvo como objetivo establecer el “avalúo comercial” de cada predio y el cálculo del lucro cesante por la imposibilidad de explotación económica. 37. La jurisprudencia ha entendido el daño como toda aminoración o alteración negativa de un interés que goza de tutela jurídica. La Ley habilita a quien lo padece para procurar su reparación o compensación, de allí que el daño comprenda el presupuesto y eje central en el que gravita la obligación resarcitoria21.
Pacíficamente se ha sostenido que para efectos de que sea indemnizable debe gozar de ciertas características. Que sea cierto y personal, es decir, que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas y tangibles en el patrimonio económico o moral de quien lo padece, de lo que deriva que el daño eventual, hipotético, incierto, esto es, aquel que podría ocurrir, pero no hay certeza de ello, el basado en simples conjeturas o del que no se tiene certeza de su ocurrencia, no es susceptible de ser reparado22. 38.
A efectos de que sea indemnizable, el daño también debe ser antijurídico. La jurisprudencia ha entendido que la antijuridicidad se refiere a que la persona que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo, porque vulnera sus derechos sin una causa legal que lo justifique23. 39. Sobre esta línea, en el marco de la responsabilidad estatal, le corresponde al juez de la reparación verificar la existencia del daño invocado en la demanda24, para luego entrar a definir si ese menoscabo resultaba antijurídico.
Definido esto, corresponde analizar la imputación, esto es, la atribución del daño al Estado. 40. En el evento sub examine, el daño se centró en una lesión al derecho a la propiedad por las limitaciones al uso y usufructo, de allí que la prueba debía 20 Las preguntas se formularon así: “1. A qué se ha dedicado la mayor parte de su vida (comercio agricultura, solo agricultura, otros); 2.
Una vez declarada su propiedad como área protegida, le generó las siguientes emociones (frustración, tristeza, incertidumbre); 3. Una vez declarada su propiedad como área protegida le generó las siguientes consecuencias (precio bajó de precio, es menos productivo, hay menos compradores. 4. Una vez declarada su propiedad como área protegida, le generó las siguientes consecuencias (su vida empeoró, abandono, economía empeoró, su salud empeoró, su proyecto de vida se vio afectado”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019 (expediente: 48.643). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de 2024 (expediente: 61.659). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012 (expediente: 21.861). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencias del 29 de octubre de 2018 (expediente: 46.932) y del 1º de octubre de 2018 (expediente: 46.328).
En términos generales, estas decisiones han considerado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.
Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 concentrarse en acreditar tales limitantes; sin embargo, esa misma prueba no conlleva la demostración de la antijuridicidad, en la medida en que este atributo del daño comprende el análisis sobre la existencia de un menoscabo que no se tiene la carga jurídica de soportar, sin que tenga un carácter meramente fáctico. 41.
Dicho esto, tras analizar el peritaje practicado bajo las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria25, por su objeto, la pericia no ofrece elementos demostrativos que conduzcan a la certeza respecto de la pretendida “limitación del derecho de dominio”, sino que sus análisis estuvieron dirigidos a establecer el valor comercial de los inmuebles y la liquidación de un supuesto perjuicio material por lucro cesante. 42.
Por el contenido del dictamen, la pericia partió de la premisa consistente en la pérdida total de la titularidad de los inmuebles, lo que resulta incongruente con lo pretendido en la demanda, pues en el libelo se habló de limitación y afectación de la propiedad y no de pérdida total; a la vez, supuso la explotación económica de los predios26, pues para efectos de establecer el lucro cesante no estimó aspectos ligados a la real productividad frustrada de las tierras, sino que aplicó una fórmula matemática en la que tomó como base el valor comercial que resultó tras la aplicación del método comparativo. 43.
De manera que el dictamen tampoco ofreció elementos que permitieran identificar aspectos ligados al daño afirmado en la demanda, como la limitación de los propietarios para usar y usufructuar los predios. Es claro que la pericia no brindó información que indicara cuáles y cómo se desarrollaban las actividades económicas en los predios antes de que se anotara la afectación de la reserva ambiental, y sin con posterioridad a ella se vieron afectadas o limitadas o que imposibilitaran a los propietarios para disponer de los mismos. 44.
De otra parte, en el dictamen se calculó el valor de un perjuicio que se denominó “afectación a las condiciones de existencia”, para lo cual el perito tuvo en cuenta los resultados de una encuesta aplicada a cuatro propietarios, en la que ellos dieron respuesta a las únicas opciones que el encuestador incluyó como consecuencias de la anotación del área protegida, eligiendo como opción que sus predios bajaron de precio, eran menos productivos y que había menos compradores. 45.
Además, hay que señalar que el tipo de afectación objeto de valoración por el perito no constituye una categoría de perjuicio indemnizable, en la medida en que la jurisprudencia unificada de esta Sección27, fijó como únicas tipologías de perjuicios inmateriales el perjuicio moral, el daño a la salud y la vulneración de derechos convencional y constitucionalmente protegidos. 25 CGP.
Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 26 Si bien en la demanda se formularon pretensiones para el demandante Jaime Eulices Caicedo Escobar, por concepto de lucro cesante con ocasión del valor de las cargas de papa cultivables por hectárea, no se aportó ni solicitó la práctica de prueba alguna para sustentar y acreditar en el proceso el perjuicio reclamado.
Por lo demás, la prueba del grupo demandante se dirigió a establecer el valor comercial de los predios afectados con la declaratoria de reserva del Parque Nacional Natural Sumapaz. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente: 32.988). Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 46.
Para la Sala no cabe duda de que la metodología probatoria que usaron los demandantes para acreditar el daño, se aparta de las mismas consideraciones hechas en la demanda que apuntaron a limitaciones que en clave de la certeza del daño debieron demostrar afectaciones ciertas, personales y directas, bajo la connotación de una gravedad que pudiere superar la mera realización de los fines ecológicos, ambientales y sociales inscritos en todo tipo de propiedad -aún la privada-, bajo cánones constitucionales.
De aquí que la prueba pericial, no solo por sus bases, sino en especial por su objeto, sea inconducente para acreditar el daño material e inmaterial invocado en la demanda, con dimensión antijurídica, derivado de una afectación del derecho de dominio, superior a las cargas y fines constitucionalmente inscritas en todo tipo de propiedad. 47.
En el campo de lo hipotético, la Sala puede considerar una eventual afectación inmaterial que pudieron experimentar los actores con ocasión de la anotación de la reserva ambiental, pero para su prueba se requiere de una exigencia que supera las bases del dictamen ofrecido en el proceso, soportado en hipótesis y criterios de algunos de los demandantes, y aún del mismo perito, quien dijo establecer un valor comercial de los predios a través de métodos comparativos del valor del mercado, sin establecer los parámetros de valoración antes de la anotación, considerando las reales condiciones de uso y explotación, y fijando la aminoración que tuvieron después de ello. 48.
En estas condiciones, el dictamen pericial carece de la eficacia probatoria para acreditar el daño alegado, pues entre las varias razones, sus conclusiones se refieren a una afectación hipotética, diferente a la invocada en la demanda, lo que desconoce que ninguno de los actores perdió la propiedad de sus predios con motivo de la anotación de la declaratoria del Parque Nacional Natural Sumapaz.
Desconocimiento del bloque de constitucionalidad frente a la propiedad privada 49. En el sub lite, no existe controversia sobre el hecho de que los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que comprendían el área del Parque Nacional Natural Sumapaz28 fueron afectados por la anotación identificada con el código 0357, esto 28 ÍTEM CEDULA CATASTRAL FOLIO DE MATRÍCULA 1 CC-AAA0156LTDM FM-050S01023631 2 CC-AAA156LWEP FM-050S40207659 3 CC-AAA0208HJZM FM-050S40509034 4 CC-AAA0143EKUZ FM-050S00423771 5 CC-AAA0143ORPA FM-050S011049482 6 CC-AAA0143NHKL FM-050S40201860 7 CC-AAA0143ODHK FM-050S40021254 8 CC-AAA0143MZZE FM-050S40197214 9 CC-AAA0143OMCX FM-050S40036307 10 CC-AAA0142WSCN FM-050S00936415 11 CC-AAA0143NLLW FM-050S00462154 12 CC-AAA0156LTJH FM-050S40192827 13 CC-AAA0142TXNX FM-050S40031785 14 CC-AAA0143OOLW FM-050S40018831 15 CC-AAA0156LTMS FM-050S40267511 16 CC-AAA0142UDAF FM-050S00298315 17 CC-AAA0143NFEA FM-050S40094775 Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 es, “Declaración de reserva, alinderación y creación de área de Sistema de Parques Naturales”, conforme lo establecido en la Resolución 153 de 1977 que aprobó el Acuerdo 14 de 2 mayo de 1977, a través del cual el INDERENA delimitó una superficie aproximada de 154.000 hectáreas dentro de las jurisdicciones de Bogotá y los departamentos de Cundinamarca, Meta y Huila, bajo la denominación de “Parque Nacional Natural Sumapaz”29, con el objeto de conservar la flora, la fauna, las bellezas escénicas, complejos demográficos con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos30. 50.
Acerca de que esta anotación no acreditaba la existencia de un daño de carácter antijurídico, pues la misma atiende la función social y ecológica de la propiedad privada -como lo dijo el a quo-, el apelante la considera una argumentación lesiva de sus derechos por desconocer el bloque de constitucionalidad que ampara la propiedad privada, al estimar que se privilegia lo público frente a lo privado.
De cara a esta manifestación, la Sala no observa un desencuentro con el bloque de constitucionalidad, pues bien por el contrario, se ajusta al mismo y lo realiza. 51. La Corte Constitucional31, al analizar la constitucionalidad de la Ley 2ª de 1959, conocida como la “Ley de Economía Forestal de la Nación y Conservación de Recursos Naturales Renovables” explicó que la propiedad privada comprende un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas que se encaminan a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales se destaca la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, siendo los particulares responsables de su conservación. En desarrollo de esa función ecológica, no resulta desconocedora la imposición de límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre que esas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no se afecte el núcleo fundamental de ese derecho. 52.
En esa dirección, una de las limitantes de ese derecho en procura de la preservación del medio ambiente, lo constituyen las áreas de reserva para el Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuya finalidad no es otra que la conservación de los ecosistemas que representan un aporte significativo para el patrimonio colectivo de la humanidad.
Cuando esas áreas estén comprendidas en terrenos particulares, los propietarios de los inmuebles afectados deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas, de acuerdo con el tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. 18 CC-AAA0143OONN FM-050S40021159 19 CC-AAA0143OROM FM-050S01049481 20 CC-AAA0156LTFT FM-050S00936418 21 CC-AAA0156LULF FM-050S40218913 22 CC-AAA0143NFDM FM.050S00236984 23 CC-AAA0143CRNX FM-050S01202004 24 CC-AAA0137OFBR FM-050S00459925 25 CC-AAA0143FEXS FM-050S40222098 26 CC-AAA0142WRLW FM-050S01062545 27 CC-AAA143OOMS FM-050S40021158 28 CC-AAA0143OUAF FM-050S00276987 29 Folio 558 del cuaderno 1. 30 Folios 534 del cuaderno 3. 31 Sentencia C-189 de 2006.
Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 53. En reciente pronunciamiento32, la Corte resaltó que constitucionalmente la propiedad privada no es sólo un derecho subjetivo al servicio exclusivo de su titular, sino también un instrumento para la satisfacción de intereses comunitarios.
Desde esa satisfacción, el constituyente habilitó la posibilidad de que las autoridades administrativas establezcan restricciones a ese derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen, por ejemplo, cuando se trata de la conservación de la fauna o flora como parte del patrimonio nacional. 54. En armonía con estos planteamientos, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que la limitación a la propiedad por la inclusión de inmuebles en una zona de reserva forestal protegida o en una zona integrante del Sistema de Parques Nacionales no determina un vaciamiento del derecho de dominio; así, para que la inscripción de esa reserva cause un daño antijurídico debe demostrarse una afectación injusta o desproporcionada a la propiedad, para lo cual es necesario atender ciertos factores relacionados con los usos permitidos de esas áreas, según la zonificación interna de la reserva. 55.
De esta manera, la limitación impuesta a la propiedad privada que resulta incorporada al Sistema de Parques Nacionales Naturales, a fin de realizar la función ecológica prevista para ella en la Constitución, no implica un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotación. Aun cuando la declaratoria de una zona de reserva ecológica conduce a la imposición de gravámenes para la utilización y disfrute de los bienes de propiedad privada que queda incluida en un sistema de protección ecológica de mayor extensión, es claro que dentro de los precisos límites normativos -propios del reconocimiento de un derecho de carácter relativo- los titulares de dicha modalidad de dominio pueden proceder a su correspondiente explotación económica, por ejemplo, en actividades investigativas, educativas y recreativas. 56.
Para que la limitación resulte lesiva a título de daño antijurídico, la afectación debe ser excesiva al punto de superar las condiciones naturales de la función social y ecológica inherente a la propiedad; en tal caso, estará a cargo del juez administrativo establecer una responsabilidad estatal a fin de indemnizar o compensar a quien se vea afectado en su derecho más allá de la carga ordinaria que le corresponda, esto si probatoriamente se demuestra que la afectación de predios implicó un desconocimiento pleno y absoluto de la propiedad en ejercicio de sus funciones de uso, goce y disposición. 57.
Con estos referentes, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal a quo no desconoció una garantía constitucional o convencional, puesto que la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios buscó la realización de la función ecológica de la propiedad, mientras que la labor probatoria ejercida por la parte actora no condujo a la demostración de que esa afectación tuviera el carácter de ser desmedida, injusta o desproporcionada. 32 C-020 del 9 de febrero de 2023.
Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 58. Se conoce, según lo referenció la Resolución 032 de 2007, a través de la cual se adoptó el plan de manejo del Parque Nacional Natural Sumapaz, que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial incorporó el uso principal del parque como zona de preservación y estableció la posibilidad de realizar actividades destinadas al mantenimiento de los recursos naturales y al mantenimiento del equilibrio biológico de los ecosistemas, lo cual indica que a pesar de la limitación, se mantiene el ejercicio del derecho de propiedad, bajo los condicionamientos de la función ecológica que le resulta inherente. 59.
Por lo anterior, los actores no están impedidos para ejercer los atributos que les concede el derecho de dominio de sus predios; la cuestión es que ese ejercicio está supeditado a un uso racional y sostenible del predio objeto de la reserva. 60. No obra en la foliatura prueba alguna que permita considerar que las medidas que se adoptaron a fin de declarar, reservar y alinderar el área del Parque Nacional Natural Sumapaz hayan sido irracionales o desproporcionadas, en detrimento o desconocimiento injusto de la propiedad privada de la cual son titulares los actores miembros del grupo, por lo cual la decisión del a quo en cuanto declaró la falta de acreditación de un daño antijurídico no desconoce ni privilegia derechos ni desconoce el bloque de constitucionalidad. 61.
En línea con lo expuesto, se impone confirmar la sentencia objeto de recurso. Condena en costas 62. De conformidad con lo consagrado en los artículos 65.5 de la Ley 472 de 1998 y 188 del CPACA se debe liquidar la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…)”. 63.
Según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP33 la condena se impondrá, a prorrata, a cargo de los demandantes que hicieron parte del proceso34, tal es el caso de Jaime Eulices Caicedo Escobar, Gloria Amanda Rodríguez García, Alberto Rodríguez García, Hugo Rodríguez García, Carmen Cecilia Rodríguez García, Andrea Esther Caicedo Escobar, Jaime Alduar Gamba Rojas, Pioquinto Gamba Gómez, Aracely Rodríguez de González -heredera del señor Arnulfo López-, Alfonso Rodríguez Cubillos y Fernando Abel Rodríguez García, quienes otorgaron poder y participaron a través de apoderado. 64.
El artículo 361 de la Ley 1564 de 2011 prescribe que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia. Las costas se integran por dos elementos: las agencias en 33 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 34 Así lo ha dispuesto esta Subsección, entre otras, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, exp. 66.832, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y la sentencia de 30 de agosto de 2024, exp. 69.510, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 derecho como compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora; y las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. 65.
Respecto a la fijación de las agencias en derecho, se tiene que las mismas se calculan en consonancia con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, en atención a la naturaleza, la calidad y la gestión realizada por el apoderado y las demás circunstancias relevantes.
En esas condiciones, teniendo en cuenta la duración del proceso y los deberes de vigilancia que su trámite implicó se fija la condena por dicho concepto en la suma de seis (6) SMLMV fraccionada en partes iguales a favor de los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como de la Empresa EMGESA S.A. ESP –hoy ENEL COLOMBIA-. 66.
En cuanto a las expensas, al revisar el expediente se observa que no existe prueba de que la parte demandada hubiese tenido que incurrir en gastos procesales con ocasión del trámite de la segunda instancia, por lo que no se reconocerá ningún rubro por dicho concepto. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a prorrata, a los demandantes que hicieron parte del proceso, Jaime Eulices Caicedo Escobar, Gloria Amanda Rodríguez García, Alberto Rodríguez García, Hugo Rodríguez García, Carmen Cecilia Rodríguez García, Andrea Esther Caicedo Escobar, Jaime Alduar Gamba Rojas, Pioquinto Gamba Gómez, Aracely Rodríguez de González - heredera del señor Arnulfo López-, Alfonso Rodríguez Cubillos y Fernando Abel Rodríguez García.
TERCERO: LIQUIDAR las costas como sigue: por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada se fija la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales legales, vigentes a la fecha de esta sentencia, valor que será exigible en partes iguales a favor de la Nación –Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural-, el Distrito de Bogotá y Parques Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Actor: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 Nacionales Naturales de Colombia.
Sin expensas, por no existir prueba en el expediente de su causación.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF