Micelio
11001032400020150036900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-07-15

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Mario Ariel Rocha Lopez·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

1 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Mario Ariel Rocha López, actuando a través de apoderado de judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nros. 0247 del 13 de enero de 20141, 2031 del 20 de marzo de 20142, 6283 del 9 de septiembre de 20143, 8020 del 28 de noviembre de 20144, 8481 del 23 de diciembre de 20145 y 1630 del 19 de marzo de 20156, proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores7; y a título de 1 “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al nacional boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia”. 2 “Por medio de la cual se corrigen los vicios de forma presentados en la actuación administrativa adelantada en relación con la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el señor MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ en virtud de la cual fue expedida la Resolución número 0247 del 13 de enero de 2014, ´Por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al nacional boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia´”. 3 “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al nacional boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 2031 de 2014”. 4 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 6283 del 9 de septiembre de 2014, por el ciudadano boliviano, señor Mario Ariel Rocha López”. 5 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, proferida el 16 de diciembre de 2014, que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ”. 6 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 8481 del 23 de diciembre de 2014, por el ciudadano boliviano, señor Mario Ariel Rocha López”. 7 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00.

Archivo PDF “CUADERNO 6”. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la autoridad demandada reconocerle la condición de refugiado en el país. Adicionalmente, por escrito separado, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados8. 1.2.

Por auto del 16 de septiembre de 20159 se admitió la demanda, indicando que esta fue “(…) impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA (…)”, y se ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, por auto separado de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada10. 1.3.

La parte demandante, por escrito radicado el 23 de septiembre de 2015, interpuso recurso de reposición11 contra el auto admisorio de la demanda. 1.4. Por auto del 22 de octubre de 201512 se negó la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados. 1.5. Mediante proveído del 26 de febrero de 201613 el despacho repuso el auto admisorio del 16 de septiembre de 2015, en el sentido de precisar que “(…) el medio de control que se admite y será tramitado en el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. 1.6.

Dentro del término para contestar la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores presento el respectivo escrito14, en el cual formuló 8 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00. Archivo “MEDIDA CAUTELAR”, pág. 2. 9 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00.

Archivo PDF “CUADERNO 6”, pág. 76. 10 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00. Archivo “MEDIDA CAUTELAR”, pág. 17. 11 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00.

Archivo PDF “CUADERNO 6”, pág. 97. 12 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00. Archivo “MEDIDA CAUTELAR”, pág. 71. 13 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00.

Archivo PDF “CUADERNO 6”, pág. 130. 14 Ibidem, pág. 101 y 140. La parte demandada presentó escrito de contestación el 14 de diciembre de 2015, una vez notificado el auto admisorio de la demanda. Luego de 3 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como “EXCEPCIÓN PREVIA” la que denominó “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial previamente a la presentación de la demanda – Inepta demanda”. 1.7.

Por memorial radicado el 1 de marzo de 201615, el apoderado de la parte demandante presentó una solicitud de medidas cautelares de urgencia “(…) por hechos sobrevinientes (…)”, que fue negada por auto del 30 de junio de 201616, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición17, que a su vez fue resuelto por auto del 19 de noviembre de 201918, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1.8.

Por auto del 10 de agosto de 202119 se denegó la excepción previa formulada por la entidad demandada en su escrito de contestación, denominada “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial previamente a la presentación de la demanda – Inepta demanda”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; que de dicha decisión se repuso, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó nuevamente escrito de contestación el 30 de mayo de 2018. 15 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00.

Archivo “MEDIDA CAUTELAR”, pág. 88. 16 Ibidem, pág. 138. 17 Ibidem, pág. 152. 18 Ibidem, pág. 205. 19 Visto en el índice 55 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De la citada disposición se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando 5 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso 6 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales20.

Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene” (se destaca). 2.2. El caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: 20 Artículo 4 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la demanda se deduce que se formularon dos cargos de nulidad de los actos administrativos acusados: (i) el primero, fundamentado en la causal de violación al debido proceso; y (ii) el segundo, sustentado en la causal de falsa motivación “por un error de derecho, materializado a través de la omisión o la indebida apreciación del material probatorio”.

Así, el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación consiste en determinar: Con relación al primer cargo, si con la expedición de las Resoluciones nros. 0247 del 13 de enero de 2014, 2031 del 20 de marzo de 2014, 6283 del 9 de septiembre de 2014, 8020 del 28 de noviembre de 2014, 8481 del 23 de diciembre de 2014 y 1630 del 19 de marzo de 2015, se incurrió en violación del debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA, así como de lo dispuesto en los artículos 41 del CPACA, 19 del Decreto 4503 de 2009 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 195121.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada. Frente al segundo cargo, se deberá determinar si es cierto que los actos administrativos demandados se expidieron con omisión o indebida valoración del material probatorio.

Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones los actos administrativos son nulos por falsa motivación en derecho. 2.2.2. Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso.

Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1. Parte demandante 21 Ratificada por la Ley 35 de 1961. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora efectuó la siguiente solicitud probatoria en el escrito de demanda, para lo cual aportó los siguientes documentos: “5.

PRUEBAS Solicito se tomen como tales las siguientes: 5.1. Resolución No.0247 del 3 de enero de 2014. 5.2. Resolución No. 2031 del 20 de marzo de 2014. 5.3. Resolución No. 6283 del 9 de septiembre de 2014. 5.4. Resolución No. 8020 del 28 de noviembre de 2014. 5.5. Resolución No. 8481 del 23 de diciembre de 2014. 5.6. Resolución No. 1630 del 19 de marzo de 2015. 5.7.

Solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del 5 de febrero de 2013. 5.8. Entrevista del 6 de marzo de 2013. 5.9. Acta No. 78 del 5 de agosto de 2013. 5.10. Resolución No. 5441 del 9 de septiembre de 2013. 5.11. Recurso de reposición del 24 de septiembre de 2013. 5.12. Resolución No. 7236 del 22 de noviembre de 2013. 5.13.

Sentencia de Tutela del Tribunal Superior de Cali del 13 de diciembre de 2013. 5.14. Recurso de reposición del 28 de enero de 2014. 5.15. Derecho de petición del 4 de febrero de 2014. 5.16. Oficio del 13 de febrero de 2014, expedido por la Cancillería. 5.17. Derecho de petición del 7 de marzo de 2014. 5.18. Oficio del 12 de marzo de 2014, expedido por la Oficina de Interpol Colombia. 5.19.

Derecho de petición del 21 de marzo de 2014. 5.20. Solicitud de ampliación de entrevista del 10 de abril de 2014. 5.21. Oficio del 28 de abril de 2014, expedido por la Cancillería. 5.22. Sentencia de Tutela del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 27 de mayo de 2014. 5.23. Recurso de Reposición del 2 de octubre de 2014. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.24.

Solicitud de ampliación de entrevista del 21 de octubre de 2014. 5.25. Ampliación de entrevista de Mario Ariel Rocha López del 7 de noviembre de 2014. 5.26. Oficio del 10 de noviembre de 2014, expedido por la Cancillería. 5.27. Acción de tutela del 5 de diciembre de 2014. 5.28. Sentencia de Tutela del Tribunal Superior de Cali del 16 de diciembre de 2014. 5.29.

Impugnación de Tutela del 13 de enero de 2015. 5.30. Recurso de Reposición del 20 de enero de 2015. 5.31. Memorial del 30 de enero de 2015, Impugnación de Tutela. 5.32. Sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil del 20 de febrero de 2015. 5.33. Reporte Cronológico de Violaciones de Derechos Humanos Sucedidos en Bolivia, Septiembre – Diciembre 2012. 5.34.

Memoria Anual de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, 2012, ‘La Cuidad más Pujante, Moderna y Hospitalaria de Bolivia’. 5.35. Art[í]culo ‘La Justicia Presente en barrios cruceños’, Diario EL DÍA, 28 de abril de 2014 (…). 5.36. Art[í]culo ‘Se inaugura quinta Casa de Justicia en Santa Cruz’, Prensa del Consejo de la Magistratura – Bolivia, 17 de junio de 2014 (…). 5.37.

Art[í]culo ‘Inauguran tercera Casa de Justicia en Santa Cruz’, Prensa del Tribunal Supremo de Justicia – Bolivia, 17 de febrero de 2014 (…). 5.38. Proyectos realizados bajo la gestión pública de Mario Ariel Rocha López Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santacruz, presentados a la Dra. Diana Cerón, Representante de la ACNUR, el 17 de enero de 2014. 5.39.

Acuerdo de Sala Plena No. 62 del 2012, del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia. 5.40. Opinión Consultiva sobre Aplicación Extraterritorial de las Obligaciones de no Devolución en Virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. 5.41. Art[í]culo ‘Bolivia puede ser el próximo Afganistán, según artículo del The Wall Street Journal’, Diario P[á]gina siete, 28 de octubre de 2013 (…). 5.42.

Art[í]culo “Manfred Reyes Villa: ‘Evo Morales pedía favores en la Alcaldía’, Diario El Deber, 26 de junio de 2013. 5.43. Art[í]culo ‘Evo critica la justicia boliviana y reconoce que no sabe como cambiarla’, Diario El Deber, 14 de octubre de 2013 (…). 5.44. Art[í]culo ‘Denuncian desaparición de pruebas del caso extorsión’, Diario El Deber, 19 de octubre de 2013, Visto en: (…). 10 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.45.

Art[í]culo ‘Denuncias sobre violación de DD. HHH En Bolivia, expondrán instituciones periodísticas’, Diario La Patria, 21 de octubre de 20140, Visto en: (…). 5.46. Art[í]culo ‘Bolivia tiene 31 denuncias por violación de los DDHH’, Diario El Deber, 23 de diciembre de 2013. 5.47. Art[í]culo ‘Ni el ruego al papa lo salvó de morir’, Diario El Deber, 20 de octubre de 2013, Visto en: (…). 5.48.

Art[í]culo ‘Violencia, narcotráfico e injusticia son las preocupaciones de la (…)’. 5.49. Art[í]culo ‘Cusi afirma que manipulación de la justicia avaló tercera relección <Sic> de Evo’, Diario El Deber, 23 de septiembre 2013. 5.50. Art[í]culo ‘Seguridad, narcotráfico y justicia preocupan a la iglesia’, Diario El Deber, 12 de noviembre de 2013 (…). 5.51.

Art[í]culo ‘Escapan de Evo Hay entre 300 a 600 refugiados bolivianos’, Política Dinámica, 30 de mayo de 2012 (…)”. En este sentido, se verifica que la parte actora allegó copia de las Resoluciones nros. 0247 del 13 de enero de 2014, 2031 del 20 de marzo de 2014, 6283 del 9 de septiembre de 2014, 8020 del 28 de noviembre de 2014, 8481 del 23 de diciembre de 2014 y 1630 del 19 de marzo de 2015, expedidas por la autoridad demandada, actos cuya nulidad se pretende y que fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad deben ser tenidos dentro del proceso.

De igual manera, en cuanto a las demás documentales aportadas con la demanda, relacionadas en los numerales 5.7 a 5.51 de la misma, se tendrán como tal en los términos y valor que corresponda. 2.2.2.2. Parte demandada La parte demandada en su escrito de contestación aportó los antecedentes administrativos del acto acusado22, que se tendrán como tal. 22 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00.

Archivos PDF “Anexo 1(…)” y “Anexo 2 (…)”. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales. Por último, se aceptará la sustitución de poder23 efectuada por el abogado Carlos Francisco Saavedra Roa al profesional del derecho Raúl Fernando Núñez Marín, para que actúe como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder sustituido; así mismo, se reconocerá personería adjetiva al abogado Germán Eduardo Palacio Zúñiga, como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder otorgado24, por lo cual se tendrá por terminado el poder conferido al abogado Mauricio José Hernández Oyola.

Adicionalmente, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Jazmín Roció Soacha Pedraza, como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder otorgado25, por lo cual se tendrá por terminado el poder otorgado al abogado Germán Eduardo Palacio Zúñiga. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: 23 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00.

Archivo “MEDIDA CAUTELAR”, pág. 133. 24 Visto en el índice 69 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00. 25 Visto en el índice 71 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00369 00. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la demanda se deduce que se formularon dos cargos de nulidad de los actos administrativos acusados: (i) el primero, fundamentado en la causal de violación al debido proceso; y (ii) el segundo, sustentado en la causal de falsa motivación “por un error de derecho, materializado a través de la omisión o la indebida apreciación del material probatorio”.

Así, el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación consiste en determinar: Con relación al primer cargo, si con la expedición de las Resoluciones nros. 0247 del 13 de enero de 2014, 2031 del 20 de marzo de 2014, 6283 del 9 de septiembre de 2014, 8020 del 28 de noviembre de 2014, 8481 del 23 de diciembre de 2014 y 1630 del 19 de marzo de 2015, se incurrió en violación del debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA, así como de lo dispuesto en los artículos 41 del CPACA, 19 del Decreto 4503 de 2009 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 195126.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada. Frente al segundo cargo, se deberá determinar si es cierto que los actos administrativos demandados se expidieron con omisión o indebida valoración del material probatorio.

Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones los actos administrativos son nulos por falsa motivación en derecho.

SEGUNDO: TENER como tal la copia de las Resoluciones nros. 0247 del 13 de enero de 2014, 2031 del 20 de marzo de 2014, 6283 del 9 de septiembre de 2014, 8020 del 28 de noviembre de 2014, 8481 del 23 de diciembre de 2014 y 1630 del 19 de marzo de 2015, expedidas por la demandada.

TERCERO: TENER como tal las documentales aportadas con el escrito de demanda, relacionadas en los numerales 5.7 a 5.51 de la misma, en los términos y valor que corresponda. 26 Ratificada por la Ley 35 de 1961. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00369 00 Demandante: Mario Ariel Rocha López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado el valor probatorio que corresponde.

QUINTO: ACEPTAR la sustitución de poder efectuada por el abogado Carlos Francisco Saavedra Roa al profesional del derecho Raúl Fernando Núñez Marín, identificado con cédula de ciudadanía nro. 94.536.188 y tarjeta profesional nro. 154.079 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado del señor Mario Ariel Rocha López, en los términos y para los efectos del poder sustituido.

SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Germán Eduardo Palacio Zúñiga, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.485.379 y tarjeta profesional 64.754 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder otorgado al abogado Mauricio José Hernández Oyola.

SÉPTIMO RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Jazmín Roció Soacha Pedraza, identificada con cédula de cédula de ciudadanía nro. 52.081.980 y tarjeta profesional 104.843 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder otorgado al abogado Germán Eduardo Palacio Zúñiga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.