Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de agosto de 2022 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00775-01 Demandante: Davita SAS Demandados: Juzgado 38 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Subsidiariedad/ Defecto fáctico - no se configura. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició el Auto que aceptó el llamamiento en garantía presentado por Davita SAS, en su calidad de demandada, respecto de Unidossis SAS, pero omitió pronunciarse frente a otro llamamiento en garantía efectuado por la primera frente a la Compañía Aseguradora de Finanzas SA.
También enjuició dicha providencia porque, en su parte motiva, señaló que Davita SAS no contestó la demanda del proceso de reparación directa De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de julio de 2022, Davita SAS, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por proferir un auto en el que tuvo por no contestada la demanda y no pronunciarse frente a un llamamiento en garantía, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-038-2020- 00144-00, promovido por Aicardo Balanta Viáfara contra la referida sociedad. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 25000-23-15-000-2022-00775-01 Demandante: Davita SAS Demandados: Juzgado 38 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “ORDENAR al Juez TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA dar por contestada oportunamente la demanda y el llamamiento en garantía realizado a SEGUROS CONFIANZA S.A., por parte de DAVITA S.A.S. y en esa medida, se adopten las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicción de la DAVITA S.A.S. como parte demandada durante el curso del proceso y por ende, se salvaguarde el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD reconociendo todas las garantías sustanciales y procesales debidas”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Aicardo Balanta Viáfara presentó demanda de reparación directa contra Davita SAS, bajo el radicado No. 11001-33-36-038-2020-00144-00, la cual fue admitida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante Auto de 30 de noviembre de 2020, notificado el 18 de marzo de 2021 5. 2) Davita SAS afirmó que, el 7 de mayo de 2021, presentó, por medios electrónicos2, contestación a la demanda, así como un llamamiento en garantía a Seguros Confianza SA, actuaciones que, según indicó, fueron remitidas a los correos electrónicos de todas las partes. 6. 3) El 10 de mayo de 2021, Davita SAS llamó en garantía a la sociedad Unidossis SAS. 7. 4) Mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, notificado por estado del día siguiente, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá (se trascribe) “i) admitió el llamamiento en garantía formulado por DAVITA S.A.S. frente a UNIDOSSIS S.A.S.; ii) señaló erradamente que DAVITA S.A.S. no contestó la demanda; iii) y omitió dar por presentado el llamamiento en garantía formulado por DAVITA S.A.S. a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., con sigla “SEGUROS CONFIANZA S.A”. 8. 5) El 10 de septiembre de 2021, Davita SAS radicó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se tuviera por contestada la demanda y se admitiera el llamamiento en garantía efectuado a Seguros Confianza SA. 2 Al respecto afirmó que aportó certificaciones de entrega expedidas por Certicámara SA, en la cuales indicó (se trascribe): “el correo electrónico reemitido al despacho desde el correo hernan.barrios@hbvlegal.com de asunto “Rad. 11001333603820200014400.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA AICARDO BALANTA VIAFARA Y OTROS. POR PARTE DE DAVITA SAS.” fue entregado al correo jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co el día 7/05/2021 a las 03:44:04 PM (UTC-05:00) hora local y abierto en el correo electrónico del despacho el 07/05/2021 a las 03:44:48 PM (UTC-05:00) hora local”. “el correo electrónico emitido desde el correo hernan.barrios@hbvlegal.com de asunto “Rad.11001333603820200014400.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.” fue entregado al correo jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co el día 7/05/2021 a las 04:57:37 PM (UTC-05:00) hora local, con apertura el 07/05/2021 a las 04:57:52 PM (UTC-05:00) hora local”. Radicación: 25000-23-15-000-2022-00775-01 Demandante: Davita SAS Demandados: Juzgado 38 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9. 6) El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante Auto de 13 de junio de 2022, decidió no reponer su decisión, tras considerar que la dirección de correo electrónico a la que fue enviado tanto la contestación de la demanda como el llamamiento en garantía a Seguros Confianza SA [jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz], fue diferente a la que se dirigió el llamamiento en garantía a Unidossis SAS [correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co], y que, aún así, las primeras 2 actuaciones no se encontraron en la bandeja de entrada, ni en ninguna otra del correo propio de ese despacho.
En vista de lo resuelto, concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10. El fundamento de la vulneración, según la parte actora, derivó del desconocimiento de la certificación emitida por Certicámara, en la cual dicha entidad señaló que el mensaje fue entregado en el correo del despacho jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, el 7 de mayo de 2021 a las 3:44:04 pm, y abierto el mismo día a las 3:44:48 pm, por lo que, a su juicio, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía sí fueron entregados al correo que se dispuso en el auto admisorio. 11.
Adujo que el argumento del despacho según el cual la dirección jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz no correspondía a la suya, desconocía (se trascribe) “la necesidad técnica de concatenar a la dirección del despacho el pots-fijo ‘.rpost.biz’, a efecto de que la entidad certificadora pudiera certificar la entrega y apertura del correo”.
En esa medida, indicó que el despacho manifestó, sin sustentó, que el correo no estaba en la bandeja de entrada. 12. Afirmó que, el hecho de que se hubiera concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no garantizaba sus derechos y generaba un perjuicio irremediable porque dicho recurso podía ser resuelto, incluso, después de haberse proferido un fallo de primera instancia. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 21 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado. Para ello, determinó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que el 13 de julio de 2022, se remitió el expediente de reparación directa a dicha Corporación, a efectos de que se desatara el recurso de apelación en contra del Auto de 6 de septiembre de 2021, por lo que no era posible que el juez constitucional resolviera de fondo lo que el juez natural está por resolver.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00775-01 Demandante: Davita SAS Demandados: Juzgado 38 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 14. Por lo anterior, afirmó que no era posible advertir un perjuicio irremediable ni inferir que el medio ordinario de defensa que se encontraba en trámite – recurso de apelación – no resultara idóneo. 15.
La parte actora impugnó la decisión anterior porque no se analizó que la tutela la presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en vista de que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo. 16. Señaló que como el proceso continuaba su curso, se vería privada del derecho a ser escuchada, así como de participar en la fijación del litigio y en el decreto de pruebas, si la audiencia inicial se llevaba a cabo antes de que se resolviera la apelación. 17.
En ese orden, adujo que era injustificada y atentaba contra su derecho de defensa, no dar al correo certificado de Certimail el alcance legal que tenía, (se trascribe) “al desconocer que para hacer uso de la herramienta de confirmación de entrega del correo electrónico, se debe concatenar al corro del destinatario el pots-fijo ‘.rpost.biz’, quedando remitido de la siguiente manera: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz, sin que ello signifique haber escrito mal el correo”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defecto(s) 2.2. Metodología de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.1. Respecto del llamamiento en garantía de Davita SAS a Seguros Confianza SA. 2.3.2. Respecto a la no contestación de la demanda. 2.4. Fijación del litigio. 2.5.
Verificación del defecto alegado y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de defecto(s) 18. La Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, evidencia que, aunque la parte actora no alegó expresamente algún defecto, lo cierto es que indicó que la providencia enjuiciada fue proferida (se trascribe) “sin tomar en cuenta las pruebas que se allegaron al juzgado, las cuales acreditan el envío oportuno de las mismas mediante la terminación (.rpost.biz) el cuál, como se le explicó, es post-fijo del sistema de correos electrónicos certificados denominado Certimail, el cual es un servicio de Certicámara S.A”, argumento este que encuadra en un presunto defecto fáctico por falta o indebida valoración probatoria, cuyo estudio se efectuará de superarse el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00775-01 Demandante: Davita SAS Demandados: Juzgado 38 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 2.2. Metodología de estudio 19.
En atención a que la parte actora enjuició el Auto de 6 de septiembre de 2021 porque el Juzgado demandado no se pronunció frente al llamamiento en garantía que hizo a Seguros Confianza SA y, además, tuvo por no contestada la demanda, la Sala procederá a estudiar, de manera separada, esas 2 decisiones. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 2.3.1.
Respecto del llamamiento en garantía de Davita SAS a Seguros Confianza SA 20. En el caso bajo estudio, la Sala comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia, quien indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad4, en la medida que 1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que aún está en trámite y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 21. 1) El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto de 6 de septiembre de 2021 aquí enjuiciado, y el primer recurso fue resuelto por el Juzgado demandado, el cual, mediante Auto de 13 de junio de 2022, resolvió no reponer el auto recurrido. 22.
Además, en el aludido Auto de 13 de junio de 2022, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, dispuso conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por Davita SAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 243 del CAPCA5. Dicho recurso lo remitió el 13 de julio de 2022 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 y, a la fecha, está en trámite. 23.
En esa medida, la Sala advierte que la providencia judicial cuestionada no contiene una decisión definitiva, ya que la misma fue apelada y, por ende, lo controvertido está a la espera de resolución por el 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Artículo 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.” 6 De conformidad con la información registrada en SAMAI, se evidenció que fue asignado, por reparto, al magistrado Isduar Javier Tobo Rodríguez, perteneciente a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00775-01 Demandante: Davita SAS Demandados: Juzgado 38 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 juez natural, lo que significa que no se han agotado todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. 24.
Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquel. Al respecto, la Corte Constitucional, ha determinado que “No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales7”. 25. 2) Revisado el escrito de tutela, se advierte que la parte demandante no probó, siquiera de forma precaria, la causación del perjuicio irremediable invocado y tampoco profundizó en la necesidad de la intervención del juez constitucional frente al reparo de un auto interlocutorio. 2.3.2.
Respecto a la no contestación de la demanda 26. La Sala considera que se satisfacen los requisitos generales de procedencia, comoquiera que no existe recurso idóneo y eficaz que hubiera permitido a la demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, ya que la parte actora presentó recurso de reposición y este fue resuelto por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá en el Auto de 13 de junio de 2022 y, adicionalmente, el recurso de apelación se concedió por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 243 del CAPCA, esto es, contra el auto que niega la intervención de terceros, causal cuyo estudio no comprendería el reparo frente a la consideración de tener por no contestada la demanda de reparación directa. 27.
Si bien, la parte actora, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, adujo que presentaba la acción de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la existencia del recurso de apelación, lo cierto es que la tutela, en este caso, procede directamente, comoquiera que, se reitera, el recurso de apelación aludido procede por la causal de negación de intervención de terceros, dentro de la cual no cabe analizar la consideración de la autoridad judicial demandada de tener por no contestada la demanda. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-8 de 1992, T-604 de 1996, T-880 de 2013 y T-538 de 2017.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00775-01 Demandante: Davita SAS Demandados: Juzgado 38 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 En consecuencia, se hará el estudio de fondo respectivo, para verificar si hubo o no vulneración a los derechos fundamentales invocados. 28.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (13/6/2022)8 y la de interposición de la presente acción de tutela (12/7/2022)9. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se centró en el contenido de un Auto de primera instancia, proferido en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial, cuyo debate central es la contestación o no de la demanda. 2.4.
Fijación del litigio 29. Determinar, si el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria10 realizada respecto del envío de la contestación de la demanda de reparación directa. como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado. 2.5.
Verificación del defecto alegado y/o afectación a derechos fundamentales 30. La Sala negará el amparo solicitado respecto de la decisión de la autoridad judicial demandada de tener por no contestada la demanda, al no advertir configuración del defecto fáctico alegado ni vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso. 31.
Lo anterior obedece a que, revisado el Auto de 6 de septiembre de 2022, se evidenció que el juzgado demandado señaló que (se trascribe) “El apoderado de a DAVITA S.A.S., aunque no contestó la demanda, a través de correo electrónico de 10 de mayo de 2021, llamó en garantía a la también demandada UNIDOSSIS S.A.S., dentro del término legal11”. 32.
Frente a la afirmación de que Davita SAS no contestó la demanda, aquella, en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, adujo que la contestación la había remitido el 7 de mayo de 2021, al correo electrónico jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz. Sin embargo, el 8 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, el auto que resolvió el recurso de reposición. 9 Según acta Individual de reparto. 10 Certificados expedidos por Certimail. 11 Comoquiera que el traslado previsto en los artículos 172 y 199 del CPACA corrió de 24 de marzo a11 de mayo de 2021, en vista de que el Auto admisorio de 30 de noviembre de 2020 se notificó el 18 de marzo de 2021.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00775-01 Demandante: Davita SAS Demandados: Juzgado 38 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 juzgado demandado, mediante Auto de 13 de junio de 2021 resolvió no reponer el Auto de 6 de septiembre de 2021, por las siguientes razones (se trascribe): “El Despacho no niega que el correo electrónico de marras no haya sido enviado al correo electrónico jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz, en la fecha indicada por el togado, lo que señala, en cambio, es que esta dirección electrónica no corresponde al correo electrónico que la Rama Judicial dispuso para que este juzgado recibiera notificaciones o memoriales de los sujetos procesales, ya que el correo asignado es jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, que a simple vista se distingue del anterior por habérsele agregado al final las letras “rpost.biz”.
Es sabido, según las reglas de la experiencia, que cualquier modificación que se introduzca a un correo electrónico, por pequeña que esta sea, lleva indefectiblemente a que el mensaje de datos no llegue al destinatario deseado, lo que así se corrobora en el sub lite, donde después de una búsqueda detenida por parte de la secretaría del juzgado, no se halló el citado correo electrónico [contentivo de la contestación de la demanda y el llamamiento hecho a la Aseguradora de Fianzas S.A., Seguros Confianza S.A]”. 33.
Lo expuesto, sumado al hecho de que el juzgado, según indicó en su contestación, realizó la búsqueda en el módulo siglo XXI y no encontró el correo electrónico al cual el accionante hizo alusión y, además, solicitó a la secretaria que rindiera informe sobre el particular12, demuestran que, en efecto, el mensaje de datos, contentivo de la contestación y del llamamiento en garantía a Seguros Confianza SA, no llegó al correo electrónico de la autoridad judicial demandada, dispuesto para tal fin y que se informó en el auto admisorio de la demanda13. 34.
Así las cosas, se evidenció que no es que el juzgado haya desconocido o dejado de valorar la certificación de Certimail14, sino que corroboró que no recibió el mensaje de datos objeto de discusión. 35. Finalmente, la Sala no evidencia por qué la parte actora envió un primer mensaje de datos [7 de mayo de 2021], contentivo de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía a Seguros Confianza SA, al correo electrónico 12 Sobre tal actuación, preciso (se trascribe) “(…)lo que en efecto hizo el 1° de junio de 2022, en el que hizo saber que luego de efectuar la búsqueda en el correo electrónico jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, relacionada con la recepción de memoriales procedentes del correo hernan.barrios@hbvlegal.com, a partir del mes de mayo de 2021 se encontró que el primer correo recibido corresponde al llamamiento en garantía que hizo DAVITA S.A.S., frente a la demandada UNIDOSSIS S.A.S., el cual se encuentra debidamente incorporado al expediente digital y se admitió con providencia calendada el 6 de septiembre de 2021.
Luego, se recibió recurso de reposición y un correo que manifiesta que reenvía la contestación de la demanda, todo esto con fecha 10 de septiembre de 2021”. 13 En el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, el Juzgado demandado dispuso (se trascribe) “TERCERO: Las entidades demandadas, a través del correo electrónico jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co (D.L 806 de 2020 Art. 0), deberán allegar en medio digital y dentro del término de contestación de la demanda todos los documentos que se encuentren en su poder que contengan los antecedentes de la actuación objeto del proceso (…)”. 14 Al respecto, afirmó (se trascribe) “Además, si bien se indica que la extensión “.rpost.biz” es el dominio del sistema que certifica la entrega del mensaje de datos, lo cierto es que tal afirmación no tiene ningún respaldo, puesto que, como se demostró, en el correo electrónico de la Secretaría del Juzgado jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, no se encontró en la bandeja de entrada, ni en ninguna otra bandeja, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía que el abogado recurrente afirma haber remitido el 7 de mayo de 2021, proveniente del correo del apoderado judicial hernan.barrios@hbvlegal.com”.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00775-01 Demandante: Davita SAS Demandados: Juzgado 38 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz, mientras que el segundo mensaje de datos [10 de mayo de 2021], contentivo del llamamiento en garantía a Unidossis SA, lo remitió al correo electrónico jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, sin el postfijo “.rpost.biz” ni aquella tampoco justificó tal situación, pues, de haber remitido todo al segundo correo, no se hubiera presentado lo aquí reprochado. 2.6.
Conclusión 36. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que mantendrá la improcedencia de la tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, pero sólo en relación con el llamamiento en garantía de Davita SAS a Seguros Confianza SA y, adicionalmente, negará el amparo solicitado respecto a la no contestación de la demanda, por no configurarse el defecto fáctico alegado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo de tutela de 21 de julio de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en su lugar, disponga:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Davita SAS en relación con el llamamiento en garantía a Seguros Confianza SA y NEGAR el amparo solicitado respecto a la no contestación de la demanda, al no configurarse el defecto fáctico, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-15-000-2022-00775-01 Demandante: Davita SAS Demandados: Juzgado 38 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA