Micelio
47001233300020220028001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-01

Radicación interna: 708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Corporacion Sin Animo De Lucro Republika Divanga Social Club·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Santa Marta

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Indebido cumplimiento orden de tutela de la Corte Constitucional en otro trámite de acción de tutela. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 19 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió: “1°). DENEGAR el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia promovido por la señora DOMINIQUE LUCIE LACAF, obrando en representación de CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta, por las razones expuestas de forma antecedente. 2°) DECLARAR improcedente de las demás pretensiones invocadas por la señora DOMINIQUE LUCIE LACAF, obrando en representación de CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La representante legal de la Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se declara que el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Se tutelan nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Que la Juez Doctora Martha Mogollón sea impedida para seguir con el expediente de acción popular debido a su aceptación de violación de normas sin denunciar.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.

Que se admita nuestra solicitud de medida cautelar para evitar más daño al territorio durante los meses de diciembre y enero 2022. 5. Que el juzgado administrativo encargado del expediente denuncie según el artículo 42 del código general del proceso los artículos y mapa del POT 500 años 2020 citados en el fallo y a continuación para pedir la nulidad total o parcial: a. Artículo 48. nulidad parcial Suprimir la parte “El Parque Lineal Urbano de Borde de los” (sic) b. Artículo 185: nulidad total c. Artículo 205: nulidad total d. Mapa de 5_-_fr-05. _sistema_ambiental_rural_1 en parte de Taganga 6.

Que rectifique el fallo pidiendo el cumplimiento de todos los puntos de la sentencia de acción popular SIN MODULAR. 7. Que se rectifique el fallo con la SUPRESIÓN de la parte B. DE LA MODULACIÓN DE LA SENTENCIA y se mande a limitar el Parque Dumbira con los verdaderos límites declarados como espacio público adoptando la opción más sencilla para definirlos. 8.

Que se rectifique la parte C. DEL SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA. el punto SEGUNDO del fallo para ampliar las órdenes en los límites definidos de los sectores señalados a continuación, añadir el censo: Los edificios de tres pisos en la cabecera de Taganga. 9. Que se añada a la parte C. DEL SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA. punto CUARTO: ORDENAR al DADSA el censo de las construcciones en las quebradas de la cabecera de Taganga, que sancione con la ley 1333 de 2009 y formule el plan de recuperación. 10.

Que se añada a la parte C. DEL SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA. punto TERCERO: ORDENAR a Corpamag, además de los procesos (irrisorios) que realice un censo de todos los daños a recursos naturales en el Parque Natural Distrital Dumbira a parte de los edificios de más de tres pisos, sanciones con la ley 1333 y formule el plan de recuperación. Entre otros que cumpla con el requerimiento de Procurador Ambiental y Agraria acerca del conjunto Jaba Nibue. 11.

Que se cumpla la sentencia T-763 de 2014 punto tercero en la parte “implemente planes de reubicación y apoyo socio económico para la población que, en dado caso, previa la debida comprobación, se encuentre afectada.” Bajo pena de ponerse en desacato con una orden de la Corte Constitucional. Para este efecto: a. Que se realice un censo detallado de las casas que fueron construidas antes de la sentencia de acción popular el 4 de agosto 2010 en Parque Dumbira y en las quebradas cabecera urbana de Taganga, realmente afectadas. b. Que se prepare un plan de viviendas para los ciudadanos afectados y reubicarlos”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Luis Alberto Devia Blandón y otros promovieron acción popular contra la gobernación del Magdalena, el Distrito de Santa Marta, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por permitir la construcción de viviendas en las cimas de los cerros del corregimiento de Taganga y violar las disposiciones legales previstas para estos terrenos comprendidos en los lotes vecinos a la Quebrada Dunka Rinka, Monumento de los Indígenas, Parque Natural Dumbira y de los cerros de Taganga.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que, en sentencia del 11 de marzo de 2010, declaró responsables al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de Santa Marta, a la Secretaría de Planeación y al departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADMA, por la violación de los derechos colectivos invocados por los actores, en relación con la protección del área del Parque Natural Distrital de Dumbira, los arroyos, cañadas o vertientes y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de Taganga que superen el número de dos pisos.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, confirmó la decisión, excepto que excluyó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de las declaraciones de responsabilidad efectuadas, así como de las órdenes impartidas en la sentencia, con excepción de su participación en el Comité de Verificación y Cumplimiento.

El 24 de agosto de 2018 la Corporación Republika Divanga Social Club, por conducto de la representante legal, formuló incidente de desacato en contra de las autoridades encargadas del cumplimiento del fallo de la acción popular. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en providencia del 11 de abril de 2019, declaró que no había lugar a imponer sanción al Alcalde de Santa Marta Rafael Alejandro Martínez, al Secretario de Planeación Francisco Fernando García Rentería y a la Directora del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental Carmen Patricia Caicedo y ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación de los documentos aportados por la Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga frente a la presunta responsabilidad disciplinaria y la posible comisión de conductas punibles allí señaladas.

La Corporación Republika Divanga Social Club ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por considerar que no resolvió de fondo el incidente de desacato y no procurar el cumplimiento de la sentencia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 24 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela, porque no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración los derechos invocados y por considerar que lo que se pretendía la parte actora era convertir la acción de tutela en una instancia adicional, por lo que no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo del 18 de diciembre de 2019, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, negó el amparo solicitado, por considerar que, si bien se cumplieron los requisitos adjetivos de procedencia que permitieran el estudio de fondo de la acción de tutela, el actor no precisó, respecto al defecto fáctico, los medios de prueba que no fueron valorados o ignorados por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó para eventual revisión la acción de tutela y, en sentencia T-055 del 5 de marzo de 2021, revocó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar, concedió la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y dejó sin efecto la providencia del 11 de abril de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo que resolvió Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el incidente de desacato presentado por la Corporación Republika Divanga Social Club. En consecuencia, le ordenó al juzgado que valorara el material probatorio aportado por la Corporación, oír al comité de verificación y decretar las pruebas que estimara necesarias, en orden a garantizar los derechos colectivos amparados en la sentencia de acción popular del 11 de marzo de 2010 -en la forma como fue modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 4 de agosto de 2010-.

Mediante del auto del 27 de abril de 2022, la titular del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Santa Marta declaró impedimento para continuar con el trámite, por encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y adujo que su hija prestaba servicios profesionales como abogada, en calidad de contratista de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en auto del 8 de junio de 2022, declaró infundado el impedimento. En cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en providencia del 15 de noviembre de 2022, respecto del incidente de desacato promovido por la Corporación Republika de Divanga Social Club, declaró que la señora Virna Lizzi Johnson Salcedo, Alcaldesa de Santa Marta, incurrió en desacato por el incumplimiento parcial de las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular del 11 de marzo de 2010, porque se acreditó la flagrante falta de control urbano de Taganga y, en especial, de la zona delimitada como Parque Ecológico Dumbira, debido a que se demostró la existencia de varias edificaciones y construcciones en los cerros, sin que pudiera establecerse si las mismas se encontraban en el área del Parque ante el deficiente informe rendido por la Secretaría de Planeación, pero sí se logró constatar a simple vista que superaban la altura máxima permitida por el POT.

Así mismo, moduló el numeral 7 de la sentencia del 11 de marzo de 2010, en el sentido de ordenar al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, alinderar y amojonar, en el término de seis meses, el Parque Ecológico Distrital Dumbira, conforme con los lineamientos del Acuerdo 011 de 2020, POT Santa Marta 500 años. Igualmente, sobre el seguimiento de la sentencia, fijó el 21 de febrero de 2023, a las 9:00 am, para llevar a cabo la reunión virtual del Comité de Verificación y Cumplimiento de la sentencia y citó a algunos miembros del Comité y, adicionalmente, ordenó a la Alcaldesa del Distrito de Santa Marta, en apoyo con las diferentes dependencias de la administración distrital, adelantar en un término de 3 meses el censo de las edificaciones y construcciones que se encuentran dentro de los límites del Parque Ecológico Distrital Dumbira.

Adicionalmente, ordenó: i) a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena CORPAMAG que, en el término de 20 días, adelantara informara el estado actual de los procesos sancionatorios adelantados en relación al Parque Ecológico Distrital Dumbira; ii) al Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental DADSA que, en el marco de sus funciones como Secretaría Técnica del Comité Distrital de Parques Ecológicos Distritales, informara, en el término de 20 días, los avances en relación a la formulación de los Planes Ecológicos de Manejo Ambiental de los PED en lo que tiene que ver con el Parque Ecológico Distrital Dumbira Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador específicamente y iii) al Inspector de Policía de Control Urbano de la Localidad No 2 que informara, en el término de 20 días, el estado actual de los procesos que se adelantan en contra de presuntos infractores de la regulación urbanística correspondiente al corregimiento de Taganga – área Parque Ecológico Distrital Dumbira – edificaciones que superen el límite de dos pisos y un mirador.

La apoderada del Distrito de Santa Marta presento recurso de reposición contra el auto que resolvió el incidente de desacato y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en auto del 19 de diciembre de 2022, lo rechazó por improcedente porque contra la imposición de la sanción por desacato únicamente se ha previsto la consulta ante le superior jerárquico, en los términos del literal a) del numeral 5 del auto recurrido y del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que ejerce la acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual aduce que, tanto en la decisión que resolvió el incidente de desacato como en el auto que resolvió el recurso, se puede constatar la misma violación de las normas relacionadas con el espacio público y la protección de zona ambiental, agregó que, “por parte de la alcaldía se evidencian violación y el desconocimiento de la norma porque la directora jurídica defiende el plan de ordenamiento de esta misma administración aprobado en octubre de 2020”.

Indicó que la “supuesta modulación” de la que habla la Alcaldía se basa en el POT, expedido por la Alcaldía de Santa Marta con posterioridad a la sentencia de acción popular inicial, por lo que, señaló, era deber declarar la nulidad de los artículos que contravienen directamente una sentencia judicial, especialmente, por lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-055 de 2021.

Como apoyo de sus afirmaciones dijo que el 11 de julio 2022 envió solicitud urgente para que la juez no modulara la sentencia del fallo, tal como lo solicitó la directora jurídica de la alcaldía, sin embargo, dijo que “la juez nunca contestó su petición” y que en esa oportunidad se denunciaron las irregularidades del plan de ordenamiento territorial contenido en Acuerdo 11 de 2020.

Señaló que no era posible modular el fallo objeto del incidente de desacato, como lo solicitó la apoderada de la alcaldía, porque la falta de cumplimiento de la orden judicial constituye delitos, daños a los recursos naturales, urbanización ilegal e infracciones urbanísticas. Igualmente, agregó que existieron dudas por parte del Procurador Ambiental y Agrario del Magdalena, acerca de la legalidad del POT 2020, frente a lo cual insistió en que no se dio respuesta alguna por parte del juzgado en el fallo del 15 de noviembre 2015, a esas oposiciones.

Se refirió a los pronunciamientos de la Corte en relación con el Parque Natural Distrital Dumbira y al cumplimiento de la acción popular, en el sentido de señalar que “cuando la Corte Constitucional usa el concepto de derechos colectivos, no se tratan de derechos de varios individuos, apoderándose del espacio público, quienes defienden sus derechos privados bajo el subterfugio que son un grupo”, agregó “si la alcaldía tiene problemas con los invasores, que cumpla la orden de la Corte Constitucional, ósea crear proyecto de viviendas dignas en Taganga y reubicar a las pocas personas humildes quienes construyeron su “casita” en Parque Dumbira antes de la sentencia de acción popular”.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dijo que la alcaldía no ha presentado algún proyecto de VIS aunque el POT Jate Matuna lo incluya, que, incluso, no ha realizado algún progreso para Taganga.

Que, del informe de la alcaldía y la inspección, “no aparecen viviendas humildes de personas de la comunidad sino edificios en plena vista en los cerros, construidos con acción u omisión de las autoridades competentes. Estos invasores delincuentes e infractores de gran peso no tienen ninguna excusa de tipo social como afirmar su derecho a una vida digna, por haber construido, siendo la única explicación para el actuar de estos individuos, la codicia, la afirmación de poder económico y la omisión de las autoridades”.

Afirmó que “se cometió otra infracción muy grave a la norma”, para lo cual dijo que la “Ley 1755 de 2015, la cual reglamenta la revisión. Es importante precisar que, en caso de revisión, la alcaldía tiene que justificar los cambios. Además de la documentación completa por caso de vencimiento de la vigencia de largo plazo del POT, se necesita también el documento de seguimiento y evaluación. No hemos podido encontrar este documento, pero el POT de 2020 se muestra como un documento totalmente independiente y nuevo, que solo reemplazó el antiguo sin tener en cuenta los derechos colectivos adquiridos”.

Al respecto dijo que, cuando en la providencia cuestionada se citan los artículos del nuevo POT, “no se refiere a ninguno anterior, como si lo anterior nunca hubiera existido a pesar de que las infracciones en su mayoría se cometieron durante la vigencia del POT anterior”. Agregó sobre ese punto que “para empezar, el artículo 22 reemplaza por ejemplo el artículo 248 del POT Jate Matuna, en el cual, la alcaldía cambió el nombre de Parque Natural Distrital Dumbira a Parque Ecológico Distrital Dumbira.

No aporta justificación”. Sostuvo “La diferencia entre el artículo 801 del POT Jate Matuna 2000 y el artículo 233 del POT 500 años 2020, es que el primero aplica la norma al pie de la letra, el segundo ratifica artículos con violación de leyes superiores y prohíbe que se haga nada al respeto queriendo superar incluso preceptos constitucionales como la del artículo 82, siendo la esencia de estos artículos profundamente inconstitucionales y contrarias a derecho”.

Insistió en que no se trata de un POT nuevo, que se trata de una revisión, porque existían elementos del primer POT de Santa Marta que no se podían cambiar, tal es el caso del Parque Natural Distrital Dumbira, porque fue declarado espacio público del área rural del distrito, porque existe una sentencia de acción popular para defenderlo y porque existen varias sentencias de la Corte Constitucional “que rechazaron las tentativas de eliminarlo y hoy en día existe una sentencia que ha defendido los derechos colectivos para que se cumpla la sentencia de acción popular después de cuatro años de lucha”.

Adicionalmente, dijo que la mayor violación de normas de la administración Distrital de Santa Marta, consiste en que, a pesar de que no es posible legalizar construcciones en el parque Distrital Dumbira y que nadie se puede apoderar del espacio público, menos construir vivienda o utilizarlo con fines comerciales con interés particulares, con el POT se cambió el uso de suelo de protección ambiental a uno urbano y ahora autorizan la legalización. Consideró que “persiguiendo los deseos de la alcaldía, la Juez Martha Mogollón acude a la solicitud de modular la sentencia en el espacio por el límite del parque establecido en el POT 2020, operando la prevalencia del interés particular de invasores sobre el interés colectivo del espacio público”.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Asimismo, aseveró que las inspecciones e informes allegadas al trámite incidental solo “cubren una pequeña parte del territorio considerado”, pero que existen puntos que no fueron mencionados como: (i) las quebradas que atraviesan Dumbira y la cabecera urbana de Taganga;

(ii) la playa grande y zona colindante con el Parque Tayrona; (iii) el barrio cerca de Playa Grande “ Holiwood”; (iv) el conjunto Jaba Nibue por demoler; (v) punta Rosita; (vi) hotel Large beach; (vii) cerros rodeando la parte atrás de la carrera quinta, límite del parque Dumbira; (viii) todas las playas de la Bahía de Taganga, algunas supuestamente “privadas”.

Adicionó que, “con el objetivo de aliviar la carga de la alcaldesa” el juzgado limitó de manera drástica el ámbito de la sentencia. En relación con las obligaciones impuestas al inspector de Policía, dijo que “el fallo es irrisorio” porque: (i) no se mencionan todas las construcciones de más de tres pisos en Taganga que no se encuentran en Parque Dumbira, que cobijaba la orden de acción popular;

(ii) “se piden solo los procesos, lo que no refleja la realidad porque no existe control urbano en Taganga”, a su juicio, se requiere ordenar operativos para detener e identificar todos la construcciones de tres pisos en la cabecera de Taganga; (iii) se omiten todas las construcciones en quebradas, las cuales están contempladas en el artículo 40 del POT 2020;

(iv) no aparece la palabra “playa” ni “franja costera” en la sentencia. Indicó que “cabe añadir dos órdenes que permitirían repartir la carga de trabajo para el censo”, como lo son: (i) “la competencia sobre suelo de protección urbano fue delegada al DADSA en la cabecera de Taganga, por lo tanto se le encargaría la parte censo de construcciones en las quebradas para dirigir su recuperación y sancionar por la ley 1333 de 2009” y, (ii) “Por lo menos la juez involucró a Corpamag, cual entidad no fue condenada por error en la sentencia de acción popular pero no le quita la competencia y responsabilidad de los daños a recursos naturales sancionados por la Ley 1333 de 2009.

Se le encargaría el censo de delitos en áreas protegidas del Parque Dumbira”. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 15 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento del Magdalena, al Distrito de Santa Marta, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, al Departamento de Policía del Magdalena, a la Personería Distrital de Santa Marta, a la Contraloría Distrital de Santa Marta, al Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental – DADSA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a los señores Oscar Garzón, Omer Manigua Matos, Eneida Rosado, Carlos Botache, Freddy Cacabelo Candia y lo demás moradores del municipio de Taganga, al tiempo que, negó la solicitud de medida provisional elevada por el extremo accionante.

Mediante auto del 17 de enero de 2023, ordenó garantizar la debida integración de contradictorio y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, al señor Luis Alberto Dávila Blandón y demás actores intervinientes en el proceso de acción popular tramitado actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta identificado con radicado número: 47-001- 3333-002-2006-00871-00, así como al Cabildo Indígena de Taganga, a la Veeduría Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ciudadana de Taganga y a la Junta de Acción Comunal de Taganga, adicionalmente, vincular al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta. 5. Oposición El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta presentó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que las pretensiones incoadas escapan de la órbita de protección de la acción de tutela y las misma carecen de fundamentos jurídico.

Informó que el 19 de septiembre de 2018 recibió por parte del Juzgado Segundo Administrativo la solicitud de incidente de desacato promovida por la Corporación Republika de Divanga Social Club en virtud del impedimento manifestado por el titular de dicho despacho quien había fungido como apoderado de la Curaduría Urbana y que desde ese momento la incidentante ha realizado cuestionamientos, acusaciones y señalamientos en contra de la Juez y el Despacho accionado.

Precisó que, ni la Corporación Republika de Divanga ni la señora Lacaf, fueron parte en la acción popular, ni siquiera en calidad de coadyuvantes, así como tampoco asistieron a las reuniones de seguimiento convocadas por el Juzgado Segundo entre los años 2010 al 2015, mucho antes de que esta manifestara su interés en el tema, que, para la fecha de interposición del incidente, se limitaba al conocimiento de la existencia de una sentencia y todas las labores previas que realizó frente a cada una de las entidades, muchas veces con resultados infructuosos para obtener la información sobre el cumplimiento de la misma.

Dijo que, de la decisión de segunda instancia y de las reuniones del Comité de Verificación, se puede constatar la fuerte oposición que se dio por parte de la comunidad de Taganga el cumplimiento de la sentencia y todos los reparos que se hicieron no solo por parte de la comunidad en una misiva de más de 800 firmas, sino también del mismo actor popular hoy fallecido, quien manifestó haber sido engañado, porque el pleno cumplimiento a la decisión judicial equivaldría al desalojo de la mitad de la población de Taganga.

Sin embargo, explicó que existe una orden judicial, cuyo fin y propósito se encuentra por encima de esos intereses y es la protección de los derechos colectivos de la comunidad que fueron amparados, por lo que ese despacho judicial es el llamado a que se cumpla. Indicó que, mediante auto del 16 de noviembre de 2021, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y que el 2 de diciembre de 2021 el señor Procurador 13 Judicial II ambiental y agrario solicitó se programara audiencia de verificación de cumplimiento.

Que el 17 de enero de 2022, se procedió a convocar el Comité de Verificación, para lo cual se les solicitó la presentación de un informe sobre los diversos puntos previstos en la providencia. Señaló que, con ocasión a las elecciones regionales, se produjo un cambio en la administración por lo que resultaba de vital importancia, en garantía del debido proceso, que los nuevos funcionarios que por virtud de este cambio integraban el Comité, así como los nuevos funcionarios sobre las cuales recaían las órdenes, se Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pronunciaran. Que, además, habían transcurrido 2 años desde el primer fallo del incidente. Informó que en la declaración del impedimento puso de presente ante el Juez Cuarto Administrativo que la causal había sido alegada en otros asuntos sometidos a su conocimiento cuando fungió como magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual fue aceptada mediante auto del 1 de septiembre de 2021 por los entonces compañeros de Sala.

Sin embargo, el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, en decisión del 8 de junio de 2022, no la aceptó bajo el criterio de ausencia de un interés directo o indirecto. Que el 7 de julio de 2022, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia virtual del Comité de Verificación, ante lo cual la señora Dominique Lucie Lacaf manifestó descontento, al considerar que el juzgado con esa diligencia estaba dilatando el proceso, además, de estar en desacuerdo con la realización de un comité virtual, con lo cual la accionante desconoce que en las actuaciones judiciales se han privilegiado en uso de las tecnologías de la información, mecanismo que se ha utilizado en todas las jurisdicciones desde el mes de junio de 2020, inicialmente con el Decreto 806 de 2020, posteriormente, con la Ley 2080 de 2021 y adaptado en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.

Aclaró que, a pesar de la señora Dominique Lucie Lacaf no hace parte del comité, se le permitió́ su participación, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia la aquí accionante aseguró que la Juez intento cortar su imagen; que el Comité́ de Verificación no tenía como propósito la práctica de pruebas y, que en el escrito por medio del cual presentó el incidente no solicitó dicha prueba.

La señora Dominique Lucie Lacaf durante el desarrollo de la audiencia virtual de Comité de Verificación mostró diferentes imágenes, por lo que se le requirió a fin de que no torpedeara la diligencia que se estaba llevando a cabo, seguidamente, se precisó que la afirmación de la señora Lacaf, de acuerdo con la cual, no le fue notificada la fecha de inspección judicial no es cierta, puesto que dicha fecha fue notificada por estrados, posteriormente fue practicada la diligencia de inspección judicial y la accionante manifestó no asistir para no comprometer su integridad.

Que, una vez realizado el comité́ de verificación, de manera oficiosa se decretó una serie de pruebas las cuales fueron practicadas y recolectadas, por lo que el 15 de noviembre de 2022 se resolvió el incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento del fallo de acción popular del 11 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, modificado por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 4 de agosto de 2010.

Dijo que, además, en la misma providencia realizó modulación de la sentencia y adoptó medidas para el cumplimiento de la misma. Adicionalmente, informó que se convocó nuevamente al Comité de Verificación a efectos del seguimiento a la orden de alinderación y amojonamiento del Parque Ecológico Distrital Dumbira y demás órdenes dadas en el auto del 15 de noviembre de 2022, tales como que se efectúe el censo de las edificaciones y construcciones que se encuentren dentro de los límites del Parque Ecológico Distrital Dumbira, el Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador informe del estado actual de los procesos sancionatorios adelantados por Corpomag, entre otros. Explicó que no encontró elementos de juicio para formular una denuncia por tentativa de fraude procesal, ni observó conductas que constituyan actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, diferentes a todas las descalificaciones, acusaciones y señalamientos que me ha enrostrado la tutelante, en los diferentes escritos allegados al trámite incidental y, en cuanto a que, proceda a pedir la nulidad total o parcial del POT Santa Marta 500 años, explicó que no puede el Juzgado Tercero Administrativo de Santas Marta promover dicho medio de control.

Insistió en que la Corporación Republika de Divanga que no fue parte en el proceso judicial con radicado número 47001333300320060087100 ni siquiera en calidad de coadyuvante y que lo que pretende es fijar los alcances de la decisión judicial, por cuanto dichas decisiones no se profieren en el marco del trámite incidental de desacato promovido por esta, el cual culminó con la imposición de la sanción a la señora alcaldesa del Distrito de Santa Marta y que se encuentra surtiendo el trámite de consulta, sino dentro de las facultades y competencias del operador judicial frente al seguimiento del cumplimiento de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

Lo anterior sin perjuicio que, dentro del trámite de seguimiento al cumplimiento de la sentencia, cumplidas las órdenes y escuchado el Comité de Verificación el Despacho continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos, sin que, se convierta el operador judicial en “en ordenador del gasto, coadministrador ni sustituye las atribuciones que tienen las entidades públicas o los órganos de control”.

Aseveró que en caso de considerar que la sentencia T-763 de 2014 no ha sido cumplida, la tutelante deberá formular el correspondiente incidente de desacato ante el fallador de primera instancia, porque no es de conocimiento de esta agencia judicial el trámite de las tutelas que se decidieron en sede revisión en la mencionada sentencia T-763 de 2014.

Solicitó que se tengan como pruebas el expediente correspondiente a la acción popular con radicado número 470013333003200600871 y el cuaderno correspondiente al trámite incidental, el primero de ellos remitido al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Magdalena en el trámite de la anterior tutela presentada por Republika de Divanga y el segundo remitido vía correo electrónico por la Secretaría del juzgado.

La apoderada judicial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta manifestó que la parte actora busca que “se tutele su derecho al debido proceso, pretendiendo la nulidad de un fallo Judicial, el cual no se encuentra en firme, por el contrario “contra el mismo se presentó recurso” y no se ha surtido la consulta ante su superior jerárquico.

Igualmente, pretende que por medio de un fallo de tutela se decrete la nulidad de un acto administrativo de carácter general, Acuerdo 011 del 28 de octubre del 2020, Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Santa Marta “POT 500 años”, 2020-2032. Que, por todo lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que las pretensiones incoadas escapan de la órbita de protección de la acción de tutela y las misma carecen de fundamento jurídico.

La Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG solicitó se desvincule de la presente acción, en razón a que no existe fundamento alguno que indique la vulneración de garantías por parte de esa entidad. La Junta de Acción Comunal del corregimiento de Taganga indicó que nunca recibió notificación ni tampoco fue vinculada al proceso de qué trata la presente tutela, por lo tanto, sostuvo que desconoce dicho proceso, sin embargo, señaló́ que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir lo pretendido por la actora e informó que la señora Dominique Lucie Lacaf no es parte del proceso inicial, por lo cual no hay violación de sus derechos fundamentales. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 19 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que, la pretensión del actor dirigida a ordenar que la Juez Martha Mogollón sea impedida para seguir con el expediente de acción popular, es improcedente, porque no existe en el expediente prueba siquiera sumaria con la cual se compruebe que la accionante ha presentado tramite de recusación alguno con respecto a la Juez Tercera Administrativa Oral de Santa Marta, siendo este el trámite idóneo, para lo pretendido.

En relación con la pretensión dirigida a que el juzgado denuncie, según el artículo 42 del Código General del Proceso los artículos y mapa del POT 500 años 2020, el actor cuenta con otro medio de defensa que es el medio de control de nulidad, el cual es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad o no de los artículos referidos, por lo cual la acción de tutela es improcedente.

En lo que tiene que ver con las pretensiones dirigidas a obtener la modificación del auto del 15 de noviembre de 2022, mediante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta resolvió el incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de acción popular del 11 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, modificado por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 4 de agosto de 2010, determinó que actualmente se encuentra en grado de consulta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual actualmente se encuentra en estudio, por lo cual, con fundamento en la jurisprudencia enunciada, las pretensiones 6, 7, 8, 9, 10 del escrito de tutela resultaron igualmente improcedentes.

Finalmente, en lo relacionado a que se ordene el cumplimiento de la sentencia T- 763 de 2014 de la Corte Constitucional, específicamente, en lo que tiene que ver con el punto tercero, consistente, “implemente planes de reubicación y apoyo socio económico para la población que, en dado caso, previa la debida comprobación, se encuentre afectada”, indicó que también es improcedente, por cuanto el accionante Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuenta con la posibilidad de presentar incidente de desacato ante el Juez Constitucional que profirió la orden, que considera incumplida y es dicha autoridad Judicial la competente para determinar si se ha acatado o no la orden dada. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual sostuvo que la providencia no respondió para nada, estudió, ni examinó el verdadero motivo de la demanda, considera que el tribunal, sin juicio alguno, declaró la acción como improcedente. Insistió en que la acción de tutela está denunciando una violación el derecho al debido proceso por una razón específica: “consideramos que la juez Martha Mogollón Saker ha violado varias normas superiores en su sentencia”, al respecto, agregó que la autoridad judicial demandada ignoró la Constitución y las leyes, en punto a “la protección de los derechos colectivos frente a los intereses particulares, materializada en las delimitaciones del espacio público y zonas de protección ambiental”.

En general, insistió que se configura la violación de los derechos fundamentales invocados con “la aceptación de que un “nuevo” plan de ordenamiento territorial reduzca de manera significativa un parque natural distrital declarado espacio público de protección ambiental del distrito de Santa Marta y que se legalicen construcciones prohibidas desde la creación del primer Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta”.

Al efecto, indicó que el juzgado demandado justificó el incumplimiento de la sentencia de acción popular en imposibilidades jurídicas tales como “es así como mediante Acuerdo No 011 de 2020 el Concejo Distrital de Santa Marta expide el POT Santa Marta 500 años el cual realiza importantes modificaciones al Parque Natural Distrital Dumbira” o "falta de competencia" por parte de las unidades administrativas que deberían estar a cargo de los trabajos tales como amojonamiento, alinderamiento e imposición de sanciones y de una imposibilidad material por parte de la violencia de los pobladores de Taganga.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada. Sin embargo, de manera previa, la Sala se referirá a la legitimación en la causa que le asiste a la corporación demandante.

Del cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa A pesar de que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta en la contestación de la acción de tutela afirmó que la Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga no intervino en el trámite de la acción popular, lo cierto es que sí fue dicha Corporación la que ejerció el incidente de desacato por incumplimiento del fallo popular y la acción de tutela que cuestionó las decisiones proferidas en ese trámite constitucional y que dio lugar a la expedición de la sentencia T-055 del 5 de marzo de 2021.

Por lo tanto, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, le asiste legitimación en la causa por activa a la Corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga para ejercer el presente mecanismo. Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende, concretamente que se profieran órdenes dirigidas a: (i) que titular del despacho judicial demandado se declare impedida para conocer del incidente de desacato que se cuestiona por esta vía6;

(ii) que de admita la medida cautelar solicitada en el trámite incidental7; (iii) que el juzgado demande algunos artículos del POT 500 años de Santa Marta8; (iv) que se rectifique la providencia cuestionada 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 6 “(…) 3. Que la Juez Doctora Martha Mogollon sea impedida para seguir con el expediente de acción popular debido a su aceptación de violacion de normas sin denunciar. (…)”. 7 “(…) 4.

Que se admita nuestra solicitud de medida cautelar para evitar más daño al territorio durante los meses de diciembre y enero 2022. (…)”. 8 “(…) 5. Que el juzgado administrativo encargado del expediente, denuncie según el artículo 42 del código general del proceso los artículos y mapa del POT 500 años 2020 citados en el fallo y a continuación para pedir la nulidad total o parcial: a. Artículo 48. nulidad parcial;

Suprimir la parte “El Parque Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en el sentido de no modular el fallo popular y se amplíen algunas órdenes9 y, (v) el cumplimiento de la sentencia T-763 de 201410.

Al respecto, debe indicarse que, tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela es improcedente porque ninguna de las pretensiones que persigue cumple con el requisito general de subsidiariedad, como se pasa a explicar. Frente a la pretensión dirigida a que titular del despacho judicial demandado se declare impedida para conocer del incidente de desacato que se cuestiona por esta vía. La Sala anota que no tiene vocación de prosperidad, pues, como se vio, en el trámite del incidente de desacato, mediante auto del 27 de abril de 2022, la Juez titular del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Santa Marta declaró impedimento para continuar con el conocimiento de ese asunto, por encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que su hija prestaba sus servicios profesionales como abogada, en calidad de contratista de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG.

Sin embargo, al proveer sobre el impedimento el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en auto del 8 de junio de 2022, lo declaró infundado y, en tal sentido, queda en evidencia que la juez cumplió con el deber legal de manifestar la causal de impedimento, que consideraba se configuraba. No obstante, fue otro juez quien determinó que no se encontraba impedida, luego, no es la acción de tutela el escenario para solicitar que se ordene a la juez manifestar nuevamente impedimento o para insistir en los argumentos que ya fueron expuestos, debatidos y resueltos por los jueces de conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para cuestionar las decisiones con las que no se encuentran de acuerdo.

En todo caso, la parte actora tampoco señaló las razones por las que se encontraría en desacuerdo con la motivación del auto de junio de 2022, que resolvió la manifestación de impedimento y no cuestionó dicha providencia si consideraba que era ilegal mediante el uso de los recursos disponibles. En relación con la pretensión de que se admita la medida cautelar solicitada en el trámite incidental.

Lineal Urbano de Borde de los” (sic); b. Artículo 185: nulidad total; c. Artículo 205: nulidad total; d. Mapa de 5_-_fr-05._sistema_ambiental_rural_1 en parte de Taganga. (…)”. 9 “(…)6. Que rectifique el fallo pidiendo el cumplimiento de todos los puntos de la sentencia de acción popular SIN MODULAR. 7. Que se rectifique el fallo con la SUPRESIÓN de la parte B. DE LA MODULACIÓN DE LA SENTENCIA y se mande a limitar el Parque Dumbira con los verdaderos límites declarados como espacio público adoptando la opción más sencilla para definirlos. 8.

Que se rectifique la parte C. DEL SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA. el punto SEGUNDO del fallo para ampliar las órdenes en los límites definidos de los sectores señalados a continuación, añadir el censo: Los edificios de tres pisos en la cabecera de Taganga. 9. Que se añada a la parte C. DEL SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA. punto CUARTO: ORDENAR al DADSA el censo de las construcciones en las quebradas de la cabecera de Taganga, que sancione con la ley 1333 de 2009 y formule el plan de recuperación. 10.

Que se añada a la parte C. DEL SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA. punto TERCERO: ORDENAR a Corpamag, además de los procesos (irrisorios) que realice un censo de todos los daños a recursos naturales en el Parque Natural Distrital Dumbira a parte de los edificios de más de tres pisos, sanciones con la ley 1333 y formule el plan de recuperación. Entre otros que cumpla con el requerimiento de Procurador Ambiental y Agraria acerca del conjunto Jaba Nibue.

(…)”. 10 “(…)11. Que se cumpla la sentencia T-763 de 2014 punto tercero en la parte “implemente planes de reubicación y apoyo socio económico para la población que, en dado caso, previa la debida comprobación, se encuentre afectada.” Bajo pena de ponerse en desacato con una orden de la Corte Constitucional. Para este efecto: a. Que se realice un censo detallado de las casas que fueron construidas antes de la sentencia de acción popular el 4 de agosto 2010 en Parque Dumbira y en las quebradas cabecera urbana de Taganga, realmente afectadas. b. Que se prepare un plan de viviendas para los ciudadanos afectados y reubicarlos (…)”.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es un asunto que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, la parte actora no puede desconocer que el proceso en el que alega se están vulnerando sus derechos fundamentales es específicamente el trámite del incidente de desacato, en el que incluso existe una orden de la Corte Constitucional en la que indicó el sentido en que debería resolverse el incidente de desacato ejercido.

De manera que la pretensión dirigida a que se ordene acceder a la medida cautelar solicitada desconoce la naturaleza del trámite que se está cuestionando y que, a la fecha, existe una decisión en cumplimiento del fallo de la orden de la Corte Constitucional y respecto de la cual, actualmente, se está surtiendo en grado jurisdiccional de consulta.

Dicho de otro modo, por la naturaleza cautelar de la medida provisional, en el estado actual del proceso que se está cuestionando por esta vía no hay lugar a emitir una decisión en ese sentido, sumado a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar que se dicte una medida cautelar. En punto a la pretensión que juzgado demandado ejerza demanda contra algunos artículos y mapa del POT 500 años 2020, concretamente la nulidad total o parcial La acción de tutela tampoco resulta ser el instrumento procedente para solicitar una pretensión de esas características, porque si se considera que esas disposiciones son contrarias a la Ley o a la Constitución, cualquier persona al medio de control de nulidad y cuestionar su legalidad, sin que sea posible acudir a este mecanismo constitucional para alegar las razones de ilegalidad de esa norma.

En cuanto a las pretensiones que buscan que se rectifique la providencia cuestionada en el sentido de no modular el fallo popular y se amplíen algunas órdenes Tal como lo explicó el a quo, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la parte actora en estricto sentido está cuestionando el auto del 15 de noviembre de 2022, mediante el que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió el incidente de desacato propuesto en el marco de la acción popular, providencia judicial de la que, actualmente, se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, oportunidad en la que esa autoridad judicial determinará si se debe conformar o no, es decir, que existe una actuación en trámite que hace improcedente la acción de tutela.

Finalmente, sobre la pretensión que se cumpla el punto tercero de la sentencia T-763 de 2014 sobre la implementación de “planes de reubicación y apoyo socio económico para la población que, en dado caso, previa la debida comprobación, se encuentre afectada (…)” Es un asunto que, del mismo modo, no puede ser ordenado en esta instancia constitucional, por las mismas razones expuestas en presencia y, porque, en todo caso, las partes que intervinieron en el marco de la sentencia T-763 de 2014 serían los llamados a solicitar el debido cumplimiento de esa orden judicial.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00280-01 Demandante: Corporación sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN