REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: TULIO GUZMÁN Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el demandante inició un proceso ejecutivo civil en el cual solicitó el embargo de unos créditos que el ejecutado perseguía en otros procesos ejecutivos laborales pero, aunque dicha medida fue decretada, la anotación solamente se efectuó respecto de los remanentes, situación que no le permitió garantizar el pago de su crédito, hecho que imputa a la entidad demandada como un error jurisdiccional susceptible de indemnización. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2010 (fl. 359 cdno. 1), el señor Tulio Guzmán promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con las siguientes súplicas: “1.1. LA NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto 2 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia morales como materiales ocasionados al señor TULIO GUZMÁN, con motivo de la falla en el servicio de la administración de justicia al omitir la orden judicial de embargo de un crédito de que radicado en dos procesos ejecutivos laborales susceptible del tal medida cautelar, ordenada por el Juzgado primero civil municipal de Popayán (sic). 1.2.
Condénese a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al señor TULIO GUZMÁN mayor de edad y vecino de Popayán, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se le ocasionaron con motivo de la falla en la prestación del servicio de la administración de Justicia con ocasión de la omisión de anotación de la medida cautelar de embargo del crédito de que era titular el señor MlYER GARCÉS ROSERO dentro de los procesos ejecutivos laborales que se tramitaban en el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, el cual fue pagado al ejecutado sin tener en cuenta la medida cautelar conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así: 1.2.1.
El equivalente en moneda nacional de CIEN SALARIOS MÍNIMOS, para el señor TULIO GUZMÁN por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico o pretiurn doloris consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho ser víctima de la falla en la prestación del servicio de administración justicia que se evidenció en la imposibilidad del recaudo forzoso de una obligación por una actuación ilegal efectuada por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán. 1.2.2.
A pagar al señor TULIO GUZMÁN, los daños y perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, equivalente a SESENTA MILLONES DE PESOS equivalente al crédito dejado de recaudar forzosamente por deficiente prestación del servicio de administración de justicia. 1.2.3. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. 1.2.4.
Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. 1.2.5. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.3. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.” (fls. 350 a 351 cdno. 6 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Tulio Guzmán presentó una demanda ejecutiva singular en contra de los señores Míller Antonio Garcés Rosero y Alcira Tapia Muñoz el 17 de octubre 3 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia de 2003 por la acreencia de $22’000.000 contenidos en unas letras de cambio, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán (Cauca). 2) El 22 de octubre de 2003, el aludido despacho judicial ordenó librar mandamiento de pago y fijó la respectiva caución para garantizar el pago de unos eventuales perjuicios que se pudieran causar con la práctica de las medidas cautelares. 3) El 14 de octubre de 2004, se prestó la caución, en auto proferido el 20 de octubre siguiente se decretaron las medidas cautelares y el 30 de enero de 2006 ordenó seguir adelante con la ejecución. 4) El 21 de marzo de 2007, falleció la señora Alcira Tapia Muñoz, una de las demandadas, motivo por el cual su esposo Míller Antonio Garcés Rosero promovió dos demandas ejecutivas laborales con el fin de exigir, por un lado, el cobro de las cesantías definitivas y, por otro, un seguro por muerte. 5) El señor Tulio Guzmán solicitó el embargo de los derechos de crédito de los que era titular el señor Míller Antonio Garcés Rosero en los procesos anteriormente mencionados, medida que fue decretada en auto proferido el 15 de agosto de 2008. 6) El Juzgado Segundo Laboral de Popayán entregó los títulos judiciales en favor del ejecutante Míller Antonio Garcés Rosero, sin tener en cuenta que dichos dineros estaban embargados y debieron haber sido puestos a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán por el proceso iniciado por el ahora demandante Tulio Guzmán. Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Al señor Tulio Guzmán se lo afectó patrimonialmente por la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia debido a la acción ilegal del Juzgado Segundo Laboral de Popayán que impidió la práctica de unas 4 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia medidas cautelares que garantizaban el cumplimiento de una obligación a cargo de los señores Míller Antonio Garcés Rosero y Alcira Tapia Muñoz, que asciende a la suma aproximada de $60’000.000; también se lo afectó moralmente porque con ocasión de esa pérdida económica ahora es una persona insegura y desconfiada, que no cree en la justicia del país. 2) En la providencia proferida el 24 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo Laboral de Popayán incurrió en violación directa de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, especialmente de lo previsto en el artículo 681, por considerar que la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán se trataba de un embargo de remanentes del crédito cuando, en realidad, era el embargo del crédito del que era titular el señor Míller Antonio Garcés Rosero, pues, no se trataba del mismo demandado. 3) Con la providencia cuestionada el demandante no pudo recibir el pago de su obligación perseguida en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán. 4) Hubo incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 513 y 681 del Código de Procedimiento Civil que disponen que en los procesos ejecutivos se puede solicitar como media cautelar el embargo de los bienes del ejecutado, hecho que constituye una falla del servicio que debe ser indemnizada de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996, por haberse demostrado “el funcionamiento ilegal y defectuoso de la administración de justicia” (fl. 356 cdno. 6). 2.
Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial (fls. 372 a 384 cdno. 6) se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, en su parecer, la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Popayán no fue ilegal, explicó que en primera instancia se abstuvo de tomar nota de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán porque no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual informó a dicho despacho judicial de la jurisdicción civil que debía dirigir de forma individualizada la solicitud de embargo de los derechos litigiosos porque se trataba de dos 5 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia procesos distintos iniciados por el señor Míller Antonio Garcés Rosero que no habían sido acumulados.
Luego, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán envió de forma individualizada la petición de embargo para los procesos ejecutivos laborales, pero, aclaró que la petición de embargo de crédito era la establecida en el numeral 5 del artículo 681 del CPC y no la acumulación de embargos prevista en el artículo 542 ibidem, frente a lo cual el Juzgado Segundo Laboral de Popayán indicó que el artículo 681 regula en forma general las medidas cautelares pero el 542 regula de manera especial dichas medidas en créditos laborales, según el cual solo pueden ser embargados los remanentes de los créditos laborales, norma que debía aplicarse al caso concreto.
En ese orden de ideas, el despacho de la jurisdicción laboral solo podía tomar nota del embargo respecto de los remanentes de los créditos laborales del señor Míller Antonio Garcés Rosero y no de todos el créditos y, de todas formas, sí dio cumplimiento a las medidas cautelares solicitadas por el juzgado de la jurisdicción civil en auto proferido el 24 de noviembre de 2008 y en los oficios números 1259 y 1260 del 26 de noviembre siguiente, pero, en ese caso no hubo remanentes, así se informó en auto proferido el 18 de mayo de 2009, motivo por el cual no incurrió en error jurisdiccional alguno y propuso la excepción de “falta de causa para demandar”. 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fls. 411 a 423 cdno. 4) sostuvo que todos los hechos expuestos en la demanda quedaron demostrados con las pruebas practicadas en el proceso y, luego de hacer una análisis conceptual sobre el error jurisdiccional, concluyó que el Juzgado Segundo Laboral de Popayán incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en la providencia del 24 de noviembre de 2008 por cuanto aplicó una norma que no podía aplicar al caso, pues, la medida de embargo se ordenó con fundamento en el artículo 681 del CPC y ese despacho no podía aplicar una distinta, como lo hizo con el artículo 542 ibdidem sobre la acumulación de embargos en diferentes jurisdicciones, lo cual no era aplicable al caso por cuanto no se trataba del mismo demandado. 6 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia Por último, manifestó que como él no era parte del proceso ejecutivo laboral no podía interponer los recursos contra la providencia contentiva de error jurisdiccional. 2) La entidad demandada ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 424 a 426 cdno. 4). 3) El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca en fallo del 3 de abril de 2012 (fls. 438 a 463 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que no se configuró un daño antijurídico ni relación causal debido a que el auto proferido el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán -a través de la cual tomó nota de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán pero solamente sobre los remanentes del crédito laboral- no fue objeto de recursos legales por parte del ahora demandante, presupuesto exigido por la ley para que proceda el error jurisdiccional.
Explicó que si bien el señor Tulio Guzmán no era parte del proceso ejecutivo laboral en el que se profirió dicha decisión, él podía controvertirla a través de la figura de intervención como tercero afectado prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no lo hizo. 5. El recurso de apelación La parte demandante (fls. 465 a 478 cdno. ppal.) manifestó que la decisión cuestionada no se podía recurrir como tercero afectado porque no le asistía ningún interés dentro del proceso ejecutivo laboral y, como no era parte de este, no podía interponer los recursos, por manera que no se le puede exigir ese presupuesto.
Insistió en que la falla del servicio proveniente de la decisión tomada por el 7 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia Juzgado Segundo Laboral de Popayán le causó un daño antijurídico toda vez que tuvo una disminución patrimonial por el hecho de no haber podido recaudar el crédito a su favor y a cargo de los señores Míller Antonio Garcés Rosero y Alcira Tapia Muñoz, por una vía de hecho que consistió en omitir el perfeccionamiento de la medida cautelar de embargo de crédito, por aplicación inadecuada de una norma legal. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en tiempo1, corresponde a la Sala determinar si en las decisiones proferidas el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico al demandante o, si por el contrario, estuvieron ajustadas a derecho.
La sentencia de primera instancia será confirmada debido a que efectivamente no se agotó uno de los presupuestos legalmente preestablecidos para que se configure una situación constitutiva de error jurisdiccional y de esa manera 1 Las providencias enjuiciadas se dieron a conocer en el proceso del demandante mediante unos oficios allegados el 26 de noviembre de 2008 (fls. 173 a 174 y 185 a 186 cdno. 2), motivo por el cual la demanda se podía interponer hasta el 27 de noviembre de 2010 y fue presentada el 18 de agosto de 2010, se impone concluir que se hizo en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (si bien obra constancia de la celebración de audiencia de conciliación prejudicial el 21 de julio de 2010 en esta no se especificó la fecha en que fue presentada la solicitud – fl. 349 cdno. 6). 8 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia estructurar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con fundamento en ese título jurídico de imputación, para el efecto se explicará que la parte demandante no interpuso los recursos ordinarios de ley contra las decisiones objeto de reproche, por lo que el supuesto daño alegado es atribuido a su propia negligencia y, en todo caso, se expondrá que no hay certeza sobre la ocurrencia de este último. 2.
Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) En el proceso ejecutivo civil de Tulio Guzmán contra Míller Garcés y otra se probó: a) El señor Tulio Guzmán interpuso una demanda ejecutiva singular en contra de los señores Míller Garcés y Alcira Tapia Muñoz para el cobro de unas letras de cambio por un total de $22’000.000 el 17 de octubre de 2003, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán y se le asignó la radicación número 19001-40-03-001-2003-0542-00 (fls. 1 a 8 cdno. 1). b) En escrito separado solicitó que se decretara el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de los ejecutados, de los bienes muebles que se encontraran en su residencia y de la quinta parte del excedente de sus salarios (fl. 84 cdno. 2), solicitud a la cual accedió el despacho mediante decisión proferida el 20 de octubre de 2004, una vez prestada la respectiva caución (fls. 85 a 88 cdno. 2).
Posteriormente, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un vehículo del ejecutado Míller Antonio Garcés Rosero, a lo cual también accedió el despacho en decisión del 17 de enero de 2005 y el embargo fue efectivamente registrado (fls. 89 a 92 cdno. 2), pero, no se pudo practicar la diligencia de secuestro por falta de actuación del ejecutante (fl. 118 cdno. 2), tampoco se pudo embargar ninguna cuenta bancaria.
Luego, solicitó el secuestro de la posesión de los demandados sobre un bien inmueble y el despacho la decretó en decisión del 22 de junio de 2006 (fls. 123 a 129 cdno. 2), sin embargo, aquel no se pudo practicar por culpa del ejecutante (fl.s. 148 a 151 cdno. 2), tampoco se pudieron 9 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia embargar los salarios porque ya tenían otros embargos previos registrados (fl. 137 cdno. 2). c) El 22 de octubre de 2003, el aludido despacho judicial ordenó librar mandamiento de pago (fl. 10 a 11 cdno. 1) y el 30 de enero de 2006 ordenó seguir adelante con la ejecución, pero, no ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados por cuanto no se había adelantado la diligencia de secuestro (fls. 45 a 46 cdno. 1); en auto del 29 de marzo de 2006 se aprobó la liquidación del crédito (fl. 54 cdno. 1). d) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán informó que dentro de un proceso ejecutivo singular iniciado por Milcíades Guevara en contra de Tulio Guzmán se decretó el embargo del crédito que este último tiene a su favor dentro del ejecutivo que ahora se describe, limitándose la medida hasta por la suma de $6’600.000, embargo que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán en auto proferido el 10 de octubre de 2005 (fls. 17 y 18 cdno. 1); en el mismo sentido, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán informó sobre el embargo decretado hasta por un valor de $29’000.000 en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Santander Colombia SA en contra de Tulio Guzmán, del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán también tomó atenta nota el 9 de octubre de 2006 (fls. 54A y 55 cdno. 1). e) El 13 de junio de 2008, el ejecutante solicitó que se decretara el embargo de los derechos litigiosos de los que era titular el señor Míller Garcés en los procesos ejecutivos laborales que se tramitaban en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, identificados con las radicaciones números 19001-31- 05-002-2008-00075 y 19001-31-05-2008-00082, medida que fue decretada en auto proferido el 18 de junio de 2008 y remitido el respectivo oficio de comunicación (fls. 152 a 154 cdno. 2). f) En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a través de oficio calendado el 11 de agosto de 2008, manifestó que se abstuvo de tomar nota de la medida cautelar por cuanto la comunicación debía dirigirse de forma individual pues, se trataba de dos procesos diferentes que no habían sido 10 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia acumulados y, además, en estos no se debatían derechos litigiosos, de manera que no se cumplía con los requisitos del artículo 542 del CPC (fl. 158 cdno. 2). g) En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, en auto proferido el 15 de agosto de 2008 resolvió lo siguiente: “Primero.- DECRETAR EL EMBARGO DEL CRÉDITO: que es titular el señor MÍLLERGARCÉS y que ejecuta en procesos ejecutivos laborales que se tramitan en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE POPAYÁN, radicados bajo el No. 190013105002200800075 y 190013105002200800082, para lo cual se ACLARA a la titular del mencionado juzgado que la petición que nos ocupa se refiere al embargo del crédito que trata el art. 681 numeral 5° del C.P. Civil y no a la acumulación de embargos prevista en el art. 542 ibidem, razón por la cual se insiste a la señora juez decretar la medida por este despacho solicitada.
Segundo.- Para que no constituya obstáculo insalvable y se proceda a tomar nota del embargo solicitado se remitirán sendas copias del oficio No. 1560 del 18 de junio de 2008, en el que se solicitaba proceder de conformidad con la norma inicialmente citada en aras de que se proceda a dar cumplimiento a dicha medida.” (fl. 161 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original). h) Mediante oficios allegados el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán informó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad que tomó atenta nota de la medida cautelar respecto de los remanentes que se llegaren a producir en los procesos ejecutivos iniciados por el señor Míller Antonio Garcés Rosero, identificados con las radiaciones 19-001- 31-05-002-2008-00082-00 y 19-001-31-05-002-2008-0075-00 de conformidad con el auto proferido el 24 de noviembre de 2008 (fls. 173 a 174 y 185 a 186 cdno. 2). i) El 3 de febrero de 2010, el ejecutante solicitó el embargo y disposición del título judicial no. 469180000252658 por valor de $411.966,66 en favor del señor Míller Garcés del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y, el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad lo decretó en auto proferido el 5 de febrero de 2010 (fls. 188 a 189 cdno. 2), sin embargo, el primero informó mediante oficio calendado el 10 de mayo siguiente que dicho título era un remanente que pertenecía a la Nación – Ministerio de Educación, que no le pertenecía al señor Míller Garcés, toda vez que los ejecutivos laborales iniciados por este contra aquella habían sido archivados por pago total de la obligación 11 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia mediante autos del 13 y 18 de mayo de 2009, por consiguiente, que como esos remanentes eran de la Nación no podía hacerse efectivo el embargo (fl. 193 cdno. 2). j) El 23 de agosto de 2010, el ejecutante solicitó el embargo de los derechos litigiosos de los que era titular el señor Míller Garcés en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación no. 19001-33-1003- 2008-00178-00, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán lo decretó el 26 de agosto de 2010 y fue enviado el respectivo oficio de comunicación (fls. 194 a 196 cdno. 2). k) En el expediente no obran más piezas procesales de este proceso ejecutivo civil. 2) En el proceso ejecutivo laboral de Míller Garcés contra la Nación – Ministerio de Educación y otros con radicación no. 19-001-31-05-002-2008-00082-00 se probó lo siguiente: a) La demanda fue interpuesta el 26 de marzo de 2008, para hacer efectivo el pago de un seguro por muerte de la esposa del ejecutante por valor de $21’341.832 (fls. 29 y 34 a 36 cdno. 3), en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán ordenó librar mandamiento de pago el 10 de junio de 2008 en contra del municipio de Popayán (fls. 37 a 39 cdno. 3). b) El ejecutante solicitó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias que poseía la demandada, medidas que fueron decretadas el 11 de agosto siguiente (fls. 42 y 44 a 45 cdno. 3). c) En providencia del 4 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán ordenó continuar adelante con la ejecución del crédito (fls. 54 y 55 cdno. 3). d) En vista de la imposibilidad de practicar las medidas cautelares respecto de las cuentas bancarias del ejecutado, el ejecutante solicitó que se decretara el embargo y secuestro de los ingresos que la Tesorería Municipal de Popayán 12 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia recibía por todo concepto, medidas que fueron decretadas en auto del 24 de noviembre de 2008 (fls. 57 a 61 cdno. 3). e) En esa misma providencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán tomó nota del embargo decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán en el ejecutivo iniciado por Tulio Guzmán, respecto de los remanentes que se llegaren a producir, con los siguientes argumentos: “Finalmente y con relación al embargo del crédito que comunica a este despacho y con relación al presente proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, efectivamente, en los términos del art. [681 del CPC], prescribe lo siguiente: (…). ‘Para efectuar los embargos se procederá así: (…) 5.
El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo, persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial…’ Efectivamente, la norma en cita regula en forma general el decreto de tales cautelas, sin embargo, el Estatuto Procesal Civil regula norma especial y preferente el decreto y práctica de las cautelas cuando de créditos laborales se trata, que no es otra que el art. 542 del C.P.C., que expresamente regula lo siguiente: (…). ‘Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar’.
No sobra aclarar que la codificación laboral en su art. 157 del C.S.T. protege por prelación de créditos las obligaciones de carácter laboral y las indemnizaciones derivadas de esta, en el sentido que estas pertenecen a los créditos de primera generación que regula el art. 2495 del C.C. Así las cosas, el juzgado, con el objeto de cumplir con la orden de embargo que se le ha comunicado dará aplicación expresa al art. 542 arriba transcrito en su parte pertinente, que es la que precisamente regula el trámite actual como es el embargo del crédito laboral demandado en este asunto, para lo cual, una vez se materialice el pago de la obligación aquí demandada y de resultar remanentes en cabeza del demandante, estos se remitirán al Juzgado Primero Civil Municipal, previa la certificación de ese despacho judicial en lo correspondiente al valor de la liquidación de la obligación que allí se adelanta contra el aquí demandante. 13 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia En consecuencia de lo anterior, se oficiara la Tesorería del Municipio de Popayán a efectos que se sirva poner a disposición de este despacho judicial, los dineros objeto de la cautela que aquí se decreta (…)” (fls. 59 a 61 cdno. 3). f) Mediante providencia proferida el 16 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, de oficio, dejó sin efectos la orden de pago proferida en contra del municipio de Popayán, canceló las cautelas decretadas en su contra y ordenó librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación (fls. 76 a 78 cdno. 3). g) El 20 de abril de 2009, decretó el embargo y secuestro de las cuentas que a cualquier título poseía la Nación – Ministerio de Educación (fl. 83 cdno. 3), el 5 de mayo ordenó continuar adelante con la ejecución (fl. 89 y 90 cdno. 3), el 11 de mayo siguiente fraccionó el depósito judicial por cuenta del proceso identificado con radicación no. 2008-00075-00 (fl. 91 cdno. 3) y, el 18 de mayo aprobó las liquidaciones del crédito y costas, ordenó el pago del depósito judicial y archivó el proceso por pago total de la obligación (fls. 94 y 95 cdno. 3). 3) De otra parte, en el proceso ejecutivo laboral de Míller Garcés contra la Nación – Ministerio de Educación y otros con radicación no. 19-001-31-05-002-2008- 0075-00 se probó lo siguiente: a) La demanda fue presentada el 25 de marzo de 2008, para hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas reconocidas en favor de la difunta esposa del ejecutante, por valor de $14’187.590 (fls. 104 a 111 cdno. 3), en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán ordenó librar mandamiento de pago el 10 de junio de 2008 en contra del municipio de Popayán (fls. 112 a 114 cdno. 3). b) El 14 de julio de 2008, el despacho fue comunicado sobre el embargo de los derechos litigiosos del ejecutante por orden del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán (fl. 116 cdno. 3), frente a lo cual se abstuvo de tramitar la orden en decisión proferida el 11 de agosto de 2008 con base en que la medida no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 542 del CPC, porque se trataba de dos procesos ejecutivos independientes que no comprendían derechos litigiosos, sino que, se trataba de un derecho cierto pero sin pagar y porque por ser de 14 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia naturaleza laboral solo podían ser embargados los remanentes que hasta ese momento no se habían causado (fls. 122 y 123 cdno. 3). c) Mediante auto del 11 de agosto de 2008 se decretó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias que poseía el municipio de Popayán (fl. 120 cdno. 3) y, el 4 de septiembre de 2008 ordenó continuar adelante con la ejecución (fls. 131 y 132 cdno. 3). d) Con los mismos argumentos planteados en el otro proceso ejecutivo laboral, el 24 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán tomó nota de la medida cautelar, pero, respecto de los remanentes únicamente (fls. 135 a 137 cdno. 3). e) En providencia proferida el 19 de enero de 2009, de oficio, dejó sin efectos la orden de pago proferida en contra del municipio de Popayán, canceló las cautelas decretadas en su contra y ordenó librar mandamiento de pagó en contra de la Nación – Ministerio de Educación (fls. 154 a 156 cdno. 3); el 20 de abril de 2009 decretó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de esta última (fl. 164 cdno. 3) y el 5 de mayo siguiente ordenó continuar adelante con la ejecución (fl. 167 cdno. 3). f) Mediante providencia proferida el 13 de mayo de 2009, el despacho judicial aprobó las liquidaciones del crédito y costas, ordenó el pago del respectivo depósito judicial y ordenó archivar el proceso por pago total de la obligación (fls. 172 y 173 cdno. 3). 4) En este proceso de reparación directa se practicaron tres testimonios de personas cercanas al demandante que dieron cuenta de que el crédito que le debía el señor Míller Garcés no fue pagado en el proceso ejecutivo que inició contra él por culpa del no embargo de los créditos que el ejecutado cobró en los procesos ejecutivos laborales contra terceros, según lo que el señor Tulio Guzmán les contó, lo cual le generó perjuicios morales (fls. 11 a 22 cdno. 3). 15 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) En atención a que en el asunto sub examine el actor fundamenta la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en un supuesto error jurisdiccional concretado en dos diferentes autos proferidos el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en dos procesos ejecutivos laborales distintos (19001-31-05-002-2008-00075 y 19001- 31-05-2008-00082), a través de los cuales tomó nota de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán en el proceso ejecutivo civil iniciado por el ahora demandante (no. 19001-40-03-001-2003- 0542-00), la Sala examinará si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas de la demanda de conformidad con los requisitos que se exigen para ese efecto.
En el artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se consagró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, en esa dirección se estableció expresamente el error jurisdiccional, los presupuestos se especifican en los artículos 66, 67 y 70 de ese mismo cuerpo normativo.
Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 16 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (negrillas adicionales). Según las normas legales transcritas el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) En este caso concreto, la Sala encuentra probados los tres primeros requisitos por cuanto las decisiones acusadas de contener error jurisdiccional, esto es, los mencionados autos del 24 de noviembre de 2008 fueron proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán dentro de los procesos ejecutivos laborales identificados con las radicaciones números 19001-31-05- 002-2008-00075 y 19001-31-05-2008-00082.
Por consiguiente, debe ahora determinarse si en este caso se cumplen los restantes presupuestos referentes al agotamiento de los recursos y la ejecutoriedad de las providencias, para luego analizar el presupuesto material consistente en la contrariedad de aquellas con la ley, con el fin de determinar si se configura o no un error jurisdiccional y por esa vía la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, consecuencialmente, la procedencia de la indemnización solicitada. 3.1 El agotamiento de los recursos 1) La Sala encuentra que no se cumplió con el presupuesto formal de interposición de los recursos legales que procedían en contra de las providencias cuestionadas, requisito exigido puntualmente en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se configure el error jurisdiccional por cuanto, aunque el demandante no era parte de los procesos en los que estas fueron proferidas, lo cierto es que, tal como lo consideró el a quo, por tener relación sustancial con una de las partes y poder verse afectado desfavorablemente si esta era vencida, 17 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia podía intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, tal como lo dispone el artículo 52 del CPC2.
En efecto, como el ahora demandante, Tulio Guzmán, inició un proceso ejecutivo civil en contra del señor Míller Antonio Garcés Rosero, en el curso del cual se decretó el embargo de los créditos que este último perseguía en los procesos ejecutivos laborales identificados con las radicaciones números 19001-31-05- 002-2008-00075 y 19001-31-05-2008-00082 y en estos procesos se tomó nota de dicha medida cautelar, pero, únicamente respecto de los remanentes que se llegaran a producir, es evidente que tenía interés directo en esos otros dos procesos y que válidamente podía intervenir como tercero para interponer los respectivos recursos en contra de los autos proferidos el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en los que se tomaron dichas decisiones. 2) Como dichas decisiones fueron comunicadas al proceso ejecutivo de naturaleza civil promovido por el ahora demandante, a través de sendos oficios allegados el 26 de noviembre de 2008 dirigidos al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, se impone concluir que tuvo pleno conocimiento de aquellas y que por tanto bien podía interponer recursos en contra de ellas, pero, ni siquiera interpuso el de reposición, motivo por el cual no se configura el 2 “ARTÍCULO 52.
Intervenciones adhesiva y litisconsorcial. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda.
La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias. Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.” 18 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia pretendido error jurisdiccional pues, salta a la vista como fuente del daño alegado una conducta pasiva del actor que, en los términos definidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 es constitutiva de culpa exclusiva de la víctima. 3.2 Ejecutoriedad de las providencias objeto de cuestionamiento Por las circunstancias procesales antes descritas, es claro que las dos providencias proferidas el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, objeto ahora de reproche por el actor en este proceso de reparación directa, quedaron ejecutoriadas, pero, por ausencia de impugnación por parte del señor Tulio Guzmán, actor del proceso de la referencia. 3.3 Consideraciones adicionales Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Sala también observa que el daño alegado, esto es, la pérdida de oportunidad de recibir el pago de su acreencia perseguida en el proceso no. 19001-40-03-001-2003-0542-00 que tramitaba el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán3, no se encuentra probado en este caso por las siguientes razones: a) En primer lugar, se desconoce cómo terminó el proceso ejecutivo iniciado por el demandante, puesto que la última actuación que se observa en el expediente es el decreto del embargo de unos derechos litigiosos del ejecutado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, si bien obran unos testimonios en los que se asegura que el señor Tulio Guzmán nunca recibió los dineros reclamados, eso no es suficiente para tener por acreditado el daño en tanto provienen de personas allegadas al demandante que afirmaron eso por lo que él mismo les contó, constituyéndose en testimonios de oídas sobre ese hecho en particular que no fue corroborado con ningún otro medio de prueba. b) Ahora bien, sobre el crédito del ejecutante y ahora demandante, se decretaron dos medidas de embargo del crédito en unos procesos llevados en contra de él 3 Debido a que en las decisiones objeto de reproche se decidió anotar el embargo solamente de los remanentes de los créditos y no de los créditos totales, lo cual dejó sin hacer efectiva la medida cautelar y con ello el pago del crédito, según se alegó en el libelo introductorio. 19 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia por terceros (Milcíades Guevara y Banco Santander Colombia SA), limitándose el monto a $6’600.000 el primero y a $29’000.000 el segundo, de los cuales el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán tomó atenta nota, lo que quiere decir que si el crédito se hubiera pagado, no hay certeza de que hubiera recibido el dinero puesto que su crédito ascendía a la suma de $22’000.000 cuando inició el proceso, por debajo de la suma de aquellos. c) Por otra parte, la Sala encuentra que los embargos decretados sobre los remanentes de las acreencias del señor Míller Garcés (que en juicio del demandante debieron ser sobre los créditos completos) se levantaron porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán canceló el mandamiento de pago que había sido en un inicio en contra del municipio de Popayán para librarlo en contra de la Nación – Ministerio de Educación y decretar otras medidas cautelares, hecho que demuestra que, aunque el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán hubiera anotado el embargo tal cual como fue solicitado por el demandante, de todas formas la medida se hubiera levantado por cuestiones ajenas al proceso ejecutivo de este último. d) La Sala también destaca que en el proceso se decretaron varias medidas cautelares para garantizar el pago del crédito, pero, ninguna de ellas se pudo practicar por distintos motivos (ver hechos probados 1-b y 1-c), al punto que luego de levantarse el embargo de los remanentes de los procesos ejecutivos laborales se decretó el embargo de los derechos litigiosos del ejecutado respecto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual no se sabe lo que pasó, debido a que no hay más información sobre el proceso. 4.
Conclusión Debido a que no se cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, esto es, la interposición de los recursos ordinarios contra las dos decisiones judiciales objeto de reproche con la demanda y base de las súplicas de esta, debe confirmarse la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 20 Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia 5.
Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.