Micelio
85001233300020190016401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-27

Radicación interna: 9399 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Yohany Garcia Mosquera Y Otros·Demandado: Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Yopal Y Otros

1 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Actor: Yohany García Mosquera, Ulvio Martín Ayala, José Isidro Novoa, Jorge Eliecer Castro, Fredy Elías Corredor Acevedo, Jaime Castañeda, Alexander Rojas, Ociel Ortiz Zuluaga, Francisco Córdoba Pacheco, Jaime Cáceres Álvarez y Fauner Plazas.

Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, Departamento de Casanare, Municipio de Yopal y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY. Tesis: No es cierto que el a quo no se pronunció respecto de cada uno de los puntos propuestos como medidas cautelares por los accionantes. Es cierto que no existe relación entre la medida cautelar solicitada por el actor popular y la ordenada por el Tribunal Administrativo de Casanare.

No es cierto que el demandante incumplió su carga de probar los perjuicios causados y de individualizar la población y veredas objeto de la medida cautelar. La imposibilidad financiera que alega el Municipio de Yopal no es una excusa válida para no ejecutar la medida cautelar decretada por el Tribunal, consistente en el suministro de cincuenta litros (50 lts) de agua apta para el consumo humano a los habitantes de los corregimientos de El Morro, La Niata, La Chaparrera y Mata de Limón. Es cierto que para la ejecución de la medida cautelar que ordenó al Municipio de Yopal, que suministre agua para el consumo humano a los residentes permanentes de los corregimientos El Morro, La Niata, La Chaparrera y Mata de Limón del Municipio de Yopal, era necesario que el Tribunal impusiera una obligación a los usuarios de pagar una tarifa a cambio del suministro de dicho líquido.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Municipio de Yopal en contra del auto proferido el 11 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó medidas cautelares. 2 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Yohany García Mosquera, Ulvio Martín Ayala, José Isidro Novoa, Jorge Eliecer Castro, Fredy Elías Corredor Acevedo, Jaime Castañeda, Alexander Rojas, Ociel Ortiz Zuluaga, Francisco Córdoba Pacheco, Jaime Cáceres Álvarez y Fauner Plazas interpusieron acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (en adelante Corporinoquia), el Departamento de Casanare, el Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (en adelante EAAAY), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y derechos de los consumidores y usuarios, con ocasión de la ausencia de prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en los corregimientos El Morro, Mata de limón, La Niata y La Chaparrera del Municipio de Yopal.

En particular formularon las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Con base en los hechos aquí señalados, solicito al señor Juez, disponer y ordenar a las entidades accionadas lo siguiente:  AL MUNICIPIO DE YOPAL. Como responsable directo de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado:

PRIMERO: Que, en el menor tiempo posible, EL MUNICIPIO DE YOPAL, Apropie y/o gestione los recursos necesarios para que se realicen los estudios, diseños y construcción del acueducto a fin de brindar el servicio público de agua potable a los Corregimientos del Morro con sus respectivas veredas Tisaga, Sococho y Aracal; Mata de Limón con sus veredas El Palmar, Floreña, Naranjitos, Mata de Limón, Palo Bajito y Villa del Carmen;

La chaparrera con sus veredas Aceites, Lagunas, Playón de Recuerdo, Chaparrera Casco Urbano y Patimena; corregimiento la Niata con sus veredas La Reserva, La Niata, y cuatro Barrios más que se encuentran sin el servicio continuo y público de agua potable.  EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLAD0 Y ASEO DE YOPAL "E.A.A.A.Y. E.I.C.E ESP", Como Prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado.

SEGUNDO: Que, en el menor tiempo posible, la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL "E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP", realice 3 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las instalaciones de redes domiciliarias, contadores y todos los elementos y/o materiales necesarios para brindar el servicio continuo y público de agua potable a los corregimientos y veredas que se enlistan en la primera pretensión, los cuales hacen parte del Municipio de Yopal.  AL DEPARTAMENTO DE CASANARE.

En funciones de coordinación, de complementariedad de la acción municipal de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

TERCERO: Que, en el menor tiempo posible, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, coordine los convenios interadministrativos y apropie los recursos necesarios para que se realice la instalación de redes, medidores y todos los elementos y/o materiales necesarios a fin de brindar el servicio público de agua potable a los tres (3) corregimientos y catorce (14) veredas del Municipio de Yopal que se encuentran sin el servicio público y continuo de agua potable.  CORPORINOQUIA.

Que en el menor tiempo posible se sirva expedir las licencias ambientales con el fin de conseguir la construcción del acueducto de los corregimientos y veredas arriba enlistados.”1 1.1. Solicitud de medida cautelar Por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare el 11 de mayo de 20212, los accionantes solicitaron el decreto de medidas cautelares a cargo del Municipio de Yopal y la Gobernación de Casanare tendientes a que desarrolle el proyecto “MACROACUEDUCTO MULTIVEREDAL”3 que, según su dicho, beneficiaría a veintiocho (28) veredas que hacen parte de cuatro (4) corregimientos del mencionado ente municipal.

Para el efecto elevaron las siguientes peticiones: “PETICIONES: 1. Se ordene contratar los estudios y diseños del proyecto MACROACUEDUCTO MULTIVEREDAL o su realización por administración. 2. Se ordene que para los estudios y diseños de que trata el punto anterior, se realice por administración o por el sistema de cofinanciación entre todas las entidades accionadas, con el fin que todas las entidades aporten ya sea una partida presupuestal o designen los profesionales necesarios para conformar 1 Contenidas en el documento denominado “6_ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso 85001233300020190016401, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500123330 00201900164011100103 2 Contenidas en el documento denominado “14_ED_09REMISIONSOLICITU(.pdf) NroActua 2”, visto en ibidem. 3 Ibidem. 4 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un grupo interdisciplinario para adelantar en tiempo previo dichos estudios y diseños.

Lo anterior en razón a lo propuesto en el punto 2 del orden del día del acta 0003 del día 23/04/2021 que en una reunión la Alcaldía manifestó que se necesitarían un promedio de 11 profesionales con un costo de $5´000.000 costo total de profesionales seria de $55´000.000 por 6 meses para un total de $330´000.000 topografía un promedio de $210´000.000 y $150´000.000 de estudio de suelos.

Para un total general de $698´000.000 por administración. mientras que las consultorías vendrían a costar $2'500.000.000 millones a $3´000.000.000 millones de pesos, un promedio según el anexo lo que nos deja ver que existe una gran diferencia en la inversión y al hacerlo por administración se generaría un ahorro que no solo beneficiaría a los accionados sino a la Comunidad.

Anexamos 2 páginas del valor de la consultoría real 3. Que se establezca un tiempo breve para la entrega de los estudios y diseños de la obra, atendiendo la urgencia de contar con tan importante servicio como es el derecho al agua y la vida digna 4. Que se ordene a Corporinoquia coadyuvar para los aforos y las captaciones que serían de la Quebrada la Jaramada, la Socochera y el Río Payero 5.

De escogerse como opción la realización de los estudios y diseños por administración con la designación de profesionales por parte de todas las entidades accionadas se ordene que los contratos de prestación de servicios profesionales se suscriban por un término no inferior a seis (6) meses, con la opción de adiciones en termino y presupuesto de ser necesaria la prolongación del término de tiempo para la entrega de los estudios y diseños. 6.

Ordenar que se incorporen para la realización de los estudios y diseños, los trabajos topográficos que ya se han venido adelantando por parte de la comunidad en un tramo de 150 km de topografía en la Red principal y redes domiciliarias, las cuales deben ser tenidas en cuenta dentro de los estudios y diseños y que se encuentran en el expediente del proceso. 7.

Que se ordene al Municipio de Yopal, disponer de dos predios correspondientes a 10.000 metros Cuadrados C/u, que será para construir las dos bocatomas las que van a suministrar el agua potable para las 28 veredas que hacen parte del macro-acueducto multiveredal, esto será dentro de la reserva natural ubicada en la Vereda el Progreso del Corregimiento el Morro el cual hace parte del terreno teniendo en cuenta que el Municipio funge como propietario del referido predio de mayor extensión, cabe aclarar que estos terrenos fueron adquiridos con los recursos de compensación ambiental del 1%. 8.

Se ordene invitar a Ecopetrol ya que ellos tienen toda la intención de coadyuvaren el proceso, de hecho, ellos también cuentan con el borrador del anteproyecto por ende tienen el conocimiento para aportar y hacer más efectivo y ágil el proceso 9. Se ordene en cabeza de los accionados hacer gestión ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Viceministerio de Aguas, con el ánimo de que el proyecto sea de interés Nacional ya que este sería representativo para la región de la Orinoquia, de allí se pueden derivar otros proyectos que beneficien a más comunidades de otros Departamentos y tendríamos la 5 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía de que se va a hacer una inversión eficiente y efectiva al servicio de las comunidades que allí se beneficiarán. 10.

Se ordene tener en cuenta la propuesta realizada por la empresa PEGAS (empresa Yopaleña) quienes harían los diseños sin costo con el fin de que sean involucrados dentro del contrato (compra tubería), de esta manera estaríamos disminuyendo costos y tiempos de ejecución en el proceso, generaríamos empleo y aportaríamos al desarrollo de la economía del Municipio.

Anexamos carta de intención. 11. Ordenar tener en cuenta la propuesta presentada por la Multinacional de Korea del Sur TKR Inc. HANSOOLK, documento que está en el expediente del proceso tecnología y que ha manifestado su interés involucrarse dentro del proyecto, prestando los recursos para la inversión y ejecución del Proyecto, (a 25 años con intereses muy bajos) de hecho ya se hizo una gestión con el exgobernador de Casanare (Alirio Barrera) y el Exalcalde de Yopal (Leonardo Puentes), hubo un avance y la propuesta quedo radicada en la empresa (en inglés) para la realización del acueducto y la Petar de Yopal por ende lo que ha hecho falta es voluntad política de nuestros Gobernantes.

Anexamos carta de intención radicada ante la gobernación y la Alcaldía, y un video de la empresa. 12. Ordenar que se tenga en cuenta la propuesta que presenta la Empresa AGUA TECNICOS CASANARE SAS, quienes manifiestan interés de participar con los estudios y diseños de las plantas de tratamiento que suministraría el agua potable para el macro-acueducto multiveredal.

Anexamos 2 páginas de la carta de intención. Por lo anterior, Señor Magistrado estos serían los planteamientos o medidas que de parte de la comunidad aportamos para el desarrollo del Proyecto, dado que otras medidas no tendrían resultados y seria continuar haciendo inversiones perdidas en adicionales, en pozos profundos, acueductos por gravedad o suministro del preciado líquido por carro tanques sin que ningún de estos de solución de raíz al problema.

Cabe anotar que ya se han perdido $30.000.000.000 millones de pesos pues esos han sido pañitos de agua tibia, o se han convertido en elefantes blancos, obras inconclusas conformando un detrimento patrimonial de los recursos públicos del estado. Por lo anterior como Accionante y gestor del proceso quedo atento a la continuación del proceso y a la debida respuesta.”4 Como fundamento jurídico de las anteriores solicitudes aludieron al artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Arguyeron que las medidas cautelares tienen estrecha relación con las pretensiones de la acción popular y están sustentadas en razones de hecho y cartas de intención que permitirán avanzar en soluciones a la problemática que motivó la demanda. 4 Ibidem. 6 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitaron tener como pruebas las siguientes: (i) documento del valor de la consultoría, (ii) carta de intención de la Empresa PEGAS, (iii) carta de intención radicada ante la gobernación y la alcaldía por la multinacional de Corea del Sur TKR Inc. HANSOOLK, (iv) carta de intención de la empresa Agua Técnicos Casanare SAS y (v) acta 0003 del día 23 de abril de 2021.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 11 de agosto de 20215, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó medidas cautelares. Para el efecto, referenció los siguientes antecedentes: (i) memorial presentado por los accionantes el 11 de mayo de 2021, (ii) auto del 24 de mayo de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las entidades que conforman la pasiva de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, para que se pronunciaran al respecto y se solicitó: censo de población, informe actividades productivas autorizadas y las actividades administrativas ejecutadas por las autoridades e indicación del acceso y fuentes de agua potable, (iii) resumió los argumentos presentados por la Secretaría de Obras Públicas de Yopal, EAAAY, el Departamento de Casanare, el Procurador 23 Judicial II Ambiental y Agrario, Corporinoquia y Acuatodos, (iv) aludió a la audiencia de pruebas llevada a cabo el 22 de junio de 2021, en la que se requirió al Municipio de Yopal para que completara la información con destino al cuaderno de medidas cautelares y se clarificara aquella relativa a la regulación de usos de suelo y consumo de agua, (v) se refirió a la presentación y explicación del proyecto del macroacueducto realizada por la parte actora y al informe complementario aportado por la Secretaría de Obras Públicas de Yopal.

De acuerdo con lo anterior, consideró procedente decidir con base en las disposiciones contenidas en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, subrogado por el art. 20 de la Ley 2080 de 2021. 5 Contenidas en el documento denominado “35_ED_29AUTO11AGO2021PD(.pdf) NroActua 2”, visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso 85001233300020190016401, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500123330 00201900164011100103 7 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, abordó el “espectro de las medidas cautelares”6 e indicó que los demandantes solicitan la construcción del acueducto multi veredal que beneficiaría a los habitantes de los corregimientos El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón; mientras que las autoridades demandadas se oponen al considerar que lo solicitado constituye una solución definitiva, por lo que debe ser objeto de análisis de fondo en el curso del proceso.

Aseguró que los reportes de las autoridades requeridas indican que: i) la mayoría de las veredas de los corregimientos en mención no cuentan con infraestructura para el tratamiento de agua potable y los habitantes se abastecen de fuentes veraneras y agua lluvia, y ii) en aquellas veredas en las que existe pozo profundo, éstos operan parcialmente, de manera intermitente o con dificultades, mientras que en otros está presente la estructura sin el sistema de tratamiento.

En esta línea, puso de presente la solicitud del Ministerio Público encaminada a que se emitan órdenes en sede de medidas cautelares destinadas al suministro de agua potable para uso y consumo humano en las condiciones y cantidades necesarias para la subsistencia de los habitantes de los distintos corregimientos. Conforme a lo expuesto, calificó de inviable la aspiración de los actores populares de anticipar las órdenes propias del fallo, pero consideró que la problemática requiere de intervenciones urgentes mientras se define la viabilidad de la construcción del macroacueducto veredal objeto de la acción popular y, en esa medida, manifestó que sus órdenes cautelares se destinarán a forzar el suministro permanente de agua potable apta para uso humano en cantidad suficiente, que según los estándares internacionales avalados por la Corte Constitucional es de cincuenta (50) litros persona día, hasta cuando se obtengan alternativas para superar totalmente la problemática, pues no puede mantenerse a las comunidades durante más meses o años sin solución alguna a la espera del desenlace del juicio, pues no disponer del líquido vital afecta derechos fundamentales, cuya dimensión colectiva es objeto del proceso de la referencia. 6 Ibidem. 8 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La medida antes descrita fue impuesta a cargo del Municipio de Yopal y el Departamento de Casanare en virtud de los principios de concurrencia y complementariedad.

El Tribunal advirtió que las autoridades podían identificar, organizar y ejecutar medios alternativos para proveer el agua, pues son prevalentes los fines sobre las formas y decidió lo siguiente: “

RESUELVE

1° DECRETAR a título de medida cautelar, con carácter indefinido, la orden de suministrar agua apta para uso humano a los residentes permanentes de las 28 veredas que hacen parte de los corregimientos de El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón del municipio de Yopal, en cantidad no menor a 50 litros persona día, conforme a los parámetros de la consideración quinta (5ª) de la motivación. 1.1 Plazo para entregar plan de trabajo, preferiblemente concertado, hasta diez (10) días siguientes a notificación del auto. 1.2 Plazo para iniciar suministro efectivo: hasta diez (10) días adicionales al que precede. 1.3 Obligados: YOPAL y CASANARE, primario el municipio; por concurrencia y complementariedad el departamento, con eventual solidaridad si no logran acuerdo oportuno, según se indica en motivación. 2° Denegar las demás peticiones de cautelares, introducidas por los actores populares. 3° ORDENAR que se rindan los informes consecutivos con resúmenes ejecutivos de productos obtenidos en cada fase y se acrediten resultados eficaces para lograr los fines de cada medida, en los plazos señalados en motivación. Periodicidad: quincenal; responsables: alcalde y gobernador, sin perjuicio de expresa delegación en funcionarios. 4º Exhortar a la Defensoría Regional del Pueblo – Casanare y al personero municipal de Yopal a que ejerzan vigilancia periódica del desarrollo y resultados de estas cautelas; si encuentran novedades relevantes, que estorben eficaz cumplimiento, darán inmediato aviso al proceso. 5° Por Secretaría ábrase cuadernillo separado de medidas cautelares, con copias digitales de demanda, audiencias de pacto, petición de medidas y el presente auto; allá se incorporarán los informes, resultados y demás actuaciones propias de esa cuerda.

NOTIFÍQUESE. Al tiempo, remítase copia a buzones de sujetos procesales y autoridades exhortadas; insértese en repositorio y SAMAI.”7 III.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 7 Ibidem. 9 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Contra la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8, el cual fue allegado vía correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de agosto de 2021.

La petición principal está destinada a que se revoque la decisión que negó las peticiones cautelares y que en su lugar las mismas sean decretadas. Para los fines expuestos, reiteró las solicitudes hechas en el memorial de 11 de mayo de 2021 y arguyó que las medidas apuntaban a decisiones definitivas y concretas, mientras que las decretadas por el Tribunal eran provisionales.

En ese sentido, reprochó que el Tribunal no se pronunció frente a cada uno de los puntos planteados en la petición de medida cautelativa, por lo que desconoció su alcance e importancia y el esfuerzo y aportes de muchos de los actores involucrados. 3.2. Por su parte el apoderado del Municipio de Yopal, mediante comunicación electrónica enviada a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de agosto de 2021, interpuso recurso de alzada9 en contra de las decisiones contenidas en la providencia del 11 de agosto de la misma anualidad, bajo los argumentos que se resumen a continuación: En primera medida se refirió a la solicitud cautelar presentada por la parte actora mediante memorial del 11 de mayo de 2021 y transcribió las pretensiones elevadas.

Con base en ello, aseguró que no existe relación entre lo solicitado por el actor popular y lo ordenado como medida cautelar por el Tribunal Administrativo de Casanare y manifestó que de la petición se corrió traslado para que el municipio se pronunciara, pero sobre el escrito de oposición no hubo valoración integral, especialmente en lo que respecta a las pruebas aportadas y las consideraciones planteadas. 8 Visto en el documento denominado “37_ED_31RECURSOSREPAPE(.pdf) N roActua 2”, visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso 85001233300020190016401, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500123330 00201900164011100103 9 Visto en el documento denominado “39_ED_33RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 2”, visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso 85001233300020190016401, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500123330 00201900164011100103 10 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, indicó que el recurso de apelación se interponía con base en el informe que realizó la Secretaría de Obras Públicas, del cual trajo apartes que se transcriben a continuación: “1.

DECRETA R a título de medida cautelar, con carácter indefinido, la orden de suministrar agua apta para el consumo humano a los residentes permanentes de las 28 veredas que hacen parte de los corregimientos, el Morro, La Niata, la chaparrera y mata de Limón, del municipio de Yopal, en cantidad no menor a 50 litros persona día…” En primer lugar es preciso indicar que como bien lo indica el TAC, para poder atender el requerimiento en las condiciones establecidas en la consideración 5 del auto, es imprescindible establecer los requerimientos técnicos, logísticos y económicos de la solución: 1.

Cantidad de agua Con base en la información oficial con que cuenta la SOPY, respecto a los sistemas rurales, se tiene que para las veredas (no se incluyen los centros poblados) de los corregimientos Morro, La Niata, la chaparrera y mata de Limón presentan una población de 5508 personas. - Con base en lo anterior, y de conformidad con las instrucciones del Tribunal Administrativo de Casanare, se requerirá de 275.400 litros/día 2.

Medios de Distribución Dadas las actuales circunstancias de la infraestructura para la prestación de servicios, el Municipio ha venido abasteciendo a las comunidades, mediante entrega de agua vía carrotanque, siendo ésta la alternativa más expedita para atender la orden del TAC. Así las cosas, considerando el empleo de carrotanques dobles de 20000 litros, se requerirán como mínimo 14 carrotanque diarios. 3.

Requerimientos logísticos En razón al importante número de veredas a atender (37 veredas de los cuatro corregimientos sin incluir los 3 centros poblados, NO 28 como se pretende hacer ver), la dispersión de las viviendas y con el objeto de generar las rutas más eficientes para optimizar los carrotanques, es necesario contar con el siguiente personal mínimo: 1 Ingeniero coordinador 1 Técnico 4.

Requerimientos de recursos financieros Con base en todo lo descrito anteriormente se estiman los siguientes costos mensuales: ITEM UNIDAD CANTIDAD V/UNITARIO V/TOTAL Alquiler de carrotanques Mes 14 24.300.000 340.200.000 Compra de agua M3 8.262 1.000 8.262.000 11 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ingeniero Coordinador Mes 1 3.400.000 3.400.000 Técnico saneamiento Mes 1 2.100.000 2.100.000 Planillas, registros e informes Mes 1 200.000 200.000 354.162.000 5.

Disponibilidad presupuestal De acuerdo a la naturaleza de las actividades a financiar, la única fuente que permite su uso son ingresos corrientes de libre destinación ICLD, no obstante al revisar la asignación histórica de dichos recursos en el sector agua potable y saneamiento básico, en las vigencias 2020 y 2021, se tiene: VIGENCIA ICLD ASIGNADO 2020 1.650.600.000.00 2021 2.043.635.998.00 Cabe resaltar que los valores relacionados en la tabla están siendo empleados para respaldar la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en los centros poblados de Morichal, Tilodiran, Punto Nuevo y las veredas La Vega, Picón - Arenal y Tilonorte.

Así como para cubrir los subsidios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 en su momento, ocupándose más del 70% para subsidios. Para cumplir la medida cautelar se requiere con un porcentaje significativo del presupuesto anual utilizado para respaldar como ya se mencionó la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en los centros poblados de Morichal, Tilodiran, Punto Nuevo y las veredas La vega, Picón - Arenal y Tilonorte y de los subsidios. - Bajo los valores antes referidos, resulta evidente que no se cuenta con un respaldo financiero real para poder implementar el esquema de abastecimiento que ordena el Tribunal Administrativo de Casanare.

Amén que dichos recursos servirían en extremo caso para financiar estudios y diseños que permitan bajo criterio técnico una verdadera propuesta de solución a las circunstancias presentadas. - IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Tal como lo advierte el honorable Tribunal Administrativo de Casanare, el 11 de mayo de 2021, la parte actora remitió memorial con solicitud de medida cautelar, dirigida al municipio de Yopal y departamento de Casanare, para que procedan a desarrollar el proyecto macro acueducto multiveredal que beneficiaría a 28 veredas que hacen parte de los corregimientos de El Morro, La Niata, La Chaparrera y Mata de Limón. En concreto, se solicitó lo siguiente: (…) i. Lo cual indica que la parte actora solicitó como medida cautelar todo el trámite de proyecto de macroacueducto señalando fuente, señalando actividades, partes y hasta empresas para ejecutar el proyecto constructivo. – 12 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.

Para el efecto el Tribunal puso de manifiesto que, en relación con las medidas solicitadas, afirmaciones abstractas no ajustadas a la realidad fáctica y jurídica, al referirse a que: ii.i.- Que el Municipio de Yopal aportó “la misma información aportada por la parte actora, previa constatación de archivos oficiales”, cuando ello no es cierto como quiera que hay diferencia en el número de población y en el número de veredas que integran los cuatro corregimientos. - ii.ii.- Al igual decreta la medida cautelar a los “residentes permanentes de las 28 veredas”, cuando en la práctica pese a que el Municipio cuenta con información oficial sobre el número total de habitantes de los cuatro corregimientos, no están plenamente individualizados los habitantes permanentes, ni las veredas en que se encuentran ii.iii.

No está plenamente identificadas “las 28 veredas” a que hace referencia como quiera que oficialmente y jurídicamente son 40 veredas de los cuatro corregimientos, tal como se informó el pasado 10 de junio de 2021. Cada corregimiento municipal en mención cuenta con las siguientes veredas:

1. EL MORRO está integrado por las siguientes dieciocho (18) veredas, con una extensión total de 22.368,38 hectáreas según el Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2020. A saber: El Aracal, El Cravo, El Morro, El Perico, El Porvenir, El Progreso, Guayaquito, La Cabaña, La Colorada, La Guamalera, La Libertad, La Reforma, La Vega, Los Gaques, Marroquín, Planadas, Socochó, Tisagá. Sin embargo, para la presente acción popular se pretende involucrar no a todas las veredas. -

2. MATA DE LIMON está integrado por las siguientes seis (6) veredas, con una extensión total de 6.968,78 hectáreas según el Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2020. A saber: El Palmar, Floreña, Mata de Limón, Naranjitos, Palo Bajito, Villa del Carmen

3. ALCARAVAN LA NIATA está integrado por las siguientes diez (10) veredas, con una extensión total de 11.727,85 hectáreas según el Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2020. A saber: Araguaney, Barbascos, Brisas de Oriente, El Bajo, Guayaque, La Niata, La Reserva, San Cristóbal, Buena Vista Alta, Buena Vista Baja

4. LA CHAPARRERA está integrado por las siguientes seis (6) veredas, con una extensión total de 10.456,38 hectáreas según el Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2020. A saber: El Playón, La Chaparrera, La Patimena, Lagunas, Los Aceites, Santa Bárbara. - Lo anterior, nos lleva a concluir que en efecto no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales y legales, toda vez que no existe certeza absoluta de los perjuicios causados, por cuanto no está plenamente individualizada la población objeto de la medida- 13 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, establece que el juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.- Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida. - Por lo anterior se torna improcedente la medida cautelar decretada y ante dicho evento es necesario se revoque la misma. - NECESARIO Y PERTINENTE REGIMEN TARIFARIO. - Ahora bien, en caso de que se mantenga la medida cautelar se debe solicitar se autorice un régimen tarifario teniendo en cuenta los siguientes argumentos: El artículo 365 de la Carta Política establece: “…Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios…” Lo anterior, en concordancia con el articulo 367 ibidem expresa: “…La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas…” A su turno el artículo 86 de la Ley 142 de 1994 establece: “…ARTÍCULO

86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a: 86.1. El régimen de regulación o de libertad. 14 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.2.

El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; 86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante; 86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas…” De acuerdo con lo antes prescrito, si bien el estado tiene la obligación de suministrar agua potable a todos los habitantes dicha prestación no se debe satisfacer en este caso a título gratuito dados los altos costos, naturaleza del servicio y la complejidad en su entrega, pues la misma constitución política y la ley permite la imposición de un régimen tarifario como deber de los ciudadanos en forma razonable y proporcional a la cantidad suministrada y a la condición económica de cada beneficiario del servicio a través igualmente de un régimen de subsidios.-”10 (Subrayas y negrillas del texto original) Con base en el anterior informe, el apoderado judicial del Municipio de Yopal, como argumento de impugnación, aseguró que no hubo una valoración estricta de las pruebas y consideraciones expuestas.

Así las cosas, reiteró su oposición a las órdenes y solicitó se adopte una decisión más viable. Agregó que en la acción popular identificada con número de radicado 8500123330002019000700, mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare adoptó otras decisiones para la Vereda Buena Vista Alta del Municipio de Yopal, a pesar de existir supuestos fácticos similares.

Indicó que en dicho proceso se ordenó establecer un régimen tarifario y subsidios a los habitantes a efectos de garantizar el derecho al mínimo vital del agua, lo cual no desconoce las obligaciones que deben asumir los entes territoriales y atiende la responsabilidad de los usuarios, en forma razonable y proporcional a la cantidad de agua potable suministrada y a las condiciones económicas de cada beneficiario.

En esta línea, argumentó que en la presente acción no se realizó un análisis de fondo a los requerimientos técnicos, logísticos y económicos que implica garantizar agua apta para el consumo humano a los residentes permanentes de las veredas y no se tuvo en cuenta la complejidad de la inversión que se requiere. Además, todo se ordenó con cargo únicamente a los entes territoriales quienes no pueden 10 ibidem 15 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportar más obligaciones en este momento en que se viven los efectos de la pandemia en las finanzas del Municipio, de ahí que solicitó que los usuarios como mínimo asuman el valor correspondiente al suministro de agua potable.

Agregó que es muy difícil presupuestalmente para el municipio cumplir dichas medidas bajo el alcance y espectro en que se ordenaron, pues actualmente, debido a la crisis que ha generado la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID 19, la situación financiera del ente territorial es difícil, dado que muchos de los recursos que se tenían destinados a proyectos han tenido que ser reservados para atender la emergencia sanitaria.

Para respaldar su dicho transcribió un pronunciamiento de la Secretaría de Hacienda Municipal y aseguró que los ingresos corrientes de libre destinación no soportan ni siquiera las obligaciones existentes que incluyen órdenes judiciales de años atrás. Aludió al principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, pero manifestó que la administración municipal tiene la mejor voluntad y está adelantado las actuaciones necesarias para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales y en especial las ordenadas dentro de varias acciones populares en firme y ejecutoriadas.

Por otro lado, indicó que la carga de la prueba para adoptar esa decisión no fue cumplida, pues no se aportaron elementos contundentes por parte de los demandantes que permitieran concluir la necesidad de protección como fue ordenada. En esta línea transcribió apartes de jurisprudencia de esta Corporación para afirmar que el actor popular tiene el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda.

Para finalizar, solicitó que la decisión impugnada se revoque o modifique de acuerdo con los argumentos expuestos. IV. TRASLADO 16 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según consta en informe secretarial fechado 31 de agosto de 202111, de los recursos incoados se corrió traslado durante los días 25, 26 y 27 del mismo mes y año, sin que se hicieran pronunciamientos al respecto.

V. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO Mediante providencia del 15 de septiembre de 202112, el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió lo siguiente: “RESUELVE 1° DENEGAR los recursos de reposición interpuestos por la parte actora y el departamento de Casanare, en contra de la providencia proferida por el Tribunal el 11/08/2021, que decretó medidas cautelares en el presente asunto popular, por las razones señaladas en la motivación. 2° CONCEDER, ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el municipio de Yopal en contra de dicho auto, acorde con lo indicado en la parte motiva.

Para su trámite, se remitirá al superior copia completa del expediente digitalizado, sin que haya lugar a expedir copias impresas ni erogaciones a cargo de los recurrentes. 2° REQUERIR al alcalde de Yopal y al gobernador de Casanare para que acrediten resultados y estado actual de cosas para el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas.

Término: hasta cinco (5) días siguientes a notificación.”13 Como antecedentes para tomar las decisiones transcritas, resumió los argumentos expuestos por el Departamento de Casanare en reposición y por el actor y el Municipio de Yopal en los recursos de instancia y alzada presentados. En calidad de consideraciones indicó que el auto del 11 de agosto de 2021, se notificó por anotación en el estado electrónico del día 12 del mismo mes y año y se comunicó a los buzones electrónicos de las partes, como legalmente corresponde, lo cual fue ratificado con el informe de secretarial incorporado al repositorio del expediente digitalizado.

De acuerdo con esto indicó que los recursos de reposición resultan 11 Visto en el documento denominado “40_ED_34INGRESAALDESPAC(.pdf) NroActua 2”, visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso 85001233300020190016401, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500123330 00201900164011100103 12 Visto en el documento denominado “4_ED_35AUTO15SEP2021(.pdf) Nro Actua 2”, visto en ibidem. 13 ibidem. 17 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedentes a la luz de lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 236, 242 y 243 del CPACA, respectivamente.

Luego procedió al análisis del recurso de reposición interpuesto por la actora e indicó que sus reparos se ciñen a que se decreten las medidas cautelares encaminadas a la realización de estudios y diseños para el proyecto del macro acueducto, teniendo en cuenta propuestas de algunas empresas privadas y usando predios del Municipio de Yopal; solicitud que el Tribunal consideró improcedente, en tanto que las medidas a las que aluden los demandantes constituyen las pretensiones de fondo de la demanda popular y su viabilidad depende del curso del proceso, lo que resulte probado y el análisis de la prueba documental y oral que se recaude, por lo que deben diferirse para fallo, motivo por el cual adoptó medidas concretas temporales.

Luego se refirió a los argumentos de la reposición presentada por el Departamento de Casanare y resolvió negando las peticiones. Por último, concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Municipio de Yopal, al considerar que fueron interpuestos en término y son procedentes; concomitante a ello, le advirtió a las partes que la alzada opera en el efecto devolutivo y que, por tanto, el Tribunal verificará las órdenes acerca de las medidas cautelares impuestas, en particular el cumplimiento de plazos para rendir informes y el acatamiento de las órdenes dadas.

VI. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Municipio de Yopal en contra del auto proferido el 11 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó medidas cautelares. 6.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, 150, 152 y el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 26 y 44 de la Ley 472 de 1998. 18 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

Planteamiento Ahora bien, de acuerdo al contenido y alcance del auto de 11 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual decretó medidas cautelares, y a los reparos esgrimidos por la parte actora en el recurso de alzada, se observa que discrepan en cuanto a la pertinencia de las medidas solicitadas en el memorial del 11 de mayo de 2021, pues, para los demandantes, el a quo no se pronunció frente a cada uno de los puntos propuestos ignorando que los estudios y diseños del proyecto del macroacueducto multiveredal constituyen un avance en la solución definitiva consistente en contar con una infraestructura que permita obtener agua potable, desconociendo el esfuerzo y los aportes de varios actores y que los recursos públicos que se usaran en una solución temporal podrían ser significativos para pagar los estudios y diseños del proyecto definitivo; mientras que, para el Tribunal Administrativo de Casanare, las medidas a las que alude la parte actora constituyen las pretensiones de la demanda y, por tanto, resultan inoportunas, pues su viabilidad depende del curso del proceso, siendo menester adoptar acciones transitorias que garanticen temporalmente agua potable en condiciones de calidad y cantidad a los habitantes de los corregimientos de El Morro, Mata de Limón, La Chaparrera y la Ñiata.

En lo que hace al recurso presentado por el Municipio de Yopal, advierte la Sala que la controversia se funda en las órdenes fijadas a cargo de ese ente territorial, que alega que no existe relación entre lo solicitado por el actor popular y lo ordenado como medida cautelar por el Tribunal Administrativo de Casanare y que sobre la oposición presentada no hubo valoración integral, especialmente en lo que respecta a: i) el incumplimiento del demandante frente a la carga de probar perjuicios causados individualizando la población objeto de la medida y la diferencia que existe entre la información presentada por el Municipio y la parte actora respecto del número de habitantes y veredas, ii) la imposibilidad financiera que tiene el municipio para dar curso a las medidas y los requerimientos técnicos, logísticos y económicos que implican las órdenes dadas, y iii) la obligación que tienen los usuarios de pagar una tarifa a cambio del suministro de agua potable; mientras que el Juzgador de Primera Instancia considera que la problemática de la falta de abastecimiento de agua potable en las veredas de los corregimientos de El 19 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón del Municipio de Yopal requiere de intervenciones urgentes mientras se define la viabilidad de la construcción del macro acueducto veredal y que, por tanto, las medidas cautelares se ciñen a forzar el suministro permanente y en cantidad suficiente, según los estándares internacionales que la Corte Constitucional ha hecho valer para preservar el acceso efectivo al agua apta para uso humano como derecho fundamental, esto es, cincuenta litros (50 lts) por persona día, hasta cuando se obtengan alternativas para superar totalmente la problemática, pues no puede mantenerse a las comunidades durante más meses o años, sin solución alguna.

Así las cosas, aun cuando la obligación de suministrar agua es primaria del municipio de Yopal, teniendo en cuenta el entorno y los apremios por los que pasan el municipio y el departamento, entre otros factores, por la pandemia de la COVID 19 y la necesidad de reorientar recursos estatales, se impuso la carga, en virtud de los principios de concurrencia y complementariedad, a los dos niveles territoriales. 6.2.1.

Consideraciones preliminares Conforme al planteamiento previamente expuesto y antes de trazar y resolver los cuestionamientos que de éste se derivan, la Sala considera pertinente indicar que no existe discusión en cuanto a que la mayoría de las veredas de los corregimientos El Morro, Mata de Limón, La Chaparrera y la Ñiata, no cuentan con infraestructura para el tratamiento de agua potable; que los habitantes se abastecen de fuentes veraneras y agua lluvia; que en los lugares en los que existe pozo profundo, éstos operan parcialmente, de manera intermitente o con dificultades, mientras que en otros solo está presente la infraestructura sin el sistema de tratamiento, es decir, que no existe suministro del líquido vital para uso y consumo humano en las condiciones y cantidades necesarias para la subsistencia de los habitantes.

Así las cosas, resulta claro que los dilemas jurídicos a desatar en esta instancia se circunscriben a definir si las medidas decretadas debieron ser otras, atendiendo de manera específica las peticiones de los solicitantes, y si aquellas desconocen los requerimientos técnicos, logísticos y económicos que implica su cumplimiento. Hechas las anotadas precisiones, pasa la Sala a abordar cada uno de los puntos esgrimidos. 20 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2.

Del recurso de alzada promovido por la parte actora. 6.2.2.1. En primera medida, la Sala deberá determinar si el a quo no se pronunció respecto de cada uno de los puntos propuestos por los accionantes como medidas cautelares. A efectos de dar respuesta a ese interrogante, observa la Sala que los demandantes, en su solicitud de medidas cautelativas, pidieron que se ordene a las entidades demandadas que realicen los estudios, diseños y ejecución de un macroacueducto multiveredal, mediante el cual se pretende llevar agua potable a cerca de veintiocho (28) veredas que hacen parte de los corregimientos El Morro, Alcaraván, la Niata, la Chaparrera y Mata de Limón. Ahora bien, el Tribunal, en la providencia del 15 de septiembre de 2021, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del auto del 11 de agosto de ese mismo año, indicó que se abstuvo de decretar la anotada medida cautelativa debido a que dicha petición en realidad abarcaba las pretensiones de fondo de la demanda, por lo que su viabilidad dependía del curso del proceso; veamos: “Sus reparos se ciñen a que también se decreten las medidas cautelares solicitadas previamente acerca de la realización de estudios y diseños para el proyecto del macro acueducto, se tengan en cuenta propuestas de algunas empresas privadas y se consolide el proyecto en predios del municipio de Yopal.

No habrá lugar a ello, pues las medidas a las que alude la parte actora son las mismas que solicitó como pretensiones de fondo en la demanda popular; su viabilidad depende del curso del proceso, lo que resulte probado y el análisis de la prueba documental y oral que se recaude, lo que se difiere para fallo. Por ahora, para solucionar temporalmente la problemática de ausencia de agua potable en los corregimientos de El Morro, Mata de Limón, La Chaparrera y la Ñiata, se adoptaron medidas concretas para suministro del líquido en condiciones de calidad y cantidad, a través de carro tanques o por otros medios técnicos masivos viables.”14 (Subrayas de la Sala). 14 Folio 3 del documento denominado como “4_ED_35AUTO15SEP2021(.pdf) Nro Actua 2”, visto en ibidem, visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, 21 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, es claro para la Sala que el Tribunal sí realizó un pronunciamiento expreso de las razones que lo llevaron a negar la medida solicitada por la actora e imponer en su lugar una de oficio; cosa distinta es que los recurrentes estén en desacuerdo con lo allí considerado, sin que por ello haya lugar a revocar la decisión adoptada por el a quo.

Por lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.2.3. Del recurso de alzada promovido por el Municipio de Yopal. 6.2.3.1. De la controversia respecto a las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal. 6.2.3.1.1. Sobre el particular tendrá que definirse si existe relación entre la medida cautelar solicitada por el actor popular y la ordenada por el Tribunal Administrativo de Casanare, y de no ser así, si ello implica una irregularidad que deba ser ajustada en esta sede.

En ese orden de ideas, se advierte que, si bien asiste razón al ente territorial recurrente respecto a que la medida cautelar adoptada de oficio por el A quo, esto es, la concerniente a que las entidades demandadas suministren un porcentaje mínimo de agua potable a los habitantes de los corregimientos de El Morro, La Ñiata, la Chaparrera y Mata de Limón del Municipio de Yopal – Casanare, no es la misma que fue solicitada por los demandantes, a saber, la construcción de un macroacueducto multiveredal, lo cierto es que ese hecho por sí solo no da lugar a la revocatoria de la medida cautelativa adoptada en la providencia recurrida.

En efecto, el Juez constitucional en las acciones populares se encuentra habilitado para adoptar las medidas cautelares de oficio o a petición de parte siempre y cuando las estime pertinentes y necesarias para proteger los intereses colectivos, sean coherentes con los elementos de juicio con que cuente y se enmarquen en la legalidad. Al respecto de las dichas facultades, el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 472 de 1998, dispone lo siguiente: “Artículo 17.

Facilidades para promover las acciones populares. 22 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” En lo que se refiere a su trámite y requisitos, el artículo 25 ibidem, indicó: “Articulo 25.

Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.

Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” (Subrayas de la Sala) Asimismo, es pertinente indicar que el Juez constitucional se encuentra habilitado para decretar a título de medida cautelar que se ejecuten todos los actos que considere necesarios, cuando la conducta perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado, para lo cual podrá otorgar un término perentorio. 23 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha facultad fue objeto de análisis por esta Sección, en sentencia del 19 de mayo de 201615, en la que se dijo: “3.2.

Las medidas previas en las acciones populares. En armonía con la importancia que la Constitución ha otorgado a los derechos colectivos susceptibles de amparo por vía de acción popular, de conformidad con la encomienda de protección efectuada por el artículo 89 constitucional, la ley 472 confirió especial relevancia a la protección anticipada o cautelar en esta materia.

Así, en orden a reforzar la garantía jurisdiccional de estos derechos, el legislador definió un robusto sistema de salvaguarda previa, que busca dotar al juez de los poderes suficientes para asegurar una mayor y más eficaz tutela judicial efectiva. Con esta finalidad, y a la vista de los consabidos problemas de congestión y mora judicial que asedian al aparato judicial en Colombia, la ley autoriza al juez constitucional la adopción de medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias adecuadas para encarar los problemas que se le presentan sin que deba esperar para ello al momento de la decisión final.

Puede adoptarlas antes, cuando quiera que cuente con elementos de juicio suficientes para fundamentar la convicción que está frente a una amenaza o una afectación tal del derecho que aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de configuración de un daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) y a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para respaldar una decisión anticipada (fumus boni iuris)16.

Lo anterior, por cuanto, como ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”17.

La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la ley 472 de 1998. En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular “la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicación Número: 73001-23-31-000-2011-00611-01(AP). Actor: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. 16 En este sentido, véase, de esta Sección, los autos de 5 de febrero de 2015, Rad.

No. 85001 23 33 000 2014 00218 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala; y de 12 de noviembre de 2015, Rad. No. 15001 23 31 000 2012 00122 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 24 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos”.

El núcleo de esta regulación se encuentra en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: “Artículo 25.- Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

Parágrafo 1°. - El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2°. - Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.

Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. Artículo 26.- Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.

La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas”. Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto 25 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”18.

(negrillas fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el legislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características: i) Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. iii) No taxatividad, en tanto que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del supuesto habilitante, puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de impedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual su interposición no suspende el cumplimiento de la medida ni el curso del proceso. viii) Oposición por razones legalmente establecidas, pues en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados el legislador reguló en el artículo 26 de la ley 472 los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.

De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciativa, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014.

Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 26 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime pertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mora) y respondan a una reclamación lo suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis preliminar brinde sustento adecuado a las órdenes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris)” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala).

Conforme a lo expuesto, en lo que respecta al régimen de protección anticipada fijado por el Legislador en materia de acciones populares, el Juez está dotado de poderes suficientes para adoptar las medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias adecuadas para encarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos, siempre y cuando cuente con los elementos de juicio.

En el caso en concreto se observa que se dan dichos presupuestos y que el objetivo del a quo es evitar que la vulneración se prolongue por mayor tiempo, puesto que está debidamente demostrada su configuración. Lo dicho encuentra plena consonancia con el conocido carácter preventivo de este tipo de medios de control, que responde además a la naturaleza de los derechos que se encuentran de por medio, pues conciernen a la colectividad y por ello involucran la posibilidad de que el Juez, atendiendo lo que se halle probado en el plenario, adopte decisiones responsables tendientes a salvaguardar intereses de esta relevancia. En ese contexto, advierte la Sala que el ámbito de decisión del juez popular no está restringido al petitum de las partes, máxime cuando en el caso en concreto no existe duda acerca del hecho generador de la vulneración, esto es, la ausencia de suministro de agua potable en los corregimientos de El Morro, La Ñiata, la Chaparrera y Mata de Limón del Municipio de Yopal – Casanare.

De ahí que la medida adoptada por el Tribunal sea razonable, toda vez que ordenó su imposición al constatar la ausencia de suministro de agua potable en los corregimientos de El Morro, Mata de Limón, La Chaparrera y la Ñiata, por lo que ordenó provisionalmente la entrega de dicho líquido en condiciones de calidad y cantidad, a través del uso de carrotanques o de otros medios técnicos viables.

Veamos: 27 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3ª Necesidad de las cautelas: La problemática de la falta de abastecimiento de agua potable en las veredas de los corregimientos de El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón del municipio de Yopal requiere de intervenciones urgentes mientras se define la viabilidad de la construcción del macro acueducto veredal objeto de la presente acción popular. 3.1 Las intervenciones del juez popular en sede de medidas cautelares, se ceñirá a forzar el suministro permanente y en cantidad suficiente, según los estándares internacionales que la Corte Constitucional ha hecho valer para preservar el acceso efectivo al agua como derecho fundamental, esto es, 50 litros persona día, apta para uso humano, hasta cuando se obtengan productos en los diversos estudios y se dimensionen alternativas para superar totalmente la problemática. 3.2 No es viable la aspiración de los actores populares, de anticipar las órdenes propias de fallo; para ello debe agotarse el recaudo, oírse conclusiones y llevarse el asunto a sala de decisión. 3.3 Tampoco es fundada la oposición cerrada de algunas autoridades; no disponer de agua apta para uso humano afecta derechos fundamentales, cuya dimensión colectiva es objeto propio del proceso popular.

Ni puede mantenerse a las comunidades durante más meses o años, sin solución alguna, a la espera del desenlace de este juicio, el que puede tomar años, vista complejidad técnica del debate y de las eventuales salidas, así como la previsible duración de segunda instancia. 4ª La obligación de suministrar el agua es primaria del municipio de Yopal; como el juez conoce el entorno de su jurisdicción y los apremios por los que pasan el municipio y el departamento, entre otros factores, por la pandemia de la covid 19 y la necesidad de reorientar recursos estatales, se impondrá la carga en virtud de los principios de concurrencia y complementariedad tanto a YOPAL como a CASANARE; sus mandatarios deberán concertar en qué proporciones y cómo ejecutar el suministro.

Si en un plazo no mayor a diez (10) días no han construido acuerdos, para someter al proceso popular una propuesta técnica seria y viable, se les tendrá como obligados solidarios, pues la provisión del agua no es divisible ni se podrá sectorizar, para privar algunos habitantes y privilegiar a otros.” (Subrayas de la Sala). Además, estima la Sala que dicha medida es necesaria si se tiene en cuenta que, con la probada falta de suministro de agua a los habitantes de los corregimientos de El Morro, Mata de Limón, La Chaparrera y la Ñiata del Municipio de Yopal – Casanare, no solo se genera la amenaza de vulneración a sus derechos colectivos, sino que también ello puede suponer la vulneración de un derecho de rango fundamental, como lo es el de acceso al agua potable para el consumo humano mínimo.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha considerado que el acceso al agua tiene una doble connotación: (i) como un servicio público conforme a lo previsto en el 28 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 366 Superior19 y (ii) como un derecho de rango fundamental en razón a que es un presupuesto indispensable para la garantía de la dignidad humana y de otros ntales como la vida, la salud, la vivienda digna, entre otros, cuyo respeto, constituye un principio fundante del Estado Social de Derecho.

En efecto, en este punto resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2021, aseveró lo que sigue a continuación: “12. En el ordenamiento jurídico nacional, el agua tiene diferentes dimensiones, reconocidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Principalmente, se le ha catalogado como (i) parte de la garantía establecida en el artículo 79 constitucional, al reconocer que “su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano”, (ii) un servicio público esencial, cuya prestación debe ser garantizada por el Estado20, y (iii) un derecho fundamental, cuando se trata del agua destinada al consumo humano mínimo21. 13.

En la faceta referente al servicio público de acueducto, la Constitución establece que el Estado es responsable de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio22, y deberá solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable23. Con ese propósito, en cumplimiento del mandato establecido en el numeral 23 del artículo 150 superior24, el Congreso expidió la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluido el acueducto25.

Al respecto, esa norma establece que este último consiste en “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”26, e incluye las actividades complementarias de “captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte”27. De acuerdo con las normas antes citadas, se tiene que el acceso al agua como servicio público esencial implica que el Estado debe adelantar diferentes actividades para poner a disposición de los ciudadanos el agua apta para 19 “Artículo 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”(Subrayas de la Sala). 20 Artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia. 21 Sentencias T-749 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa;

T-255 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia. 23 Artículo 366 de la Constitución Política de Colombia. 24 El numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política determina que el Congreso de la República deberá expedir las leyes relativas a “la prestación de los servicios públicos”. 25 Artículo 1º de la Ley 142 de 1994. 26 Negrillas fuera del texto.

Numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 27 Numeral 3.41 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000. 29 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumo humano, a través de las instituciones encargadas y mecanismos dispuestos para ese propósito28. 14.

Ahora bien, cuando los ciudadanos pretenden la garantía de sus derechos en relación con alguna de las actividades relativas a la prestación del servicio público de acueducto, la Constitución consagró una herramienta jurídica específica para lograr su protección. En efecto, el artículo 88 de la Carta estableció la acción popular como medio judicial para proteger los derechos e intereses colectivos, entre los cuales se incluye (i) “[e]l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”29 y (ii)“[e]l acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”30 (Negrillas fuera del texto).

Por ende, la Corte Constitucional ha establecido que la protección del derecho al agua, desde su dimensión colectiva relacionada con la adecuada y eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe ser tramitada a través de la acción popular31. 15. Sin embargo, esta Corporación ha distinguido otra faceta del derecho al agua, en tanto derecho fundamental de naturaleza autónoma y subjetiva.

Lo anterior, por cuanto se reconoce que el agua es “fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana”32 y constituye “una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia”33. En ese sentido, a través de amplia jurisprudencia34, este Tribunal ha determinado que el derecho al agua es tutelable por medio del recurso de amparo, cuando se refiere a la necesidad de este líquido para consumo humano mínimo. 16.

Desde sus sentencias iniciales, la Corte distinguió las diversas dimensiones del derecho al agua, tanto en su faceta fundamental, como en sus aristas de derecho colectivo y de servicio público esencial. Dicha diferenciación conceptual ha servido como fundamento para determinar la procedibilidad del amparo constitucional ante pretensiones relacionadas con la conexión al servicio de acueducto.

(…) 28 Como ya fue citado en pie de página 51, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia determina que los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, deben “prestar los servicios públicos que determine la ley”. 29 Negrillas fuera del texto. Literal h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 30 Negrillas fuera del texto.

Literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 31 Sentencias T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera la Sentencia T-1089 de 2012.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 33 Sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera la Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 34 Sentencias T-578 de 1992, Alejandro Martínez Caballero; C-220 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-297 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

En síntesis, la procedencia de la acción de tutela dependerá de la faceta del derecho al agua que se pretende proteger a través del mecanismo judicial35, por lo que se debe atender a las circunstancias específicas del caso estudiado. Para ese efecto, y con base en la jurisprudencia antes citada, se pueden sistematizar las siguientes reglas de procedibilidad: (i) El derecho al agua es de carácter fundamental cuando está ligado al consumo humano mínimo, esto es, cuando se requiere para satisfacer las necesidades diarias básicas de consumo, aseo personal y doméstico, y a la preparación de alimentos.

En esas condiciones, el agua se torna necesaria para “preservar la vida, la salud y la salubridad de las personas36”37 Lo dicho ha sido prohijado por esta Sección, en fallo del 7 de mayo de 2015, afirmó: “5.5.2. El derecho al agua potable como derecho fundamental. Aun cuando la Constitución no consagra expresamente el derecho al agua potable dentro de la Carta de derechos, no hay duda que se trata de una posición jurídica merecedora de la más elevada protección por parte de las autoridades en nuestro sistema constitucional.

Esto, no solo por resultar primordial a efectos de la materialización de los postulados del Estado social de Derecho, conforme lo describe el artículo 366 del Texto Superior, sino además por constituir un presupuesto para la existencia de condiciones materiales aptas para el disfrute y realización de derechos como la vida, la salud, la integridad personal, la vivienda digna, la educación o las libertades individuales.

De aquí que aun cuando el agua haya recibido diversos tratamientos en el orden constitucional vigente (rectius como derecho colectivo, dado su carácter de recurso natural, como servicio público o como parte del componente territorial del Estado), acaso sea su faceta ius fundamental, cuando se alude al agua destinada al consumo humano, la que cobra una dimensión más destacada, en tanto que constitutiva de todo el ordenamiento jurídico y foco indiscutido de atención de parte del juez constitucional de tutela.” 38(Subrayas de la Sala) Igualmente, es preciso recordar que el acceso al agua para el consumo humano también ha sido reconocido internacionalmente como iusfundamental.

En efecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, al analizar el alcance de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (incorporado en Colombia a través de la Ley 74 de 1968), expuso que éste era una prerrogativa indispensable para asegurar la vida digna y la realización de los demás derechos humanos; veamos: 35 Sentencia T-361 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 36 Sentencia T-381 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 37 Corte Constitucional.

Sentencia T 104 del 21 de abril de 2021. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de mayo de 2015. Proceso radicado número: 85001 23 33 000 2014 00126 01. Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala 31 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El fundamento jurídico del derecho al agua 1.

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)39.

El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)40 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)41. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana. 2.

El derecho al agua ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas42. Por 39 Véanse los párrafos 5 y 32 de la Observación general Nº 6 (1995) del Comité, relativa a los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. 40 Véase la Observación general Nº 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrafos 11, 12 a), b) y d), 15, 34, 36, 40, 43 y 51. 41 Véase el apartado b) del párrafo 8 de la Observación general Nº 4 (1991).

Véase también el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, el Sr. Miloon Kothari (E/CN.4/2002/59), presentado de conformidad con la resolución 2001/28 de la Comisión, de 20 de abril de 2001. En relación con el derecho a una alimentación adecuada, véase el informe del Relator Especial de la Comisión sobre el derecho a la alimentación, el Sr. Jean Ziegler (E/CN.4/2002/58), presentado de conformidad con la resolución 2001/25 de la Comisión, de 20 de abril de 2001. 42 Véanse el apartado h) del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el apartado c) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; los artículos 20, 26, 29 y 46 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 1949; los artículos 85, 89 y 127 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 1949; los artículos 54 y 55 del Protocolo Adicional I, de 1977; los artículos 5 y 14 del Protocolo Adicional II, de 1977; y el preámbulo de la Declaración de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua.

Véanse también el párrafo 18.47 del Programa 21, en Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992 (A/CONF.151/26/Rev.1 (Vol. I y Vol. I/Corr.1, Vol. II, Vol. III y Vol. III/Corr.1) (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.93.I.8), vol. I: resoluciones adoptadas por la Conferencia, resolución 1, anexo II; el Principio Nº 3 de la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (A/CONF.151/PC/112); el Principio Nº 2 del Programa de Acción, en Informe de la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.95.XIII.18), cap.

I, resolución 1, anexo; los párrafos 5 y 19 de la recomendación (2001) 14 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Carta Europea 32 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo, en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se dispone que los Estados Partes asegurarán a las mujeres el derecho a "gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [ ] el abastecimiento de agua".

En el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante "el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre". 3. El Comité se ha ocupado constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sus observaciones generales. 4.

El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural).

Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debería darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto6.”43 (Subrayas de la Sala).

A su vez, en la Resolución 64/292 de 2010, proferida por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en la que también Colombia votó favorablemente), se reconoció el derecho de acceso al agua potable como un derecho humano para el pleno disfrute de la vida: “1. Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; 2.

Exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento; de Recursos Hídricos; y la resolución 2002/6 de la Subcomisión sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos acerca de la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable.

Véase asimismo el informe sobre la relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento (E/CN.4/Sub.2/2002/10), presentado por el Relator Especial de la Subcomisión sobre la promoción del derecho al agua potable y a servicios de saneamiento, el Sr. El Hadji Guissé. 43 Extraído de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8789.pdf, el 9 de mayo de 2022 a las 7:30 p.m. 33 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Acoge con beneplácito la decisión del Consejo de Derechos Humanos de pedir a la experta independiente sobre las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento que presente un informe anual a la Asamblea General, y alienta a la experta independiente a que siga trabajando en todos los aspectos de su mandato y a que, en consulta con todos los organismos, fondos y programas pertinentes de las Naciones Unidas, incluya en el informe que le presente en su sexagésimo sexto período de sesiones las principales dificultades relacionadas con el ejercicio del derecho humano al agua potable y el saneamiento y su efecto en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.”44 De igual forma, resulta oportuno mencionar que el saneamiento básico y el acceso al agua limpia es uno de los Objetivos y Metas de Desarrollo Sostenible (ODS), el cual fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, y en el que Colombia participó en aras de que sea cumplido en un plazo de treinta (30) años, es decir hasta 2030.

Vistas así las cosas, lo que se advierte es una clara corriente jurisprudencial que ha venido recogiendo un movimiento internacional en la cual se ha contemplado la necesidad de garantizar el aprovisionamiento de agua potable como una condición necesaria para el desenvolvimiento del ser humano en términos de vida digna, que para el caso debe ser suministrado en la manera en que ha autorizado la Corte Constitucional, pues aun cuando existe para ese efecto regulación contenida tanto en el Decreto 1898 de 2016 y la Resolución 844 de 2018, lo cierto es que la adopción de los esquemas de solución alternativa que allí se definen suponen un procedimiento que podría ser valorado al momento de emitir una decisión definitiva y no en el contexto que ahora ocupa la atención de la Sala, este es, el de precisar la procedencia de una medida cautelar dada la consabida y no discutida vulneración de derechos no sólo de raigambre colectivo sino más que eso de carácter fundamental.

Al respecto, ha de indicarse que la Corte Constitucional ha reconocido que el Juez en los eventos en los que se acredite la falta de suministro de agua potable, deberá adoptar las medidas urgentes y eficaces que propendan por la prestación de dicho servicio en un mínimo de cincuenta litros (50 lts) diarios por persona, a través de 44 Extraído de https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64/292&Lang=S ibídem. 34 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un medio que resulte idóneo, dentro de los cuales se encuentra, que el mismo sea efectuado a través de carrotanques.

Sobre el particular el Tribunal Constitucional en sentencia T-475 de 2017, al estudiar una acción de tutela interpuesta por habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua del Municipio de la Mesa – Cundinamarca, como consecuencia de la falta de prestación de agua potable en dichos entes, sostuvo: “En este orden de ideas, la Sala decide que las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua para consumo humano de los demandantes, en tanto no garantizaron con oportunidad y eficacia la disponibilidad mínima del agua conforme a sus competencias constitucionales, legales y contractuales.

Específicamente, la Sala encontró: (i) Que los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima no cuentan con un programa articulado al Plan Maestro de Aguas, sostenible en el tiempo y que cuente con medidas de financiación que permita avanzar en la garantía del derecho fundamental al agua para las comunidades demandantes. Entonces, la Sala evidencia la falta de un documento de política pública, que aunque progresivamente lleve a la satisfacción del derecho, de manera que actualmente no es posible asegurar que los accionantes cuenten con una expectativa a futuro de que su situación será superada.

La simple afirmación de incorporar las necesidades de los accionantes en el Plan Departamental de Aguas o de estar en proceso de financiamiento el referido acueducto no exime a los demandados de contar con verdaderas estrategias de diseño e implementación de la prestación del servicio de acueducto que impacten en el plano material el goce efectivo del derecho al agua.

(ii) Que los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima incumplieron sus deberes constitucionales al no adoptar medidas efectivas tendientes a garantizar la reparación del Acueducto Regional una vez se presentó la avería del mismo, dejando así a los habitantes que se beneficiaban de dicha infraestructura sin una cantidad mínima de agua para satisfacer sus necesidades básicas tales como el asearse, la alimentación y disposición de los residuos, los accionados además no contemplaron otro sistema de provisión diaria tales como carro tanques u optimización de los sistemas de almacenamiento existentes con el fin de mitigar el impacto que generó la interrupción en la prestación del servicio.

(iii) Que en virtud de la situación descrita en los dos numerales anteriores, las personas que habitan en las veredas El Espino y Ojo de Agua, han visto seriamente comprometidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas, comunidades en las cuales se encuentra probada la presencia de menores y adultos mayores, que merecen una especial protección constitucional. 8.2.5.

En atención a lo expuesto, esta Sala revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2017, en el asunto de la referencia y, en su lugar confirmará parcialmente la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2016, en tanto protegió los derechos de 35 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actores al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana, no obstante, en aras de procurar a los accionantes una efectiva garantía a sus derechos fundamentales, la Sala considera necesario modificar las órdenes que adoptó el juez de primera instancia. Así las cosas, se adoptarán medidas en tres niveles a saber.

Primero, se ordenará una protección inmediata del derecho fundamental al agua de las comunidades demandantes, mediante el abastecimiento del líquido por parte del municipio de La Mesa y demás municipios accionados, ya que en virtud de la obligación a cargo de los municipios de garantizar la prestación de servicios públicos, es claro que estos deben hacerse cargo, por lo menos temporalmente de la situación que afecta a los accionantes; segundo, teniendo en cuenta que la responsabilidad por la garantía de éste derecho corresponde directamente a los entes territoriales y de llegar el caso en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad a la Gobernación de Cundinamarca, se les ordenará a dichas entidades que alleguen al juez de primera instancia dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo un cronograma sobre la forma en la que asumirán la prestación del mínimo vital del agua a las comunidades demandantes.

Este empezará a ejecutarse de manera inmediata y deberá estar en consonancia con el Plan Maestro de Aguas. Para ello deberá programar que por lo menos una vez al día se tenga acceso a este preciado líquido. La cantidad de agua a proveer será de 50 litros de agua diarios por persona45; para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, la implementación del servicio de carro tanques o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores.

Así mismo, ordenará a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que conformen un “comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima”.

El objetivo de dicho comité será el diseño e implementación de una política pública para lograr progresivamente la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de los habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua. En la integración y conformación de este comité, las entidades accionadas deberán incorporar y vincular en la gestión y construcción de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideren necesarias, al igual que a distintos representantes de las veredas que se han visto afectados por la avería del acueducto regional.

La ciudadanía podrá de forma activa realizar veeduría sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas. En dicha política pública se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de éste derecho a las comunidades accionantes, tales como la construcción de acueductos veredales, la conexión a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros.

Así mismo, se 45 Esta Corte en sentencias T-641 de 2015, T-242 de 2013 y T-740 de 2011 adoptó el estándar de 50 litros de agua por persona propuesto por la organización mundial de la salud en su informe sobre “La cantidad de agua domiciliaria, el nivel de servicio y la salud” 36 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez diseñado el plan deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después de la notificación de ésta sentencia.”46 (Subrayas de la Sala).

Asimismo, en sentencia T-058 del 2021, la Corte Constitucional al abordar una acción de tutela promovida por los miembros del Cabildo Indígena Tezhumake en contra del Municipio de Valledupar – Cesar, indicó: “En el presente caso, la Sala reconoce las limitaciones técnicas que existen para definir el sistema de solución permanente al suministro de agua potable que mejor se adecúe a las necesidades propias de la comunidad indígena Tezhumake.

Además, en aras de respetar las competencias institucionales propias de la Alcaldía de Valledupar en la apropiación de recursos y contratación para la ejecución del proyecto, estima necesario crear un espacio de diálogo entre las partes que tome en consideración estos dos aspectos. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala emitirá órdenes de carácter impositivo y de protección urgente, por cuanto el derecho fundamental al agua potable cuenta con un núcleo esencial amparable de forma inmediata.

A su vez, de conformidad con el carácter progresivo de la obligación de satisfacer las necesidades de agua potable, se adoptarán remedios de mediano y largo plazo a partir del método dialógico. De esta forma, a mayor sentido progresivo en la garantía del derecho, menor será la precisión impositiva de los remedios adoptados y mayor deberá ser, a su vez, el sentido dialógico y de interacción consensuada entre las partes del proceso.

Por el contrario, la satisfacción inmediata del derecho al agua potable requiere la imposición de remedios fuertes y de inmediato cumplimiento. De conformidad con lo anterior, a continuación, se emitirán las órdenes que permitirán construir los remedios más adecuados para garantizar de manera permanente y efectiva el derecho fundamental al agua potable de la comunidad Tezhumake, las cuales deben cumplirse en paralelo a partir de la notificación de esta providencia. En todo caso, según se precisará a continuación, la extensión y vigencia de las medidas de corto plazo dependerá de la actuación diligente del Municipio de Valledupar en la ejecución de una solución permanente y salubre a la necesidad de agua potable de la comunidad.

Órdenes de corto plazo De acuerdo con los estándares de análisis del componente de disponibilidad del derecho al agua potable, especificados a partir de lo manifestado por el Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento (fundamento jurídico 40), su determinación puede variar, de acuerdo con las circunstancias particulares de acceso a fuentes de suministro de agua potable o de agua no tratada, y del consumo de las personas.

En este sentido, 25 litros 46 Corte Constitucional, sentencia T-475 del 21 de julio de 2017. Magistrado ponente (e): Iván Humberto Escrucería Mayolo. 37 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden ser suficientes para consumo humano, si se tiene acceso a agua para labores domésticas y de saneamiento.

En el análisis presentado en esta providencia sobre el cumplimiento del componente de disponibilidad, se encontró que los miembros de la comunidad Tezhumake cuentan con fuentes hídricas de agua no tratada, y un sistema de almacenamiento básico con un volumen de 10.000 litros. No obstante, esto no les permite satisfacer sus necesidades de agua para consumo humano y labores domésticas.

De esa forma, con el fin de garantizar unas condiciones mínimas de acceso al agua potable acordes con los presupuestos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, se ordenará a la Alcaldía de Valledupar que: i) garantice, mediante carrotanques, el suministro diario de 50 litros de agua potable para cada uno de los 1,462 habitantes de la comunidad Tezhumake; y, de igual forma ii) deberá adquirir y entregar a la comunidad Tezhumake tanques con un almacenamiento de volumen de 20.000 litros o construirlos con esas características.

En este punto es pertinente resaltar que, si bien la entidad accionada señaló que el principal obstáculo para proveer agua potable a la comunidad mediante carrotanques es la dificultad topográfica de ubicación del asentamiento, durante el trámite de revisión se constató que la Alcaldía de Valledupar ha realizado esta gestión en repetidas ocasiones y, por ende, se acredita su capacidad para llevar a cabo dicha tarea.

En todo caso, esta Sala advierte que esta medida responde a la necesidad urgente de suministrar el líquido con una calidad mínima, y que la eficiencia del Municipio en el impulso de las órdenes de mediano y largo plazo permitirá que no se prolongue el cumplimiento de esta obligación. Estos remedios de corto plazo deberán hacerse efectivos dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la notificación del presente fallo, y el suministro mediante carrotanques deberá mantenerse vigente hasta tanto se materialicen las medidas de mediano plazo.

La Alcaldía de Valledupar, la Procuraduría 29 Judicial II de Familia y la Defensoría del Pueblo (Regional Cesar) deberán enviar, por separado, un informe bimensual al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y al despacho de la Magistrada Sustanciadora de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de esta orden.

El informe deberá contener el número de ocasiones en las que se entregó agua potable a la comunidad y la cantidad. Con base en dicha información, la Corte podrá adoptar las medidas de cumplimiento a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.”47 Por ende, la Sala ratificará la medida cautelar adoptada por el Tribunal debido a que tiene como finalidad garantizar el mínimo de acceso al suministro de agua potable de los habitantes de los aludidos corregimientos, en cincuenta (50) litros 47 Corte Constitucional, Sentencia T-058 del 12 de marzo de 2021.

Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diarios por persona. Sin embargo, se advierte que en la parte resolutiva de dicha decisión la anotada Corporación Judicial omitió precisar que la misma debía ser entregada a través de carrotanque o de cualquier otro mecanismo idóneo para esos efectos, por lo que se modificará dicho mandato para incluir tal aspecto. 6.2.3.2.

De la controversia sobre la individualización de la población y veredas objeto de la medida cautelar. En este punto, la Sala deberá verificar si el demandante incumplió su carga de probar los perjuicios causados y de individualizar la población y veredas objeto de la medida cautelar. 6.2.3.2.1. A efectos de resolver lo anterior, es preciso indicar que, conforme quedó expuesto en el punto 6.2.1. de esta providencia, las partes concuerdan respecto a que los corregimientos El Morro, Mata de Limón, La Chaparrera y la Ñiata no cuentan con la infraestructura necesaria para el suministro de agua potable, por lo que sus habitantes no pueden acceder a dicho líquido vital en las condiciones de cantidad y calidad para su subsistencia. En ese orden, tal y como quedó en evidencia en el planteamiento, la controversia en el presente asunto no versa sobre tal aspecto sino respecto a si las medidas cautelares decretadas debieron ser otras y el momento procesal para su adopción. En consecuencia, como la trasgresión a los derechos colectivos no fue objeto de discusión por las partes, es claro que el Tribunal sí se encontraba habilitado para adoptar una medida provisional tendiente a garantizar el suministro del citado líquido vital a los habitantes de los anotados corregimientos; de ahí que, para la imposición de la aludida cautela, no fuera necesario que los demandantes probaran los perjuicios causados individualizando la población objeto de la misma, ello en razón a que esas medidas no están orientadas a dar soluciones particulares y a que, se insiste, en el presente asunto no se discutió la amenaza de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio. 6.2.3.2.2.

Ahora, respecto a la individualización del número de veredas y de habitantes que serían beneficiados con la medida cautelar, ha de advertirse que los demandantes reportaron la información que obtuvieron en los estudios que 39 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporaron al libelo introductorio y que, aun cuando ésta no coincide con la allegada por el ente territorial, lo cierto es que ese hecho por sí solo no da lugar a revocar la providencia recurrida, sino a modificar la orden a efectos de que sea el Municipio de manera conjunta con el Departamento los que precisen la cantidad de veredas que integran los corregimientos de El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón, atendiendo lo previsto en los artículos 318 de la Constitución Política48 y 117 de la Ley 136 de 199449, la necesidad y el propio estudio que trae a colación el Municipio de Yopal, para lo cual se incorpora un plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia; veamos nuevamente en lo pertinente, el alcance de dicho estudio: “Cantidad de agua Con base en la información oficial con que cuenta la SOPY, respecto a los sistemas rurales, se tiene que para las veredas (no se incluyen los centros poblados) de los corregimientos Morro, La Niata, la chaparrera y mata de Limón presentan una población de 5508 personas. - Con base en lo anterior, y de conformidad con las instrucciones del Tribunal Administrativo de Casanare, se requerirá de 275.400 litros/día (…) IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Tal como lo advierte el honorable Tribunal Administrativo de Casanare, el 11 de mayo de 2021, la parte actora remitió memorial con solicitud de medida cautelar, dirigida al municipio de Yopal y departamento de Casanare, para que procedan a desarrollar el proyecto macro acueducto multiveredal que beneficiaría a 28 veredas que hacen parte de los corregimientos de El Morro, La Niata, La Chaparrera y Mata de Limón. En concreto, se solicitó lo siguiente: (…) 48 “Artículo 318.

Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: (…)” (Subrayas de la Sala). 49 “Artículo 117.

Comunas y corregimientos. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y Funcionamiento.

(…)” (Subrayas de la Sala). 40 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii. No está plenamente identificadas “las 28 veredas” a que hace referencia como quiera que oficialmente y jurídicamente son 40 veredas de los cuatro corregimientos, tal como se informó el pasado 10 de junio de 2021.

Cada corregimiento municipal en mención cuenta con las siguientes veredas:

1. EL MORRO está integrado por las siguientes dieciocho (18) veredas, con una extensión total de 22.368,38 hectáreas según el Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2020. A saber: El Aracal, El Cravo, El Morro, El Perico, El Porvenir, El Progreso, Guayaquito, La Cabaña, La Colorada, La Guamalera, La Libertad, La Reforma, La Vega, Los Gaques, Marroquín, Planadas, Socochó, Tisagá. Sin embargo, para la presente acción popular se pretende involucrar no a todas las veredas. -

2. MATA DE LIMON está integrado por las siguientes seis (6) veredas, con una extensión total de 6.968,78 hectáreas según el Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2020. A saber: El Palmar, Floreña, Mata de Limón, Naranjitos, Palo Bajito, Villa del Carmen

3. ALCARAVAN LA NIATA está integrado por las siguientes diez (10) veredas, con una extensión total de 11.727,85 hectáreas según el Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2020. A saber: Araguaney, Barbascos, Brisas de Oriente, El Bajo, Guayaque, La Niata, La Reserva, San Cristóbal, Buena Vista Alta, Buena Vista Baja

4. LA CHAPARRERA está integrado por las siguientes seis (6) veredas, con una extensión total de 10.456,38 hectáreas según el Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2020. A saber: El Playón, La Chaparrera, La Patimena, Lagunas, Los Aceites, Santa Bárbara.” (Subrayas de la Sala). 6.2.4. El presupuesto público y las medidas cautelares destinadas a conjurar la vulneración de derechos e intereses colectivos.

En este punto, la Sala determinará si la imposibilidad financiera que alega el Municipio de Yopal es una excusa válida para no ejecutar la medida cautelar decretada por el Tribunal, consistente en el suministro a través de carro tanques de cincuenta litros (50 lts) de agua apta para el consumo humano a los habitantes de los corregimientos de El Morro, La Niata, La Chaparrera y Mata de Limón. Así las cosas, es importante reiterar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la finalidad de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos, evitando el daño contingente, 41 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haciendo cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; todo lo anterior de forma efectiva y rápida y siempre que la lesión o puesta en peligro esté debidamente probada.

En este contexto y ante situaciones que ponen en estado de vulnerabilidad a su población, los entes territoriales deben desplegar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos y la integridad de los habitantes y sus bienes. Es así como esta Sección ha sostenido de forma uniforme y reiterada que la falta de recursos económicos no es un argumento que sirva para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos o para limitar las medidas que eventualmente puede adoptar el juez popular para garantizar su protección. Sobre el particular, la posición de esta Sección ha sido la de prever que existen procedimientos explícitos en el orden jurídico que sí deben ser observados por las autoridades judiciales a la hora de imponer una orden de amparo que implique su utilización. En providencia del 15 de diciembre de 201650, se sostuvo lo siguiente: “12.2.

Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no justifican la desprotección de los derechos colectivos. En reiterada y uniforme jurisprudencia,51 la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2016. Proceso radicado número: 63001 23 33 000 2015 00084 01. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E). 51 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 25 de octubre de 2001. Radicación: 2000-0512-01(AP). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 5 de septiembre de 2002. Radicación: 2001-0303-01(AP-531). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 10 de abril de 2008. Radicación: 2001-01961-01(AP). C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Radicación: 2004-01241-01(AP). C.P. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 22 de enero de 2015. 42 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos requeridos.

En efecto, en sentencia de 25 de octubre de 200152, a propósito de una problemática relacionada con la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, sin que existiera una morgue en el Municipio de San Pedro (Sucre), esta Sala consignó el criterio jurisprudencial aludido, de la siguiente manera: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.

En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.”(Subrayado fuera de texto) Igualmente, en sentencia de 5 de septiembre de 200253, dictada con ocasión de una demanda que buscaba la construcción de la infraestructura de alcantarillado en el Barrio El Salvador, Sector Pantano, del Distrito de Santa Marta, en línea con el planteamiento expuesto, se afirmó lo siguiente: “Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.” (Subrayado fuera de texto) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban 52 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 2000- 0512-01(AP). 53 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación: 2001-0303- 01(AP-531). 43 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes.

Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general. De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” (Subrayas de la Sala).

De acuerdo con el análisis transcrito, esta Sección reiterara su postura indicando que la falta de disponibilidad presupuestal no es razón para negar la protección definitiva o provisional de los derechos colectivos cuando su vulneración está probada y que, ante dicha situación, lo que corresponde es ordenar a las autoridades que efectúen de manera prioritaria las gestiones administrativas y financieras necesarias para el efecto, considerando los tiempos necesarios para surtir los trámites correspondientes Bajo ese entendido y considerando que, en el auto enjuiciado, el Tribunal Administrativo de Casanare otorgó al Municipio de Yopal y al Departamento de Casanare un plazo de hasta diez (10) días siguientes a notificación del auto para entregar un plan de trabajo e igual término adicional para iniciar el suministro efectivo de agua apta para uso humano a los residentes permanentes de las veredas que hacen parte de los corregimientos de El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón del Municipio de Yopal, en cantidad no menor a cincuenta (50) litros persona día, la Sala considera que dicho plazo puede resultar insuficiente para llevar a cabo una adecuada planeación que permita la ejecución de las órdenes dadas propendiendo por la protección de derechos e intereses colectivos.

Así las cosas, el plazo inicial de diez (10) días siguientes a notificación del auto para entregar plan de trabajo, se ampliará a treinta (30) días contados a partir de la finalización del término previsto en el numeral 6.2.3.2.2. de esta providencia. A su vez, el plazo para iniciar la ejecución de la orden se extenderá a cuarenta y cinco (45) días, contabilizados a partir la finalización del término concedido para entregar el aludido plan de trabajo. 6.2.5.

Pago de una tarifa por el suministro de agua potable. 44 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la Sala determinará si es cierto que para la ejecución de la medida cautelar que ordenó al Municipio de Yopal, indicándole que debe suministrar agua para el consumo humano a los residentes permanentes de los corregimientos El Morro, La Niata, La Chaparrera y Mata de Limón, era necesario que el Tribunal impusiera una obligación a los usuarios de pagar una tarifa a cambio del suministro de dicho líquido.

Para resolver el anterior cuestionamiento es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1898 de 2016, el suministro de agua en la forma ordenada por el Tribunal en primera instancia y que ahora convalida esta Sala, esto es, en carro tanques, no se encuentra dentro del marco de prestación de servicios públicos previsto en la Ley 142 de 1994 y por ello se imposibilita el pago de una tarifa en los términos que allí se ha regulado.

En esa medida, dado que se trata del desarrollo de una actividad que genera gastos a quien la ejecuta, es preciso reconocer la existencia del pago de una suma de dinero como contraprestación al abastecimiento del vital líquido, que perfectamente pudiera ser definida bajo los parámetros del mencionado Decreto, pues allí se establecen esquemas diferenciales para estos eventos que imponen la necesidad de facturar con instrumentos de micromedición o en consumos estimados siempre que aquellos no existan.

Para ilustrar de mejor manera lo dicho es pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del mencionado Decreto: “ARTÍCULO 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2. 3.7.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, a los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, a las entidades territoriales, a las autoridades sanitarias, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las demás entidades 45 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Gobierno Nacional con competencias en las zonas rurales del territorio nacional, a los usuarios y a las comunidades beneficiarias.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo que sean aplicables a los municipios y distritos, rigen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ARTÍCULO 2.3.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones. 1. Abasto de agua. Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir agua cruda o parcialmente tratada cuyo caudal puede ser empleado total o parcialmente para el uso para consumo humano y doméstico. 2.

Administrador de punto de suministro o de abasto de agua. Persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaria, que se hace responsable de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura (…) 7. Esquema diferencial. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.

(…) 10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994”. De lo expuesto se desprende que, de presentarse dificultades de orden técnico, operativo o de gestión que impidan la prestación del servicio de acueducto en la manera en que lo contempla la Ley 142 de 1994, es procedente acudir al suministro de agua por unos medios que el Decreto denomina “alternativos”, bajo los parámetros que allí se anuncian.

También dispone que el acueducto en esas circunstancias puede llevarse a cabo mediante la construcción de pilas públicas o carro tanques, entre otros, y que si el prestador de dicho servicio no cuenta con mecanismos de micromedición podrá hacer consumos estimados para su facturación, de tal suerte que la actividad sea remunerada dentro de los criterios que para ello defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico - CRA. 46 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2.

Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales: 1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda. 2.

Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados. 3.

Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

El prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del servicio de que trata el artículo 2 3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Como mínimo se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos — PGIRS del distrito o municipio en el que se encuentre operando.

PARÁGRAFO 1 °. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales PARÁGRAFO 2°.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se de aplicación al numeral primero del presente artículo PARÁGRAFO 3°. Las pilas públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de acueducto.

Todo el volumen de agua potable 47 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entregado en estas pilas será facturado como consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno”.

(subrayas de la Sala). 6.2.6. De las órdenes a adoptar. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala modificará el numeral 1. de la parte resolutiva de la providencia recurrida, así: “1° DECRETAR a título de medida cautelar, con carácter indefinido, la orden de suministrar agua apta para uso humano a los residentes permanentes de las veredas que hacen parte de los corregimientos de El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón del municipio de Yopal, en cantidad no menor a 50 litros persona día, a través de carrotanque o de cualquier otro mecanismo idóneo para esos efectos. 1.1.

El Municipio de Yopal de manera conjunta con el Departamento de Casanare, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación de esta providencia, tendrá que precisar la cantidad de veredas que integran los corregimientos de El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón. 1.2. Una vez finalice dicho término y dentro de los treinta (30) días siguientes, las anotadas entidades territoriales, en el marco de su competencia, tendrán que presentar, un plan de trabajo, concertado, el cual deberá incluir un censo poblacional de los potenciales beneficiaros de la medida cautelar y un plan tarifario acorde con las disposiciones que regulan la materia. 1.3.

Concluido dicho lapso, las aludidas entidades territoriales, en el marco de su competencia, tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para iniciar el suministro efectivo de agua potable.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1. de la parte resolutiva del auto apelado, el cual quedará así: “1° DECRETAR a título de medida cautelar, con carácter indefinido, la orden de suministrar agua apta para uso humano a los residentes permanentes de las veredas que hacen parte de los corregimientos de El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón del municipio de Yopal, en cantidad no menor a 50 litros persona día, a través de carrotanque o de cualquier otro mecanismo idóneo para esos efectos. 48 Radicado: 85001 23 33 000 2019 00164 01 Demandante: Yohany García Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El Municipio de Yopal de manera conjunta con el Departamento de Casanare, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación de esta providencia, tendrá que precisar la cantidad de veredas que integran los corregimientos de El Morro, La Ñiata, La Chaparrera y Mata de Limón. 1.2. Una vez finalice dicho término y dentro de los treinta (30) días siguientes, las anotadas entidades territoriales, en el marco de su competencia, tendrán que presentar, un plan de trabajo, concertado, el cual deberá incluir un censo poblacional de los potenciales beneficiaros de la medida cautelar y un plan tarifario acorde con las disposiciones que regulan la materia. 1.3.

Concluido dicho lapso, las aludidas entidades territoriales, en el marco de su competencia, tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para iniciar el suministro efectivo de agua potable.”

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR el auto proferido el 11 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó medidas cautelares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvo voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.