CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 08001-23-31-000-2010-00153-01 Número interno: 1740-2016 Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Recobro de cuotas partes pensionales - Prescripción La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Departamento del Atlántico, actuando a través de apoderado eleva demanda, y solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0083 del 15 de julio de 2009, expedida por la Gerente de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, por medio de la cual se determinó una suma líquida de dinero por concepto de cuotas partes pensionales a favor del Distrito de Barranquilla.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la parte demandada: i) se declare que no ha existido la obligación por concepto de recobro de cuotas partes pensionales de 361 pensionados, determinada por el Distrito de Barranquilla a su favor; ii) se disponga extinguida la obligación que el Departamento del Atlántico debe al Distrito de Barranquilla, por concepto del recobro de 361 cuotas partes pensionales, establecidas en la Resolución No 0083 del 15 de julio de 2009, iii) se decrete la prescripción del cobro de las cuotas partes pensionales, iv) en subsidio se ordene la reliquidación del cobro de las cuotas partes pensionales establecidas en el acto administrativo demandado, dada las irregularidades contenidas en el mismo, v) se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la ilegal e injusta expedición de la Resolución No. 0083 del 15 de julio de 2009.
Como fundamento fáctico narra lo siguiente: Advierte que conforme a lo establecido en la Ley 1066 de 2006 el Distrito de Barranquilla delegó en la Gerente de Gestión Humana, la facultad de determinar la suma líquida en dinero que debe el Departamento del Atlántico por concepto de recobro de cuotas partes pensionales de 361 pensionados a favor del Distrito de Barranquilla.
Señala que como consecuencia de lo anterior el Distrito de Barranquilla expidió la Resolución No. 0083 del 15 de julio de 2009; acto administrativo utilizado dentro del trámite del proceso de jurisdicción coactiva como título ejecutivo para proferir contra el Departamento del Atlántico el mandamiento de pago No. GGI-No.00003 del 14 de diciembre de 2009.
Sostiene que la expedición del acto administrativo demandado se torna irregular, en la medida que se unificó en un solo título de recaudo las 361 resoluciones que otorgan pensión y en donde presuntamente el Departamento del Atlántico tiene que concurrir con una cuota aparte para cada pensionado. Precisa que previo a la expedición de la Resolución atacada, la entidad demandada no dio apertura a la actuación administrativa establecida en el artículo 28 del Decreto 01 de 1984, a efectos de que el departamento del Atlántico en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción hubiese presentado sus argumentos de oposición al cobro, y si fuere el caso, hubiese aceptado cada obligación que surge de cada acto administrativo que reconoció la pensión individual compartida.
Afirma que con el acto administrativo objeto de reproche se establece una obligación inexistente, toda vez que las 361 resoluciones que otorgan pensiones y en donde presuntamente tiene que concurrir el Departamento del Atlántico, fueron debidamente notificadas a cada beneficiario de la pensión, sin embargo no se surtió el trámite de notificación en debida forma al ente territorial como tercero afectado en el pago de las mesadas pensionales, circunstancia que constituye una falta de firmeza o ejecutoria que no genera obligación. Relata que como consecuencia de la Resolución No 083 de 2009, el Distrito de Barranquilla, efectuó el cobro por el proceso de jurisdicción coactiva, donde se decretó el embargo y retención de dineros por el doble del monto. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, los artículos 6, 29 y 121.
Ley 1066 de 2006, el artículo 4. Decreto 01 de 1984, los artículos 28, 34, 44, 48, 64, 66, 68 y 84. Aduce que el acto administrativo incurrió en los siguientes cargos: Falta de competencia Aduce que a efectos de que las entidades públicas puedan cobrar en forma coactiva carteras que tengan a su favor por concepto de obligaciones exigibles, diferentes a las establecidas en el artículo 562 del CPC, está contemplada en la Ley 1066 del 2006, siempre y cuando los funcionarios competentes cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma.
Considera que el Distrito de Barranquilla no cumplió con el deber legal de expedir el reglamento interno de recaudo de cartera, o por lo menos no publicó el mismo, para el conocimiento de los entes o personas a los cuales les está imponiendo la obligación para la aplicación del proceso coactivo. Precisa que la entidad demandada al no cumplir con el reglamento de cartera pública, la Ley 1066 de 2006 no le otorga competencia a la funcionaria para expedir la Resolución No. 0083 de 2009.
Concluye que de acuerdo con el numeral octavo del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en el Distrito de Barranquilla el único funcionario que puede ser delegado para ejercer la jurisdicción coactiva es el tesorero distrital, funcionario que se encuentra en la planta global de personal de la alcaldía Distrital de Barranquilla, establecida mediante el Decreto 0201 del 30 de diciembre de 2005.
Falsa motivación y violación del derecho de defensa y debido proceso Señala que previo a la expedición de la Resolución No. 0083 de 2009 la entidad demandada no dio trámite a la actuación administrativa establecida en el artículo 28 del Decreto 01 de 1984, a efectos de que el Departamento del Atlántico ejerciera su derecho de defensa y contradicción y en todo caso presentara oposición al cobro o en su defecto aceptara cada obligación originada en el acto administrativo de reconocimiento pensional.
Agrega que los fundamentos de hecho establecidos en el acto administrativo demandado son inexistentes, toda vez que las resoluciones que reconocieron pensión no establecen obligaciones a cargo del Departamento del Atlántico. A su vez, considera que en el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación al compilar sin ninguna justificación, el recobro de 361 cuotas partes pensionales, transgrediendo los derechos de defensa y debido proceso.
Expedición irregular de la Resolución No. 0083 de 2009 Indica que de la revisión efectuada a las resoluciones que reconocieron derechos pensionales no fueron notificadas al Departamento del Atlántico, situación que convierte en inoponible cualquier obligación contenida en dichos actos administrativos. Argumenta que al no producir efectos jurídicos las 361 resoluciones, por falta de notificación personal, estas no pueden compilarse en la Resolución No. 0083 de 2009, para determinar una suma líquida de dinero por concepto de cuotas partes pensionales a favor del Distrito de Barranquilla y en contra del Departamento del Atlántico.
Pérdida de fuerza ejecutoria Refiere que han trascurrido más de cinco (5) años desde la fecha de expedición de cada una de las 361 Resoluciones que reconocieron derechos pensionales y al departamento del Atlántico no le fue notificada cada uno de los actos administrativos, es decir que el Distrito de Barranquilla no ha realizado las actuaciones correspondientes para su ejecución, sobreviniendo el fenómeno de la perención en favor del departamento.
De igual manera estima que el Distrito de Barranquilla no realizó los actos tendientes a efectuar los recobros de cada una de las 361 Resoluciones dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria. Prescripción de obligaciones Requiere que se declare la prescripción de las cuotas partes pensionales anteriores al 30 de junio de 2006 de los 361 pensionados, incluidos en el listado de la Resolución 0083 de 2009, tomando como base la fecha del 30 de junio de 2009, fecha de corte para el cobro de cuotas partes establecido en el acto demandado y liquidar el crédito de las cuotas partes pensionales con fundamentos en el repago de los últimos 3 años de cada una de las cuotas partes que se establecen en la resoluciones individuales.
Irregularidad en la liquidación de actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0083 de 2009 Advierte que en el evento en que se establezca obligación en contra del Departamento del Atlántico, esta será únicamente por una suma aproximada de $2.143.319.780,42, y no de $16.302.672.035.81, como pretende la entidad demandada. La contestación de la demanda El alcalde Distrital de Barranquilla por medio de apoderada contesta la demanda instaurada por el Departamento del Atlántico, y se opone a que prosperen todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Como argumentos y razones de defensa expone que en el presente caso el acto cuestionado es la Resolución 083 de 2009, más no el proceso ejecutivo coactivo razón por la que los argumentos acotados en el caso bajo estudio no son de recibo para la jurisdicción contenciosa administrativa. Recalca que se evidencia un total desconocimiento del actor en los cargos planteados, es una falsedad afirmar que el Distrito de Barranquilla no cuenta con el manual interno de recaudo de cartera, por el contrario, mediante Decreto 0675 de 2009 se adoptó dicho manual el cual fue publicado mediante la gaceta 318 del 31 de julio de 2009.
Considera que la parte demandante confunde la facultad de determinar sumas de dinero con la de cobrar coactivamente, para efecto de lo cual aclara, que la determinación realizada por la Gerente de Gestión Humana, mediante la resolución cuestionada lo hizo en uso del decreto de delegación expedido por el alcalde distrital, y en cuanto a la facultad de cobro coactivo esta se encuentra en cabeza de la gerencia de gestión de ingresos según el Decreto 0675 de 2009.
A su vez señala que, respecto a la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva única y exclusivamente por el alcalde, la norma ha señalado que dicha actividad puede ser delegada en las tesorerías municipales, es decir, que hay un margen de discrecionalidad al alcalde para que decida si otorga al tesorero o a otro funcionario conforme a las funciones de cada una de la secretarías o dependencias.
Añade que el procedimiento para determinar la obligación o declarar en mora al deudor, no necesita que previamente se adelante una actuación administrativa, debido a que son actos administrativos (resoluciones de pensiones) sobre los cuales se agotaron en su momento los requisitos para proferirse; razón por la cual es del resorte de la entidad la forma de llevarlo a cabo, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de los deudores.
Insiste en que la pérdida de fuerza ejecutoria no es procedente, cuando se trate de actos administrativos que imponen el pago de prestaciones dinerarias periódicas e indefinidas; además que no es cierto que el acto que reconoció la pensión y causó la cuota no se haya ejecutado, ya que las pensiones han sido cobradas y pagadas. Establece que el Departamento del Atlántico, solicitó una facilidad de pago, para cancelar las obligaciones incluidas en la Resolución No 0083 de 2009, razón por la cual, en el hipotético evento de configurarse algún tipo de prescripción, sobre esta existe una renuncia expresa a las luces del artículo 2514 del Código Civil.
Se pronuncia frente a cada uno de los cargos aludidos por el ente territorial, estimando que la parte demandante solo se dedica a manifestar una serie de presuntas inconsistencias sin que aporte las pruebas que acrediten dichas irregularidades. Finalmente propone la excepción denominada “inepta demanda por falta de agotamiento del recurso procedente e inepta demanda por falta de requisitos formales de la misma cuando se trata de impuestos.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: La Sala advirtió que en diferentes oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las cuotas partes pensionales no solo constituyen un mecanismo que permite a las entidades públicas concurrir en el pago de una pensión sino hacerlo a prorrata del tiempo sea de servicio o de afiliación, dependiendo si se trata de un empleador de una entidad de previsión, quien se ve obligado al reconocimiento de la prestación que por regla general es el último empleador o entidad de previsión social con el que el pensionado prestó sus servicios o estuvo afiliado.
A partir de lo anterior el Tribunal procedió a analizar cada uno de los cargos invocados por la parte demandante, para tal efecto en cuanto a la prescripción de obligaciones contenidas en la Resolución No. 0083 de 2009, advirtió que a través de dicho acto administrativo se ordenó el recobro de cuotas partes pensionales que corresponden a mesadas otorgadas a varios pensionados, en su mayoría reconocimientos hechos hace 20 años, a pesar de que la cuenta de cobro podía haberse presentado inmediatamente después de cancelada la primera mesada pensional de conformidad con el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, el paso del tiempo conllevó a la expiración de la obligación crediticia causada hace tres años tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, es decir que como la resolución fue expedida el 15 de julio de 2009, lo adeudado por concepto de mesadas pensionales pagadas con anterioridad al 30 de julio de 2006, se extinguió, sin dejar de lado que la reclamación interrumpe la prescripción por un tiempo igual, circunstancia que permite a la administración la nulidad parcial de la Resolución No. 0083 de 15 de julio de 2009, en la medida que las cuotas partes que le corresponde pagar a la parte demandante antes del 30 de julio de 2006, se encuentran prescritas.
Ahora bien, en cuanto al cargo de falta de competencia del funcionario del Distrito de Barranquilla para establecer la obligación que generó cobro coactivo, la Sala en primer lugar estableció que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo conforman, i) el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho de pensión y ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas siempre y cuando no se encuentren prescritas.
Seguidamente al realizar un análisis del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, señaló que el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales en virtud de las mesadas pensionales es un acto que ostenta las características de ser un certificado de la administración donde se detallan los pagos pendientes en virtud de las cuotas partes, por el contrario, el acto que reconoce la pensión es donde se gesta la obligación clara y expresa.
Aclaró que la demandante ataca la resolución acusada como si se estuviera frente a un proceso coactivo, que no se ha efectuado, y que si bien la Resolución No. 0083 de 2009, establece una obligación esta solo constituye un certificado donde se detallan sumas pendientes a pagar por cuotas partes, por lo tanto, lo que hace el demandante es confundir la facultad de determinar sumas de dinero con la facultad de cobrar coactivamente.
Frente al cargo de nulidad, el Tribunal resolvió los cargos clasificados como segundo, tercero, cuarto y octavo, en el entendido que guardan relación jurídica. Manifestó que el procedimiento del recobro de las cuotas partes se presenta siempre y cuando la entidad pagadora notifique el proyecto de liquidación de pensión a la entidad concurrente; para tal efecto estudia los actos administrativos que reconocieron los derechos pensionales posterior al 30 de julio de 2006, en el entendido que los proferidos antes de dicha fecha se encuentran prescritos.
Respecto de la Resolución No 0257 del 31 de diciembre de 2007, en donde se concede una pensión de sobrevivientes, dijo que no se encontró oficio o documento alguno que permitiera demostrar que la demandada hubiera notificado el proyecto de resolución al departamento del Atlántico, con el fin que dicha entidad se pronunciara ejerciendo el derecho de contradicción, por lo cual se accedió a la nulidad de dicha resolución. En cuanto a la Resolución 0290 de 2 de noviembre de 2006, refirió que por medio de oficio FTP-1064 del 5 de octubre de 2006 se notificó el proyecto de resolución que reconocía la pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que la demandante tuvo la oportunidad de oponerse a la liquidación, circunstancia que no acaeció, lo que permite demostrar que aceptó la misma, lo cual llevó a la entidad accionada a expedir la resolución definitiva de reconocimiento pensional.
De conformidad con lo anterior niega la solicitud de nulidad de la cuota parte pensional contenida en la citada resolución. Referente a las Resoluciones No 01 del 11 de julio de 2008 y 01 de 31 de julio de 2008, indicó que no se encontró soporte pensional, por lo que consideró que en el caso bajo estudio opera la figura de la negación indefinida donde la carga probatoria del proceso se invierte y recae en cabeza del demandado, es decir que por el carácter particular del proceso, al accionado le correspondía desvirtuar la afirmación del demandante mediante el aporte de la prueba pertinente, que para presente asunto correspondía al proyecto de resolución y el oficio o documento mediante el cual le remiten a la entidad demandante el mencionado propósito pensional con el fin de que este tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto o en su defecto si omitía pronunciamiento se entendía como aceptada.
Indicó que la entidad demandada incumplió el deber de presentar el material probatorio relacionado con estas resoluciones, que desvirtúa el cargo de nulidad impetrado por la demandante, advirtiendo que la entidad demandad es quien tienen en su poder los soportes pensionales que dieron origen a la Resolución No. 0083 de 2009. Bajo las anteriores consideraciones se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0083 de 2009, en el entendido que se dispone la nulidad de todas las cuotas partes pensionales a que hace alusión dicho acto con excepción de la cuota parte pensional que corresponde a la Resolución No. 290 del 2 de noviembre de 2006 de la señora Carlina Esther de la Hoz Muñoz.
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de declarar el pago de perjuicios materiales y morales, se omitió este estudio debido a que el mismo no fue debidamente fundamentado. El recurso de apelación 4.1. Distrito de Barranquilla Señala que junto con la contestación de la demanda se aportó un listado integrado por aquellas personas a quien se les reconoció derecho pensional, en aras de demostrar la existencia de la vigencia de las pensiones otorgadas a dichas personas, circunstancia que daba cuenta de la vigencia de las cuotas partes pensionales, por tanto, no se podía tener por cierta la afirmación efectuada por la parte demandante y adoptada por el Tribunal, toda vez que 155 personas que aparecen como fallecidas hacían parte de dicho grupo.
Advierte que respecto de los 16 pensionados que deben ser asumidos por otras cajas, hay 13 pensiones que siguen activas, en la medida que sus titulares se encuentran vivos, situación por la que el Distrito de Barranquilla tiene la obligación de reconocer las acreencias pensionales. Recalca que, en relación con las 23 pensiones revocadas a través de sentencia judicial, junto con el escrito de contestación se aportó certificación en la que consta que estas pensiones siguen a cargo de la Alcaldía Distrital; y en su momento fueron notificadas al Departamento del Atlántico.
A su vez, explica que, de los 3 casos especiales aludidos por la parte demandante, se allegaron las certificaciones con las que se puede evidenciar que estas pensiones siguen a cargo de la Alcaldía Distrital, siendo puestas en conocimiento del ente territorial. Adiciona que lo mismo sucedió con las 37 resoluciones sin soporte a que se alude.
Aduce que en cuanto a la prescripción de la obligación contenida en la Resolución No. 0083 de 2009, la Sala incurre en un error al afirmar que en su mayoría los reconocimientos hechos hace 20 años, a pesar de que la cuenta de cobro podía haberse presentado inmediatamente después de cancelada la primera mesada, teniendo por acreditado sin serlo que todos los actos administrativos anteriores al 2006 están prescritos.
Agrega que el juez de primera instancia desconoce que si bien los actos se expidieron hace 20 años, el Distrito de Barranquilla los está pagando actualmente al encontrarse con vida la persona a quien se le efectuó el reconocimiento pensional o en su defecto esta fue sustituida; por lo tanto, siempre que se encuentre acreditado que la obligación está vigente el Distrito continua pagando y por ende, el Departamento del Atlántico sufragando la cuota parte pensional que le corresponde por cada una de las pensiones otorgadas antes del 2006.
Sostiene que contrario a lo expuesto en la sentencia objeto de reproche, lo que prescriben son las mesadas pensionales de cada una de las pensiones reconocidas; a su vez, destaca que entre las entidades se han presentado cobros coactivos que han conllevado al embargo entre estas, para tal efecto trajo a colación un caso en el que el ente territorial y la alcaldía de Barranquilla formalizaron acuerdo con el fin de cancelar las sumas adeudadas mutuamente.
Argumenta que la Administración Distrital de Barranquilla, al expedir la Resolución No. 0083 de 2009, pretendía cobrar las cuotas partes pensionales que la entidad territorial adeuda, acto administrativo que fue notificado y como consecuencia de ello el departamento del Atlántico solicitó facilidad de pago, petición que fue acogida y al ser incumplida se dejó sin efectos la vigencia de facilidad de pago otorgada, documental que reposa en el expediente y da cuenta de tal actuación. Bajo los anteriores argumentos, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su defecto se niegue la nulidad de la Resolución No. 0083 de 2009. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante y demandada Dentro del término otorgado las partes guardaron silencio. 5.2 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto dentro de la actuación. II.CONSIDERACIONES 1.
Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por entidad demandada, la controversia gira en torno a determinar si es procedente el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales contenidas en la Resolución No 0083 de 2009 o si, por el contrario, operó la prescripción de la acción de recobro de algunas mesadas que no fueron reclamadas oportunamente.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia recurrida accede parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que el paso del tiempo o pasividad del Distrito de Barranquilla conllevó a la expiración de la obligación crediticia causada hace tres años, por lo que lo adeudado por concepto de mesadas pensionales pagadas con anterioridad al 30 de julio de 2006, se extinguió, sin olvidar que la reclamación interrumpe la prescripción, lo que permite a la administración declarar la nulidad parcial de la Resolución No 0083 de 2009, debido a que las cuotas partes que le corresponden pagar al Departamento del Atlántico antes del 30 de julio de 2006, se encuentran prescritas. 3.
Marco normativo del cobro de cuotas partes pensionales Conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, para el pago de la pensión debían concurrir todos aquellos que hubieren sido empleadores del pensionado y, por tanto, se debía realizar el correspondiente pago proporcional por parte de cada uno de ellos. Dicha disposición fue modificada por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947.
Posteriormente, el artículo 3º del Decreto 2567 de 1945, se refirió al oportuno reembolso que una entidad le debe a otra, a efectos de pagar la parte que le corresponde, respecto de la obligación pensional de sus trabajadores. El tema relativo al pago de una entidad a otra de la porción de pensión a su cargo también fue materia de pronunciamiento del legislador en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947.
A su vez, el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 28 dispuso: “La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.” Igualmente, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en torno al tema del recobro de cuotas partes pensionales consagró que, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
Ahora bien, el Decreto 3135 de 1968 como el 1848 de 1969, en sus artículos 41 y 102 respectivamente, consagran la prescripción de las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas. De igual manera el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 consagró el derecho a favor de las entidades pagadoras de las pensiones, de repetir contra las demás entidades en quienes concurra la obligación de pagar la respectiva pensión y a pesar de que en tal disposición nada se dijo respecto del término prescriptivo, lo pertinente ya se había consagrado en las disposiciones anteriormente trascritas.
Finalmente, la Ley 1066 de 2006, en el artículo 4º previó: “Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente.
El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.” Al hacer el estudio de constitucionalidad de la precitada norma, en sentencia C- 895 de 2009 la Corte Constitucional sostuvo: “Como se observa, el Legislador siempre tuvo claro que la tardanza en el pago de las cuotas partes daba lugar al reconocimiento de intereses y que en todo caso debía haber un término de prescripción; pero como esos asuntos no estaban definidos con absoluta precisión, consideró oportuno expedir una regulación al respecto, bajo el entendido que las normas sustantivas y procesales de los regímenes laborales y prestacionales siempre han consagrado el fenómeno de la prescripción como forma de extinguir las obligaciones periódicas.
De igual forma, conviene mencionar que la Ley 1066 de 2006 fue dictada con el objetivo de estimular una política de saneamiento fiscal de las entidades públicas, forzando la recuperación de cartera y evitando la permanencia indefinida de créditos o el pago de cuantiosos intereses. (…) Desde esta perspectiva, teniendo presente el principio según el cual “no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción”, razones de orden público y de seguridad jurídica exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio.
Y así como es facultativo del Legislador señalar los requisitos para la creación de obligaciones, también es potestativo de éste fijar las reglas de extinción de las mismas. 6.3.- En tercer lugar, la Corte considera que la prescripción del derecho al recobro no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social, pues las expresiones demandadas se limitan a reconocer, sin más, el término de prescripción de las obligaciones crediticias.
Lo que se extingue es entonces el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, pero en ningún momento se autoriza un destino de los recursos para otros fines. Ahora bien, no puede decirse que los efectos de la prescripción se traduzcan en un aval para que una entidad disponga de forma antojadiza de los recursos, pues ello responde a una hipótesis que en estricto sentido no se deriva de la norma acusada, de modo que dicha afirmación carece de certeza.
En este punto la Sala insiste en que los recursos de la seguridad social en pensiones están destinados exclusivamente a dicho fin, de manera que no pertenecen ni a la Nación, ni a las entidades que los administran, cualquiera sea su naturaleza, pues, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, “las entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios”.
El Consejo de Estado en cuanto a lo relacionado con la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, en sentencia de 19 de febrero de 2015, dijo: “(…)Teniendo en consideración lo anterior, le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que la acción de cobro de algunas de las cuotas partes pensionales pagadas por Caprecom y que fueron liquidadas mediante los actos acusados para su correspondiente cobro al departamento de Cundinamarca, en la porción que a éste le corresponde, se encuentran prescritas, pues no fueron liquidadas y cobradas oportunamente por la entidad pagadora, es decir, dentro de los 3 años siguientes a su causación. Lo anterior da lugar a declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, en cuanto negaron la solicitud de prescripción parcial de las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al acto acusado, propuesta por el departamento de Cundinamarca.
Siendo así, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones deberá ajustar la liquidación de las obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales a cargo del Departamento de Cundinamarca, a los 3 últimos años anteriores al acto demandado”. 4. Hechos probados en el proceso -Relación de 155 pensionados fallecidos. -Relación de 16 pensionados que deben ser asumidos por otras cajas. -Relación de 23 pensiones revocadas por fallo judicial. -Relación de 22 resoluciones sin liquidación. -Relación de 3 casos especiales (renuncia de pensión por ser pensionado por Foncolpuertos y estar fallecido; pensión doble; y pérdida del derecho por el sustituto. -Relación de 37 resoluciones sin soporte. -Resolución No 0083 de 15 de julio de 2009, “por medio de la cual se determina una suma liquida de dinero por concepto de cuotas partes pensionales a favor del Distrito de Barranquilla”. -Constancia de fijación y desfijación del edicto de notificación de la Resolución No 0083 de 15 de julio de 2009. -Edicto de fecha 1º de septiembre de 2009. 5.
Caso concreto Encuentra la Sala que el Departamento del Atlántico pretende que se ordene que no ha existido obligación por concepto de recobro de cuotas partes de 361 pensionados, tal como consta en la Resolución No 0083 de 2009 proferida por el Distrito de Barranquilla. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas al considerar que el paso del tiempo o pasividad del Distrito de Barranquilla conllevó a la expiración de la obligación crediticia causada hace tres años, por lo que lo adeudado por concepto de mesadas pensionales pagadas con anterioridad al 30 de julio de 2006, se extinguió. Como argumento del recurso de apelación elevado por el Distrito de Barranquilla señala que en relación con la prescripción de la obligación contenida en la Resolución No. 0083 de 2009, el A quo incurre en un error al afirmar que en su mayoría los reconocimientos hechos hace 20 años, a pesar de que la cuenta de cobro podía haberse presentado inmediatamente después de cancelada la primera mesada, teniendo por acreditado sin serlo que todos los actos administrativos anteriores al 2006 están prescritos.
Agrega que el juez de primera instancia desconoce que si bien los actos se expidieron hace 20 años, el Distrito de Barranquilla los está pagando actualmente al encontrarse con vida la persona a quien se le efectuó el reconocimiento pensional o en su defecto esta fue sustituida; por lo tanto, siempre que se encuentre acreditado que la obligación está vigente el Distrito continua pagando y por ende, el Departamento del Atlántico sufragando la cuota parte pensional que le corresponde por cada una de las pensiones otorgadas antes del 2006.
Descendiendo al caso concreto se observa que en cumplimiento de las facultades asignadas por la Ley 1066 de 2006, la Gerente de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla expidió la Resolución No 0083 de 2009, por medio de la cual liquidó las obligaciones a cargo del departamento del Atlántico por concepto de cuotas partes pensionales, según las siguientes consideraciones: “Que el monto total adeudado por la GOBERNACION DEL ATLÁNTICO por concepto de cuotas partes pensionales liquidadas con corte al 30 de junio de 2009 asciende a la suma de DIECISEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 88 CVS ($16.302.609.588.88).
Que el valor establecido corresponde a las cuotas partes pensionales, sin tener en cuenta el monto generado por intereses moratorios, los cuales se determinarán a la fecha de pago de la obligación que aquí se establece, teniendo en cuenta el DTF mensual conforme a la Ley 1066 de 2006, y el 12% anual antes de la entrada en vigencia de la norma precitada, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 68 de 1923.
Que el monto total de la obligación a cargo de la GOBERNACION DEL ATLÁNTICO se estableció de acuerdo a las liquidaciones individuales de cuotas partes pensionales por jubilado que se adjuntan a esta Resolución y se tienen como parte integrante de la misma”. Precisa la Sala que en la Resolución 0083 de 2009 se señaló la obligación surgida como consecuencia de las cuotas partes pensionales causadas por los reconocimientos pensionales a 361 personas allí relacionadas, en donde el departamento del Atlántico debía concurrir al pago.
El trámite para el cobro de la obligación de concurrir al pago de la cuota parte pensional debe respetar el derecho de defensa y contradicción de la entidad concurrente, razón por la cual debe otorgársele la oportunidad de que pueda controvertir la cuota dentro de un término razonable, previa notificación de cada acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación. El procedimiento establecido por la Gerente de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla al expedir la Resolución No 0083 de 15 de julio de 2009, por medio de la cual se determina una suma liquidada de dinero por valor de $16.302.609.588.88 a cargo del departamento del Atlántico, fue el dispuesto para un proceso de cobro coactivo, tan es así, que dicha resolución sirvió de título ejecutivo, según lo señalado en la demanda.
No obstante, debe precisarse que la Resolución No 0083 de 15 de julio de 2009 no puede considerarse título ejecutivo, pues este se configura no solo con la citada resolución y los anexos que contienen la liquidación individual por cada trabajador, sino con el oficio de aceptación de la cuota pensional por parte de la entidad que concurre a su pago.
Ahora bien, según lo estipulado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, prescribe a los 3 años contados a partir de la fecha del pago de la mesada pensional respectiva, término que, por tratarse de una prestación periódica, debe contarse en forma independiente por cada mesada pensional pagada.
A partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006 se unificó la jurisprudencia en torno al tema de la prescripción de la acción de recobro, efectivamente se concluyó que, las cuotas partes pensionales como mecanismo de financiación de las pensiones del Sistema General de Pensiones, se ven afectadas por el fenómeno de la prescripción, lo que no implica que la obligación de la entidad concurrente se extinga, sino el correlativo derecho a su cobro por parte de la entidad pagadora de la pensión, dado que la cuota parte es imprescriptible como la prestación económica.
Sobre el tema de la prescripción, en la sentencia C-895 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 en cuanto dispone que “El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.” Ya el Consejo de Estado en sentencia de 16 de diciembre de 2011, al analizar el asunto de la prescripción sostuvo que la Ley 1066 de 2006 no supedita la prescripción a la expedición o ejecutoria de ningún acto administrativo, ni al del reconocimiento de la pensión, ni al de la liquidación del crédito, sino al “pago” de la mesada pensional respectiva, además agregó que: “Luego, la exigibilidad de la obligación de pago de las cuotas partes pensionales no se deriva, per se, de los actos administrativos ejecutoriados, sin que eso implique que no sea indispensable la expedición y ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión, por cuanto, como lo precisó la Corte Constitucional, es en este acto en el que se consolida la obligación correlativa de las entidades concurrentes.
De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la Resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción de los tres años para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006”.
En este orden de ideas, la Resolución 0083 de 2009 constituye el certificado de la administración de los valores pendientes de pago por concepto de cuotas partes pensionales, esto es el acto administrativo que liquida el crédito, sin que pueda considerarse un título ejecutivo, pues no es en esta resolución en donde se consolida la obligación correlativa de la entidad concurrente, toda vez que se encuentra además en la liquidación individual de cada pensionado y en el reconocimiento de la deuda por parte de la entidad concurrente, tal como se indicó anteriormente.
En la resolución acusada se explica en primer lugar los reconocimientos pensionales, identificando los mismos con documentos de identidad, nombre y número de resolución de reconocimiento de la pensión o sustitución pensional, posteriormente procede a realizar la liquidación de la cuota parte pensional, para efecto de lo cual liquida el valor de la cuota parte actual, así como el valor total, y como consecuencia de lo referido declara al departamento del Atlántico deudor de una suma de dinero.
Se advierte que en el primero de los cuadros se relacionan las resoluciones de reconocimiento de la pensión, que, si bien se identifican, no reposan en el expediente, las cuales provienen algunas desde el año 1960 hasta el año 2000, por ello, la liquidación de las cuotas partes se hace desde tales años. En consecuencia, una vez determinado que el ente distrital está solicitando el pago de las cuotas partes pensionales al departamento del Atlántico desde el año 1960 al 2000, debe aplicarse la regla prescriptiva de tres años frente a cada mesada pensional pagada, teniendo como interrupción del fenómeno jurídico la presentación de la liquidación de lo adeudado a través de la Resolución No 0083 de 15 de julio de 2009, la cual toma como base el 30 de julio de 2009, fecha de corte para el cobro de cuotas partes establecido en el acto demandado, concluyendo que se encuentra probada la prescripción de las cuotas partes objeto de debate.
De acuerdo con lo señalado lo adeudado por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del departamento del Atlántico antes del 30 de julio de 2006 se encuentran prescritas. Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe la acción de recobro si lo hace, pero puede ser interrumpida con la reclamación administrativa lo que ocurrió a través de la Resolución 0083 de 2009.
Aduce la entidad recurrente que en la Resolución No 083 de 15 de julio de 2009, están incluidas 85 cuotas partes de las 100 que fueron avaladas por el departamento del Atlántico en el Acuerdo de compensación de deudas celebrado entre el departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, en el año 2009, situación que no es objeto del presente estudio dado que aquí no se está analizando el proceso de cobro coactivo sino la legalidad de la Resolución 0083 de 2009.
Sin embargo, debe precisarse que si bien es cierto dentro del acto acusado nuevamente aparece relacionados 85 cuotas partes de las 100 que ya habían sido objeto de proceso de cobro coactivo, el cual ya se había terminado, debido a que los documentos a los que se refiere la entidad apelante, en virtud de los cuales supuestamente se acreditaba la aceptación de la deuda, no fueron aportados al proceso en la oportunidad correspondiente, pues no se allegaron con la contestación de la demanda y tampoco fueron decretados por el Tribunal en el auto del 18 de octubre de 2011 en el que se indicó que “la demandada no solicitó la práctica de pruebas para el presente proceso”, decisión frente a la cual no presentó recurso e incluso, aun cuando en el escrito de apelación aportó algunos de los documentos referidos, no solicitó en esta instancia su decreto, lo que impide un pronunciamiento o análisis de fondo sobre ellos.
En cuanto a que, como consecuencia de la Resolución No 083 de 15 de julio de 2009 se hubiera iniciado proceso de cobro coactivo dentro del cual el Gobernador del Departamento del Atlántico hubiera solicitado una facilidad de pago a la secretaría de Hacienda Pública Distrital, concretamente a la Gerencia de Gestión de Ingresos, la cual se materializó a través de la Resolución de Convenio No 200900001 del 24 de diciembre de 2009, facilidad de pago que fue incumplida, lo que genera la renuncia a la prescripción, debe advertirse que los reproches formulados en ese sentido por la demandada, no tienen respaldo probatorio, circunstancia que releva de su estudio lo pactado entre las partes en el acuerdo de compensación citado.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual se liquidó lo adeudado por concepto de recobros de cuotas partes pensionales. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda al departamento del Atlántico.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA