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11001031500020240176300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-12

Radicación interna: 2830 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01763-00 Solicitante: TEODORO AKSIUK BOICHUK Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

SUBSIDIARIEDAD-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Carlos Mario Medellín Cáceres, supuesto apoderado del solicitante, contra el Consejo de Estado-Sección Primera.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de abril de 2024, Carlos Mario Medellín Cáceres, quien afirma ser apoderado judicial de Teodoro Aksiuk Boichuk, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Primera al haber proferido el auto del 22 de marzo de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto reprochado, ordenar a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo auto o rechazar por extemporáneo un recurso de reposición interpuesto por Migración Colombia. Como medida previa, se pidió la suspensión del cumplimiento del auto reprochado. 1 Identificado con número de radicado: 11001-03-24-000-2014-00712-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01763-00 Solicitante: Teodoro Aksiuk Boichuk Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos relevantes El 24 de enero de 2014, el solicitante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución n°. 7917 del 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia «decide un Procedimiento Sancionatorio en materia de verificaciones (deportación)».

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se permita su ingreso al país y se retire el antecedente disciplinario. El asunto correspondió al Consejo de Estado-Sección Primera, que en auto del 17 de septiembre de 2018 admitió la demanda y reconoció personería a Carlos Mario Medellín Cáceres como apoderado de la parte demandante. Migración Colombia formuló recurso de reposición contra el auto admisorio y esgrimió la indebida representación del actor, ya que el poder general otorgado al abogado Medellín Cáceres se otorgó con posterioridad a su expulsión del país. El 22 de marzo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Primera repuso el auto del 17 de septiembre de 2018 y concedió un término de diez días, contados a partir de su notificación, para que el actor subsane la demanda presentada y allegue un poder, general o especial, debidamente conferido a un profesional del derecho. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, pues incurrió en defectos orgánico, procedimental y fáctico al haber dado trámite al recurso de reposición presentado por Migración Colombia de manera extemporánea.

Plantea que el auto admisorio fue notificado personalmente a la demandada el 9 de octubre de 2018, de modo que el término para presentar el recurso de reposición venció el 12 de octubre siguiente. Advierte que Migración Colombia presentó el recurso de reposición contra el auto admisorio el 18 de octubre de 2012, por fuera del término legal, y anotó a mano que el estado correspondía al 12 de octubre «para internamente contabilizar los términos».

Cuestiona que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el solicitante al descorrer el recurso de reposición de Migración Colombia, ya que 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01763-00 Solicitante: Teodoro Aksiuk Boichuk Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no estudió la oportunidad del recurso ni la posibilidad de tramitar la indebida representación alegada como una excepción o una solicitud de nulidad.

Agrega que los artículos 162 y 166 CPACA no exigen el poder como requisito de la demanda. Afirma que, aún cuando dispone del recurso de reposición para cuestionar el auto del 22 de marzo de 2024, no podría controvertir mediante ese recurso «que el despacho accionado no tuvo en cuenta los alegatos de la parte demandante». Además, el auto no contiene «puntos no decididos en el auto recurrido» que le habiliten para presentar otro recurso de reposición. 4.

Trámite procesal El 22 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a la Unidad Administrativa de Migración Colombia, en calidad de tercera con interés. También se requirió al abogado Medellín Cáceres para que acredite las razones por las cuales el solicitante no está en condiciones de promover la solicitud de tutela, para efectos de determinar si se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, solicitó que se declare improcedente la tutela. Adujo que la solicitud no cumple con la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad, ya que se promovió con fundamento en un poder general del 11 de noviembre de 2017, es decir, suscrito con posterioridad a la deportación del solicitante, y no se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa.

Agregó que la solicitud tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante formuló incidente de nulidad, solicitud de aclaración y recurso de reposición contra el auto reprochado, actuaciones cuyo trámite se encuentra en curso, aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó que se declare improcedente la solicitud, ya que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en la medida que el solicitante aún dispone de la posibilidad de corregir su demanda.

También sostuvo que la solicitud carece de legitimación en la 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01763-00 Solicitante: Teodoro Aksiuk Boichuk Acción de tutela – Sentencia de primera instancia causa por activa, pues la acción de tutela requiere de un poder especial que habilite al apoderado para interponer ese mecanismo, pero el solicitante otorgó poder general al abogado Medellín Cáceres.

Carlos Mario Medellín Cáceres sostuvo que no actúa como agente oficioso del señor Aksiuk Boichuk, sino como su apoderado. Adujo que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes aportados en la solicitud de tutela se presumen auténticos. Afirmó que el requerimiento «fue un copiar y pegar erróneo que pertenece a algún otro proceso de tutela».

Agregó que no está obligado a lo imposible y que, al no actuar como agente oficioso, no puede probar esa condición. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el solicitante cuenta con legitimación en la causa por activa. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Legitimación en la causa por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.

Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud- 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01763-00 Solicitante: Teodoro Aksiuk Boichuk Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable3.

Caso concreto Carlos Mario Medellín Cáceres adujo actuar en representación de Teodoro Aksiuk Boichuk, pero no atendió el requerimiento al momento de admitir la solicitud para que acreditara las razones por las cuales el señor Aksiuk Boichuk no está en condiciones de promover la solicitud de tutela. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.

Por demás, el trámite del incidente de nulidad, la solicitud de aclaración y el recurso de reposición que el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, quien aduce actuar en representación del solicitante, formuló contra el auto del 22 de marzo de 2024, se encuentra en curso. En esa medida, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

El pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger 3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01763-00 Solicitante: Teodoro Aksiuk Boichuk Acción de tutela – Sentencia de primera instancia corresponden, según la legislación procesal, de modo que la solicitud de tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Teodoro Aksiuk Boichuk contra el Consejo de Estado-Sección Primera.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ