Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero: Christian Camilo López Navia Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, el Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma núm. 372-19 de 15 de marzo de 2019, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de abogado a Christian Camilo López Navia.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El artículo 1.° (parcial) de la R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Christian Camilo López Navia. 1.3.
El Diploma núm. 372-19 de 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Christian Camilo López Navia. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 4.1 Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-179 del 07 de marzo de 2019, en concreto del aparte que confiere a la (el) señor(a) CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ NAVIA, identificado […], el título de ABOGADO (A). 4.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 16 del 15 de marzo de 2019 y Diploma No. 372-19 del 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-179 del 07 de marzo de 2019 y otorga el título de ABOGADO (A), a la (el) señor(a) CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ NAVIA identificado […]. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se oficie al Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se estudie la eventual pérdida de ejecutoria del acto administrativo que le confirió la Tarjeta Profesional de ABOGADO(A) No. 326273, otorgada al (la) señor(a) CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ NAVIA, identificado […]”4.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Christian Camilo López Navia se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, en el primer período académico del año 2013, razón por la cual le aplica el artículo 7°. del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en el que se estableció como requisito de grado, para obtener el título de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así como la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI. 3.2.
La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 15 de marzo de 2019, le otorgó a Christian Camilo López Navia, el título de abogado. 3.3. Ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 3.4.
De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, se encontró que Christian Camilo López Navia no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Procesal Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Civil - bienes, obligaciones y contratos-, Derecho de Familia y Derecho Penal, ni de la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI.
Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. • Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20117, en concordancia con el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 20148, y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 20119.
Concepto de la violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación, así10: Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. 5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 199211, las universidades tienen derecho, entre otras, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. 5.2.
En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto12, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, constituyen un requisito sin el cual los estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podrían adquirir el título de abogados. Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011 5.3.
Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y, que es evidente “[…] que los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las 7 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 8 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho”. 9 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas -PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI”. 10 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 11 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 12 Ver.
Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 5 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de Abogado (a), está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”.
Tercer cargo: Violación del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011, del artículo 2.° del Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014 y el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 5.4. Adujo que, en el Acuerdo indicado supra, se estableció que los estudiantes para obtener el título de abogado(a) deberían cumplir, entre otros, con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios de: i) Derecho Constitucional; ii) Derecho Administrativo; iii) Derecho Penal; iv) Derecho Laboral; v) Derecho de Familia; vi) Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-; y vii) Derecho Procesal Civil; así como la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 5.5.
Puso de presente que, al momento de expedición de los actos acusados, la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente los exámenes preparatorios de Derecho Procesal Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-, Derecho de Familia y Derecho Penal, ni de la presentación y aprobación de la prueba PSI.
Actuaciones procesales 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 202213 admitió la demanda; y iii) vinculó a Christian Camilo López Navia, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar14. 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202315 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
Contestación de la demanda 13 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 14 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 15 Cfr. Índice núm. 23 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso16 contestó la demanda17 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Manifestó que Christian Camilo López Navia, no se encontraba inscrito en el programa regular de Derecho sino en un programa especial regido por el “[…] convenio interadministrativo N° 2.3-32.7/119 DE 2012 […]”; y, que, en virtud del mismo, la Universidad del Cauca adquirió la obligación de reglamentar las normas de carácter especial y académico para el desarrollo de los programas académicos a ofertar. 8.2.
Indicó que tal obligación, “[…] no fue cumplida por el ente universitario y que daba pasó a que como el programa de Derecho creado era un programa especial que debía regirse de forma especial al no hacerlo o no manifestar cual era el acuerdo académico aplicable dejo que la aplicación sobre la carrera de derecho fuera lo estipulado por la normativa nacional y por ende los exámenes preparatorios no eran requisito para la obtención del título de abogado […]”. 8.3.
Adujo que, “[…] en ningún momento a los estudiantes inscritos en el programa de derecho convenio sur se le informó que la normativa aplicable a su programa era dicho acuerdo académico y por el contrario siempre se les manifestó que el programa que cursaban era un programa diferente al “regular” como así lo nombraba el ente universitario, situación que genera una libre interpretación […]”. 8.4.
Precisó que “[…] es cierto que el señor LOPEZ NAVIA no presento los preparatorios exigidos en el acuerdo 002 de 2011, ni la prueba de idiomas, porque estos mismo en su convicción no eran requisito de grado para el programa que él está cursando por este ser producto de un acuerdo de voluntades de la universidad del cauca y de los municipios del sur occidente caucano […]”.
Procedencia de la sentencia anticipada 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de julio de 202418, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en 16 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 7 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 10.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando que20: 10.1. Que, “[…] en lo referente a los exámenes preparatorios ni a prueba de idiomas, […] la universidad incumplió la debida publicidad de sus actos, […] la universidad del cauca no puede asumir que el hecho de la simple matricula al programa de derecho cohorte especial se de perse (sic), el conocimiento de dichos actos administrativos, lo cual concluye que si no eran realmente conocidos tampoco era aplicables y menos exigibles […]”. 10.2.
Y, precisó, “[…] dicho acuerdo 002 de 2011 no es aplicable para aquellas personas que como mi prohijado están matriculado bajo el régimen del convenio sur y aun menos cuando estos ni siquiera cumplieron el requisito de publicidad […]”. 11. La Universidad del Cauca y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal21.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Cfr. Índice núm. 38 de Samai. 21 Cfr. Índice núm. 39 de Samai. 8 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14922 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. 15.
La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 1437. Actos acusados 16. Los actos acusados son los siguientes: 16.1. El artículo 1.° (parcial) de la R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.
“[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-179 DE 2019 (07 de marzo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado. EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente.
Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES ABOGADA (O) […] CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ NAVIA CC. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado, entrega de diplomas y actas de grado tendrá lugar en Paraninfo Francisco José de Caldas, el día viernes 15 de marzo de 2019, a las 2:00 pm y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019) JOSÉ LUIS DIAGO FRANCO Rector […]”. 22 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de transición y vigencia normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 23 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.2.
El Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Christian Camilo López Navia. “[…] ACTA DE GRADO No. 16 del 15 de marzo de 2019 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 2:00 p.m., del día viernes quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R-179 del 7 de marzo de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ NAVIA CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro de Diplomas No. 083;
Folio No: 372; Diploma No: 372-19 La ceremonia finaliza a las 3:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Secretaria General […]”. 16.3. El Diploma núm. 372-19 de 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Christian Camilo López Navia. “[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que CHRISTIAN CAMILO LÓPEZ NAVIA C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 15 de marzo de 2019. Registrado en el Libro de Diplomas No. 083, Folio No. 372, Diploma No. 372- 19, Resolución No. 179 7-03-19 Acta No. 16 15-03-19. El Rector de la Universidad, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”. Problema jurídico 17. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por el tercero interesado en el resultado del proceso, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, el Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma núm. 372-19 de 15 de marzo de 2019, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437; el artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011; el artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 001 de 4 de diciembre de 2014; y el Acuerdo 015 de 2 de noviembre de 2011; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 10 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria 18.
Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199224, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros. 19.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”25. 20. Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley26. 21.
La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 22.
Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección27, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su 24 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 11 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios 23. Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-1053 de 200128 y SU-783 de 200329, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden exigir la presentación de preparatorios, a quienes aspiren a obtener el título de abogado(a), en los siguientes términos: “[…] la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas […], como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C- 505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. […] Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]. […] Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada- la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución [ ]. 3. La sentencia C-1053 de 2001 avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado […] De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado.
No obstante, para precisar lo determinado por la Corte, la Sala considera necesario, primero, fijar el alcance de la expresión planes de estudio y, segundo, clarificar si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los preparatorios como requisito de grado es o no vinculante [ ]. 28 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título.
A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que, ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante.
Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad. Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito.
En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado […]” 24. Esta Sección30 ha considerado que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
Acervo probatorio 25. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine fueron decretadas por el Despacho sustanciador mediante auto de 18 de julio de 202431. 26. La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 30 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 31 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 13 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 28. La parte demandante expresó que Christian Camilo López Navia no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los Acuerdos Académicos núm. 002 y 015 de 2011 y 001 de 2014 para que la Universidad del Cauca le otorgara el título de abogado, toda vez que, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento, pudo establecer que no presentó y aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Civil - bienes, obligaciones y contratos-, Derecho de Familia y Derecho Procesal Civil, ni la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero-PSI. 29.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en la medida que: i) el tercero estaba vinculado a la Universidad a través de un convenio con unas prerrogativas especiales; ii) los Acuerdo Académicos núm. 002 y 015 de 2011 no le eran aplicables, dada su vinculación a la Universidad; iii) los citados acuerdos no fueron publicados y, que, por el solo hecho de firmar la matricula, los mismos no se hacen obligatorios.
Sobre la vinculación del tercero a la Universidad 30. El tercero con interés directo en el resultado del proceso manifiesta que se vinculó a la Universidad a través de un convenio suscrito con unos municipios del sur del Departamento del Cauca, el cual tenía unas condiciones especiales distintas a las de los estudiantes del programa ordinario de derecho; sin embargo, no aportó pruebas que acreditaran este hecho, ni demostró que el aludido convenio lo exoneraba de la presentación de preparatorios y la prueba PSI32. 31, La Sala precisa que la cláusula primera33 del Convenio núm. 23-32.7-119 2012 prevé como una de las obligaciones de la parte demandante: adoptar y reglamentar 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de noviembre de 2023.
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200025000 33 CLAUSULAS: PRIMERA: […] OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD: 1. Iniciar y desarrollar para la región del sur del Departamento del Cauca los programas académicos superiores y acreditados de Derecho, Contaduría y Licenciatura en lenguas modernas (ingles francés), en la modalidad presencial, 2. iniciar y desarrollar para beneficio de los estudiantes de la región sur del Departamento del Cauca, que residan en la ciudad de Popayán los programas académicos especiales superiores de Contaduría, Ingeniería Forestal y Derecho. 3. fijar el costo del semestre para cada uno de los programas en la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000). 4.
Establecer adoptar y reglamentar las normas de carácter especial y académico para el 14 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas de carácter especial y académico para el desarrollo de los programas en su integridad: sin embargo, no dispuso que la Universidad del Cauca debía reglamentar la exención de presentar y aprobar los exámenes preparatorios y la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI como requisito de grado para los estudiantes inscritos con ocasión del convenio citado supra. 32.
Esta Sección, en relación con el citado convenio, ha precisado que: “[…] aun cuando la Universidad del Cauca estableció unas condiciones especiales en materia de ingreso y de pago de matrícula para los beneficiarios del convenio de regionalización a que alude el tercero interesado en las resultas del proceso, también es una realidad que ese acuerdo de voluntades no modificó expresamente el plan curricular del programa de Derecho impartido.
Por ello, según lo dispuesto en los estatutos del ente universitario, los estudiantes beneficiarios del convenio debían cumplir con el único plan académico del programa que había sido avalado por el Ministerio de Educación Nacional […]”34. Por lo tanto, el cargo no prospera. Sobre el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 33. La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que los artículos 5.°, 6.° y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]
ARTÍCULO QUINTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […]
ARTÍCULO SEXTO - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]
ARTÍCULO SÉPTIMO - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. desarrollo de los programas en su integridad. 5. Diseñar (sic)
PARÁGRAFO: Los acuerdos y decisiones que se adopten en el marco del presente convenio se establecerán mediante actas y acuerdos, los cuales se formalizaran entre las partes de manera especial. […]”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 31 de julio de 2023. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001032400020200024000 15 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 34.
Esta Sección35 estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la Universidad del Cauca y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, considerando que: “[…] 73.
El Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011 reformó la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar «los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°. 74.
Por su parte, los artículos 5° y 7° del Acuerdo 02 exigieron la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como un requisito tendiente a obtener el título de abogado, en los siguientes términos: […] 75. En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate. 76.El citado Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1º, señala lo siguiente: “(…)
ARTICULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.
ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;
Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00. 16 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.
4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.
5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial (…)”. 77. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el referido Acuerdo 02 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos «estudiantes que se matricul(aron) por primera vez o reingres(aron) al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°.
Tal disposición exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico. 78. Esto significa que resulta totalmente acertado el planteamiento expuesto por la Universidad del Cauca conforme con el cual su normatividad interna exige la aprobación de los exámenes preparatorios a efectos de optar por el título de abogado. […] 84.
En este orden de ideas, en criterio de la Sala, tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado(a). Estos actos administrativos, valga resaltarlo, no solo fueron expedidos por las autoridades competentes, sino que definen cuáles son las temáticas objeto de esa prueba de aptitud, y establecen un procedimiento para su desarrollo en virtud del cual su presentación y aprobación se ve reflejada en distintas constancias documentales físicas y virtuales […]”. 35.
En efecto, esta Sala consideró que: i) el Acuerdo Académico 02 de 2011 “[…] es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011, según lo previsto en su artículo 6° […]”; ii) el Acuerdo 02 de 2011 exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico; y iii) tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios, así como la presentación y aprobación de la prueba PSI36, para optar por el título de abogado.
Sobre el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 36. Los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, así: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00199-00. 17 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).
Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.
(Resaltado fuera del texto original).. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 37. El artículo 15 del acuerdo indicado supra, dispone que se exceptúan de la presentación de la prueba: “[…] a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjeras Inglés-Francés y de Licenciatura en Etnoeducación. b) Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c) Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano […]”; significa lo anterior que, el Acuerdo 015 de 2011 resulta aplicable a los estudiantes que ingresaron a la Universidad del Cauca desde el primer período académico de 2001. 38.
En tal sentido, los Acuerdos indicados supra determinan claramente que los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas de la Universidad del Cauca, como requisito para optar por el respectivo título de grado, deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 39. Al respecto, esta Sección ha precisado que: “[…] el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia en idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir 18 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) la estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en enfermería, contrariando su propio reglamento […]”37.
Sobre la publicación de los Acuerdos Académicos y su exigencia 40. El tercero interesado en el resultado del proceso manifiesta que los Acuerdos Académicos de la Universidad del Cauca no se encuentran publicados y, que, los estudiantes por el solo hecho de firmar la matricula no se encuentran en obligación de cumplirlos; sin embargo, no se indicó cual norma o disposición de la Universidad el Cauca prevé tal requisito. 41.
Al respecto, esta Sección38 ha considerado que “[…] no es procedente afirmar que la UNIVERSIDAD incumplió la exigencia de notificarle o comunicarle a las terceras con interés directo en las resultas del proceso un manual aprobado años antes de que estas ingresaran a la institución, sin siquiera invocar cuál es la norma que obligaba el cumplimiento de dicho trámite […]”. 42.
Adicionalmente, el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca, en su numeral 54, dispone que: “[…] para optar al título el estudiante debe llenar los requisitos legales estatutarios exigidos y haber aprobado, según lo dispuesto en el presente Reglamento, todas las asignaturas y actividades establecidas en el plan de estudios vigente […]”; en tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado, que: “[…] los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa.
El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior […]”39. Sobre los requisitos de grado de Christian Camilo López Navia 43. La Sala advierte, en el caso sub examine, que Christian Camilo López Navia se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2023.
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220016700 38 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 13 de julio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220000500. 39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2019. 19 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académico del año 201340, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le era aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado, así como la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI. 44.
Asimismo, se encuentra probado que el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 45.
En el documento que se denominó “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El (La) señor (a) LOPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO, identificado (a) […] adscrito(a) al programa de Derecho Nocturno Cohorte Especial Popayán, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que, uno (1) de ellos cuenta con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral 2.
El preparatorio de Derecho Administrativo, el preparatorio de Derecho Penal, el Preparatorio de Bienes Obligaciones y Contratos, el preparatorio de Familia, el preparatorio de Procesal Civil; registrados el 22 de enero de 2019, y el preparatorio de Derecho Constitucional, registrado el 06 de febrero de 2019 por el usuario DARCA “GLORIABELALCAZAR”, en estado de aprobado, entre los periodos académicos 2016.2 y 2018.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 40 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 20 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el (la) señor(a) LOPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO efectuó cuatro (4) pagos por concepto de preparatorios, un (1) pago asociado a preparatorio aprobado y tres (3) pagos asociados a preparatorios perdidos. 4.
Conforme a lo anterior, respecto de los preparatorios con registro inconsistente se pudo evidenciar que: 4.1 El preparatorio de Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2016.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (1) oportunidad así: • 02 de mayo de 2018, calificación dos punto cinco (2.5) no aprobado.
Entre esta fecha de presentación del preparatorio de Derecho Administrativo y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA (22 de enero de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria 4.2 El preparatorio de Derecho Penal, aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro inconsistente 22 de enero de 2019); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3 El preparatorio de Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, aparece registrado como aprobado en 2016.2 (con fecha de registro inconsistente 22 de enero de 2019); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.4 El preparatorio de Derecho Constitucional, aparece registrado como aprobado en 2018.2 (con fecha de registro inconsistente 06 de febrero de 2019); 21 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.5 El preparatorio de Derecho de Familia, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (2) oportunidades así: • 18 de octubre de 2017, calificación dos punto dos (2.2) no aprobado. • 07 de marzo de 2018, calificación dos punto dos (2.2) no aprobado.
Entre esta última fecha de presentación del preparatorio de Familia y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA (22 de enero de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.6 El preparatorio de Procesal Civil, aparece registrado como aprobado en 2017.2 (con fecha de registro inconsistente 22 de enero de 2019); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria […]”.
(se resalta) 46. En el documento que se denominó “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES Confrontadas todas las fuentes de información, respecto del señor LÓPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO, identificado con cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil […], se encuentra que: […] 3.
El (la) señor LÓPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO, no aparece en las publicaciones de las listas de resultados de las PSI aplicadas en el 2017.1, ni en el rango de auditoría 2015-2019-1. […] 4. No se encuentra n examen físico de PSI a nombre de LÓPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO, que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria 2017.1, período académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0 Igual resultado negativo se obtiene en la verificación en todo el rango de auditoría (2015-2019-1) […] 6.
Revisadas las Fuentes de Información Nº 5 “Comunicaciones_PFI” y Nº6 “Comunicaciones_DARCA”, no se encuentra documento alguno que dé cuenta de petición para el registro de la calificación aprobatoria de LÓPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO en el primer periodo académico 2017. 7. En el archivo contentivo de las calificaciones asignadas por los profesores encargados de realizar las pruebas PSI, en el documento (Fuente de información Nº 13) en el que el (la) señor (a) LÓPEZ NAVIA CHRISTIAN CAMILO no se encuentra incluido (a). […]”. 47.
Con base en los informes indicados supra, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes 22 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios del Programa de Derecho, se colige que, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos indicados supra, Christian Camilo López Navia, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios ni la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, en especial, de los artículos 5.°, 6.º, y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 2.° del Acuerdo Académico 015 de 2011; y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados, en la medida que la Universidad del Cauca no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento. 48.
Lo anterior, como ya lo ha advertido esta Sección41, desvirtúa la presunta desorganización interna que se alega; en tanto que, a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0, del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera y de la Historia Académica de Christian Camilo López Navia, se logró comprobar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no cumplía con los requisitos para optar al título de abogado. 49.
Por último, conforme lo ha considerado esta Sección42 en asuntos similares: 49.1. Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 200043 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Christian Camilo López Navia estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado. 41 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200006000. 42 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 24-000-2020-00240-00. 43 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 23 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente sentencia, para lo de su competencia. Conclusiones de la Sala 51. La Sala considera que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019; ii) el Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iii) el Diploma núm. 372-19 de 15 de marzo de 2019, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará su nulidad.
Condena en costas 52. Vistos: i) el artículo 188 de la Ley 1437; ii) el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en especial el numeral 8.°, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, respecto de Christian Camilo López Navia; ii) el Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iii) el Diploma núm. 372-19 de 15 de marzo de 2019, expedidos por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Christian Camilo López Navia estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00887 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.