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27001233300020230003001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 4043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Manuel Santos Cardona Sanchez·Demandado: Fiscal General De La Nacion Y Otros

Radicado:27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Accionados: Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio y Procuraduría General de la Nación. Temas: Acción de tutela por vulneración a derecho de petición. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio y la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Manuel Santos Cardona Sánchez.

ANTECEDENTES El señor Manuel Santos Cardona Sánchez instauró acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, intimidad, dignidad humana, debido proceso y familia; los cuales consideró vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, - Fiscalía 38 Especializada y la Procuraduría General de la Nación. Manifestó que el 27 de diciembre de 2022 elevó a las entidades accionadas la siguiente solicitud: Radicado:27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…)

PRIMERO: Solicito se corrija mi nombre, persona, cedula, por prejuicio, por error, chismes, pruebas falsas y desconocimiento del debido proceso, en el radicado 8372 E.D. de noviembre dieciocho (18) de dos mil nueve (2009), por parte de Ia FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: Solicito se me indemnice económicamente, al igual que a toda mi familia por los daños patrimoniales, morales, entre otros, ocasionados, a mi persona, nombre y familia por parte del estado, representado por Ia Fiscalía General de Ia Nación.

TERCERO: Solicito se expida Ia orden a las entidades y/o instituciones competentes para que se limpie mi nombre y cedula de ciudadanía, por el presunto lavado de activo (SIC) toda vez que es un error, pues nunca he cometido delito alguno.

CUARTO: Solicito se limpie mi nombre y cedula por cuanto me han causado daño, en los bancos no me hacen prestamos por aparecer en actividades ilegales que nunca he cometido.

QUINTO: Solicito respuesta de fondo congruente, oportuna y sin dilación en el término legal y constitucional. (…)” Que dicha petición fue recibida por sus destinatarias el 30 de diciembre de 2022 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta a sus solicitudes. Sostuvo que es un buen padre de familia, se desempeña como comerciante y no ha cometido delito alguno; no obstante, su nombre está siendo perjudicado por el proceso de extinción de dominio que se adelanta en la Fiscalía 38 Especializada, con el radicado 8372 del 18 de noviembre de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante proveído del 18 de abril de 2023, que ordenó notificar a las partes y vincular a la Procuraduría Regional Chocó, a la Dirección de Fiscalías Seccional Chocó y a la Dirección General del Fondo de Estupefacientes, a quienes se corrió traslado para que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de defensa.

Radicado:27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dio respuesta por conducto de su titular y explicó que la fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, perdió competencia en relación con el proceso radicado 8372 del 18 de noviembre de 2009 y fue a su Despacho a quien le correspondió continuar con el trámite del mismo.

En cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, indicó que no había detrimento del mismo, pues la solicitud del señor Manuel Santos Cardona Sánchez del 30 de diciembre de 2022, se había contestado el 12 de enero de 2023, con oficio Orfeo No.20235400001141, enviado mediante correo electrónico institucional a las 4:18 P.M., a la dirección electrónica aportada por el peticionario para tal fin.

Respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida, intimidad, dignidad humana, debido proceso y familia, sostuvo que el Despacho no los ha transgredido, pues todas las actuaciones se han surtido conforme a la normativa del asunto y se han proporcionado todos los mecanismos de defensa contemplados en la Constitución y la Ley para demostrar la licitud de la adquisición de los bienes afectados.

Explicó que lo que se pretende con las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio, es evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita y que esta acción no perseguía responsabilidades penales.

Agregó, que no es de su competencia emitir una orden a entidades y/o instituciones competentes para que corrijan de sus archivos el nombre del señor Cardona Sánchez. La Procuraduría General de la Nación, se pronunció por intermedio de representante de la Oficina Jurídica, manifestando que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 14 de abril de 2023 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el ahora accionante.

Radicado:27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que no era la competente para pronunciarse sobre los otros derechos que alegó vulnerados el accionante, pues estaban relacionados con una actuación de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, para ir más allá de lo pedido en sede de tutela, procedió a la verificación de antecedentes disciplinarios en el SIRI sin hallar anotación y/o inhabilidad alguna a nombre del actor, y de ello procedió a informar al despacho judicial.

La Fiscalía General de la Nación, dio respuesta por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, argumentando que el amparo de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fiscal General de la Nación. Sostuvo que los hechos relacionados con la solicitud de corrección y/o actualización de las bases de datos en las que reposa algún tipo de información de índole judicial a nombre del accionante, excluye de manera evidente el vínculo material del representante legal de la Fiscalía General de la Nación y que esa función está en cabeza del Ministerio de Defensa, a través de la Policía Nacional, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto 4057 de 2011.

Los vinculados. La Procuraduría Regional del Chocó, rindió informe en el que expresó que no es competente para dar respuesta al derecho de petición del señor Manuel Santos Cardona Sánchez, dado que es un tema propio de la Fiscalía General de la Nación. La Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó, por intermedio de la Fiscal 12 Seccional de Bahía Solano, rindió informe en el que argumentó no ser competente, teniendo en cuenta que el amparo de tutela versa sobre actuaciones de despachos con sede en Bogotá D.C. y no de los que conformaban la Dirección Seccional del Chocó. Relacionó también dos noticias criminales, una de ellas en la que figura como indiciado el ahora accionante y en la otra como víctima; sin embargo, sostuvo que ninguna de ellas tenía relación con los hechos que motivaron la tutela, por lo que Radicado:27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consideró que no estaba facultada para dar respuesta a una petición que en ningún momento le fue puesta en conocimiento.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en sentencia del 27 de abril de 2023 tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio y a la Procuraduría General de la Nación, emitir dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la providencia, una respuesta clara, precisa y congruente a la petición del señor Manuel Santos Cardona Sánchez.

Dijo no encontrar vulnerados los demás derechos invocados. LAS IMPUGNACIONES La Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, impugnó la decisión, con fundamento en que dio respuesta oportuna al peticionario y reiteró que durante el curso del proceso radicado 8372 del 18 de noviembre de 2009, aún activo, se han garantizado todos los mecanismos de defensa para demostrar la licitud de la adquisición de los bienes afectados.

Así mismo, que no está dentro de sus competencias emitir una orden a entidades y/o instituciones para que se corrija su nombre en archivos donde reposan antecedentes judiciales. A su vez, la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo, solicitando la declaratoria del hecho superado, por considerar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, sí allegó prueba de la respuesta a la petición del accionante, y que la propia sentencia ahora impugnada la relacionó en su numeral 2.2, acápite de contestación de la demanda.

Radicado:27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde resolver sobre los fundamentos de la impugnación y en tal sentido, determinar si las entidades accionadas vulneran el derecho de petición al actor y es procedente confirmar la sentencia o, si no existe tal vulneración, caso en el cual será procedente la revocatoria de la misma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las Radicado:27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 Caso concreto La sentencia de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Manuel Santos Cardona Sánchez y, con ello, ordenó a la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá D.C. y a la Procuraduría General de la Nación, emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición enviada el 27 de diciembre de 2022.

La impugnación presentada por la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, sostuvo que no debió tutelarse el derecho fundamental de petición del accionante, pues a este se le había contestado de fondo su solicitud con oficio radicado 20235400001141 del 12 de enero de 2023 y en igual fecha fue enviada al correo electrónico manuelsantoscardonasanchez@gmail.com 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T- 558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-230 de 2020. Radicado:27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el mismo sentido, sustentó la impugnación la Procuraduría, con la diferencia de que señala la carencia actual de objeto.

Obra en el expediente (F18 a F21)6 la respuesta de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio al derecho de petición del señor Manuel Santos Cardona Sánchez, así como su constancia de envío; sin embargo, observa la Sala que la misma hizo relación a las actuaciones surtidas dentro del trámite 8372 E.D y la garantía al debido proceso del ahora accionante, pero no se refirió de fondo a los numerales primero, tercero y cuarto de la solicitud, esto es, la solicitud de corrección de su nombre en las bases de datos en las que reposa algún tipo de información de índole judicial.

Así mismo, se observa que la respuesta no tiene pronunciamiento respecto al numeral segundo del derecho de petición, esto es, la solicitud de indemnización que hiciere el peticionario a su favor y de su familia por los daños que afirma que se le han causado por tener su nombre en bases de datos y que, incluso, le han impedido acceder a créditos bancarios.

En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la providencia en relación con la Fiscalía, pero se modificará teniendo en cuenta que la competente para acatar la orden, de acuerdo con la respuesta de la entidad, es la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio. En relación con la Procuraduría General de la Nación, obra en el expediente (F1 y F2)7 la respuesta de la entidad al derecho de petición del señor Cardona Sánchez y su constancia de envío el 14 de abril de 2023 al correo manuelsantoscardonasanchez@gmail.com.

En la misma se precisó que la solicitud había sido direccionada el 12 de enero de 2023 a la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, quien conocía de la investigación y que ese mismo día de la remisión había dado respuesta al peticionario. Dicho lo anterior, la respuesta dada por el ente disciplinario se encuentra acorde con lo de su competencia, significando que no se encuentra vulneración de los 6 Índice 2, anexo 2, SAMAI. 7 Índice 2, anexo 11, SAMAI.

Radicado:27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derechos fundamentales del actor por parte de esta entidad y en ese sentido, se debe modificar la decisión de primera instancia. En conclusión, se modificará el ordinal segundo de la sentencia del 27 de abril de 2023 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, conforme a lo expresado anteriormente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 51 Especializada de Bogotá D.C., que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta, de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición de fecha 9 de diciembre de 2022, elevada por el señor Manuel Santos Cardona Sánchez.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Tercero Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado:27001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: Manuel Santos Cardona Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS   Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM.