Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Accionante: Edison Andrés Sánchez Anturi, en nombre propio y de su hija Karen Michel Sánchez Perdomo, y otros.
Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión. Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Edison Andrés Sánchez Anturi, en nombre propio y de su hija Karen Michel Sánchez Perdomo;
Jaime Alberto Sánchez Acevedo; Nancy Esneda Anturi Muñoz; Nadya Andrea Sánchez Anturi y Leidy Vanessa Sánchez Anturi1 contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por la expedición de la sentencia del 5 de mayo de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001- 2017-00627-00 [01]. 1 Se aclara que, si bien en el auto admisorio del 22 de noviembre de 2023 se tuvo como accionante a la señora Alecyci Huertas Rojas, en nombre propio y de su hijo Neymar Andrés Sánchez Huertas, al haber sido mencionada de esta forma en el escrito inicial, lo cierto es que ello estaba sujeto a que se allegara el poder conferido al abogado; sin embargo, este último en memorial posterior informó que no la representa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES Los señores Edison Andrés Sánchez Anturi, en nombre propio y de su hija Karen Michel Sánchez Perdomo; Jaime Alberto Sánchez Acevedo; Nancy Esneda Anturi Muñoz; Nadya Andrea Sánchez Anturi y Leidy Vanessa Sánchez Anturi promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia junto con el principio de juez natural, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La parte accionante afirmó que el señor Edison Andrés Sánchez Anturi fue privado injustamente de la libertad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo cual instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Que el 29 de enero de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Que la anterior providencia fue apelada y el 5 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y existían elementos probatorios que permitían evidenciar la necesidad de aquella.
Estima que la Sala precitada fundamentó la decisión de segunda instancia en la sentencia de unificación 072 del 2018 dictada por la Corte Constitucional y valoró la conducta preprocesal del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, a pesar de que fue dejada sin efectos mediante el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, la cual fue confirmada en sede de revisión por la mencionada Corte en la SU363/21, y, por ende, no tiene fuerza vinculante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en el caso del señor Sánchez Anturi el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria, por lo cual su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, no podía pretender juzgar su conducta, pues no tiene jurisdicción ni competencia para ello, como quedó plasmado en el salvamento de voto de la magistrada Yanneth Reyes Villamizar frente a la sentencia discutida en esta sede.
Que la autoridad judicial no hizo referencia a la Sentencia SU363/21, en la que la Corte Constitucional precisó que la naturaleza de la medida de aseguramiento no es el prejuzgamiento, sino la garantía del curso normal del proceso, la protección de las personas que puedan verse amenazadas, entre otras, lo cual es acorde con la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; además, aclaró que el análisis del dolo o la culpa grave de la víctima debe partir de las actuaciones procesales que pudieron incidir en la imposición de la medida de aseguramiento.
Que el estudio del peligro para la sociedad no puede estar soportado en el análisis objetivo del delito, sino en si la persona concreta representa un peligro por sus cualidades, lo que no examinó el juez de control de garantías. En suma, adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, incurrió en violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de la presunción de inocencia, del debido proceso y del juez natural; en defecto sustantivo por desatención del principio iura novit curia, al no analizar el asunto, de forma residual, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, a pesar de que así lo solicitó en la demanda; y por aplicar una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos.
PRETENSIONES Los accionantes solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en el proceso con radicado 18001-33-33-001-2017-00627-01, y ordenarle que, en el término de 8 días, profiera sentencia de reemplazo, en la que atienda las previsiones contenidas en la tutela y las recomendaciones que se tengan a bien hacer.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 22 de noviembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, como accionado; y a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, indicó que la Sala Segunda de Decisión de esa corporación examinó todas las pruebas aportadas al plenario y las normas y jurisprudencia relacionadas con la privación injusta de la libertad que se encontraban vigentes para la fecha de la decisión, las cuales le permitieron concluir que no existía responsabilidad de las demandadas, por inexistencia de antijuricidad del daño. Expuso que la decisión objeto de reproche se fundó en la Sentencia SU072/18 proferida por la Corte Constitucional, la cual no ha sido revocada, e inclusive la posición allí asumida fue adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamientos como el del 5 de marzo de 2020, expediente 47001-23-31- 000-2011-00029-01, según se consignó en la providencia censurada.
Aclaró que los accionantes confunden la anterior decisión con la de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 en el expediente con radicado 66001- 23-31-000-2010-00235-01, que fue dejada sin efectos mediante tutela del 15 de noviembre de 2019. Agregó que el criterio dispuesto en la Sentencia SU072/18 no establece que debe verificarse la conducta preprocesal del implicado, sino que el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad debe efectuarse desde la óptica de la razonabilidad y la proporcionalidad, tal y como se realizó. Que para la fecha en que se dictó la sentencia discutida en esta sede no se conocía la totalidad del texto de la Sentencia SU363/21, pues solo había un comunicado de prensa y, en todo caso, no se desconoció el criterio judicial vigente, esto es, que en los casos de privación de la libertad, independientemente del régimen de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 responsabilidad aplicable, el juzgador debe analizar si la detención fue injusta, según las particularidades del caso y bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Que la decisión atacada estuvo ajustada al criterio judicial vigente para la fecha en que se profirió y lo que pretenden los accionantes es obtener una decisión favorable a sus pretensiones, pese a que fueron vencidos en juicio, y crear una nueva instancia, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, en la Ley 1437 de 2011, se prevén distintos recursos, a pesar de lo cual la parte actora no explicó por qué no los utilizó, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Además, indicó que aquella no identificó la afectación alegada ni demostró la causal en que incurrió la providencia controvertida. Añadió que no se acreditó la estructuración del defecto sustantivo invocado, pues la sentencia fue razonada, proporcional, se ajustó a derecho y estuvo debidamente soportada y el Tribunal Administrativo de Antioquia respetó las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia SU072/18.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de la causal general de procedencia de la subsidiariedad y la no transgresión del precedente judicial. La Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, por medio del coordinador del Área de Asistencia Legal de la Nación, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, tuvo en cuenta los distintos pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y la normativa aplicable al caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que los asuntos respecto de los cuales exista cosa juzgada no pueden volver a ser estudiados ante la jurisdicción, por lo cual en el caso bajo estudio, debido a que la parte actora no hizo uso de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, la sentencia del 5 de mayo de 2023 es oponible a los señores Luis Carlos Caicedo Parra y otros.
Solicitó declarar, primero, la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales señalados por la parte actora y, segundo, improcedente la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución Política, por la desatención del principio de presunción de inocencia, y en defecto sustantivo, por, de un lado, aplicar la sentencia de unificación 072 del 2018 dictada por la Corte Constitucional, pese a que fue dejada sin efectos mediante el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, y, en esa medida, desconocer la Sentencia SU363/21 dictada por dicha Corte que revisó esta última y, de otro, no analizar el caso desde el punto de vista del régimen de responsabilidad objetivo, a pesar de que fue solicitado en la demanda.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad y, de ser así, si se configuran la violación directa de la Constitución Política, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. Sobre este último, se aclara que los argumentos relativos a la inobservancia de la sentencia de la Corte Constitucional y la aplicación de un pronunciamiento que había sido dejado sin efectos, realmente encajan es en el último de los mencionados.
La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 5 de mayo de 2023 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, con excepción del alegato relacionado con el defecto sustantivo, como se explicará a continuación; 3) la acción Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Ahora, en cuanto al argumento sobre la falta de análisis del caso a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, a pesar de que fue solicitado expresamente en la demanda, se evidencia que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, para alegar la presunta incongruencia mencionada.
En efecto, la causal precitada es procedente cuando: 1) la nulidad invocada aconteció en la sentencia dictada en un proceso ordinario y 2) la irregularidad evidenciada esté soportada en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de la actuación4. En cuanto a los eventos concretos en los cuales procede el recurso con fundamento en la causal mencionada, en la jurisprudencia de esta corporación se ha sostenido que se encuentran los previstos en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso o cuando se demuestre la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre esta última situación, se ha señalado que puede ocurrir cuando se dicta sentencia en la que: a) existe carencia absoluta de motivación, b) se deja de valorar una prueba, c) se transgrede el principio de congruencia, d) se expide sentencia condenatoria en contra de un tercero que no está vinculado, e) no se cuenta con los votos necesarios para su aprobación y d) se expide una decisión inhibitoria injustificada5.
En esa medida, en el presente asunto la violación alegada es el derecho fundamental al debido proceso por transgresión del principio de congruencia, el cual 4 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00. 5 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso, conforme a la jurisprudencia constitucional. Ciertamente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
Al respecto, señaló: «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes». De tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como vulnerado, la acción de tutela resulta improcedente y así será declarado por esta Subsección, en relación con el defecto sustantivo alegado, máxime cuando no se observa la inminente configuración de un perjuicio irremediable.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en el presente asunto se configuraron los demás defectos previamente señalados. Para ello, es necesario aclarar que, en la sentencia del 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, tuvo en cuenta para resolver el asunto, entre otras, las sentencias C037/96 y SU072/18 proferidas por la Corte Constitucional.
A partir de esta última coligió que en los eventos de privación injusta de la libertad no existe un régimen único de responsabilidad, pero en cualquier caso debe examinarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada y establecerse si el investigado dio lugar a ella con su conducta dolosa o gravemente culposa, posición Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que encontró reiterada con posterioridad por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Con base en lo anterior, aquel concluyó que existían varios elementos probatorios que permitían inferir la presunta participación del señor Edison Andrés Sánchez Anturi en los hechos investigados, por lo que se cumplía la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; así mismo, advirtió que aquel representaba un peligro para los denunciantes y la víctima, la pena mínima para el delito investigado era de 4 años y la actividad laboral a la que se dedicaba podría generar que evadiera u obstruyera la justicia, lo que demostraba que también se reunían los requisitos previstos en los artículos 307, 308 y 311 ejusdem, y, por contera, la juricidad del daño alegado.
Dilucidados los razonamientos de la autoridad judicial aquí accionada para revocar la sentencia de primera instancia, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa, esta Subsección denota que la Sentencia SU072/18 emitida por la Corte Constitucional, en la cual se fundamentó la autoridad judicial aquí accionada para adoptar esa decisión, no fue dejada sin efectos, contrario a lo afirmado por la parte accionante.
Ciertamente, se evidencia que en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 lo que se dejó sin efectos fue la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 2011-00235-01 (46947), la cual no fue aplicada por la autoridad accionada, por lo cual no le asiste razón a los actores al señalar que la Sentencia SU072/18 utilizada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, para soportar la decisión aquí discutida era inaplicable, pues esta era de obligatorio acatamiento.
Los solicitantes del amparo también sostuvieron que la Sala precitada desconoció la Sentencia SU363/21, al resolver el medio de control que instauraron por la privación injusta de la libertad del señor Edison Andrés Sánchez Anturi. Al respecto, se observa que en esa providencia judicial la Corte Constitucional reiteró la posición asumida en la Sentencia SU072/18 en relación con la inexistencia de un régimen específico de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 libertar y la necesidad de tener en cuenta las razones por las cuales se impuso la medida restrictiva y, en ese sentido, revisar si esta fue manifiestamente irrazonable, inidónea y desproporcionada o si el hecho investigado no existió o la conducta era objetivamente atípica, lo cual fue examinado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia discutida en esta sede.
Aunado a lo expuesto, debe aclararse que en la Sentencia SU363/21 se unificó la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los casos mencionados, en el sentido de señalar que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, lo cual se ajusta a la presunción de inocencia y los principios de cosa juzgada y juez natural.
En ese entendido, debe precisarse que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia del 5 de mayo de 2023, no examinó la causal de exclusión mencionada, sino que determinó que no estaba demostrada la antijuricidad del daño, en tanto la medida de aseguramiento impuesta en contra de señor Edison Andrés Sánchez Anturi atendió a los procedimientos legales.
Por consiguiente, no se observa la configuración del desconocimiento del precedente judicial ni de la violación directa de la Constitución Política, razón por la cual se negará el amparo solicitado en relación con aquellos, y se declarará improcedente en cuanto al defecto sustantivo, como se explicó previamente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por último, se aprecia que si bien los accionantes indicaron que el estudio del peligro para la sociedad no puede estar soportado en el análisis objetivo del delito, sino en si la persona concreta representa un peligro por sus cualidades, lo que no examinó el juez de control de garantías, lo cierto es que ese argumento no fue alegado en referencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, el cual claramente indicó que el peligro estaba dado por su posición frente a los denunciantes y a las víctimas y por su actividad laboral, sino frente a lo decidido en el marco del proceso penal, por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre el particular.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los señores los señores Edison Andrés Sánchez Anturi, en nombre propio y de su hija Karen Michel Sánchez Perdomo;
Jaime Alberto Sánchez Acevedo; Nancy Esneda Anturi Muñoz; Nadya Andrea Sánchez Anturi y Leidy Vanessa Sánchez Anturi, en relación con el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, y declarar improcedente la acción en cuanto al defecto sustantivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Reconocer personería jurídica a Luis Alejandro Montaña Ortega, para actuar dentro del presente proceso como apoderado de los accionantes.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-07011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.