Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Vinculación al trámite constitucional / Desconocimiento del precedente judicial Decisión: Revocar la decisión del a quo y acceder al amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Camilo Cruz Nieto, en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Juan Camilo Cruz Nieto promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de su vinculación, al ocupar provisionalmente el cargo de analista IV, código 4, OPEC 198486, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2, a pesar de ser tercero con interés legítimo en el resultado del trámite constitucional identificado con el radicado 11001-33-43-065- 2025-00080-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 21 de mayo de 2025, recibió un mensaje de su empleador, quien lo convocó a una reunión virtual para informarle sobre las posibles consecuencias legales relacionadas con la ejecución de las listas de elegibles del concurso de méritos 2497 de 2022, lo cual podría suponer su salida y la de las demás personas que ocupaban provisionalmente dicho cargo. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante DIAN. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto 2.2. Luego de realizar las correspondientes averiguaciones, se enteró que el 13 de mayo de 2025, se notificó un fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el expediente de tutela 11001-33-43-065-2025-00080-01, el cual confirmó el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó hacer uso de las listas de elegibles para el cargo que ostentaba en provisionalidad. 2.3.
En el auto admisorio se omitió la vinculación de los empleados provisionales, es decir, aquellas personas que ocupaban provisionalmente los cargos de analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198486, esto, a pesar de la evidente incidencia y afectación de sus derechos laborales. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional3 el cual fijó la regla de procedencia del amparo contra actuaciones surtidas antes del fallo de tutela por ausencia de vinculación de terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.
Máxime cuando el trámite constitucional se encontraba en etapa de incidente de desacato, lo cual, obligaría a la entidad a tomar decisiones frente los cargos en provisionalidad. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del Suscrito accionante vulnerado por parte del JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.
Que en consecuencia se Declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela No. 11001-33-43-065-2025-00080-01 luego del auto admisorio de la acción Constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta el fallo de primera instancia proferido por parte del JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3.
Que, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA que rehaga el trámite del proceso de Tutela 11001-33-43-065- 2025-00080. 4. Que en consecuencia se ordene la vinculación al presente trámite del suscrito accionante al trámite constitucional y de todos los provisionales que se encuentran ocupando los cargos de analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198486 en la UAE DIAN. […]».
(sic) 3 Al respecto citó SU-627 de 2015. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.
Édgar Villarraga Mesa5 luego de hacer un recuento del trámite constitucional en cuestión, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de subsidiariedad ante la existencia de otros medios judiciales previamente iniciados, aunque se encuentran pendientes de resolución. Ello, en razón a la solicitud de nulidad propuestas ante el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.
Mayra Alejandra de la Hoz Ballesteros6 solicitó que se negara la petición de amparo comoquiera que el demandante era un funcionario nombrado en provisionalidad, no tenía derechos sobre el cargo en cuestión, y su situación afectaría los derechos de aquellos que están en la lista de elegibles. Quien, además, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado ante los jueces de tutela demandados, siendo ese el mecanismo judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B7 luego de reiterar las actuaciones surtidas dentro del asunto en cuestión, solicitó que se declarara improcedente lo pretendido por cuanto se atacó una decisión emitida en un proceso de similar naturaleza y ante la existencia de un trámite de nulidad motivado bajo idénticos supuestos fácticos pendiente de decidir. 8.
La DIAN8 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Así mismo, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones buscan declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el trámite constitucional cuestionado, frente a lo cual no tiene participación alguna. 9.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 4 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «14RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_662025zip(.zip) NroActua 8». 5 Ver índice 9 de Samai, en actuación denominada «14_MemorialWeb_Recurso- CEedgar_merged(.pdf) NroActua 9». 6 Ver índice 10 de Samai, en actuación denominada «15_MemorialWeb_Otro- ESCRITOTUTELACONSE(.pdf) NroActua 10». 7 Ver índice 12 de Samai, en actuación denominada «19RECIBEPRUEBAS_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 12». 8 Ver índice 14 de Samai, en actuación denominada «21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 202500134JUANCAMI(.pdf) NroActua 14». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto 1.3.
Sentencia de primera instancia9 10. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 10 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, pues, el amparo se empleó como un mecanismo paralelo a los medios establecidos en la ley. 10.1.
El 21 de mayo de 2025, en el proceso de tutela con radicado 11001-33-43- 065-2025-00080-00/01 el demandante presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso10, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 10 de junio de 2025, al considerar que no se afectaron sus derechos fundamentales y no se encontraron configurados los presupuestos establecidos en dicha causal. 1.4.
Escrito de impugnación11 11. Juan Camilo Cruz Nieto impugnó la decisión del a quo, donde refirió que se aplicó de manera formalista el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la nulidad no era un mecanismo idóneo o eficaz para la protección del derecho fundamental al debido proceso porque ya se había dictado sentencia de segunda instancia y la irregularidad procesal no ocurrió en esta, sino en una etapa anterior, específicamente en el auto admisorio.
Así mismo, reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha exigido la vinculación de terceros cuando sus derechos pueden verse afectados por el resultado del proceso de tutela. 2. Consideraciones 12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – delimitación del asunto a decidir; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es 9 Ver índice 22 de Samai, en actuación denominada «24Sentencia_G20250313400JuanCami(.pdf) NroActua 17». 10 En adelante CGP. 11 Ver índice 21 de Samai, en actuación denominada «26_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion(.pdf) NroActua 21». 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.
Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir 14. De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Juan Camilo Cruz Nieto se observa que, si bien están de por medio las actuaciones surtidas en el trámite constitucional identificado con el radicado 11001-33-43-065- 2025-00080-01, y en principio se tornarían improcedentes ante la procedencia del incidente de nulidad, como en efecto se agotó y decidió de manera desfavorablemente, lo cierto es que, continua frente a la posible afectación de sus derechos fundamentales por su falta de vinculación al referido trámite, pese al evidente interés alegado. 15.
Razón por la cual, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido por el demandante contra la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual rechazó la solicitud de nulidad, pues, en definitiva, lo que consideró que afectaba sus intereses es el no haber sido vinculado al trámite constitucional, pese a ocupar en provisionalidad el cargo de analista IV, código 4, OPEC 198486, en la DIAN. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.15 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente […]». 17.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 18.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo16, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 19. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos18, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales19. 21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 22. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Juan Camilo Cruz Nieto con ocasión de la providencia 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto del 19 de junio de 2025, mediante la cual rechazó la solicitud de nulidad, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 23. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Desconocimiento del precedente judicial 24.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 25. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 26. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 27.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 28. Juan Camilo Cruz Nieto acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual rechazó la solicitud de nulidad por falta de su vinculación y la de todos aquellos provisionales que ocupaban el cargo de analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198486, al trámite constitucional identificado con el radicado 11001-33-43-065- 2025-00080-01. 29.
Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, el cual fijó la regla de procedencia del amparo contra actuaciones surtidas durante el trámite de solicitud de tutela por ausencia de vinculación de los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.
Que, en el presente caso, se alegó el conocimiento del proceso en razón a la socialización que la DIAN hizo con sus funcionarios, una vez le fue notificado el fallo de segunda instancia. 30. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda lo decidido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la providencia del 20 de marzo de 2025, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 11001334306520250008000, no sin antes advertir que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: […]
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de dignidad humana, trabajo, mínimo vital y vida digna del señor EDGAR VILLARRAGA MESA, al no efectuar los trámites tendientes a utilizar la lista de elegibles para el nombramiento de este señor en el cargo Analista IV, Código 204, Grado 4 de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- COORDINACIÓN DE SELECCIÓN Y PROVISIÓN DE EMPLEO PÚBLICO que en el término de quince (15) días hábiles solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- autorización para el uso de la lista contenida en la Resolución No 7327 del 12 de marzo de 2024, para el empleo denominado ANALISTA IV, CÓDIGO 204, GRADO 4, en estricto orden hasta nombrar en los empleos que actualmente se encuentran ocupados en provisionalidad con las personas que integran la lista de elegibles, entre ellos, el demandante EDGAR VILLARRAGA MESA.
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- deberá decidir sobre la solicitud de autorización en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de la misma.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- COORDINACIÓN DE SELECCIÓN Y PROVISIÓN DE EMPLEO PÚBLICO, que previa autorización de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y cumplidos los demás requisitos legales, proceda al nombramiento del señor EDGAR VILLARRAGA MESA en periodo de prueba en el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto 4 de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- antes del 20 de marzo de 2026 […] 31.
Una vez el demandante tuvo conocimiento de la referida orden de amparo, el 21 de mayo de 2025 presentó incidente de nulidad en los siguientes términos: […] Ref.: Solicitud de nulidad de todo lo actuado por ausencia de notificación a provisional en el cargo de analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198486. […] 1. Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela No. 11001- 33-43-065-2025-00080-01 luego del auto admisorio de la acción Constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta el fallo de primera instancia proferido por parte del JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2. Que, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA que rehaga el trámite del proceso de Tutela 11001-33-43-065-2025-00080. 3.
Que en consecuencia se ordene la vinculación al presente trámite de todos los provisionales que se encuentran ocupando los cargos de analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198486 en la UAE DIAN. […] 31.1. La anterior, acompañada de la siguiente certificación expedida por el subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto 32.
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de junio de 2025 negó la solicitud de nulidad con fundamento en lo siguiente: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto 33. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 19 de junio de 2025 rechazó la solicitud de nulidad al considerar: 34.
En este punto, en razón a la controversia a decidir y el desconocimiento del precedente judicial alegado, se recuerda lo analizado por el alto tribunal de lo constitucional20 respecto a la procedencia de la tutela cuando se trata de la irregularidad de no vincular a los terceros interesados en trámites de igual naturaleza: «[…] 4.5.
Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela. 4.5.1. Es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia. 4.5.2. La principal y la más repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela.
En efecto, esta hipótesis ha sido estudiada por este tribunal, entre otras, en las Sentencias T-162 de 1997, T-1009 de 1999, T-414 de 2011 y T-205 de 2014. A las dos primeras se refiere expresamente la Sentencia SU-1219 de 2001, al precisar el sentido y alcance de la unificación de jurisprudencia en ella hecha[61] y las dos restantes son posteriores a ella.
Por su especial relevancia para el caso sub examine es menester dar cuenta en detalle de estas sentencias, como se hace enseguida. 4.5.2.1. En la Sentencia T-162 de 1997, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”.
La respuesta fue afirmativa, pues el juez de 20 Sentencia SU 627 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo. Ver también las sentencias T-162 de 1997, T-1009 de 1999 y T-414 de 2011. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela. 4.5.2.2.
En la Sentencia T-1009 de 1999 no se llega a plantear un problema jurídico, porque este tribunal constató que se había vulnerado los derechos fundamentales del tercero a quien no se notificó de la demanda de tutela, de tal suerte que no se le permitió concurrir al proceso y defender sus intereses. Con base en la Sentencias T-043 de 1996 y T-014 de 1998, se precisa que es una obligación del juez notificar o informar de “la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar”.
En este caso se decidió anular lo actuado en el proceso de tutela y se fijó, a modo de regla, que: En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente. 4.5.2.3.
En la Sentencia T-414 de 2011 se reconoce, como ya se advirtió[62] que la tutela sí procede frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela. […] 4.3. Por ello, si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. […] 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]». 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto 35.
Como se evidencia, del análisis del caso se advierte la existencia de un precedente judicial que establece la procedencia de la solicitud de tutela frente a la omisión del juez de notificar o vincular a terceros con un interés legítimo en los trámites de tutela, la cual constituye una violación a sus derechos al debido proceso y defensa. 36.
Frente a lo anterior, de la providencia enjuiciada se observa que carece de fundamento el rechazo de la vinculación del demandante y de todos aquellos que ocupaban provisionalmente el cargo de analista IV, código 4, OPEC 198486, en la DIAN, que hiciera el tribunal demandado, a pesar de ser terceros con interés legítimo en el resultado del trámite constitucional objeto de litis, pues, es evidente que, ante la ejecución de las respectivas listas de elegibles, pudiera generarse su desvinculación inmediata del servicio. 37.
A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada vulneró dicho precedente al hacer caso omiso de la posición consolidada por la Corte Constitucional, bajo el rigorismo procesal relacionado con que “la indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, no se encuentra definido de manera taxativa en el artículo 133 del CGP, pues, sin pretender desconocer los derechos de todos aquellos que integran las listas de elegibles en cualquier concurso de mérito, lo cierto es que, ello no significa que a quienes se puedan ver afectados con tal decisión, se les desconozca el derecho de defensa y contradicción. Así, una vez debidamente integrado el contradictorio, el juez de tutela deberá decidir lo que en derecho corresponda de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Motivo por el cual se accederá a la protección solicitada. 3. Conclusión 38. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Juan Camilo Cruz Nieto. 39. En consecuencia, i) se dejará sin efectos la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite constitucional identificado con el radicado 11001-33-43- 065-2025-00080-01, y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de 5 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el incidente de nulidad, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, respecto a la debida conformación del contradictorio en los trámites de tutela.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03134-01 Demandante: Juan Camilo Cruz Nieto F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Juan Camilo Cruz Nieto. Segundo. Dejar sin efectos la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite constitucional identificado con el radicado 11001-33-43-065-2025-00080-01.
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en el término de 5 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el incidente de nulidad, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, respecto a la debida conformación del contradictorio en los trámites de tutela.
Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador