Radicación: 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA Demandado LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP Temas: Aportes al Sistema de Seguridad Social del año 2008 a 2011.
Firmeza de las declaraciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia apelada, dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución nro.
RDO 2018-02115 del 26 de junio de 2018, por medio de la (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales de la sociedad ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA de los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011 y de la Resolución nro.
RDC-2019-01120 de 3 de junio de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales de la sociedad ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA de los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011, en virtud de lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”
ANTECEDENTES El 27 de junio de 2017 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01032 en el cuál sugirió el pago de $1.078.175.604 por concepto de inexactitud, mora y omisión del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos del 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 20112. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Antecedentes administrativos. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de junio de 2018 la demandada expidió la Resolución RDO-2018-02115 en la que profirió liquidación oficial por omisión de afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud por las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Socia de los periodos mencionados.
En dicho acto se determinó como valor total a pagar la suma de $391.390.9593. El 27 de agosto de 2018 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada4. Sin embargo, el 3 de julio de 2019 la UGPP expidió la Resolución RDC-2019-01120 en la que modificó el acto recurrido y determinó como valor total a pagar por parte de la actora por inexactitud, mora y valor de aportes al Sistema de Seguridad Social $257.247.259 para los periodos discutidos.
DEMANDA ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5: “1. Pretensiones principales 1.1. Se DECLARE LA NULIDAD De la Resolución No. RDO-2018-02115 del veintiséis (26) de junio de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en pensión por el periodo comprendido entre el primero (01) de enero de 2008 el treinta y uno (31) de diciembre de 2011. 1.2.
Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. RDC-2019-01120 del tres (03) de junio de 2019 por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración y en consecuencia modificó la Liquidación Oficial proferida a través de la Resolución No. RDO-2018- 02115 del veintiséis (26) de junio de 2018. 1.3.
Que se DECLARE que en virtud del artículo 714 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción de determinación frente al proceso administrativo de fiscalización dispuesto en la resolución No. RDO-2018- 02115 del veintiséis (26) de junio de 2018 y Resolución No. RDC-2019- 01120 del tres (03) de junio de 2019 – periodos años 2008, 2009, 2010 y 2011 – toda vez que habían transcurrido más de dos (2) años desde la presentación de las autoliquidaciones de aportes por esos periodos. 1.4.
Que se declare que las planillas de autoliquidación de aportes correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se encontraban en firme según lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto tributario. 1.5. Que se DECLARE la falta de competencia por parte de la Subdirección de 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem. Se incluye reforma de la demanda en la que se modificaron las pretensiones.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos demandados. 1.6.
Que se DECLARE que mi representada cumplió a cabalidad con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los periodos comprendidos entre el primero (01) de enero de 2008 al treinta y uno (31) de diciembre de 2011. 1.7.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la UGPP impartir la orden de devolución de los aportes a cada Administradora o Entidad que recibió y/o llegue a recibir los aportes y/o sanciones debidamente indexadas desde la fecha en que se realice el pago y hasta la fecha en la que la devolución se haga efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1357 del quince (15) de agosto de 2019 proferida por la UGPP 1.8.
En tal sentido se CONDENE a la entidad demandada a DEVOLVER a mi representada el valor de cualquier suma de dinero que llegase a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social en estricto cumplimiento de las Resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se llegue a realizar el pago y la fecha en la que la devolución se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 1.9.
Igualmente que se CONDENE a la entidad demandada a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a mi representada con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 1.10. Que se CONDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.11.
Que se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho en este proceso. 2. Pretensiones subsidiarias 2.1. Que se ORDENE a la entidad demandada RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la liquidación Oficial RDO-2018-02115 del veintiséis (26) de junio de 2018, la cual fue modificada por la Resolución Nro.
RDC- 2019-01120 del tres (03) de julio de 2019 por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el primero (01) de enero de 2008 al treinta y uno (31) de diciembre de 2011. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la UGPP impartir la orden de devolución de los aportes por el mayor valor de los montos pagados como aportes a cada Administradora o Entidad que recibió los aportes y/o sanciones debidamente indexados desde la fecha en que se realice al pago y hasta la fecha en la que la devolución se haga efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1357 del quince (15) de agosto de 2019 emitida por la UGPP. 2.3.
En tal sentido se CONDENE a la entidad demandada a DEVOLVER a mi representada el mayor valor pagado por cualquier suma de dinero que llegase a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de la Protección Social en estricto cumplimiento de las Resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se llegue a realizar el pago y la fecha en la que la devolución se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 2.4.
Igualmente que se CONDENE a la entidad demandada a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a mi representada con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 2.5 Que se CONDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.6 Que se CONDENE a la entidad demandada a pagar costas y agencias en derecho del presente proceso.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 53, 83, 228, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 683, 684 y 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 15 y 14 de la Ley 50 de 1990. - Artículos 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 - Artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.
El concepto de la violación se sintetiza así6: Alegó que en el momento de ser expedidos los actos demandados las planillas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se encontraban en firme, debido a que habían pasado más de dos años desde su presentación. En consecuencia, existió caducidad de la acción de fiscalización y perdida de competencia por factor temporal de la demandada, de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario. 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI y se incluye reforma de la demanda.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que durante el proceso administrativo existió violación al debido proceso, porque la UGPP aplicó lo establecido en la Ley 1607 de 2012, la cual no existía en los periodos sancionados, por lo que el procedimiento aplicable era el del Estatuto Tributarios, de acuerdo con el artículo 156 de la ley 1151 de 2007.
Además, advirtió falsa motivación de los actos demandados al aplicarse de forma retroactiva la ley tributaria, y al no encontrarse con razones jurídicas suficientes para su expedición. Señaló que algunos empleados se encontraban con contrato de aprendizaje en los periodos discutidos, por lo que no existía la obligación de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Adicionalmente, no existía vinculación laboral de varias personas enunciadas en los actos o se encontraban pensionadas. Alegó error en el cálculo del ingreso base de cotización (IBC) de los aportes al Sistema de Seguridad Social realizado por la entidad demandada, ya que se identificaron de forma errónea algunas planillas, existieron pagos realizados por varios empleados en los periodos discutidos, se incluyeron empleados pensionados, se hicieron pagos de auxilios no salariales, y bonificaciones por buen desempeño. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 7: Alegó que en el escrito de demanda no se establece la razón de violación específica de varias normas que se presumen violadas, y que en la entidad se cumple con el debido proceso al permitir la defensa de las empresas fiscalizadas en todas las etapas en vía de recursos administrativos.
Además, los actos demandados se encuentran motivados, debido a que enuncian antecedentes, oportunidad, marco legal, y consideraciones de las partes. Advirtió que las planillas de los periodos en discusión no se encontraban en firme en el momento de ser expedidos los actos demandados, porque el artículo 714 del Estatuto Tributario no era aplicable en relación con aportes al Sistema de Seguridad Social al ser diferente el requerimiento para declarar o corregir del requerimiento especial.
Adicionalmente, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 contempló como límite de la acción de fiscalización 5 años, por lo que es el periodo aplicable al presente caso al ser un tema diferente al regulado en el Estatuto Tributario. Aclaró que de la información remitida por la demandante se determinó el valor del IBC, por lo que no fue errónea al incluir la necesidad de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los supuestos aprendices, personas con edad de pensión y el valor de los ingresos.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así8: Explicó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en materia tributaria las normas aplicables son las del momento de los hechos, por lo que la Ley 1607 de 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Se incluye contestación a la reforma de la demanda. 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012 no era aplicable para las planillas presentadas por la actora del año 2008 al 2011.
En consecuencia, la norma aplicable al caso fue el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la cual remite al término de firmeza del Estatuto Tributario. Aclaró que, el artículo 714 del Estatuto Tributario determinó un término de firmeza de 2 años de las declaraciones tributarias, lo cual impide que sean modificadas por la Administración, por lo que en el presente caso, al haberse notificado el requerimiento para declarar y corregir el 10 de noviembre de 2017 la UGPP ya había perdido facultades para modificar las declaraciones del Sistema de Seguridad Social presentadas por la actora entre los años 2008 al 2011.
Advirtió que no procede indemnización de perjuicios causados o condena en costas al no encontrarse prueba en el expediente. Además, no es procedente la devolución de lo pagado al no existir prueba en el expediente que soporten algún pago realizado por la actora. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos9: Explicó que la sentencia de primera instancia incurre en un defecto procedimental absoluto, debido a que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no hace referencia a que el procedimiento del Sistema de Seguridad Social sea regulado por el Estatuto Tributario al existir un régimen especial en la mencionada ley.
En consecuencia, las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social por su naturaleza no fueron incluidas por el legislador para ser reguladas por el Estatuto Tributario, por lo que no existía firmeza de declaración entre los años 2008 a 2011. Aclaró que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 determinó el término de caducidad para iniciar acciones sancionatorias o de determinación de 5 años a partir del pago realizado al Sistema de Seguridad Social, lo cual es muy diferente a un término de firmeza.
Adicionalmente, al ser norma especial para los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social era la aplicable, por lo que la firmeza no operó dentro de los 2 años, sino en 5 años, y en los casos de mora no se remitió ninguna declaración, por lo que el término de firmeza de dichos casos no puede contarse. Señaló que incluso no se generó la firmeza de las declaraciones del artículo 714 del Estatuto Tributario o la caducidad del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, porque los requerimientos de información 20136200264461 del 12 de febrero de 2013 y el 20136200265371 del 18 de febrero de 2013 fueron notificados a la actora el 19 de febrero de 2013 por lo que se interrumpió la firmeza al ser el inicio de la acción de fiscalización. Alegó que antes de la Ley 1607 de 2012 no existía límite de tiempo para expedir actos de determinación o sancionatorios de los aportes al Sistema de Seguridad Social, debido que hasta la Ley 1607 de 2012 se determinó el de 5 años, por lo que la norma del Estatuto Tributario era residual y no aplicaba para los mencionados tributos. 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si las declaraciones de aportes al Sistema de Seguridad Social de los periodos entre el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 presentadas por la actora se encontraban en firme. La demandada explicó que para los periodos en discusión la Ley 1151 de 2007 no determinó ningún límite temporal de firmeza para las declaraciones de aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que el proceso de fiscalización y modificación podía realizarse en cualquier momento.
Además, la solicitud de información interrumpió el término de firmeza en caso de existir o debió operar el de 5 años de la Ley 1607 de 2012 en el presente caso al ser una norma especial por encima del Estatuto Tributario. En el mismo sentido alegó que las declaraciones que se encontraban en mora no adquirieron firmeza, ya que no se presentó declaración, por lo que no existía forma de realizar el conteo del término de firmeza.
El artículo 714 del Estatuto Tributario del momento de los hechos, ordenaba lo siguiente10: “Art. 714. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias: La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. […]” En relación con la aplicación del término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario, para declaraciones de aportes al Sistema de Seguridad Social previo a la vigencia de la Ley 1607 de 2012 esta Sala en fallo del 5 de mayo de 2022 aclaró lo siguiente11: “En las citadas providencias se analizaron los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, en concreto, si el término para la revisión de las autoliquidaciones previsto 10 Artículo modificado posteriormente mediante el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 11 Exp. 25553.
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Posición reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2019. Exp. 23599. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 30 de octubre de 2019. Exp. 23817. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 30 de julio de 2020. Exp. 24179. C.P. Milton Chaves García; sentencia del 1 de julio de 2021.
Exp. 25176. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 19 de agosto de 2021. Exp. 25086. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 15 de octubre de 2021. Exp. 23623. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y sentencias del 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022. Expedientes 25213 y 25199. C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 714 del Estatuto Tributario, era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. […] Por lo anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan.” En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y por ende estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. Al respecto cabe reiterar lo siguiente: “Acorde con la jurisprudencia constitucional los recursos parafiscales que fueron denominados en el artículo 150-12 de la Constitución Política «contribuciones parafiscales», tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos (Sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
Dentro de ese contexto aparece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que estableció dentro de las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. A tal efecto, es importante advertir que en el artículo referido no se previó el término dentro del cual la autoridad podría iniciar esas actuaciones, aunque en el penúltimo inciso se previó que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».
En ese orden, resulta aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta.
Así mismo, la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a la que alcanza la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento y, si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. (Sentencia del 30 de julio de 2020 exp. 24179, CP.
Milton Chaves García, sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp. 23817, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). […] En relación con el argumento de la demandada, en el sentido de que no procedía aplicar la firmeza de las declaraciones para las situaciones de mora, porque respecto de estas no existía declaración, la Sala considera que no le asiste razón, porque como bien lo expuso la propia entidad en la oposición de la demanda y en Radicación: 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso, la mora se configuró porque “no registro pago de aportes por algunos trabajadores en los períodos fiscalizados de acuerdo con lo reportado en la PILA”.
Así las cosas, la mora estaría vinculada a las autodeclaraciones de enero a diciembre de 2011, por lo que al operar la firmeza, las mismas se tornan inmodificables tanto por la mora, como por la inexactitud. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala, en sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, así: “De otra parte, en lo que alude al argumento de la apelante referente a que en los casos en que se determinaron ajustes por mora y omisión no puede aplicarse el término de firmeza debido a que no media una declaración que pueda predicarse en firme, la Sala destaca que el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada.
Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empleado o yerros en la determinación de los valores.” De acuerdo con el criterio expuesto, el término de firmeza de dos años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es aplicable para las situaciones previas a la vigencia de la Ley 1607 de 2012, el requerimiento especial es el acto que interrumpe el termino de firmeza, y la conducta de mora de algunas declaraciones hacen parte de la inexactitud de los contribuyentes.
En el presente caso, la demandada expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01032 el 27 de junio de 2017 notificado el 27 de octubre de dicho año en el que determinó modificar las planillas de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social de los periodos del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 201112.
En consecuencia, en el presenta caso es aplicable el término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario de 2 años, debido a que los periodos fueron declarados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 el 26 de diciembre de 2012 y no se prueban correcciones o declaraciones después de dicha fecha13. Adicionalmente, se aclara que el requerimiento fue notificado luego de más de 5 años de la presentación de las declaraciones, por lo que se encontraban en firme.
En cuanto a las declaraciones a las que se refirió la demanda que se constituyeron en mora se reitera la posición de la sentencia transcrita en la que hacen parte del error en la liquidación privada, por lo que se estableció su firmeza del periodo en que debieron ser presentadas. En este orden de ideas, no se desvirtúa la firmeza de las declaraciones discutidas.
En consecuencia, no prospera el cargo, por lo que se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del 12 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Antecedentes administrativos 13 Diario Oficial 48.655 Radicación: 25000-23-37-000-2019-00804-01 (27609) Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN