Micelio
08001233300020230003401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 5668-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Myriam Del Socorro Melo Ulloa·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2023-00034-01 (5668-2023)1 Demandante: Myriam del Socorro Melo Ulloa Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial - articulo 14 de la Ley 4 de 1992 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico en manifestación del 21 de febrero de 2023 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés, por cuanto el litigio versa sobre la inclusión de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para tal efecto señalaron: «Es de anotar que el supuesto normativo referido por la demandante en el libelo introductor es el Decreto 382 de 2013, a través del cual el Presidente de la República, en desarrollo de las autorizaciones generales establecidas en la Ley 4 de 1992, creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, siendo que para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, se creó similar prestación mediante el Decreto 383 de 2013, en desarrollo, se insiste, de las autorizaciones generales establecidas en la Ley 4 de 1992.

Precisado lo anterior, la totalidad de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico (Luis Eduardo Cerra Jiménez, Ángel Hernández Cano, Óscar Wilches Donado, César Torres Ormaza, Cristóbal Christiansen Martelo, Luis Carlos Martelo Maldonado, Judith Romero Ibarra, Jorge Hernán Sánchez Felizzola, César Torres Ormaza y Jorge Eliécer Fandiño Gallo), manifestamos impedimento para conocer de la demanda de la referencia, habida cuenta que nos encontramos incursos en las causales de recusación contempladas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del proceso.

Lo anterior, debido a que la totalidad de los magistrados integrantes de esta corporación judicial hemos formulado reclamaciones en sede administrativa y/o 1 Expediente electrónico. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00034-01 (5668-2023) Demandante: Myriam del Socorro Melo Ulloa demandas en sede judicial para que se reliquiden nuestros salarios y/o prestaciones laborales teniendo en cuenta la prestación social objeto de discusión en la litis.» 2.

Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia». 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00034-01 (5668-2023) Demandante: Myriam del Socorro Melo Ulloa Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6. Por su parte, el numeral 14 del mencionado artículo señala como causal de recusación, la existencia de un pleito pendiente en el que se discuta la «misma cuestión jurídica que él debe fallar.».

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial; empero, la Sala observa 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal.

Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 4 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00034-01 (5668-2023) Demandante: Myriam del Socorro Melo Ulloa que conforme las pretensiones de la demanda el proceso está encaminado al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En virtud de lo anterior, como los argumentos que sustentan el impedimento no coinciden con la realidad procesal del asunto, se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para el trámite correspondiente.

TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DLCT