Micelio
11001031500020240252400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-21

Radicación interna: 4059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fabian Marcel Lozano Otalora·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Niega Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, las autoridades accionadas adelantaran ciertas actuaciones frente a la presentación y realización de las 2 evaluaciones del curso-concurso en el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala2 a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Fabián Marcel Lozano Otálora contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E-Distribution SAS.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.3. Actuación del demandante posterior a la admisión. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de mayo de 2024, Fabián Marcel Lozano Otálora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) y la Unión Temporal Formación 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y E-Distribution SAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos por mérito, con ocasión de las pruebas de 19 de mayo y 2 de junio de 2024 en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 De manera preliminar, se pone de presente que, en el auto admisorio de la presente tutela, proferido el 28 de mayo de 2024, el magistrado ponente declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, decidió separarlo de su conocimiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, respecto de las cuales pidió, respectivamente, la reposición de tiempo en su presentación y la realización en la modalidad “presencial en línea en sede”. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con sustento en lo anterior respetuosamente solicito se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a E-Distribution S.A.S. (los 2 últimos como integrantes de la Unión Temporal Formación 2019), lo siguiente: 1.

Que me habiliten nuevamente, en la plataforma o campus virtual, el enlace de la evaluación de la jornada mañana del 19 de mayo de 2024 (programas 1 y 2 de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia), por espacio de 1 hora, única y exclusivamente para poder dar respuesta a las preguntas que me quedaron sin contestar, garantizando la asistencia técnica idónea y oportuna, así como que dicho lapso empiece correr a partir de cuando tenga el acceso efectivo a la prueba. 2.

Que la evaluación de los programas 5, 6, 7 y 8 de la de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, que está prevista para el 2 de junio de 2024, sea “presencial en línea en sede”, como estaba inicialmente previsto, esto es, en la ciudad de Neiva que fue la elegida por mí al hacer la inscripción y bajo la supervisión de personal idóneo de la EJRLB -o de su contratista- que pueda resolver de forma expedita cualquier impase tecnológico.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27), en el cual el señor Lozano Otálora se inscribió al cargo de magistrado de Tribunal Superior. 5. 2) Puso de presente que, el 16 de mayo de 2024, el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, al admitir la acción de tutela Rad. 2024-00315-003, decretó como medida provisional que la prueba de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fuera realizada por el demandante4 en sede física.

En vista de lo anterior, el mismo día, el señor Lozano Otálora presentó escrito de intervención en el que solicitó que se le hiciera extensiva la aludida medida provisional; no obstante, mediante Auto de 17 de mayo de 2024, el despacho en mención levantó la medida y negó su extensión5. 3 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita. 4 Ibidem. 5 De los anexos aportados, se evidenció un escrito que envió Fabián Marcel Lozano Otálora al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, el 20 de mayo de 2024, en el que manifestó (se trascribe) “Por ello, aunado a lo acontecido el Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 6. 3) Refirió que en el marco del curso aludido (fase III de la etapa de selección), concretamente, en la jornada de evaluación de los programas 1 y 2 que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2024, en la franja horaria de 8:00am a 12:00pm, se presentaron una serie de inconvenientes que conllevaron a que él pudiera ingresar al aplicativo “klarway” una hora después, es decir, a las 9:00 am6.

Sobre la sesión de la tarde, indicó que, (se trascribe) “aunque la plataforma se habilitó con 2 o 3 minutos de atraso, logré ingresar y realizar la evaluación”. 7. Como fundamento de la vulneración, el accionante indicó que lo que sucedió en la jornada de la mañana de la evaluación, realizada el 19 de mayo de 2024, trasgredió su derecho a la igualdad, porque mientras todos los demás discentes contaron con 4 horas, él solo tuvo 3 horas para su presentación. Señaló que, a pesar de que él pidió que le extendieran el tiempo, en el chat de mesa de soporte no autorizaron, de manera que a las 12:00 pm se cerró el examen, momento para el cual, según mencionó, tenía 8 o 9 preguntas sin contestar. 8.

Igualmente, consideró que sus derechos a la dignidad humana y al acceso a cargos públicos por mérito se violaron, comoquiera que no se le brindó ayuda para superar el contratiempo presentado y, como consecuencia de este, adujo que se le restaban puntos para efectos de continuar y, a su vez, para lograr una mejor ubicación dentro de la lista de elegibles respectiva. 9.

Adicionalmente, reprochó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla hubiera modificado el cronograma publicado en la página web en octubre de 2023, en el que figuraba (se trascribe) “Evaluación presencial en línea en sede”, para, en su lugar, disponer que sería virtual7. Al respecto, consideró que la anotación (se trascribe) “Este cronograma está sujeto a las modificaciones que se originen en desarrollo del proceso”, no otorgaba un poder absoluto y omnímodo para hacer ese tipo de variaciones. dia de ayer donde salió a flote lo desatinado que fue privar de efectos la medida provisional y por la misma línea dejar de resolverla en favor de los demás, respetuosamente manifiesto que desisto de mi intervención ya que acudiré hoy a ejercitar acción constitucional de forma independiente.” 6 “A las 8:00 a.m. traté de ingresar y no me lo permitió porque no me aparecía el enlace respectivo.

Pregunté en la mesa de ayuda. No obtuve respuesta. A las 8:04 a.m., con 4 minutos de retraso, aparece el enlace, ingresé a la plataforma a través de la aplicación Klarway, pero solo me permitió llegar hasta la validación de identidad, allí se quedó cargando y empezó a generar 2 alertas, que se alternaban, una que había un programa abierto que debía cerrar y la otra que comprobara la conexión de internet.

(…) Ello me llevó a que reintentara al menos unas 7 veces, sin resultados, entretanto escribía y escribía al chat de soporte y lo único que hacían los técnicos que por allí se reportaron fue decir que actualizara la página, que cerrara la aplicación y la volviera a abrir, que mirara la velocidad de la red, que reiniciara el equipo, todo lo hice y nada funcionó, y al replicar volvían a dar las mismas instrucciones.

Fue tal mi confusión al ver que el tiempo corría sin obtener una solución, porque me repetían que hiciera lo ya hecho, que pedí me auxiliaran vía telefónica, pero mi solicitud tampoco tuvo eco (hay 11 capturas de pantalla que se adjuntan), pudiendo ingresar a la prueba solo hasta las 9:00 a.m.” 7 Indicó que, el 5 y 10 de abril de 2024, recibió un correo electrónico en los que, respectivamente, se anunció y socializó la Guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados8 10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial puso de presente que, el 5 de junio de 2024, publicó la admisión de la tutela de la referencia en la página de la Rama Judicial – Convocatoria 27: Avisos de Interés, tal y como se le ordenó en el Auto de 28 de mayo de 2024. 11. En atención a la acción de tutela, indicó que no tenía competencia para decidir o pronunciarse sobre su objeto, ya que se cuestionaron irregularidades del aplicativo “klarway”, el cual estaba a cargo de la EJRLB.

En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 12. De manera subsidiaria, pidió que se negara el amparo solicitado, ya que con su actuar no vulneró ni afectó los derechos fundamentales invocados, pues, insistió en que la controversia giraba en torno al desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, que correspondía a la EJRLB. 13.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se negara el amparo solicitado por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la certificación expedida por la Unión Temporal Formación Judicial 20199 acreditó que el señor Lozano Otálora pudo presentar y concluir la evaluación de la subfase general sin ningún inconveniente técnico y/o tecnológico atribuible al aplicativo “klarway” ni a dicha unidad. 14.

Agregó que, el actor tenía conocimiento de las condiciones exigidas para la presentación de la prueba, motivo por el cual no era posible habilitar tiempo adicional para la presentación de la evaluación de la subfase general que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2024, además de que resultaría lesivo al derecho a la igualdad de los demás participantes. 15.

La UPTC, luego de hacer varias precisiones sobre la reglamentación y el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, consideró que la presente acción de tutela era improcedente por la carencia actual de 8 Mediante Auto de 28 de mayo de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y E-Distribution SAS, (3) vincular a la Unidad de Administración de Carrera Judicial como tercero con interés en el asunto, (4) negar la medida provisional solicitada y (5) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso (defensa) de los demás participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados(as), publiquen el presente trámite constitucional en la página web de la Rama Judicial y en la página web https://ix- cursoformacionjudicial.com, al día siguiente de la notificación de esta providencia, con el fin de que se conozca sobre su existencia y, así, quienes tengan interés en este puedan intervenir si a bien lo tienen. 9 En la que se reportó que (se trascribe) “(…) durante el desarrollo de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, llevada a cabo el día 19 de mayo de 2024 y que el 98% de los discentes que ingresaron a presentar la evaluación la completaron en su totalidad.

Dicho porcentaje demuestra la alta disponibilidad del ecosistema tecnológico.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 objeto y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Sustentó que no existía un hecho vulnerador que demostrara la trasgresión de los derechos fundamentales invocados ni un perjuicio irremediable y, adicionalmente, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, de la cual hacía parte, ha actuado dentro en lo de su competencia y con observancia de las normas, los actos administrativos y los acuerdos pedagógicos del curso aludido. 16.

La Unión Temporal Formación Judicial 2019, a través de su representante legal suplente, informó que la evaluación de 19 de mayo de 2024 se llevó a cabo de manera exitosa y el aplicativo “klarway” funcionó correctamente, y que, según el reporte del aplicativo, el discente comenzó la jornada de la mañana a las 9:00 y terminó a las 12:00, mientras que la de la tarde trascurrió de 14:04 a 17:22. 17.

En ese orden, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la evaluación estuvo disponible desde las 8:00 am, de manera que el ingreso tardío pudo ser producto de la inestabilidad del servicio de internet, la velocidad o intermitencia de este o de la energía del sector, entre otros, y pidió que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se negara el amparo solicitado. 18.

Respecto de la primera pretensión de reposición de tiempo, manifestó que el accionante contaba con la posibilidad de presentar la solicitud de evaluación supletoria, en virtud del numeral 6 del capítulo VII del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, pero no lo hizo; siendo este el mecanismo adecuado para subsanar las presuntas dificultades expuestas. 19.

Así mismo, destacó que en la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general se dispuso el lineamiento de no reposición de tiempo. Aunado a lo anterior, agregó que el accionante culminó de manera satisfactoria la evaluación de 19 de mayo y el tiempo que tuvo para su presentación fue suficiente, comoquiera que, de conformidad con las estadísticas, el tiempo promedio que los discentes tardaron en responder la aludida evaluación fue de 187 a 238 minutos. 20.

Por otro lado, rechazó la segunda pretensión de la evaluación de 2 de junio de 2024 de manera “presencial en línea en sede” porque el accionante la presentó y, en esa medida, se configuró un hecho superado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 21. El Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido debidamente notificado10, guardó silencio. 22. Jorge Vladimir Mosquera Molina coadyuvó la solicitud del accionante, por considerar que, como discente del IX Curso de Formación Judicial, existía identidad fáctica y jurídica en la vulneración de derechos fundamentales. 23.

Leir Ascanio Coronel, discente del concurso de formación judicial, manifestó que apoyaba las pretensiones del accionante, por lo tanto, solicitó que se impartieran órdenes a los accionados, en el sentido de brindar soluciones concretas para el restablecimiento del tiempo perdido o la oportunidad de presentar nuevamente la prueba, ya que, a su juicio, estos no podían eludir responsabilidad a través de certificaciones emitidas por terceros, según las cuales la plataforma funcionó, dado que, por su carácter técnico, aquellas no podían ser controvertidas, solo desvirtuadas con las pruebas presentadas por los afectados. 1.3.

Actuación del demandante posterior a la admisión 24. El 4 de junio de 2024, el accionante presentó un memorial en el que informó que la sesión evaluativa de 2 de junio de 2024 trascurrió para él con normalidad, es decir, pudo presentar las pruebas de ambas jornadas sin inconvenientes técnicos. En esa medida, adujo que, por sustracción de materia, desistía de la segunda pretensión. 25.

Por otra parte, adjuntó, como prueba, el chat de la mesa de ayuda de 19 de mayo de 2024 y solicitó que se decidiera con celeridad la primera pretensión, con el fin de evitar la configuración de un daño consumado, toda vez que (se trascribe) “conforme al último cronograma publicado por la EJRLB el (…) acto administrativo contentivo de las notas está previsto para el 21 de junio de 2024, por lo que es menester que aquella adopte la medida correctiva para reivindicar mis derechos fundamentales antes de dicha calenda”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Sobre el desistimiento de pretensiones. 2.2. Sobre las solicitudes de coadyuvancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de la vulneración alegada. 2.6. Conclusión. 2.1. Sobre el desistimiento de pretensiones 26. En atención a que el accionante, mediante memorial de 4 de junio de 2024, desistió de la segunda pretensión, la Sala, con fundamento en lo 10 Mediante mensaje de datos enviado el 31 de mayo de 2024.

Ver índice 15 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199111, aceptará tal desistimiento, máxime cuando este se presentó durante el trámite de la primera instancia12 y se refiere a los intereses personales del peticionario13.

En consecuencia, únicamente, se pronunciará respecto de la primera pretensión, relacionada con la habilitación, por 1 hora, del enlace de la evaluación de la jornada mañana de 19 de mayo de 2024 (programas 1 y 2 de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial). 2.2. Sobre las solicitudes de coadyuvancia 27. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 28.

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”. 29.

En ese orden de ideas, se procederá a vincular a Jorge Vladimir Mosquera Molina y a Leir Ascanio Coronel, quienes manifestaron coadyuvar la presente acción de tutela [párrafos 22 y 23 de la presente providencia]. 2.3. Procedencia de la acción de tutela 30. En el presente caso, se advierte que la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales14 a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos por mérito.

Fabián Marcel Lozano 11 “ARTÍCULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. (…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-433 de 1993. 13 Corte Constitucional. Auto No. 285 de 2015. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Auto No. 163 de 2011, Auto No. 8 de 2012, Sentencia T-285 de 2019. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 Otálora es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa15. 31. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación 2019 tienen legitimación pasiva en la causa16, porque de aquellos se predica la vulneración y, de sus competencias, obligaciones y actuaciones se desprende la relación con el presente asunto. 32.

En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala la despachará de forma desfavorable comoquiera que su vinculación se dio en calidad de tercero. 33. Frente al requisito de subsidiariedad17, la Sala lo tendrá por superado por no existir recursos o medios de defensa judicial que permitieran a la parte actora alegar los reparos presentados en la acción de amparo y procurar la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 34.

En relación con el requisito de inmediatez18, se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que es continua y actual19, como lo es, las irregularidades o inconsistencias presentadas en relación con la evaluación de 19 de mayo de 2024 del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2.4.

Fijación de la controversia 35. Corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la EJRLB y la Unión Temporal Formación 2019 vulneraron los derechos fundamentales de Fabián Marcel Lozano Otálora, por las aparentes irregularidades y/o inconsistencias presentadas en torno a la evaluación de 19 de mayo de 2024 del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el marco de la Convocatoria 27. 2.5.

Verificación de la vulneración alegada 36. La Sala procederá a negar la solicitud de amparo, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, por las siguientes razones: 15 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13. 16 Ídem. 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 18 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 37.

El accionante señaló que, por unos inconvenientes, pudo ingresar a las 9:00 am al aplicativo “klarway”, por medio del cual se realizó la evaluación de 19 de mayo de 2024 y, en consecuencia, pidió que los demandados le habilitaran, nuevamente y por una hora, dicho aplicativo para que pudiera dar respuesta a las preguntas que le quedaron sin contestar. 38.

En vista de lo anterior, la Sala evidencia que lo que pretende el accionante es una reposición y/o extensión de tiempo en la presentación de la evaluación que se aplicó el 19 de mayo de 2024, aspecto sobre el cual, la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, que fue de conocimiento del señor Lozano Otálora el 5 y 10 de abril de 202420, dispuso expresamente (se trascribe): “El tiempo de retraso en el inicio de su evaluación no conlleva la reposición del mismo, es decir la evaluación finalizará a las 12:00 para la jornada de la mañana y a las 17:00 horas para la jornada de la tarde”.

En esa medida, la reposición de tiempo pretendida es un aspecto que resulta improcedente. 39. Sobre el retraso en el ingreso a la evaluación de 19 de mayo de 2024 por parte del señor Lozano Otálora, no se advierte que tal circunstancia hubiera sido atribuible a los demandados, ya que los anexos que fueron aportados por el accionante no dan cuenta de un hecho atribuible a estos, simplemente demuestran que hubo un problema de conexión el 19 de mayo de 2024 y, además, evidencian el chat que él sostuvo con la mesa de ayuda el mismo día. 40.

Lo anterior obedece a que en el expediente obran 2 pantallazos, uno de las 8:22 am y otro de las 8:50 am, con el siguiente anuncio “Comprobando conexión. Verifica tu acceso a internet, espera unos minutos e ingresa nuevamente”, y aunque se allegó una prueba de velocidad de internet de ese día [19 de mayo de 2024] a las 8:19 am, lo cierto es que aquel no desvirtúa el problema de conexión, máxime cuando este fue anterior a los pantallazos referidos. 41.

Así mismo, consta el chat aludido en el cual se evidencia que los técnicos de soporte le dieron algunas recomendaciones al accionante para que pudiera ingresar, por ejemplo, reiniciar la aplicación, actualizar la página, finalizar los programas en el administrador de tareas, cerrar klarway, etc, e igualmente le respondieron que no era posible habilitar más tiempo para la presentación de esa evaluación, por lo que le remitieron el link para que, de ser el caso, registrara la respectiva PQR, la cual no obra 20 Tal y como lo puso de presente en el escrito de tutela.

Ver pie de página 3 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 en los documentos aportados y, por ende, la Sala infiere que el accionante no la presentó. 42.

Ahora bien, aunque la Unión Temporal Formación Judicial 2019 manifestó que la solicitud de evaluación supletoria, prevista en el numeral 6 del capítulo VII del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, era el mecanismo adecuado para subsanar las presuntas dificultades expuestas, pero que el accionante no lo agotó, lo cierto es que la Sala considera que, en el presente caso, dicha solicitud no tiene cabida, comoquiera que esta fue prevista cuando algún discente no presentara las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justificara su inasistencia con circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, escenario dentro del cual no se encontró el accionante, habida cuenta de que el sí presentó y culminó la evaluación, cosa distinta es que su ingreso hubiera sido efectivo una hora después. 43.

En concordancia con lo anterior, el 23 de mayo de 2024, la misma Unión Temporal Formación Judicial 2019 certificó lo siguiente (se trascribe): “Fabián Marcel Lozano Otálora, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. (…), participó activa y efectivamente en las dos sesiones de evaluación, programadas para la jornada del 19 de mayo de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial.” 44.

En virtud de lo expuesto, la Sala estima que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, máxime cuando, al consultar la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’21’, se advirtió que el accionante aprobó la evaluación realizada. 2.6.

Conclusión 45. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no se configuró la vulneración alegada y, por ende, negará el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/155802983/EJR24-298+-+Anexo.pdf/3089e21e-80e6-7f0b- 6e23-167ec5e78c6a?t=1719235602053 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02524-00 Demandante: Fabián Marcel Lozano Otálora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por el accionante respecto de la segunda pretensión, relacionada con la realización de la prueba de 2 de junio de 2024 de manera “presencial en línea en sede”, por las razones dadas.

SEGUNDO: VINCULAR a Jorge Vladimir Mosquera Molina y a Leir Ascanio Coronel como coadyuvantes del demandante.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Fabián Marcel Lozano Otálora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin22.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Impedido FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co.