Micelio
11001032600020160001000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-01-19

Radicación interna: 56150 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jesus Arbey Gonzalez Alzate·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00010-00 (56150) Actor: JESÚS ARBEY GONZÁLEZ ALZATE Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante demanda radicada el 18 de diciembre de 2015 (fl. 1 c. ppal.), el señor Jesús Arbey González Alzate, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 004515 de 4 de noviembre de 2014 "Por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de legalización de minería de hecho no. LH0232-17 y se toman otras determinaciones", y la 000776 de 7 de mayo de 2015, confirmatoria de la anterior.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Agencia Nacional de Minería el otorgamiento del contrato de concesión minera LH0232-17, con su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional-, así como una indemnización de perjuicios materiales equivalente a la suma de $125'000.000 y morales por la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ocasionados con la ejecución de los actos administrativos demandados (fl. 1 c. ppal.).

Como concepto de violación, la parte actora adujo, en síntesis, que los actos administrativos desconocieron el debido proceso, hubo una manifiesta contradicción con la ley y se incurrió en una falsa motivación, porque la solicitud presentada desde el año 2004, con el lleno de los requisitos de ley, no había podido materializarse por la "ineficiencia" de la autoridad minera.

En efecto, aquella debió culminar con la suscripción del contrato de concesión minera, pero por culpa de las constantes cargas 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00010-00 (56150) Actor: Jesús Arbey González Alzate Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho que le han impuesto, como lo era no tener en cuenta la evaluación técnica por cotas, no se ha podido culminar con dicho negocio jurídico.

Agregó que los actos administrativos adolecían de falsa motivación, porque la Agencia Nacional de Minería sostuvo erróneamente que el Catastro Minero Colombiano no estaba en la capacidad de evaluar superposiciones en tres dimensiones (X, Y y Z), dado que desde el 2008 la autoridad minera cuenta con un software de apoyo (ARCGIS) que permite hacer esa clase de evaluaciones, al punto que, haciendo uso de esas herramientas se pudieron inscribir en el Registro Minero Nacional, entre otros, los contratos de concesión 827-17, GK2-16201X, ICQ-083114X, IEG-09091, ICQ- 08313, ICQ-08018 y LH0288-17 los cuales se encuentran en las mismas condiciones técnicas de superposición que presentaba la solicitud LH0232-17.

En la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La prueba pericial inicialmente decretada se declaró desistida mediante auto del 23 de noviembre de 2022, de manera que en la audiencia de pruebas celebrada el 22 de septiembre de 2023 únicamente se recibió el testimonio técnico del ingeniero Eduar Alberto Ríos Guarín y se requirió a la Agencia Nacional de Minería para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de legalización de minería de hecho LH0232-17.

En este estado del proceso el Despacho considera necesario decretar oficiosamente una prueba por informe1 para que la Agencia Nacional de Minería aclare algunos aspectos técnicos relacionados con la titulación minera en el cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, en relación con la solicitud de otorgamiento del contrato de concesión minera LH0232-17.

Para el efecto, se deberá rendir informe sobre los siguientes aspectos: 1. Detallar al Despacho cuáles han sido los sistemas de información geográfica que ha empleado la autoridad minera para la identificación y localización en el territorio 1 De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 275 del CGP, que establece: “ARTÍCULO 275.

PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.

Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”. 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00010-00 (56150) Actor: Jesús Arbey González Alzate Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho nacional de las solicitudes y los títulos mineros desde la expedición de la Ley 66 de 19462 -concordada con el Decreto 2223 de 19543-, hasta la actualidad.

En este informe deberán describirse específicamente los parámetros técnicos empleados por la autoridad para identificar, alinderar y efectuar estudios de superposiciones entre títulos y solicitudes mineras, así como las fechas exactas en que cada uno de esos sistemas empezó a operar, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias en virtud de las cuales se dio su implementación. 2.

Explicar al Despacho cuáles fueron las razones técnicas y jurídicas que condujeron a la administración a otorgar los títulos mineros 827-17, GK2-16201X, ICQ-083114X, IEG-09091, ICQ-08313, ICQ-08018 y LH0288-17. En este punto, se deberá hacer énfasis en las consideraciones efectuadas caso a caso por la autoridad minera en relación con la localización de los títulos -cerro El Burro- y el estudio de superposiciones efectuado previo a su otorgamiento, para lo cual deberá tomarse como base únicamente lo consignado en los conceptos, informes técnicos y actos administrativos de cada expediente administrativo. 3.

Identificar la superposición que, bajo un sistema de coordenadas planas, presenta la solicitud de legalización de minería de hecho LH0232-17 con otros títulos mineros otorgados previamente y que sean diferentes a las señaladas en el numeral segundo, y que se encuentre visibles en la plataforma de información geográfica Anna Minería. A partir de la identificación de estos títulos, deberá explicarse igualmente, caso a caso, cuáles fueron las razones técnicas y jurídicas que condujeron a la administración a otorgarlos, con especial énfasis en las consideraciones efectuadas por la autoridad minera en relación con la localización de los títulos -cerro El Burro- y el estudio de superposiciones efectuado previo a su otorgamiento.

Para cada uno de los títulos deberá tomarse como base únicamente lo consignado en los conceptos, informes técnicos y actos administrativos de cada expediente administrativo. 4. Indicar al Despacho cómo se hace la identificación geográfica de los títulos mineros otorgados bajo el sistema de cotas en el cerro El Burro, de cara al cumplimiento de la función de fiscalización minera ejercida por la ANM en relación con el cumplimiento de las obligaciones y de las tareas de minería subterránea bajo los parámetros técnicos establecidos en el ordenamiento jurídico. 2 “Por la cual se dictan unas disposiciones sobre las minas de Marmato”. 3 “Por el cual se dictan algunas normas para la contratación de las Minas Nacionales de Marmato”. 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00010-00 (56150) Actor: Jesús Arbey González Alzate Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5.

Al respectivo informe deberán anexarse en medio magnético una copia íntegra - incluyendo todos los cuadernos técnicos y jurídicos- de los expedientes administrativos correspondientes a los títulos mineros 827-17, GK2-16201X, ICQ-083114X, IEG- 09091, ICQ-08313, ICQ-08018 y LH0288-17, así como de los títulos a que se refiere el numeral tres del informe.

Este informe deberá ser rendido por el representante legal de la Agencia Nacional de Minería en el término de quince (15) días, con la advertencia de que “la demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar” -art. 276 CGP-.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Decretar oficiosamente la prueba por informe que deberá rendir el representante legal de la Agencia Nacional de Minería dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria del presente auto, bajo los parámetros y con los anexos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez recaudadas las pruebas decretadas, se correrá el respectivo traslado mediante auto que se dicte por escrito bajo los parámetros y para los efectos del artículo 277 del CGP. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada