CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-33-35-007-2024-00326-01 (0454-2025)1 Demandante: Ana Blanca Soracá Vargas Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y otro2 Trámite: Conflicto negativo de competencia Tema: Reconocimiento y pago de pensión de jubilación Decisión: Resuelve conflicto de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Primero (1°) Administrativo del Circuito de Sogamoso y Séptimo (7°) Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá - Sección Segunda, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Ana Blanca Soracá Vargas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de la Resolución 5177 de 19 de agosto de 2022, a través de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la demandante su pensión mensual vitalicia de jubilación docente. 1.2.
Trámite procesal La demanda fue radicada el 30 de noviembre de 20233, y repartida al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Duitama, el cual, mediante auto de 15 de diciembre de 20234 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 FIDUPREVISORA. 3 Samai, actuaciones Juzgado Primero (1°) Administrativo de Duitama, rad. 15238333300120230019500, índice 1. 4 Samai, actuaciones Juzgado Primero (1°) Administrativo de Duitama, rad. 15238333300120230019500, índice 5. 2 Número interno: 0454-2025 Demandante: Ana Blanca Soracá Vargas Demandada: Fomag y otro declaró su falta de competencia, y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Sogamoso.
Posteriormente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante providencia de 11 de junio de 20245, remitió por competencia el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá - Sección Segunda, por su parte, mediante providencia de 30 de enero de 20256, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia. Finalmente, por auto de 18 de junio de 2025, el Despacho ordenó correr traslado a las partes7, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. 1.3.
Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judiciales en conflicto 1.3.1. Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Sogamoso Consideró que, la competencia territorial corresponde a los jueces administrativos de Bogotá, donde se encuentra el domicilio principal de la entidad demandada, ya que, aunque la demandante reside en Sogamoso, el Fomag no tiene sede en esa ciudad. 1.3.2.
Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá - Sección Segunda Estimó que, al no tener el Ministerio de Educación sede en Sogamoso, debía aplicarse la regla general según la cual la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios, que en este caso corresponde al municipio de Pesca (Boyacá).
En concordancia, advirtió que, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, dicho municipio hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Sogamoso. 1.4. Pronunciamientos de las partes 5 Samai, actuaciones del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá - Sección Segunda, índice 2. 6 Samai, actuaciones del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá - Sección Segunda, índice 12. 7 Samai, índice 4. 3 Número interno: 0454-2025 Demandante: Ana Blanca Soracá Vargas Demandada: Fomag y otro Los extremos de la litis guardaron silencio durante el respectivo término de traslado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Administrativo del Circuito de Sogamoso y 7° Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá - Sección Segunda, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 158 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Corresponde establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer la presente controversia, en la cual, la señora Ana Blanca Soracá Vargas discute la legalidad de un acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente. 2.3.
Régimen procesal La demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2023, de manera que le son aplicables las disposiciones modificadas por la Ley 2080 de 2021. 2.4. Análisis normativo y jurisprudencial La competencia es la «facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley.
Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»8. En ese sentido, la competencia se determina con base en diversos factores, entre los cuales se destacan: el factor objetivo (relativo a la naturaleza del asunto y la cuantía), el factor subjetivo (vinculado a la calidad de las partes), el factor territorial (relacionado con el lugar donde deben surtirse las actuaciones), el factor funcional (referido a la instancia o etapa procesal), y el factor de conexidad (que permite acumular procesos para evitar decisiones contradictorias).
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso objeto de análisis, el conflicto gira en 8 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2013, citando la Sentencia C-208 de 1993. 4 Número interno: 0454-2025 Demandante: Ana Blanca Soracá Vargas Demandada: Fomag y otro torno al factor territorial, cuya regla aplicable no es otra que la contenida en el actual artículo 156.3 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 2.5.
Análisis del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución 5177 del 19 de agosto de 2022, a través de la cual, el Fomag le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación docente. La controversia entraña, a no dudarlo, carácter pensional, razón por la cual, la competencia territorial debe determinarse según lo establece el artículo 156.3 del CPACA, que prevé que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (énfasis propio).
Ahora bien, la demanda fue formulada contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, comporta una «[…] cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», cuyas prestaciones pensionales a cargo, como lo preceptúa el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, deben ser reconocidas «[…] por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente», en mérito de una precisa delegación legal.
Asimismo, debe decirse que, respecto de las entidades, dependencias o cuentas del orden nacional, esta Corporación ha sostenido que comprenden todo el territorio colombiano, motivo por el cual, pueden «[…] acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física»9.
Verificada la demanda10 y sus anexos, se tiene que la demandante tiene domicilio en el municipio de Sogamoso (Boyacá), razón por la cual, según la división establecida por el Acuerdo 11653 de 28 de octubre de 202011, la competencia 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; auto de 8 de mayo de 2024; expediente 85001-33-33-003-2022-00229- 01 (7417-2023); consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Samai, actuaciones del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá - Sección Segunda, índice 2. 11 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 Número interno: 0454-2025 Demandante: Ana Blanca Soracá Vargas Demandada: Fomag y otro territorial para conocer el litigio corresponde al Circuito Judicial Administrativo de Sogamoso.
En consecuencia, resulta viable concluir que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Sogamoso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Sogamoso, es la autoridad judicial que debe conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Sogamoso, para lo de su cargo.
TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá - Sección Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.