Radicación: 73001 23 33 000 2023 00395 01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2023-00395-01 Accionante: CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 en el proceso de la referencia, que decidió la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Tolima tuteló el derecho fundamental al trabajo y ordenó que (i) la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, de forma mancomunada con Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación Radicación: 73001 23 33 000 2023 00395 01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la sentencia, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo de las vacaciones de la accionante, y que (ii) el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, una vez dispusiera del certificado de disponibilidad presupuestal, se pronunciara, en el término de cuarenta y ocho horas (48) sobre la concesión de las vacaciones.
(ii) La Sala al conocer las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, y por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué manifestó que compartía el criterio del a quo en el sentido que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora y, por lo tanto, era procedente que se hicieran las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento del remplazo mientras la tutelante disfrutaba de sus vacaciones.
(iii) Las razones por las que me aparto de lo decidido por la Sala radica en que estimo que había lugar a amparar el derecho fundamental al descanso1 de la accionante y no al trabajo, puesto que el derecho al descanso es fundamental y autónomo del derecho al trabajo. Aunado a lo señalado, considero que la falta de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no constituye violación de derechos fundamentales, por lo que estoy en desacuerdo con que se haya ordenado que para garantizar las vacaciones de la accionante se dispusiera expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo, pues ello no guarda relación con el derecho 1 Al respecto puede verse la sentencia C-019 de 2004 de la Corte Constitucional.
Radicación: 73001 23 33 000 2023 00395 01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a disfrutarlas, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo vulneraría los derechos fundamentales invocados. Lo contrario implicaría someter el derecho al descanso a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, y toman las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.
Más, cuando la negativa a destinar presupuesto para proveer reemplazo se fundamenta en acto administrativo que se presume legal y válido y que ha sido expedido precisamente por la autoridad competente para regular la materia. En tales condiciones, estimo que había lugar a proteger el derecho fundamental al descanso de la accionante, pero no a exigir que para su protección se asigne un presupuesto inexistente para nombrar un reemplazo, lo que viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, y a la estabilidad presupuestal, pues crea un privilegio que no está previsto para el cargo que ocupa el solicitante; resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, el empleador tenga que disponer de sus recursos para proveer el cargo de manera temporal y por el tiempo de las vacaciones, más cuando se trata de recursos públicos, que son escasos, y que exigen una asignación eficiente para beneficio de toda la colectividad.
Aunado a lo dicho, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.
Radicación: 73001 23 33 000 2023 00395 01 Accionante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anotado, la Sala debió modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, en tanto lo procedente era amparar el derecho al descanso y, revocar los numerales segundo y tercero, para, en su lugar, ordenarle al nominador que concediera las vacaciones, sin que para ello deba tramitarse el certificado de disponibilidad presupuestal.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.