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11001031500020250415701Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2026-06-05

Radicación interna: 6922 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: William Francisco Quintero Villarreal·Demandado: Isabel Cristina Zuleta Lopez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04157-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2025-04174-00)1 Solicitante: William Francisco Quintero Villarreal y otros2 Demandado: Isabel Cristina Zuleta López Medio de control: Pérdida de investidura de congresista Tema: Violación del régimen de incompatibilidades y tráfico de influencias debidamente comprobado Decisión: Admite recurso de apelación y decide solicitud probatoria AUTO 1.

Sobre la admisión del recurso de apelación Por haber sido sustentado oportunamente3 y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1881 del 15 de enero de 1 Mediante auto del 2 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador acumuló a este proceso el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04174-00. 2 Yoad Ernesto Pérez Becerra y Jorge Heriberto Moreno Granados. 3 En consonancia con los artículos 14, 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia. En el presente caso, el mensaje de datos fue remitido al buzón electrónico de las partes el 27 de abril de 2026 (índice 89), por lo cual la providencia se entendió notificada dos días después, esto es, el 29 de abril de 2026, en estricta aplicación del artículo 205 del CPACA, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, el término para apelar transcurrió entre el 29 de abril de 2026 y el 14 de mayo de 2026. Toda vez que los recursos de alzada fueron radicados el 4 y 11 de mayo de la misma anualidad (índice 89), se concluye que su interposición fue oportuna. 4 «ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada». Radicación: 11001-03-15-000-2025-04157-01 Solicitante: William Quintero Villareal Demandado: Isabel Cristina Zuleta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20185, en concordancia con lo establecido en el artículo 226 ibidem, se admite el recurso de apelación interpuesto por los accionantes William Francisco Quintero Villarreal y Yoad Ernesto Pérez Becerra, el 4 y 11 de mayo de 2026, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte (20), por medio de la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano William Quintero Villareal en contra de la ciudadana Isabel Cristina Zuleta López, en su condición de senadora electa para el periodo constitucional 2022-20267. 2.

Sobre el decreto de pruebas en segunda instancia De otro lado, se advierte que, con el escrito de apelación, el señor William Francisco Quintero Villarreal solicitó decretar en esta instancia la siguiente prueba: […] PRUEBAS ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. En razón a lo anterior, solicito se proceda a decretar y ordenar los siguientes EXHORTOS: i] A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que remitan constancia y estado actual de las quejas disciplinarias que se tramitan contra la senadora ISABEL CRISTINA ZULETA y del señor director del INPEC, teniente coronel Orlando Antonio Ramírez Sanabria, en razón a sus responsabilidades. 5 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones». 6 «ARTÍCULO 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 7 El 5 de junio de 2026, fue repartido el recurso de apelación al despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Con auto del 9 de junio de la misma anualidad, el expediente fue remitido a la Sección Primera, por haber integrado la sala especial de decisión que profirió la sentencia de primera instancia. El expediente fue repartido a este despacho e ingresó el 23 de junio de 2026.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04157-01 Solicitante: William Quintero Villareal Demandado: Isabel Cristina Zuleta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii] A la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a fin de que remitan constancia y estado actual de la denuncia que se tramita contra la senadora ISABEL CRISTINA ZULETA y en razón a sus responsabilidades.

DOCUMENTALES A.- Texto de la queja disciplinaria ante la P.G.N. B.- Texto de la denuncia ante la Corte Suprema de Justicia. Ambos documentos fueron referidos en el texto del presente recurso. TESTIMONIAL Se ordene y se fije fecha y hora para la recepción del testimonio de la señora CLAUDIA VICTORIA CARRASQUILLA MINAMI, en el desarrollo de la segunda instancia, por reunir los requisitos establecidos de oportunidad legal, ser pertinente y conducente, en razón a que fue ella quien denunció públicamente las irregularidades que dieron origen a la presente solicitud de pérdida de investidura.

Lo que conlleva a determinar que ese testimonio es medio idóneo porque los hechos no constan de manera íntegra en los documentos públicos, siendo ella quien realizó una verificación documental completa. La señora CLAUDIA VICTORIA CARRASQUILLA MINAMI, en su testimonio deberá declarar principalmente sobre los siguientes hechos, reservándome mi derecho a ampliar mi interrogatorio. 1.- Circunstancias en que tuvo conocimiento y acceso a las resoluciones 005208 del 19 de junio de 2025 y 005304 del 20 de junio de 2025 expedidas por el INPEC. 2.- Si tuvo conocimiento sobre la ausencia del aval judicial para el traslado del señor FREYNER ALFONSO RAMIREZ GARCÍA, alias “Carlos Pesebre.” 3.- Basada en su experiencia como Exfiscal, conoce usted las razones jurídicas que soporta las actuaciones del señor director del INPEC para responder la solicitud de la senadora ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04157-01 Solicitante: William Quintero Villareal Demandado: Isabel Cristina Zuleta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.- Basada en su experiencia como Exfiscal, considera usted que se usurparon funciones judiciales de parte de la senadora ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ. 5.- Como concejal de Medellín, realizó control político a ese acto que llamaron “el tarimazo”.

Y considera usted y explique por qué fue un acto político y a quien beneficiaba. 6.- Conoce la existencia de investigaciones penales, disciplinarias como consecuencia de los hechos que originaron la presente solicitud de pérdida de investidura contra la señora ZULETA como al director del INPEC. 7.- El carácter político del denominado “tarimazo”.

A la testigo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43497054, se podrá localizar a través de su correo electrónico clavica27@hotmail.com y al WS 312 8310 365. […] Es de anotar que, con la alzada se adjuntó copia de las denuncias disciplinarias y penal, al igual que publicaciones del periódico El Colombiano y de la Revista Semana sobre el “Tarimazo” de la congresista Zuleta López. 2.1.

En cuanto a la solicitud probatoria Para resolver la solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación, es de anotar que el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1881 de 20188, prevé que las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y que su decreto procederá únicamente en los siguientes eventos: (i) las partes las pidan de común acuerdo;

(ii) fuera negado su decreto en primera instancia o, no obstante, haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) cuando con ellas se pretenda desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Ahora bien, revisado el escrito de demanda, la parte actora aportó y solicitó se decretaran las siguientes pruebas: 8 Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Admi- nistrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04157-01 Solicitante: William Quintero Villareal Demandado: Isabel Cristina Zuleta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] PRUEBAS Documentales que se aportan: 1.- Resolución número 3332 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual, se declara elegido los Senadores 2022-2026.” 2.- Resolución 138 de 2023 (mayo 29)14 “Por la cual se autoriza la instalación del Espacio de Conversación Socio jurídico de Construcción de Paz Urbana con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y El Valle de Aburrá, se designan representantes del Gobierno nacional y se dictan otras disposiciones.” Expedida en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2023 por el presidente de la República GUSTAVO PETRO URREGO. 3.-Resolución número 005208 del 19 de junio de 2025, expedida por el INPEC. ≪Por la cual se ordena una remisión≫- 4.- Noticias de prensa mediante los enlaces: Denuncian a Isabel Zuleta por presuntamente intervenir en salida de voceros de bandas para “tarimazo” de Petro en La Alpujarra https://www.elcolombiano.com/medellin/denuncia-isabel-zuleta-corte-suprema- cabecillas-bandas-la-alpujarra-HK27876111 https://x.com//status/1938614898399003068?s=12 Isabel Zuleta insiste con reelección de Petro y pide incluirla en consulta popular DOCUMENTALES QUE SE SOLICITAN: 1) Se oficie a la Secretaría General del Senado de la República, para que aporte al expediente, constancia sobre el ejercicio como Senadora de la República de la señora ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ, mediante comunicación dirigida de acuerdo con la dirección registrada en la página web de la Corporación. Capitolio Nacional.

Carrera 7 No. 8-68, Bogotá, D.C., Colombia. PBX: (57) 601 382 4000, (57) 601 382 4000. Atención al ciudadano: Línea nacional gratuita: 01 8100 122512, correo electrónico: atencionciudadanacongreso@senado.gov.co Presencial: Calle 11 No. 5-63, tercer nivel, Correspondencia: Carrera 7 No. 8- 68, primer piso. 2) Se oficie al director de Custodia y Vigilancia E) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC para que llegue al expediente copia del oficio sin fecha y número recibido enviado por la Senadora ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ, que hace mención en el acto administrativo expedido y relacionado en este proceso, de acuerdo con la dirección registrada en la página web de la entidad.

Sede Principal. Dirección: Calle 26 NO. 27-48. Bogotá, Colombia. Código Postal 111311 Línea telefónica Atención al Ciudadano: +57 (60) 1 - 2347474 y +57 (60) 1 - 4173560 Extensiones: 1485, 1486, 1488, 1509, 1511, 1514 Correo de Notificaciones Judiciales: notificaciones@inpec.gov.co […]. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04157-01 Solicitante: William Quintero Villareal Demandado: Isabel Cristina Zuleta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Seguidamente, el 12 de noviembre de 20269, el despacho sustanciador en primera instancia resolvió sobre el decreto de pruebas, en los siguientes términos:

PRIMERO: TENER como pruebas, con el valor probatorio que les corresponda conforme a la ley, los documentos aportados en las solicitudes de pérdida de investidura así como en las contestaciones presentadas por la accionada.

SEGUNDO: Para la incorporación al expediente de los enlaces que se encuentran en el numeral 4. del acápite “[…] Documentales que se aportan […]” de la solicitud de pérdida de investidura correspondiente al expediente núm. 11001 03 15 000 2025 04157 00, se ordena, por Secretaría General del Consejo de Estado, con el apoyo de la Oficina de Sistemas de la Corporación, se proceda a la descarga del contenido que se encuentra en estos enlaces y se anexen al expediente digital en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, dejando constancia de la fecha y hora de acceso a cada uno de estos, una descripción del contenido descargado, el formato y si al momento de la verificación se presentaron restricciones de acceso o errores de descarga.

TERCERO: OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para efectos de que se remita copia del oficio remitido por la senadora de la República, señora Isabel Cristina Zuleta López, a esa institución y a la cual hace mención la Resolución núm. 005208 de 19 de junio de 2025, expedida por esa misma institución, la cual se remitirá con el respectivo oficio.

El instituto deberá informar si los documentos remitidos están sujetos a reserva, con el fin de que la Secretaría General de la Corporación adopte las medidas correspondientes.

CUARTO: OFICIAR a la Secretaría General del Senado de la República para efectos de que se remita copia de la hoja de vida y sus respectivos anexos correspondientes a la senadora de la República, señora Isabel Cristina Zuleta López. La Secretaría General del Senado de la República deberá informar si los documentos remitidos están sujetos a reserva, con el fin de que la Secretaría General de la Corporación adopte las medidas correspondientes.

QUINTO: OFICIAR a la Presidencia de la República para efectos de que remita copia íntegra de las resoluciones números 138 de 29 de mayo de 2023 y 452 de 8 de noviembre de 2024, expedidas por el presidente de la República.

SEXTO: Para la práctica de las pruebas decretadas se fija el término de tres (3) días, conforme el artículo 11 de la Ley 1881.

SÉPTIMO: Por Secretaría General, una vez se alleguen las pruebas documentales cuya remisión fue solicitada en esta providencia, CORRER traslado a los sujetos procesales de todas las pruebas que obran en el proceso por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A de la Ley 1437.

OCTAVO: NEGAR la solicitud de tener como prueba el enlace “[…] https://x.com//status/1938614898399003068?s=12 […]” aportado por el accionante en el numeral 4. del acápite “[…] Documentales que se aportan […]” de la solicitud de pérdida de investidura correspondiente al expediente núm. 11001 03 15 000 2025 04157 00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 9 Visto en el índice 48 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – Rad. 2025-004157-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04157-01 Solicitante: William Quintero Villareal Demandado: Isabel Cristina Zuleta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 NOVENO: NEGAR la práctica de la prueba solicitada en el numeral 1. del acápite “[…] DOCUMENTALES QUE SE SOLICITAN […]” de la solicitud de pérdida de investidura correspondiente al expediente núm. 11001 03 15 000 2025 04157 00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

DÉCIMO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas en el aparte “[…] Tercera. […]” del acápite “[…] 2.2. Pretensiones […]” y en los numerales 5.1 y 5.2 del acápite “[…] Pruebas de oficio […]” de la solicitud de pérdida de investidura correspondiente al expediente núm. 11001 03 15 000 2025 04174 00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […] Así las cosas, para el despacho resulta evidente que la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en esta instancia carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se subsume en ninguno de los supuestos excepcionales que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto: i) No se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes, presupuesto que permitiría flexibilizar las reglas de preclusión probatoria en aras de la verdad material; ii) Tampoco corresponde a pruebas oportunamente solicitadas en primera instancia cuyo decreto hubiese sido negado, ni a pruebas decretadas que no hubieren podido practicarse por causas no atribuibles a la parte interesada; por el contrario, del recuento procesal y probatorio efectuado se advierte que las pruebas solicitadas en esta oportunidad no fueron pedidas oportunamente en las etapas previstas para la primera instancia. Tampoco se demostró que no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las pidió. iii) De igual manera, las pruebas solicitadas no están dirigidas a acreditar hechos nuevos o sobrevinientes, entendidos como circunstancias fácticas ocurridas con posterioridad al vencimiento de la oportunidad probatoria en primera instancia que justifiquen, de manera excepcional, la apertura del debate probatorio en sede de apelación. iv) Tampoco se invocan ni se acreditan circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos atribuibles a la parte contraria que hubiesen impedido ejercer oportunamente la facultad de solicitar la prueba en la etapa procesal correspondiente; v) Finalmente, las pruebas requeridas tampoco tienen por finalidad desvirtuar pruebas sobrevinientes o trasladadas en los términos de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, relativas a pruebas trasladadas o sobrevinientes, lo cual reafirma su improcedencia en esta instancia. Lo mismo acontece con las copias de las denuncias disciplinarias y penal allegadas con la alzada y la publicación de la Revista Semana sobre el “Tarimazo” de la congresista Zuleta López.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04157-01 Solicitante: William Quintero Villareal Demandado: Isabel Cristina Zuleta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, en relación con la incorporación de la publicación del periódico El Colombiano, el link respectivo fue allegado con la demanda y admitido por la Sala Especial de Decisión en primera instancia, mediante auto de 12 de noviembre de 2026, con la previa descarga de su contenido por parte de la Secretaría General y de la oficina de Sistemas de la Corporación. En ese contexto, acceder a lo solicitado implicaría desconocer los principios de preclusión, lealtad procesal, igualdad de las partes y seguridad jurídica que gobiernan el trámite judicial, además de desnaturalizar el carácter excepcional y restrictivo que reviste el decreto de pruebas en segunda instancia, convirtiendo indebidamente esta fase procesal en una nueva oportunidad para subsanar omisiones probatorias o replantear la estrategia litigiosa de las partes.

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los accionantes William Francisco Quintero Villarreal y Yoad Ernesto Pérez Becerra, en contra de la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veinte (20), que negó la solicitud de pérdida de investidura de la ciudadana Isabel Cristina Zuleta López, en su condición de Senadora de la República, para el periodo constitucional 2022-2026.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria que hizo en esta instancia la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 198 y 201 del CPACA, respectivamente.

CUARTO: CORRER traslado a la parte demandada y al Ministerio Público del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

QUINTO: Surtido lo anterior, ingrese de nuevo el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.