REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandantes: JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandados: ESE CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL DE TUTA;
HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA; Y HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la por muerte de un menor de edad por trauma abdominal cerrado, que alegan se causó por la falla médica, por omisión y retraso en la atención en las instituciones de salud.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque con los medios de prueba obrantes en el expediente no se encuentra acreditada la omisión o retardo en la atención médica ni que existiera una omisión o acción de las demandadas que hubiese sido determinante en la muerte del menor. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 466 a 491 cuaderno principal) que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia El 5 de junio de 2012 (fl. 1 cdno. 1), los señores Jose Olivo Rodríguez Sánchez, y Edelmira Avendaño Fonseca, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores July Lizeth Rodríguez Avendaño, Marlon Alexis Rodríguez Avendaño, y Angie Catherine Ruiz Avendaño. por intermedio de apoderado judicial (fls. 2 a 12 cdno.1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Centro de Salud San Miguel de Tuta (Boyacá), el Hospital Regional de Duitama y el Hospital San Rafael de Tunja para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Yamid Olivo Rodríguez Sánchez como consecuencia de un trauma abdominal.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la ESE CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL DE TUTA BOYACA, representada Legalmente por el Gerente o Representante Legal o por quien en el futuro haga sus veces; la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA representada en legal forma por el doctor ALEXANDER MESA ROMERO o por quien en el futuro haga sus veces, Y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA representada en legal forma por el doctor JOSE AGUSTIN ARIAS MILLAN (Gerente encargado) o por quien en el futuro haga sus veces, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de su hermano e hijo YAMID OLIVO RODRIGUEZ AVENDAÑO. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se CONDENE a ESE CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL DE TUTA BOYACA.
Representada legalmente por el gerente o su representante legal o por quien en el futuro haga sus veces; la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA representada en legal forma por el doctor ALEXANDER MESA ROMERO o por quien en el futuro haga sus veces, la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA representada en legal forma por el doctor JOSE AGUSTIN ARIAS MILLAN (Gerente encargado) O por quien en el futuro haga sus veces, en forma solidaria a pagar a los demandantes los siguientes daños y perjuicios: A. PERJUICIOS MORALES
1. JOSE OLIVO RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de padre del causante, el equivalente a 100 SMMLV.
2. EDELMIRA AVENDAÑO FONSECA, en su condición de madre del causante, el equivalente a 100 SMMLV.
3. JULY LIZETH RODRIGUEZ AVENDAÑO, en su condición de hermana del causante, el equivalente a 100 SMMLY. 4 MARLON ALEXIS RODRIGUEZ AVENDAÑO, en su condición de hermano del causante, el equivalente a 100 SMMLV.
5. ANGIE CATHERINE RUIZ AVENDAÑO, en su condición de hermana del causante, el equivalente a 100 SMMLV. PERJUICIOS MATERIALES En cuanto a los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la doctrina ha señalado que el daño emergente surge cuando un bien económico ha salido efectivamente del patrimonio de la víctima, o sea lo que ésta debió sufragar como consecuencia del hecho u omisión imputable a la administración, o bien cuando el daño se circunscribe a un detrimento 3 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia patrimonial inmediato como consecuencia del hecho dañoso.
A su vez, por lucro cesante se define como aquello que dejará o dejó de ingresar al patrimonio de la víctima como consecuencia del daño, viéndose frustrado su incremento patrimonial. 1- DAÑO EMERGENTE a favor de mis representados CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000*), más la corrección monetaria. 2- LUCRO CESANTE Solicito señor Juez reconocer a favor de todos y cada uno de mis representados por concepto de lucro cesante el valor que resulte de aplicar la edad de vida probable del occiso de conformidad con lo dispuesto en la resolución N* 1112 de 2007 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta que el causante tenía (8) años de edad y que tan solo podía devengar un salario mínimo hasta los 18 años, más el 25% — correspondiente a sus prestaciones sociales y el porcentaje que debe deducirse para su propia subsistencia equivalente al 25 % tales sumas deberán actualizarse y deberán aplicarse para efectos de la liquidación de Lucro Cesante las siguientes formulas: (…) PRETENSION SUBSIDIARIA Que se condene a la ESE SAN MIGUEL de TUTA- BOYACA, a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, y a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA en forma solidaria, a pagar a los demandantes los perjuicios morales” (fls. 3 a 6 cdno.1, mayúsculas fijas del original) Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 6 a 8 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes: 1) El 7 de marzo de 2010, cuando jugaba frente a su casa, Yamid Olivo Rodríguez Sánchez sufrió un golpe abdominal con un tubo; como consecuencia de esta lesión presentó vómito y palidez, razón por la cual fue llevado alrededor las cinco de la tarde (5:00 pm) al centro de salud San Miguel de Tuta (Boyacá). 2) En el centro de salud no había un médico de turno, por lo que el menor no recibió atención inmediata; cuando fue examinado, el médico determinó que debía ser remitido a un hospital de mayor nivel de complejidad de atención. El menor fue remitido al Hospital de Duitama, adonde llegó a las ocho de la noche (8:00 pm). 3) En el Hospital de Duitama no se le prestó atención al menor porque la institución de salud no contaba con los medios para tratar la lesión que presentaba, pese a que sus parientes insistieron en que se remitiera al Hospital de Tunja, esta remisión solo se efectuó el 8 de marzo de 2010, es decir, más de catorce horas (14) después de los hechos. 4 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia 4) El menor ingresó consciente al Hospital de Tunja, pero llegó con su salud deteriorada por la falta de una intervención urgente en otras instituciones, y falleció a las once y cuarenta de la noche (11:40 pm) del 8 de marzo de 2010. 5) Los demandantes imputan responsabilidad a las entidades demandadas porque consideran que la atención brindada al menor fue tardía y negligente, lo que causó su muerte. 2.
Posición de las entidades demandadas 1) La ESE Centro de Salud San Miguel de Tuta (fls. 174 a 181 cdno.1 ) se opuso a las pretensiones e indicó que el menor fue atendido en el centro de salud, donde ingresó con un trauma cerrado de tórax, lesión que por su entidad debía ser tratada en una institución de mayor nivel de complejidad en la atención de salud, razón por la cual fue remitido al Hospital Regional de Duitama.
Alegó que la atención se dio de manera correcta y que la remisión no fue negligente ni demorada; por el contrario, una vez se determinó la necesidad de atención en un centro de mayor complejidad, el menor fue remitido al Hospital Regional de Duitama donde fue entregado en buenas condiciones y, a partir de ese momento, el centro de salud no volvió a tener ningún contacto con el paciente o con sus familiares. 2) Por su parte, el Hospital San Rafael de Tunja (fls. 203 a 219 cdno. 2) se replicó las pretensiones, para lo cual indicó que el menor ingresó al Hospital San Rafael procedente del Hospital Regional de Duitama, en donde se le había realizado una intervención quirúrgica.
En la intervención se estableció que tenía riñón de herradura, por lo que requería atención en un hospital de mayor complejidad. El menor no ingresó consciente al Hospital San Rafael; llegó con choque hipovolémico, por lo que se realizó reanimación, TAC abdominal y se remitió a valoración por cirugía pediátrica; de manera inmediata se le realizó manejo quirúrgico y se le hizo una transfusión de sangre.
Con posterioridad a la cirugía fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos, sin embargo, 5 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia debido a las características de la lesión, la probabilidad de vida era muy baja, pues, el trauma abdominal había causado una hemorragia muy fuerte.
Aunque se realizaron todos los tratamientos necesarios para el tipo de lesión, la condición de salud del menor llevó a su muerte. 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 13 de febrero de 2019 (fls. 466 a 491 cuaderno apelación) negó las súplicas de la demanda, con sustento en los siguientes razonamientos: 1) En el proceso no obra prueba que acredite la falla médica, no está demostrado que la muerte del menor hubiera ocurrido como consecuencia de la demora en la atención ni por los procedimientos realizados por los médicos tratantes. 2) Aunque en el proceso se probó que el menor tenía riñón de herradura (patología congénita en la que los dos riñones están unidos ), no se acreditó que dicha patología implicara un tratamiento distinto al realizado; por consiguiente, no se demostró alguna falencia en la atención brindada al paciente. 3) En el proceso tampoco se probó que hubiera una falla en la atención médica porque fuera tardía, las declaraciones rendidas por quienes llevaron al menor al centro de saludo son contradictorias con lo consignado en la historia clínica, por cuanto, los testigos indican que se llevó al menor sobre las cinco de la tarde (5:00 pm), entretanto, la historia clínica del centro de salud señala que el ingreso fue a las 19:53 horas y que el traslado al Hospital de Duitama se dio de inmediato y llegó al mismo alas 21:16 horas.
En la historia clínica del hospital de Duitama se le realizó una laparotomía y, posteriormente, fue remitido al Hospital de Tunja por requerir una cirugía de mayor complejidad y cama en la unidad de cuidados intensivos. Consta en la historia clínica del Hospital de Tunja que el paciente ingresó a las 4:40 horas del 8 de marzo de 2010 y se llevó a cirugía a las 6:00 horas.
La cirugía culminó con mal pronóstico a las 8:30 horas, cuando fue remitido a la UCI, donde finalmente falleció. 6 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia La revisión de las historias clínicas se encuentra demostrado que no existieron omisiones o demoras de atención que llevaran a la muerte de la menor. 4) La necropsia y el dictamen pericial rendidos por Medicina Legal no acreditan que la forma en que fue atendido el menor hubiese sido determinante en su muerte. 4.
El recurso de apelación Los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar,acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 498 a 513 cdno. apelación). Los fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes: 1) En el proceso sí se probó la falla médica, consistente en la atención tardía al menor.
El tribunal no tuvo en cuenta que los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de que el menor llegó al centro de salud antes de lo señalado en la historia clínica. El testimonio de Yaqueline Vargas, vecina del menor que lo llevó al centro de salud, demuestra que el menor fue llevado entre las 16:30 y 17:30 horas; en su declaración narró que llevó al menor “con plena luz de día”(fl. 499 cdno. apelación), lo que prueba que la remisión por parte del centro de salud se demoró al menos una hora y veintitrés minutos. 2) El tribunal tampoco tuvo en cuenta que los testigos fueron consistentes en señalar, de manera insistente que se pidió al centro de salud que efectuara la remisión del menor a un hospital de mayor nivel, lo cual no se dio de manera oportuna. 3) En la demanda se solicitó un peritaje técnico para definir las circunstancias en las que se produjo la muerte del menor, sin embargo, esta no fue decretada ni practicada.
Así las cosas, cuestionan que el tribunal concluya que no existía una prueba técnica que permitiera dilucidar la falla en el servicio, si el tribunal consideraba que ella era necesaria, debió decretarla de oficio. 5. Actuación surtida en segunda instancia 7 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia Por auto del 22 de mayo de 2019 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación, en auto del 24 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegar, las partes presentaron alegatos de segunda instancia, el Ministerio Público no rindió concepto, y el 19 de febrero de 2020 (índice 12 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda fue presentada en tiempo1, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, y 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a las demandas por la existencia de una falla en la atención médica que fuera la causa de la muerte del menor Yamid Olivo Rodríguez Sánchez, la cual en la demanda se imputa por la omisión y el retardo en la atención médica..
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó que existiera una falla médica, pues no 1 Fue interpuesta dentro del término de dos años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. El daño (muerte del menor) se causó el 8 de marzo de 2010 y el término de caducidad vencía el 9 de marzo de 2010.
Los demandantes presentaron solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad el 7 de marzo de 2012, esto es, faltando dos días para que caducara la acción. La conciliación fue declarada fallida el 5 de junio de 2012, fecha en la que se presentó la demanda. 8 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia existían pruebas que permitieran dar por acreditada una omisión o tardanza en el tratamiento del menor ni que esto fuera la causa de la muerte.
Los demandantes apelan para que se revoque la decisión y se acceda a las súplicas porque consideran que está probada la falla médica, pues las instituciones médicas no prestaron la debida atención y demoraron el tratamiento del menor, además, la falta de prueba es imputable al tribunal que no decretó pruebas de oficio. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque, con los medios de prueba obrantes en el expediente no se encuentra acreditada la omisión o retardo en la atención médica, ni tampoco que existiera una omisión o acción de las demandadas que hubiese sido determinante en la muerte del menor, por lo cual, no se demostró que existiera falla médica. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) En el expediente está acreditado que el paciente falleció por “falla multiorgánica secundaria a choque hemorrágico por herida renal a causa de trauma abdominal” (fl. 377 cdno. 2), y no existen medios de prueba que permitan tener por demostradas las afirmaciones de la demanda, según las cuales el fallecimiento del menor se produjo por una atención tardía de los centros médicos.
De los medios de prueba obrantes en el expediente no se puede concluir, valida y fundadamente que la atención médica brindada al menor fuera inoportuna, o que hubiese existido una omisión o acción determinante por parte de las demandadas en la causación del daño. Según la necropsia (folios 377 a a 378 cuaderno No. 2 del expediente), el dictamen pericial (folios 397 a 399 cuaderno No. 2) y las historias clínicas del centro de salud de Tuta (folios 19 a 43 cuaderno No.1 ), del Hospital Regional de Duitama (folios 351 a 365 cuaderno No. 2) y del Hospital San Rafael de Tunja (folios 55 a 85 cuaderno No. 1), la causa de la muerte fue el trauma abdominal, y cada uno de los centros médicos que atendieron al menor realizó el procedimiento que correspondía. Los 9 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia testimonios rendidos en el proceso por parte de las personas que llevaron al menor al centro de salud de Tuta no son suficientes para desvirtuar el contenido de las historias clínicas ni para demostrar una demora en la atención, o que al menor se le hubiese dejado de realizar un tratamiento oportuno o adecuado para el trauma abdominal que presentaba.
Las declaraciones rendidas se circunscriben a manifestar que el niño fue llevado entre las 16:30 y las 17:30 del 7 de marzo de 2010 al centro de salud de Tuta, lo cual no desvirtúa el contenido de la historia clínica aportada por los propios demandantes, en la que se señala que el ingreso a ese centro de salud fue a las 19:53; además, en las declaraciones se refirió que el menor no recibió atención inmediata en el centro de salud y en el Hospital de Duitama, lo que se desvirtúa con las anotaciones de ambas historias clínicas: en la primera se indica que, una vez valorado, se determinó la necesidad de atención en un centro de mayor complejidad al que se remitió de inmediato; en la segunda se anotó que cuando llegó fue ingresado a cirugía y que se le realizó una laparotomía, que dio como resultado la necesidad de atención en un centro de mayor complejidad y que por ello fue remitido al Hospital de Tunja, donde igualmente fue atendido en cirugía e ingresado a la unidad de cuidados intensivos. 2) En el expediente obran los siguientes medios de prueba: (i) las historias clínicas del Centro de Salud de Tuta, del Hospital Regional de Duitama y del Hospital San Rafael de Tunja, (ii) la necropsia del menor, (iii) el dictamen pericial, y (iv) los testimonios de tres personas que relataron haber llevado al menor al centro de salud para la atención médica. 3) De conformidad con la historia clínica del Centro de Salud de Tuta (folios 19 a 43 cuaderno No.1 ), el paciente ingresó por el servicio de urgencias el 7 de marzo de 2010 a las 19:53 horas, fue atendido y se determinó que el trauma requería un tratamiento en una institución de mayor complejidad, por lo cual fue remitido al Hospital Regional de Duitama. 4) En la historia clínica del Hospital Regional de Duitama (folios 351 a 365 cuaderno No. 2) se encuentra consignado que el paciente ingresó a las 21:16 10 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia del 8 de marzo de 2010, que fue ingresado a sala de cirugía para realizar una laparotomía, procedimiento que terminó a las 23:45.
En la laparatomía se determinó que presentaba riñón de herradura, por lo cual debía ser trasladado a un hospital que contara con unidad de cuidados intensivos, razón por la que fue remitido al Hospital San Rafael de Tunja. 5) Según lo señalado en la historia clínica del Hospital San Rafael (folios 55 a 85 cdno. 1), el paciente ingresó por urgencias las 4:40 horas del 8 de marzo de 2010, en “shock profundo” (fl. 55 cdno.1), consta en la historia clínica que a las 6:30 horas fue ingresado a sala de cirugía en la que se realizó una laparotomía, en la cual se determinó que como consecuencia del trauma abdominal tenía un “hematoma retroperitoneal y observan un posible riñon de herradura”, los cuales causaban “falla multiorgánica multiple, segundario a shock hemorrágico” (fl. 55 cdno.1), respecto de los anteriores hallazgos se señala que “el riesgo de mortalidad es superior al 90%” (fl. 55 cdno.1).
A las 9:00 horas ingresó a la unidad de cuidados intensivos, donde se le suministró hidrocortisona, en las anotaciones posteriores se describen los tratamientos realizados y el estado deteriorado de salud del menor, finalmente, se indica que a las 0:20 horas del 9 de marzo de 2010 el menor presentó hipotensión, que se realizaron “maniobras de reanimación avanzada se mantiene por 20 minutos”, después lo cual se declaró la «muerte clínica» (fl. 56 cdno.1). 6) La necropsia de Medicina Legal (folios 377 a a 378 cuaderno No. 2) señala como causa de la muerte “falla multiorgánica secundaria a choque hemorrágico por herida renal de trauma abdominal cerrado, cuyas circunstancias no son claras con la información disponible” (fl. 377 cdno. 2). 7) El dictamen pericial rendido por el médico forense de Medicina Legal (folios 397 a 399 cuaderno No. 2) señala lo siguiente sobre la causa de la muerte: “(…)se puede afirmar que la muerte de este menor, fue por causa de un trauma abdominal severo con trauma renal, que le genera extensa hemorragia retroperitoneal y que como complicaciones a esta hemorragia severa presenta shock refractario que no fue posible revertir. 11 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia La muerte se puede atribuir al evento agudo como fue el trauma renal severo, más no hay elementos para atribuir la muerte al hecho de tener la malformación de riñón de herradura” (fl. 399 cdno. 2). 8) De los anteriores medios de prueba se infiere, razonablemente, que la muerte del paciente se dio por la gravedad del trauma, es decir, por el estado de salud en el que ingresó a la atención médica, sin que pueda considerarse que la manera en que fue prestado el servicio médico fuera determinante en la muerte, por lo que no se acreditó la falla médica alegada. 9) Lo anterior no se desvirtúa con los testimonios rendidos en el proceso por Gustavo Ruiz, Yaqueline Vargas y Epimenio Avendaño (folios 343 a 347 cuaderno No.2), quienes, según lo dicho en el recurso de apelación, demuestran que el menor fue atendido tardíamente, porque fue llevado al centro de salud de Tuta sobre las 4:30 de la tarde. a) El testigo Gustavo Ruiz (folios 343 a 345 cdno. 2) señaló: “A mi me consta que el niño YAMID OLIVO llegó al centro de salud de Tuta caminando, en ese momento salió una doctora y lo atendió, lo puso en una camilla, le puso dextrosa en el bracito, yo entré y le dije doctora, por qué no traslada al niño al hospital de Tunja, que yo lo veo mal al niño, varias veces le repetí, la doctora la respuesta que me dio fue NO SEÑOR no puedo trasladarlo porque le estoy haciendo una remisión, que va trasladado al Hospital de Duitama. volví y le repetí doctora por qué no me lo traslada al hospital de Tunja, ella volvió y me repitió es que el carnet del niño es de Duitama, tiene que ser trasladado a Duitama, entonces le dije por qué tanta demora para trasladar al niño, ella me dijo que en el momento no está el chofer de la ambulancia, entonces fue hasta que ella hizo la comisión, a eso de las 7 pm llegó la ambulancia, a él lo subieron a la ambulancia y fue trasladado para Duitama, llegamos a Duitama como a eso de las 8 pm. lo recibieron ahí por urgencias, lo que hicieron los médicos fue dejarlo al lado de una camilla, no le prestaron la atención, yo volví y les repetí por qué no me atienden al niño, varias veces les supliqué por favor atiéndanme al niño, el niño iba bien, él hablaba, ya en eso como a las 11 pm, llegó un doctor, cogió la camilla en donde estaba el niño y lo trasladaron para la sala de cirugía. No sé, lo llevaron como a las 2 y media o 3 de la mañana salió el doctor y nos dijo al niño le estoy buscando un hospital para que nos lo reciban, le dijimos doctor a dónde va a ser traslado hoy me dijo no sé para dónde lo van a trasladar, le pregunté cómo se encuentra el niño y me dijo que estaba bien pero no encuentro a donde trasladarlo, les suplicamos a las enfermeras, a los médicos, para mi eso fue negligencia médica porque no hubo atención médica ni en Tuta ni en Duitama.
Como a eso de las 5 de la mañana el doctor dijo el niño va a ser trasladado ya a Tunja, nos dijo esté pendiente a la salida de la ambulancia, porque va a ser trasladado a Tunja. Salimos de Duitama como a las 5 de la mañana trasladado a Tunja, llegamos a Tunja volvió y lo entraron a urgencias se demoraron en atenderlo otra vez que porque no estaba el doctor, después ya lo vio una doctora que dijo que iba a ser trasladado a la sala de cirugía, lo subieron le tomaron una radiografía y a 12 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia las 10 entraron a sala de cirugía como a las 6 de la mañana, nosotros nos quedamos afuera esperando, como a las 10 de la mañana, salió una doctora y le preguntamos que pasó con el niño la respuesta fue ya lo están operando, después nos dijo esperen aquí que ya sale para cuidado intensivos, fue cuando sale el niño con todos los aparatos yo lo vi y le dije a la mamá “este niño parece que ya está muerto" y lo llevaron a cuidado intensivos” (fls. 343 a 344 cdno.2). b) Por su parte, Yaqueline Vargas (folios 345 a 346 cdno. 2) declaró: “PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho todo lo que le conste en relación con los hechos en los cuales ocurrió el deceso del menor YAMID OLIVO RODRÍGUEZ AVENDAÑO. CONTESTÓ: Yo vivía en Tuta, tenía arrendado un apartamento a la señora Elvira en compañía con los niños yamid, marlon y yudy, el día domingo 7 de marzo de 2010, fue cuando sucedió lo de yamid, los niños salieron a jugar al frente de la casa, ahí había estacionada una zorra eso una carreta jalada por un tractor y los niños se pusieron a jugar y yamid se hizo en la parte de adelante y empezaron a balancearse que estaban en la parte de atrás, fue cuando todo el tractor le cayó encima del estómago al niño y él pedía ayuda y él subió las escaleras yo le dije que había pasado y él me dijo que se había pegado en el estómago.
Él empezó a llorar y en esas lo bajé a las escaleras y entró el tío don Epimenio y lo llevamos al hospital. Llegamos al puesto de salud no estaba el doctor, él se demoró más de una hora para llegar y en esas llegó la señora Elvira y el niño se quedó con el tío yo me fui para mi casa. Me demoré en el hospital como una hora mientras llegaba la mamá. Le comenté a la mamá lo que había pasado y me fui para la casa.
No le prestaron ninguna atención al niño no había nadie, no había nadie en el hospital, porque como era un domingo de mercado ahí no permanece nadie. A las 4 y 30 el niño subió a decirme que le dolía el estómago, salimos con don Epimenio al hospital (tres cuadras) nos demoramos 10 minutos el niño iba hablando, diciendo que le dolía el estómago no lo alzamos ni nada el niño iba caminando, llegamos al hospital y duramos una hora por que ya eran como las 5 y 30 que llegó la mama y le dije ahí le dejo al niño porque me tengo que devolver para la casa a ver a mis niños” (fl.345 cdno.2). c) A su turno, Epimenio Avendaño (folio 346 anverso y reverso cdno.2) refirió: “PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho todo lo que le conste en relación con los hechos en los cuales ocurrió el deceso del menor YAMID OLIVO RODRÍGUEZ AVENDAÑO. CONTESTÓ: Yo estaba ese día domingo día de mercado en Tuta, más o menos eran las4 y 30 de la tarde yo estaba en la esquina de la plaza de mercado, y después salió la señora YAQUELINE y me comentó el niño se accidentó le dije cuál niño me dijo y a mi ellos me pagaban arriendo ahí, yo fui hacia el apartamento la señora YAQUELINE me dijo qué hacemos le dije llevémoslo al centro de salud y en la esquina de la cuadra la mamá ya venía y nos fuimos los tres al puesto de salud y llegamos y el médico de urgencias no estaba, nosotros preguntamos que por allá para arriba vivía, después llegó el médico de urgencias, él se demoró una media hora o cuarenta minutos en llegar.
El niño estaba bien, el niño entró bien el médico y la doctora lo entraron y después llegaron y dijeron que tocaba llevarlo a Duitama y pasaron las horas y llegó la ambulancia para llevarlo a Duitama, más o menos a las 7 y 30 u 8 de la noche hasta ahí yo le ayudé al niño, el niño estaba bien se lo suplicaba a los doctores que le ayudaran el niño estaba bien hablaba, además estaba don Gustavo acompañándolos, él es amigo de mi hermana, A Duitama fueron en la ambulancia Edelmira y don Gustavo.
En este estado de 13 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia la diligencia se le da el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que interrogue al testigo” (fl. 346 cdno. 2). d) Los anteriores testimonios no pueden desvirtuar el contenido de las historias clínicas aportadas en el proceso por la propia parte demandante, las cuales no fueron desconocidas o tachadas en su contenido. e) Adicionalmente, los testimonios no son concordantes, cada uno da una versión distinta de los hechos, Yaquelin Vargas y Epimenio Avendaño dicen que el menor se golpeó y que se demoraron aproximadamente una hora en llevarlo al centro de salud; entretanto;
Gustavo Ruiz manifiesta que lo llevaron de manera inmediata. Si bien los tres señalan que la atención se demoró, ninguno da un dato exacto de qué pasó, con quién hablaron; por el contrario, en la historia clínica hay hora de ingreso anotada como 19:53, en el testimonio del señor Gustavo Ruiz se narra una cronología de los hechos que no tiene sustento alguno en su declaración indica que a las 19:00 horas ya atendían al menor en el centro de salud, lo cual es contrario a la historia clínica, pues, incluso, si la demora fuera cierta, la atención registrada empezó a las 19:53.
Además, señaló que llegaron a Duitama a las 20:00 horas y que no atendieron al niño; esto es contrario a la historia clínica, pues, en ella está registrado que el menor llegó a Duitama a las 21:16 pm, y que fue ingresado a cirugía, en la que se le realizó una laparotomía. Esto desvirtúa la falta de atención señalada por el testigo. 10) Finalmente, en relación con el argumento según el cual el juez debió decretar de oficio la prueba pericial que fue solicitada y negada en primera instancia, la Sala pone de presente que respecto de ella el demandante debió impugnar la decisión de negarla, pero no lo hizo; en segundo lugar, no puede pretenderse que el juez supla las falencias probatorias de la parte mediante el uso de facultades oficiosas, más aún si se tiene en cuenta la carga procesal de orden probatorio consagrada en el artículo 167 del CGP, según la cual incumbe a quien alega un hecho probarlo, disposición que de conformidad con el artículo 13 del CGP por tratarse de una norma procesal es de orden público. 4.
Condena en costas 14 Expediente: 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Demandante: José Olivo Rodríguez Sánchez y Otros Reparación directa Apelación de sentencia Como el recurso de apelación no prosperó, los apelantes deben ser condenados en costas y agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA.
Las costas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º) Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Estas se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.