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11001031500020240430400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-15

Radicación interna: 6994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edelmira Gutierrez Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: EDELMIRA GUTIÉRREZ HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, esto es, la solicitud de adición de la providencia cuestionada.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Edelmira Gutiérrez Herrera contra el Tribunal Administrativo del Huila. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de agosto de 20241, la señora Edelmira Gutiérrez Herrera presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: Prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, frente a la entidad judicial demandada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL HUILA, con ocasión del auto del 28 de mayo de 2024, mediante el cual niega un “recurso de apelación” y confirma el auto calendado 30 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral de Neiva, que “niega librar mandamiento de pago” en el proceso ejecutivo bajo el radicado 41-001-33-33-003-2023- 00206-00; lo que configuró un “defecto procedimental absoluto” por contravenir el artículo 328 del CGP y un “defecto fáctico”.

SEGUNDO: Ordenándosele que dentro de las 48 horas siguientes al fallo CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita Honorable Consejo de Estado, se deje sin efectos el auto 1 Se advierte que, el 3 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia del 28 de mayo de 2024 proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL HUILA con ponencia del magistrado Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO dentro del “proceso ejecutivo” bajo el radicado 41-001-33-33-003-2023-00206- 01 y, en su lugar, se ordene al Despacho judicial accionado que profiera una nueva decisión, ordenando librar mandamiento de pago del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con la legislación procesal y jurisprudencial vigente.

TERCERO: Cualquier otra orden que el Honorable CONSEJO DE ESTADO considere pertinente. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Edelmira Gutiérrez Herrera lleva 14 años esperando que Enel S.A. junto con la Agencia Nacional de Tierras y la ANLA den cumplimiento a los numerales 3.3. y 3.5. del artículo 10 y los numerales 2 y 6 del artículo 12 de la Licencia Ambiental que se otorgó mediante la Resolución 0899 de 2009 para construir, llenar y operar la Hidroeléctrica del Quimbo en el Huila, en la cual «me reconocen como beneficiaria para que se me adjudiquen 5 HA con riego».

Por lo anterior, la aquí accionante y 44 personas más presentaron demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la Nación – Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y EMGESA S.A. E.S.P., con el fin de que se adjudicaran y escrituraran las cinco hectáreas con riego en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico a cada uno de los demandantes, y se les pagara la suma de $250.000.000, por concepto de los perjuicios moratorios causados desde el 30 de junio de 2020 hasta que se materialice la adjudicación y titulación. Mediante providencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó el mandamiento de pago, porque no se aportó el censo para determinar que efectivamente cada uno de los demandantes es parte del grupo poblacional señalado en la Resolución 0899 de 2009, aunado al hecho de que la sentencia T-135 de 2013, proferida por la Corte Constitucional sostuvo que la inclusión en «ese registro poblacional, per se, no otorgaba el derecho a la compensación establecida en la licencia ambiental», toda vez que la persona censada debía acreditar la condición de beneficiaria a través de los documentos que tuviera para el efecto, calidad que no acreditó ninguno de los accionantes.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión recurrida. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En criterio de la accionante, la autoridad judicial demandada negó el decreto de la prueba documental en segunda instancia, con fundamento en que sólo resulta posible decretar pruebas en esa instancia cuando se trata de sentencias, pero lo pudo incorporar como «una prueba de oficio, facultad que tiene el ad quem en aras de esclarecer la verdad».

Señaló que se incurrió en defecto procedimental absoluto, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, toda vez que cuando se trata de apelante único, el juez debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Para tal efecto, citó los reproches concretos que presentó en el recurso de apelación y los comparó con las consideraciones utilizadas por el Tribunal Administrativo del Huila, y concluyó que «no hizo ningún pronunciamiento en absoluto a ningún reparo de los que contenía la apelación».

Asimismo, reprochó que el tribunal no podía proferir una decisión en la que se pronunciara sobre aspectos que no fueron solicitados por las partes. Adicionalmente, manifestó que incurrió en defecto fáctico porque los argumentos utilizados por el tribunal no tienen nada que ver con los reparos de la apelación. Para tal efecto, indicó que la autoridad judicial demandada omitió referirse a que en el expediente obra la prueba documental denominada documento de cooperación, «insertado como obligaciones a cumplir, en la licencia ambiental», y en el artículo 12 de la licencia ambiental se incorporaron todas las obligaciones de carácter ambiental contraídas por EMGESA S.A. E.S.P., lo que evidencia que los referidos documentos sí acreditan la existencia de las obligaciones que se están ejecutando.

Adujo que en la página 79 de la licencia ambiental se transcribió un aparte del plan de manejo ambiental presentado por EMGESA, en el cual se estableció que «los predios cuya extensión sea menor a 5 ha, se repondrán todos y cada uno de ellos con parcelas de 5 ha, para los poseedores que pierdan su vivienda y fuente de empleo, se les adjudicarán 5 ha y para los predios con áreas menores de 5 ha, que tendrían afectación parcial por el proyecto se restituirán 5 ha».

Expuso que, en esos términos, el tribunal efectuó una valoración por «completo equivocada» al desconocer el contenido de la licencia ambiental sin ninguna justificación. En cuanto al contenido de la escritura pública 1045 del 27 de diciembre de 2010, señaló que el censo de afectados tenía como única finalidad identificar a las Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia personas que se verían beneficiadas con las obligaciones fijadas en la licencia ambiental.

Manifestó que «con la simple lectura del encabezado de dicha escritura, ese instrumento público tenía como único fin censar a un grupo de personas que pueden ser beneficiarias de las obligaciones de la licencia ambiental». 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de agosto de 2024, se admitió la tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala 1 del Tribunal Administrativo del Huila, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, a las personas que junto con la aquí actora conformaron el extremo activo del proceso ejecutivo, al ministro de Minas y Energía, al gobernador del Huila, al representante legal de la sociedad EMGESA S.A.S. E.S.P. y a los alcaldes de los Municipios de Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paico y Tesalia (Huila), como terceros con interés. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Huila indicó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, si bien se hizo referencia a irregularidades fácticas y sustantivas contenidas en el auto de segunda instancia, lo cierto es que pretende retomar el debate litigioso que ya culminó en el proceso ejecutivo. Expuso que no se señaló con claridad y precisión las falencias precisas y concretas de estirpe constitucional que contiene la decisión de segunda instancia, pues sólo se refirió a la existencia del título ejecutivo contenido en la licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, sin referirse y desestimar desde el punto de vista constitucional, las razones que tuvo para descartarlo.

Manifestó que el escrito de tutela es similar al de la demanda ejecutiva, en el que pretende el pago de la indemnización o compensación de los perjuicios causados con el proyecto hidroeléctrico, de ahí que, en su criterio, se trata de un asunto meramente económico. Sostuvo que la parte actora indicó que no se resolvieron los reparos que planteó en el recurso de apelación, por lo que, en esas condiciones, contaba con otro mecanismo judicial para subsanar tal irregularidad, esto es, la solicitud de adición de la decisión, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Adujo que no se configuró el defecto procedimental, puesto que en la providencia cuestionada se determinó que el título complejo no reunía los requisitos para que la obligación fuera clara, expresa y exigible, al concluir que existía duda acerca de la calidad de los damnificados.

Explicó que también se indicó implícitamente que el censo fue aportado y se valoró para concluir que ese documento no acreditaba a los demandantes como acreedores de las obligaciones de hacer deprecadas. Respecto del defecto fáctico alegado manifestó que el tribunal abordó cada uno de los elementos aportados como título ejecutivo complejo con el fin de dimensionar el alcance de las obligaciones objeto de ejecución. Por último, aclaró que en ninguno de los documentos aportados como título ejecutivo se menciona a ninguno de los demandantes como beneficiarios específicos de adjudicación de tierras, sino que esos documentos se refieren en abstracto a las personas afectadas con el PHEQ. 2.2.

El Ministerio de Minas y Energía indicó que no es parte del extremo pasivo de la demanda ejecutiva y, por tanto, no se pronunciaría en el presente proceso, toda vez que las pretensiones de la tutela están encaminadas a que sean satisfechas por los despachos judiciales que tuvieron a cargo el conocimiento y trámite del proceso ejecutivo. 2.3.

El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Enel Colombia S.A. E.S.P. explicó las actuaciones que se han adelantado con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el documento de cooperación del 9 de marzo de 2009, en el cual se convino la adquisición de 2.700 hectáreas en la que se construiría la infraestructura de riego por gravedad, para adelantar una reforma agraria en la cual se incluyeran las comunidades vulnerables de la zona de ejecución del proyecto que no fueran propietarias.

Señaló que los predios que adquirió el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, no reunían las condiciones necesarias para la adecuación de riego por gravedad, por lo que remitió el informe de evaluación de predios y un listado con 426 postulantes para el proceso de reforma agraria. Expuso que para poder cumplir con su obligación de adecuar con riego por gravedad las 2.700 hectáreas debe recibir la totalidad de las tierras con la correspondiente parcelación, definición del plan productivo y sus respectivos permisos ambientales, condiciones que no se han cumplido.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Informó que se presentó una modificación a la licencia ambiental, con la anuencia de la mayoría de los beneficiarios incluidos en el censo como población residente no propietaria, en el que se estructuraron propuestas alternativas como obligación sustitutiva hasta por un monto equivalente a $42.500.000, y la accionante lo aceptó el 4 de junio de 2022; no obstante, dicha modificación fue negada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Adicionalmente, la señora Gutiérrez Herrera fue beneficiaria del auxilio de emprendimiento y capital semilla propio del programa «Emprendedores con Energía». Informó que no se han cumplido las obligaciones de adquirir por parte del Gobierno Nacional, a través de la ANT, para que Enel Colombia pueda asumir los costos de adecuar con riego por gravedad, las 2.700 hectáreas con destinos a la recuperación de la productividad de los municipios afectada por la implantación del proyecto hidroeléctrico.

Lo anterior, por cuanto el gobernador del Departamento del Huila y los alcaldes de los municipios del área de influencia del proyecto manifestaron no estar de acuerdo con la propuesta de modificación e insistieron en el cumplimiento de la obligación tal y como quedó consignada en el documento de cooperación y la licencia ambiental. Señaló que la Procuraduría 11 Judicial Ambiental y Agraria del Huila interpuso acción de tutela contra la ANLA y otras entidades, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión y se encuentra pendiente de que se profiera la respectiva sentencia. Finalmente, indicaron que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas son correctas, por cuanto la obligación de adecuar con riego por gravedad las 2.700 hectáreas está sujeta a una condición, que actualmente no se ha cumplido y, por tanto, no es exigible.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Lo primero que la Sala analizará es si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de relevancia constitucional y subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable que amerite la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia intervención inmediata del juez constitucional, al punto de flexibilizar dicha exigencia. Sólo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora Edelmira Gutiérrez Herrera. 2.

Caso concreto y solución del problema jurídico Del análisis detenido del escrito de tutela en concordancia con los informes rendidos por las autoridades demandadas, la Sala advierte que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual confirmó el auto que negó el mandamiento de pago.

La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico, porque, en su criterio, están dadas las condiciones para que se profiriera el mandamiento de pago en el referido proceso ejecutivo, toda vez la obligación de hacer contenida en el título ejecutivo complejo que aportó en la demanda ejecutiva es clara, expresa y exigible.

En primer lugar, la Sala advierte que la solicitud de amparo, respecto del defecto procedimental absoluto, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la señora Edelmira Gutiérrez Herrera contaba con otros instrumentos judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales. De la lectura del escrito de tutela, se observa que la accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto procedimental al desconocer lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, porque no hizo ningún pronunciamiento relacionado con los reparos concretos que incluyó en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de primera instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, los autos sólo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Así las cosas, para el cumplimiento de este requisito, se exige que la parte actora despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando estas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Entonces, como la accionante categóricamente afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila no se Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia pronunció sobre ninguno de los argumentos que presentó en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, lo procedente en ese asunto era que presentara en la oportunidad procesal respectiva la solicitud de adición con el fin de que la autoridad judicial accionada determinara si efectivamente omitió pronunciarse sobre los reparos presentados en el mecanismo de alzada y, en caso de comprobarse, profiriera la providencia complementaria.

En esas condiciones, la solicitud de adición era el mecanismo procesal idóneo y eficaz con el que contaba la parte actora para garantizar los derechos fundamentales que consideró vulnerados en el escrito de tutela. Se advierte que la exigencia en la presentación de ese instrumento procesal no resulta desproporcionada, si se tiene en cuenta que en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia cuestionada, la señora Gutiérrez Herrera estaba representada por un profesional del derecho.

A pesar de lo anterior, la accionante no acreditó la interposición de esa figura procesal y prefirió acudir directamente a la solicitud de amparo como si se tratara de un mecanismo principal, desconociendo de esta manera su carácter residual y subsidiario. De hecho, la Sala advierte que tampoco están dadas las condiciones para que proceda el mecanismo de amparo como mecanismo transitorio o, en otros términos, que se esté en presencia de la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que en el escrito de tutela no se observan argumentos tendientes a justificar las razones por las cuales, a pesar de que se contaba con ese mecanismo, no se hizo uso del mismo.

De otra parte, en relación con el defecto fáctico, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ejecutivo con radicado 41001-33-33-003-2023-00206-01.

En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió el auto del 30 de agosto de 2023, mediante el cual negó el mandamiento de pago al considerar que los documentos que integraban el título ejecutivo complejo no contenían una obligación clara, expresa y exigible en contra de las demandadas y en favor de cada uno de los demandantes.

La anterior determinación la adoptó en consideración a que no se aportó el censo para identificar a cada uno de los demandantes como integrantes del grupo Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia poblacional denominado residentes no propietarios ni poseedores, quienes serían los potenciales beneficiarios de las compensaciones que se impusieron en la licencia ambiental y, aunque la sentencia T-135 de 2013 dispuso actualizar dicho censo, la inclusión en el mismo no otorga el derecho a la compensación, teniendo en cuenta que cada persona debe acreditar la condición de beneficiaria a través de los documentos que tuviera para tal efecto, situación que no ocurrió con ninguno de los actores.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló y argumentó lo siguiente: (i) Que el censo sí fue aportado en los anexos de la demanda, esto es, la escritura pública 1945 de 2010, suscrita en la Notaría Primera de Garzón, en la cual se podía evidenciar que cada uno de los demandantes hacía parte de dicho grupo poblacional.

(ii) Que no es cierto que la sentencia T-135 de 2013 consideró que la inclusión de los demandantes en el censo del año 2010, per se, no otorgaba el derecho a la compensación establecida en la licencia ambiental. (iii) No es cierto que la Resolución 00590 del 22 de mayo de 2017 establece que la inclusión en el censo no otorga el derecho a la compensación establecida en la licencia ambiental, pues en el folio 150 de la referida resolución textualmente indica que las compensaciones se derivan del censo, y, al ser reconocida una persona dentro del mismo, por ende, es beneficiaria de las compensaciones a las que hace referencia la licencia ambiental.

(iv) No es cierto que la obligación carezca de claridad en cuanto a la calidad de beneficiarios de los demandantes, por cuanto basta con leer la parte resolutiva de la Resolución 00590 de 2017 en la que «está claro que EMGESA debía enviar a la ANLA un listado con los nombres de quienes habían sido compensados y quienes no», por lo que descontextualizaron el requerimiento hecho por la ANLA, haciendo parecer que los censos del año 2013 dejaron sin efecto los censos del año 2010, lo cual nunca ocurrió. Asimismo, solicitó que se incorporara como prueba la respuesta dada por la ANLA a una petición que presentó la señora Edelmira Gutiérrez, la cual aclara la condición de beneficiarios de las familias residentes no propietarias en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico, lo que acredita la legitimación por activa para solicitar la compensación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 28 de abril de 2014.

Consideró lo siguiente: • Que, según la demanda ejecutiva, el título ejecutivo estaba integrado por los siguientes documentos: (i) El documento de cooperación celebrado entre el Departamento del Huila, los Municipios de Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y la empresa EMGESA S.A. E.S.P Expuso que en los artículos 1.1.3., 1.1.7., 1.1.12 y 1.5.6 se estableció como obligación a cargo de EMGESA S.A. (a) asumir los costos de escrituración de los predios que le sean transferidos;

(b) asumir el costo de adecuar 2.900 hectáreas de riego adicionales a las contempladas en el plan de manejo ambiental, hasta completar 5.200 hectáreas, y (c) adquirir 2.700 hectáreas previa presentación del estudio por EMGESA S.A. de los predios sobre los que construirá la infraestructura de riego por gravedad, para adelantar allí una reforma agraria en la que se incluyan las comunidades vulnerables de la zona de ejecución del proyecto que no sean propietarias.

Además, sostuvo que el artículo séptimo estableció que el título complejo estará complementado con la certificación del Ministerio de Medio Ambiente y Vivienda sobre el incumplimiento que se demanda. (ii) La Resolución 0899 de 2009 (artículo 12, numerales 2 y 6, modificado por el artículo 2 de la Resolución 590 del 22 de mayo de 2017).

Allí se estableció que EMGESA S.A. debía adecuar con riego por gravedad 5.200 hectáreas, de las cuales compraría y utilizaría 2.500 para la realización de los programas de reubicación y compensación de unidades familiares. En la Resolución 590 de 2017 se aclaró que el costo de la adecuación es sobre 2.700 hectáreas de riego y no de 2.900 hectáreas.

(iii) La escritura pública 1045 del 27 de diciembre de 2010, mediante el cual se protocolizó el «censo de familias residentes en predios ubicados en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico el Quimbo» -este último no fue mencionado en la demanda como parte del título, pero lo aportó-. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Expuso que la parte demandante aportó respuesta de la ANLA a la petición presentada por la señora Mayra Alejandra Marín, en la cual se indicó que en la licencia ambiental no se estipularon fechas puntuales o específicas para dar cumplimiento a las obligaciones por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., a través del documento de cooperación suscrito.

Asimismo, que la verificación se realiza a través del seguimiento y control ambiental del proyecto, en los que se han hecho los requerimientos. Indicaron también que el último control y seguimiento realizado culminó con el Auto 6116 del 30 de junio de 2020, en el cual se requirió a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. que presentara los soportes documentales que permitieran verificar el cumplimiento de las obligaciones en el informe de cumplimiento ambiental: 1.

Asumir el costo de la adecuación de 2.700 hectáreas de riego adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, en cumplimiento del numeral 2 del artículo décimo segundo de la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, modificada por el artículo segundo de la Resolución 590 del 22 de mayo de 2017. • Luego de valorar los referidos documentos, sostuvo que las obligaciones referidas no están a cargo de los entes territoriales, ni de los ministerios, ni de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que no constituyen título ejecutivo en su contra, lo cual impide librar el mandamiento de pago incoado. • En ninguno de los documentos fueron concebidas obligaciones para adjudicar y escriturar a cada uno de los demandantes un predio de 5 hectáreas con riego, por lo que la obligación no es clara ni expresa, y dado que no fija un término o plazo para el cumplimiento, ni mucho menos se surtió el requerimiento al deudor para que le dé cumplimiento «por eso la obligación no es exigible». • La escritura pública 1045 del 27 de diciembre del 2010, mediante la cual se protocolizó el censo de familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico el Quimbo, no aparece a favor de ninguno de los demandantes la adjudicación de alguna zona de terreno a cargo de las demandadas y en favor de los actores, de ahí que no exista la obligación de hacer por la cual se formuló la demanda ejecutiva, y mucho menos la obligación de pagar perjuicios compensatorios. • Concluyó razonablemente que los documentos aportados no contenían a favor de los demandantes ni a cargo de las demandadas obligación alguna de adjudicar una zona específica de terreno como medida compensatoria derivada de los perjuicios que pudieron haber sufrido con la construcción del proyecto Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia hidroeléctrico El Quimbo, por lo que no contenían una obligación clara, expresa y exigible de adjudicar y escriturar un inmueble o pagar perjuicios compensatorios. • En relación con la solicitud probatoria en segunda instancia la negó por inconducente, toda vez que no se circunscribe a lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, puesto que en esa etapa procesal sólo pueden decretarse pruebas cuando se trate de apelación de sentencias.

A juicio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad judicial haya incurrido en el defecto fáctico alegado, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

En suma, la solicitud de amparo encaminada a cuestionar la providencia judicial proferida el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, además del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe declararse improcedente porque tampoco satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca revivir la discusión planteada, que ya fue razonablemente decidida en la providencia censurada, con el claro propósito de crear una instancia adicional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Edelmira Gutiérrez Herrera contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Radicación: 11001-03-15-000-2024-04304-00 Demandante: Edelmira Gutiérrez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF