w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 (1002-2022) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: FRANCIA VICTORIA DEVIA PACHECO Tema:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la UGPP contra el auto del 19 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se negó la suspensión provisional de la Resolución 4598 del 08 de marzo de 1993, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La UGPP promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Francia Victoria Devia Pacheco. Al efecto, deprecó las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 4598 del 08 de marzo de 1993, por medio de la cual, se reconoció en favor de la Sra. Francia Devia Pacheco, una pensión de jubilación gracia en Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cuantía de $108.954,08, efectiva a partir del 20 de julio de 1989.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Sra. Francia Devia Pacheco a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, la suma correspondiente a los valores pagados por nuestra poderdante, desde el reconocimiento de la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia que de fin al presente proceso, suma que hasta el presente año asciende a $480.430.048 m/cte.
TERCERA: Que las sumas que se le reconozcan a nuestra mandante se cancelen de manera indexada y retroactiva a la fecha de su pago efectivo. 2. Solicitud de la medida cautelar La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se decretara la suspensión provisional de la Resolución 4598 del 08 de marzo de 1993, porque le reconoció a la señora Francia Victoria Devia Pacheco una presión gracia, sin tener derecho a esa prestación, ya que se sustentó en tiempos de docencia nacional que van desde el 1º de enero de 1969 hasta el 30 de marzo de 1990, lo cual es contrario a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y a la jurisprudencia imperante sobre el tema.
Explicó que «el rasgo principal de la pensión gracia lo constituye el que fuese de beneficio exclusivo de los docentes que estuviesen vinculados a las entidades territoriales, quienes, en concordancia con la jurisprudencia […], devengaban asignaciones considerablemente bajas [en comparación] a sus compañeros del orden nacional».
Que la demandada no acreditó tiempos como docente territorial o nacionalizada y, en ese orden, no tenía derecho a la pensión gracia. Agregó que en el asunto sub judice es evidente (i) la contradicción que existe entre la resolución enjuiciada y las normas atrás referenciadas y (ii) la afectación económica que afronta el sistema, Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 como consecuencia de un reconocimiento ilegal. 3.
Pronunciamiento del demandado La señora Francia Victoria Devia Pacheco se opuso a la solicitud de medida cautelar, porque el reconocimiento de la pensión gracia de que fue sujeto no se obtuvo con abuso o fraude de las leyes rectoras. Adujo que CAJANAL, en su caso, no cometió un error y, en ese orden, suspender los efectos de la Resolución 4598 del 8 de marzo de 1993 lesiona su forma de vida y, sobre todo, sus derechos fundamentales. 4.
La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, por proveído del 19 de agosto de 2021, negó la suspensión provisional de la Resolución 4598 del 8 de marzo de 1993, porque «el material probatorio es insuficiente» y se requiere analizar el alcance de la Ley 91 de 1989, a la luz de la jurisprudencia unificada, para definir si se configura la infracción de las normas invocadas.
Insistió en que la situación objeto de controversia «implica un estudio de fondo que no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia cuando ya se hayan recaudado las pruebas tendientes a acreditar los supuestos de hecho alegados tanto en la demanda como en su contestación». 5. Recursos La UGPP interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión anterior, porque en el asunto sub examine está acreditado que Cajanal «reconoció una pensión gracia a favor de la demandada teniendo en cuenta para ello los tiempos Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de servicios que había prestado desde el 1º de enero de 1969 hasta el 30 de marzo de 1990 al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en calidad de docente NACIONAL, lo cual se aprecia de la simple lectura de la primera hoja [del acto enjuiciado], con lo cual es evidente que la Resolución 4598 del 8 de marzo de 1993, transgredió las normas jurídicas en que fundamentó el reconocimiento pensional realizado».
Destacó que en el plenario «existen varios documentos que dan cuenta que la señora FRANCIA DEVIA PACHECO prestó sus servicios como docente NACIONAL y que, por lo tanto, es procedente que en este estado del proceso se decrete la medida cautelar que se ha solicitado […]». Insistió en que si se realiza una «lectura del acto demandado que tuvo en cuenta tiempos de servicios del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con las diversas certificaciones que señalan que la vinculación de la docente era NACIONAL, ello no implica un estudio de fondo», pero sí posibilita advertir, a primera vista, la vulneración de las normas cuestionadas. 6.
Trámite El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto del 23 de septiembre de 2021, (i) confirmó la decisión adoptada en el proveído del 19 de agosto del mismo año, con fundamento en los mismos argumentos y (ii) concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la UGPP. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1.
Competencia Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 244 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 2.
Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 4598 del 8 de marzo de 1993, expedida por CAJANAL. 3. De las medidas cautelares. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Esta misma norma establece que el juez o magistrado ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […] Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 4.
Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los presupuestos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso).
Según el artículo trascrito, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de preceptos superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela1. 1 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios (el art. 231 lo consagra en forma conjuntiva), se deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria.
Ahora, si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 5. Caso en concreto En este punto se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011 - en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional - consagra un marco de acción más amplio que permite al juez de lo contencioso administrativo proceder a su decreto cuando advierta la vulneración de las normas superiores invocadas como violadas, mediante el análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con aquellas.
Es entonces por lo anterior que, en los asuntos que se rigen por las disposiciones contenidas en el CPACA, no se requiere para el decreto de dicha cautela que la violación de las normas invocadas sea flagrante, ostensible o manifiesta. Así pues, en lo concerniente a este último aspecto, esta Corporación en providencia del 24 de enero de 2013, señaló: De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico- procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon (sic) que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º. inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.2 Por lo anterior, se reitera, teniendo en cuenta el marco de acción que la Ley 1437 de 2011 confiere al juez de lo contencioso administrativo en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional, aquel está facultado, en esta etapa procesal, para analizar y determinar si las normas que se aducen como violadas efectivamente lo han sido o no, sin que dicho estudio implique un prejuzgamiento.
Ahora bien, la autoridad demandante afirma que la señora Francia Victoria Devia Pacheco accedió a una pensión gracia, pese a que no tenía derecho a ella, por cuanto la prestación reconocida se sustentó en tiempos nacionales, lo cual es violatorio de la ley y la jurisprudencia imperante. 5.1 Breve marco normativo. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 [a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública] y 37 de 1993 [a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
Expediente N° 110010328000201200068 – 00, Radicado interno N° 2012 – 0068. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 secundaria], pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2º de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: (i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta;
(ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y (iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló: […] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba que acredite la calidad de docente territorial o nacionalizado, en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, se indicó: «[s]e requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
(subrayas fuera de texto) 5.2 Análisis del caso concreto Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones normativas y jurisprudenciales que anteceden, y de cara al sub lite, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. Según copia de la cédula de ciudadanía, la señora Francia Victoria Devia Pacheco nació el 20 de julio de 1939. 2.
Por certificación del 14 de mayo de 1990, la Normal Nacional para Señoritas de Santa Marta-Ministerio de Educación Nacional informó que la señora Francia Victoria Devia Pacheco prestó sus servicios a la entidad, así: PROFESORA ENSEÑANZA SECUNDARIA IV-9 en la Escuela Normal de Señoritas de Santa Marta, NOMBRADA POR Resolución 115 del 28 de enero de 1963, posesionada el 8 de febrero de 1963, efectos fiscales al 1º de febrero de 1963, cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 1974.
PROFESORA ENSEÑANZA SECUNDARIA en la Normal de Varones de Barranquilla, trasladada por Resolución 1569 del 11 de marzo de 1974, posesionada el 23 de abril de 1974, efectos Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 fiscales al 1º de febrero de 1974, cargo que desempeña actualmente. 3.
Por medio de constancia del 17 de enero de 1990, la Normal Nacional para Señoritas de Santa Marta-Ministerio de Educación Nacional informó que la señora Francia Victoria Devia Pacheco trabajó en ese establecimiento educativo, como profesora interna de secundaria, desde el 1º de febrero de 1963 hasta el 31 de enero de 1974. 4. Mediante certificación del 14 de septiembre de 1992, la Normal Nacional de Varones del Litoral Atlántico señaló que la señora Francia Victoria Devia Pacheco «fue trasladada por el Ministerio de Educación Nacional, según Resolución 1569 de marzo 11 de 1974, de la Normal Nacional para Señoritas de Santa Marta a esta Normal […], a ocupar el cargo de profesora de enseñanza secundaria de tiempo completo, desde el 1º de febrero de 1974// Que ha trabajado en este Plantel de Educación sin interrupción durante 15 años, 2 meses y 9 días, hasta la presente fecha» 5.
A través de la Resolución 4598 del 8 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció a la señora Francia Victoria Devia Pacheco una pensión gracia, en cuantía de $108.954.07, con efectos fiscales a partir del 9 de diciembre de 1989, por prescripción trienal, así. Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado. ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 690101 900330 7650 Que laboró un total de 7.650 días.
Que nació el 20 de julio de 1939 y cuenta con 53 años de edad. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Que el último cargo desempeñado fue el de PROFESORA en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Que adquirió el estatus jurídico el 20 de julio de 1989. Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión […]. PROMEDIO: $145.272.10 X 75.00% = $108.954.07 Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85; Decreto 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 116/28 – artículo 6º. 6.
Vía Resolución 28940 del 24 de junio de 1993, CAJANAL confirmó la decisión anterior y precisó que la prestación se haría efectiva a partir del 20 de julio de 1989. 7. Por Resolución 8644 del 1º de agosto de 1995, CAJANAL modificó el anterior acto administrativo para «aclarar que la efectividad de la pensión es a partir del 29 de DICIEMBRE de 1989», así: Que si bien es cierto la peticionaria adquiere el estatus a la pensión de derecho el 20 de JULIO de 1989, es preciso aclarar que por motivos de compatibilidad de la pensión gracia, la [prestación de] derecho sólo será efectiva a partir del 29 de DICIEMBRE de 1989, fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, que permite el percibimiento de las dos pensiones. 8.
Mediante certificación del 18 de enero de 2005, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla señaló que la señora Devia Pacheco fue desvinculada del cargo de docente de la Escuela Normal Superior – La Hacienda, por edad de retiro forzoso, mediante Resolución 873 del 23 de julio de 2004. 9. Según constancia del 3 de enero de 2005, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla señaló que la demandada prestó sus servicios docentes en la Escuela Normal para Señoritas de Santa Marta, la Normal de Varones del Litoral Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Atlántico y la Escuela Normal Superior La Hacienda, con nombramientos «de carácter NACIONAL». 10.
Mediante Resolución 16211 del 27 de abril de 2007, CAJANAL EICE negó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Francia Victoria Devia Pacheco por retiro definitivo. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la señora Francia Victoria Devia Pacheco prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con las certificaciones de tiempo de servicios que reposan en el expediente.
En efecto, las constancias expedidas por la Normal Nacional para Señoritas de Santa Marta, la Normal Nacional de Varones del Litoral Atlántico y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla dan cuenta, al unísono, que la vinculación docente de la demandada fue de carácter nacional, lo cual quedó reflejado en la resolución enjuiciada, en los siguientes términos: Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado.
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 690101 900330 7650 Ahora bien, como el tiempo laborado en el Ministerio de Educación Nacional fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, ello, con alto grado de probabilidad no se ajusta a los lineamientos esbozados en el acápite que antecede sobre los titulares del derecho a la pensión gracia [maestros de carácter territorial y nacionalizado] y la imposibilidad de tener en cuenta, para tal efecto, períodos laborados como docente nacional.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En este punto, no sobra enfatizar que la pensión gracia fue instituida como una prestación económica con fines compensatorios respecto de una situación de desigualdad que se presentó entre los docentes que habían sido vinculados por la Nación y aquellos que fueron ingresaron por los diferentes entes territoriales de manera directa.
Su otorgamiento estaba condicionado precisamente a que se acreditara un período específico de servicio como maestro de educación básica [primaria o secundaria], pero exclusivamente del orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado, así como al cumplimiento de los demás requisitos atrás enumerados. En ese orden, verificado de manera preliminar el caso de la señora Francia Victoria Devia Pacheco, se avizora con alto grado de probabilidad una infracción normativa primaria, generada con la vigencia de la Resolución 4598 del 8 de marzo de 1993, que reconoció una pensión gracia computando tiempos que trabajó la antes nombrada en calidad de docente nacional.
Situación que provoca que las condiciones particulares de la demandada no puedan prevalecer sobre la contradicción preliminar que arroja este ejercicio, ni sobre los intereses generales de protección del erario y la garantía de indemnidad del ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se revocará la decisión del a quo que negó la medida cautelar solicitada por la UGPP para, en su lugar, decretar la suspensión provisional de la Resolución 4598 del 8 de marzo de 1993.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la medida Radicado: 08001-23-33-000-2020-00131-01 Número Interno: 1002-2022 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 cautelar solicitada por la autoridad demandante para, en su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución 4598 del 8 de marzo de 1993, esto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP en contra de la señora Francia Victoria Devia Pacheco.
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE