Radicado: 11001-03-15-000-2023-07493-00 Demandante: Dorys Mejía Flórez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N. 9 CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-07493-00 (11913) Demandante: Dorys Mejía Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP) Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. Auto interlocutorio ASUNTO 1.
El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, la señora Dorys Mejía Flórez, a través de apoderado judicial, formuló demanda2 para que se revoque el auto de segunda instancia proferida 18 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 25000-23-42-000-2015-01873-02.
Para tales efectos, invocó la causal descrita en el numeral 8. ° del artículo 250 del CPACA. CONSIDERACIONES 1 De conformidad con el artículo 253 del CPACA, la competencia para resolver sobre la admisión del recurso reside en el magistrado ponente. 2 Índice 1 en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07493-00 Demandante: Dorys Mejía Flórez Procedencia del recurso extraordinario de revisión 3.
Sería del caso estudiar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, sin embargo, el despacho encuentra que el medio de control resulta improcedente. 4. De conformidad con lo dispuesto el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede solo contra «las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]», por lo que, no es posible extender dicho mecanismo con el fin de obtener la revisión de autos, incluso cuando estos den por terminado el proceso3. 5.
Ahora, de acuerdo con el artículo 278 del CGP, «son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, […]. Son autos todas las demás providencias». 6. Asimismo, se entienden ejecutoriadas las sentencias «cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», como se indica en artículo 302 del CGP. 7.
Descendiendo sobre el caso concreto, encuentra el despacho que con el recurso se pretende: « 6.1. Que se DECLARE fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del auto del 18 de agosto de 2022 proferido por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado número 25000-23-42-000- 2015-01873-02. 3 Sobre el particular ver: «Tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente ´las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos’ y no los autos proferidos por estas autoridades.
Finalmente, debe indicarse que esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el auto reprochado sea de aquellos que ponen fin al proceso, pues el legislador expresamente excluyó este tipo de providencias del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo». (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, auto del 1 de junio de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 2021-00987- 00 (REV).
Decisión confirmada en sede de súplica por medio de proveído del 21 de febrero de 2022, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07493-00 Demandante: Dorys Mejía Flórez 6.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, ANULE el auto del 18 de agosto de 2022 proferido por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado número 25000-23-42-000-2015-01873-02 y, en su lugar, REVOQUE el auto del 8 de agosto de 2018 proferido por la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por la demandante y LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la Doctora Dorys Mejía Flórez.» 8.
Visto lo anterior, el presente medio de impugnación se encuentra dirigido a controvertir el auto del 18 de agosto de 20224, que confirmó el auto del 8 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió «abstenerse de librar mandamiento ejecutivo» en el proceso 25000-23-42-000- 2015-01873-00, por estar incurso en la causal octava de revisión5. 9.
Se reitera que, según la normativa transcrita, la procedencia del recurso de revisión está limitada a la contradicción de sentencias ejecutoriadas, y, lo que aquí se debate es la ocurrencia o no de la causal octava de revisión respecto de un auto, por lo que, deviene el rechazo del medio de impugnación de la referencia6, como lo permite el artículo 248 en consonancia con el 250 del CPACA7. 10.
Por lo anterior, el despacho 4 Visible en el link contentivo de los anexos del recurso, a índices 2 y 3 en SAMAI. 5 «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 6 Ver postura semejante en auto del 4 de agosto de 2025 emitido en Sala 10 Especial de Decisión, C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar, radicación núm. 11001-03-15-000-2025-04270-00 (6629); también en auto del 1 de octubre de 2025 emitido en Sala 25 Especial de Decisión, C. P. Fernando Alexei Pardo Flórez, radicación núm. 11001-03-15-000-2025-04788-00; auto del 27 de septiembre de 2024, C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar, radicación núm. 11001-03-25-000-2022-00625-00 (5768-2022) y auto del 1 de octubre de 2024, C. P., Alberto Montaña Plata, radicación núm. 11001-03-26-000-2024-00066-00 (71.273). 7 Que prevé las causales taxativas de revisión solo respecto de sentencias: «Artículo 250.
Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-07493-00 Demandante: Dorys Mejía Flórez RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría General archivar el asunto de la referencia. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. LVPR