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20001233900020170003601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio Conflicto Armado2024-10-03

Radicación interna: 71896 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Martha Adelina Quintero De Domínguez, Alexander Dominguez Quintero·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71896 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00036-011 Demandante: Martha Adelina Quintero Domínguez y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Reparación directa PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA y deben ser condicentes, pertinentes y útiles según el artículo 168 CGP.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO- Artículos 74-75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES Martha Adelina Quintero de Domínguez y Alexander Domínguez Quintero a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados en atención al genocidio de Miguel Ángel Domínguez Pérez, integrante del movimiento político Unión Patriótica-UP.

Después de surtirse el trámite correspondiente, el 15 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual, declaró que había operado la caducidad del medio de control2. Contra la referida decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 22 de agosto de 2024 y el 5 de septiembre de 2024 el Tribunal concedió el recurso ante el Consejo de Estado3.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, se solicitó que fuera decretada como prueba la respuesta emitida por la Fiscalía 170 Seccional - 1 Expediente de primera instancia se encuentra con el Radicado 20001-23-39-001-2017-00036-00 2 Cfr. SAMAI, índice 66 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índices 71-73 de primera instancia. Interno: 71896 Demandante: Martha Adelina Quintero de Domínguez y otro Resuelve solicitud pruebas 2 Apoyo a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal, con el objetivo de corroborar lo concerniente con la desaparición, muerte y tortura del señor Miguel Ángel Domínguez Pérez.

El 9 de diciembre de 20244, este Despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de agosto de 2024. Decisión que se notificó el 19 de diciembre de 20245. En consecuencia, la parte demandada emitió pronunciamiento sobre el recurso, sin solicitar pruebas en esta instancia6. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. En virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20217, el Despacho es competente para proferir la presente providencia. Solicitud de pruebas en segunda instancia 2.

Las partes están habilitadas para solicitar pruebas en segunda instancia y su decreto procederá en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA: (i) cuando las partes las soliciten de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;

(iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. Aunado a lo anterior, es importante señalar que deben ser rechazadas de plano, las pruebas que no sean conducentes, pertinentes y útiles.

Toda vez que dicha solicitud será sometida a un doble escrutinio, donde no solo cumplan con los requisitos del artículo 212 del CPACA, sino también con los presupuestos del artículo 168 del CGP. 4 Cfr. SAMAI, índice 3. 5 Cfr. SAMAI, índice 5. 6 Cfr. SAMAI, índice 9. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Interno: 71896 Demandante: Martha Adelina Quintero de Domínguez y otro Resuelve solicitud pruebas 3 3. En ese orden de ideas, se debe tener presente que la segunda instancia no supone reabrir etapas procesales ya agotadas, en la medida que tiene como único fin analizar la sentencia proferida en primera instancia, en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados en el artículo 212 del CPACA, no podrán decretarse8.

Caso en concreto 4. Revisado el expediente, se encuentra que el documento referido por la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, la respuesta emitida por la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal, corresponde a un documento que fue incorporado al expediente el 4 de mayo de 2023 y considerado como prueba en el trámite de primera instancia9.

Así las cosas, el Despacho se abstendrá de analizar si la solicitud de pruebas referida cumple con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que dicha labor se torna innecesaria, ante la situación procesal descrita. 5. Por otra parte, se encuentra que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional allegó poder conferido a la abogada Tatiana Marcela Beleño Sierra10, titular de la tarjeta profesional No. 201.725 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, y dado que cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 74-75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería para actuar. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de analizar la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Tatiana Marcela Beleño Sierra como apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Exp. 40.282 [fundamento jurídico 2]. 9 Cfr. SAMAI, índice 54,56 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 9. Interno: 71896 Demandante: Martha Adelina Quintero de Domínguez y otro Resuelve solicitud pruebas 4 TERCERO: Ejecutoriado la presente providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/GLQ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.