CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00939-01 Nº Interno: 4285-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Demandada: Celedonio Carmona Morales Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Suspensión provisional- Ley 2080 de 2021 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante contra la providencia de 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución RDP 000963 de 15 de enero de 2014, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vejez a favor del señor Celedonio Carmona Morales.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Celedonio Carmona Morales, para que se declare la anulación de su Resolución RDP 000963 de 15 de enero de 2014, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vejez a favor del demandado, por considerarlo beneficiario del régimen especial contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
La entidad accionante, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de la mencionada resolución, al considerar que: “(…) el acto mencionado es violatorio de la Constitución y la ley por haber sido expedidos con infracción de las normas en las que debía fundarse, indebida aplicación de éstas y falsa motivación, el cual le está ocasionando desde su nacimiento a la UGPP y a cada uno de los actores colombianos del sistema pensional, graves perjuicios económicos y de sostenibilidad financiera, al otorgársele al demandado una pensión especial que legalmente no le corresponde (…)”.
Adicionalmente, la entidad demandante, solicitó la suspensión provisional de la mencionada resolución, al considerar que “el señor Celedonio Carmona Morales no tenía derecho a la pensión conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986, toda vez que debía cumplir con el régimen de transición establecido en el artículo 60 del Decreto 2090 de 2003”.
Agregó, que de acuerdo a la fecha de nacimiento y el tiempo de servicio en el INPEC, no cumplió con los 20 años de servicio, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003; razón por la cual no le es aplicable el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Además, el demandado no reúne los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 22 de julio de 2021, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, al considerar que: “(…) en el sub examine no se dan los presupuestos señalados en el artículo 231 del C.P.A.C.A., para efectos de acceder al decreto de la medida provisional de suspensión provisional del acto acusado, como quiera que al analizar dicho acto y confrontarlo con las normas señaladas como violadas en el acápite respectivo del libelo demandatorio, en el cual se cita como transgredida los artículos 1,2,4,6,13,48,121,123,124 y 209 de la Constitución Política;
Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 32 de 1986; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) no surge la violación alegada, pues al también demandado Celedonio Carmona Morales, le fue reconocida su pensión de vejez, por la entidad demandante, aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, tal como quedó consignado en la Resolución RDP 000963 de 15 de enero de 2014.
Asimismo, no se probó siquiera sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados, tal como lo prevé la parte final del inciso primero del artículo 231 del C.P.A.C.A., razón por la cual no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (…)”. 1.2 Del recurso de apelación Con escrito de 27 de julio de 2021, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la providencia de 22 de julio de 2021, al considerar que: “(…) se cumple a cabalidad con las exigencias del inciso primero del artículo 231 del CPACA, como quiera que el acto administrativo ordenó el pago de la pensión a favor del demandado, al haberse aplicado indebidamente la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, y otorgar dicha prestación sin ser beneficiario de dichas disposiciones legales, contrariando la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993, art. 36 y el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 2 y 5º, por cuanto, el demandado, para el 1º de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio (9 años, 10 meses y 15 días) o 40 años (30 años) o más de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, lo que conlleva a que la situación pensional del mencionado extrabajador deba resolverse conforme a la ley de 1993 y las modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, en armonía con el Decreto 2090 de 2003 (…)”.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (numeral 2º - literal h), 150, 243 (numeral 5) y 244 (numeral 3°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el sub examine, la medida cautelar solicitada por la UGPP cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la suspensión provisional de la Resolución RDP 000963 de 15 de enero de 2014.
Para ello, se desarrollará lo siguiente (i) de la suspensión provisional; y (ii) caso concreto. (i) De la suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, que puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 2018, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.
(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez con fundamento en las pruebas allegadas puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. (ii) Caso concreto El apoderado judicial de la entidad demandante presentó solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución RDP 000963 de 2014, por medio de la cual la UGPP reconoció una pensión de vejez al demandando en aplicación del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, al asegurar que contraría el ordenamiento jurídico, pues debió aplicársele la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2090 de 2003.
En consideración a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar a través del auto sometido a estudio, argumentando que: “(…) en el sub examine no se dan los presupuestos señalados en el artículo 231 del C.P.A.C.A., para efectos de acceder al decreto de la medida provisional de suspensión provisional del acto acusado, como quiera que al analizar dicho acto y confrontarlo con las normas señaladas como violadas en el acápite respectivo del libelo demandatorio, en el cual se cita como transgredida los artículos 1,2,4,6,13,48,121,123,124 y 209 de la Constitución Política;
Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 32 de 1986; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) no surge la violación alegada, pues al también demandado Celedonio Carmona Morales, le fue reconocida su pensión de vejez, por la entidad demandante, aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, tal como quedó consignado en la Resolución RDP 000963 de 15 de enero de 2014.
Asimismo, no se probó siquiera sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados, tal como lo prevé la parte final del inciso primero del artículo 231 del C.P.A.C.A., razón por la cual no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (…)”. Para resolver el problema jurídico, conviene abordar el régimen especial del INPEC; toda vez que, sus empleados conforme lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen general previsto para los empleados oficiales, por gozar de un sistema especial consagrado en la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, esta norma previó en su artículo 96 los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así: “Artículo 36.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad”. En efecto, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de servicio a cualquier edad.
Luego, el artículo 172 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993 otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley sobre la composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así como sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal que allí labora, en esa oportunidad el legislador puntualizó que esas nuevas disposiciones de ninguna manera podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al INPEC.
A su vez, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció que los servidores públicos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, en razón al tipo de labores que ejercen, realizan actividades de alto riesgo, por lo cual deben tener un régimen especial en materia de pensiones, que debe ser expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4 de 1992.
Para su cumplimiento, se promulgó el Decreto Ley 407 de 20 de febrero de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” y en su artículo 168 dispuso: “ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1 o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2 o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. De lo expuesto, se concluye inicialmente que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, que se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Por el contrario, quienes ingresaron a laborar como guardias de dicha institución con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación será reconocida conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses, para expedir el régimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, hecho que conllevó a la expedición del Decreto 2090 de 2003, en el cual se incluyó en su artículo 2º al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, como destinatario de las normas sobre actividades de alto riesgo, igualmente, los artículos 3º y 4º ibidem, consagran: “Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez.
Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, presentó un régimen de transición de la siguiente forma: “Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003” El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 2007 “en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.
Esta norma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación, para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.
Igualmente, se ha determinado que exigir, adicionalmente, el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tiene una expectativa legítima de adquirir el derecho.
Así las cosas, se ha entendido que como el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C-663 de 2007: “en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
De esta manera, cuando resulta más favorable, se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. En consecuencia, los siguientes son los requisitos de la transición en comento: Así, cumplido lo anterior tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Con todo, esta Subsección ha concluido que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo.
Debe tenerse en cuenta que en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, como ya se había señalado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, se estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen establecido por la Ley 32 de 1986, de manera integral.
Aclarado lo anterior, se tiene que el señor Celedonio Carmona Morales nació el 10 de agosto de 1963 y prestó sus servicios como dragoneante al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC desde el 7 de mayo de 1984 y hasta el 1º de julio de 2014, fecha en la cual fue aceptada su renuncia con la Resolución 001925 de 11 de junio del mismo año. De forma que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia (21 de febrero de 1994), se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, como el caso del señor Celedonio Carmona Morales, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación por haber prestado veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad, en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Sobre ello, la UGPP asegura que el demandando no se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello no puede aplicársele la normatividad especial anterior a su vigencia. Afirmación que no es de recibo para esta Sala, toda vez que el señor Carmona Morales se vinculó al INPEC el 7 de mayo de 1984, fecha en la cual no se encontraba en vigencia el Sistema de Seguridad Integral de que trata la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994.
En efecto, como quedo visto en precedencia, el Decreto 2090 de 2003 su artículo 6º estableció un régimen de transición para obtener el derecho pensional bajo la norma anterior, que para el caso analizado es la Ley 32 de 1986, debiendo entonces acreditar a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, esto es, el 28 de julio de 2003, cuando menos 500 semanas de cotización especial y cumplir en adición los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, frente al segundo supuesto de cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reitera, esta Corporación ha discurrido que exigirlo resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo, razón por la que en el asunto no interesa que el accionado para la fecha en que entró en vigencia del el Sistema de Seguridad Integral de que trata la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, no acreditara 40 años de edad o 15 de servicios.
En esta medida, lo procedente para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior, que regulaba las actividades de alto riesgo, es el estudio del cumplimiento del primer supuesto, esto es, acreditar cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Entonces, el señor Celedonio Carmona Morales, inició labores al servicio del INPEC el 7 de mayo de 1984, por lo que al 28 de julio de 2003, fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, acreditaba 7021 días que equivalen a 19 años, 2 meses y 21 días de cotización, esto es, 988,56 semanas de cotización, cumpliendo los supuestos establecidos para conservar la transición y por ende, regirse por la norma anterior, esto es, bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986.
Por ese motivo, hasta que se profiera decisión que ponga fin al proceso y sin que ello implique prejuzgamiento, la sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de junio de 2021, mediante el cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, pero por los argumentos aquí expresados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 2021, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP 000963 de 15 de enero de 2014, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ