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63001233300020200011601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 2433-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jaime Vera Marulanda·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2020-00116-01 (2433-2022) Demandante: Jaime Vera Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (Fomag).

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal de Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Jaime Vera Marulanda por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 15 de enero de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ii) dar cumplimiento al fallo conforme lo dispone el artículo 192 de CPACA, iii) los ajustes del valor de la sanción moratoria por la pérdida de su poder adquisitivo, iv) los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la condena impuesta y v) condenar en costas a la parte demandada.

Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 1 SAMAI. 063001233300020200011601. Actuación: “EXPEDIENTE DIGITAL”. Índice 00002. – “024SubsanacionDda”. Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El 27 de abril de 2016 el docente Jaime Vera Marulanda peticionó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. 6. Prestación que fue reconocida por la entidad mediante la Resolución núm. 1702 del 24 de mayo de 2016 y cancelada el 26 de agosto de 2019, pese a que el plazo de 65 días hábiles para su pago vencía el 10 de agosto de 2016, por lo que transcurrieron 1.111 días de mora. 7.

El 15 de octubre de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, petición que fue resuelta de manera negativa en forma ficta. Fundamentos de derecho y concepto de violación 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 9.

Al desarrollar el concepto de violación, realizó un recuento de las normas antes invocadas y expuso que los términos perentorios en ella dispuestos fueron desconocidos por la entidad demandada, pues el pago de las cesantías se surtió por fuera del lapso de 65 días hábiles posteriores a su petición, en desconocimiento de sus derechos como trabajador.

Contestación de la demanda 10. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en los siguientes: 11. En los hechos de la demanda, la parte actora omitió mencionar que interpuso el recurso de reposición contra la resolución que reconoció inicialmente las cesantías. 12.

Y propuso las excepciones de “detrimento patrimonial del Estado” y “cobro de lo no debido por cobro en exceso de días de mora”. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 25 de noviembre de 20213, emitió las siguientes órdenes: 2 Expediente digital – “030ContestacionDda”. 3 Expediente digital – “055Sentencia1Instancia.pdf”.

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 15 de octubre de 2019, mediante el cual se negó al señor JAIME VERA MARULANDA el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío a sus cesantías definitivas, emolumentos a los cuales tiene derecho.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor JAIME VERA MARULANDA, la suma de $22.437.082,07 debidamente indexada, por concepto de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías definitivas en que incurrió, causada en el interregno desde el 23 de noviembre de 2018 al 25 de agosto de 2019, según lo expuesto.

(…)» 14. Expuesta la normativa atinente a la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, Ley 1071 de 2006, precisó lo siguiente: 15. El término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de 70 días hábiles posteriores a la petición. 16. Para efectos de la contabilización, afirmó que mediante Resolución núm. 1702 del 24 de mayo de 2016 se reconoció las cesantías definitivas, la cual fue objeto del recurso de reposición resuelto a través de la Resolución núm. 2270 del 23 de agosto de 2018, que dispuso modificar el valor de la prestación y señaló que no procedía recurso en su contra.

Esta decisión fue notificada el 14 de septiembre de 2018 y quedó ejecutoriada el día 17 del mismo mes y año. 17. En consecuencia, la contabilización de la sanción moratoria debe realizarse desde la fecha en que cobró firmeza el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, luego de resolverse los recursos incoados contra aquel, el 17 de septiembre de 2018. 18.

Así las cosas, el término de 45 días para el pago feneció el 22 de noviembre de 2018 y solo se pusieron a disposición los dineros el 26 de agosto de 2019, lo que dio lugar a 276 días de mora. 19. Por último, liquidó los días de mora teniendo en cuenta la última asignación básica reportada, para el mes de diciembre del año 2015 correspondiente a un monto de $2.286,699 COP. Recurso de apelación 20.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó declarar que la mora se causó desde el 11 de agosto de 2016 hasta el 26 de agosto de 2019, para un total de 1.111 días. 4 Expediente digital – “058RecursoApelacion”. Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidables con la asignación básica percibida en el mes de enero de 2016, que ascendía a $3.120.336 COP. 21.

Conforme se indicó en la sentencia SU 580 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía. 22. Contabilizó la sanción moratoria tomando en consideración la hipótesis de acto escrito extemporáneo tenida en la jurisprudencia invocada.

Y señaló que el a quo tomó «la Resolución 2270 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, a efectos de continuar con la contabilización, del término de 70 días que tenía la entidad demandada para el pago.»5 23. Por otro lado, añadió que, al tratarse de las cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta para calcular la penalidad será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral.

Y el retiro del servicio del docente se dio el 12 de enero de 2016, momento en el cual el salario percibido correspondía a $3.120.336 COP. Trámite correspondiente a la segunda instancia 24. Mediante auto del 5 de julio de 20226 se admitió el recurso de apelación. 25. Dentro de la oportunidad legal, no se emitió pronunciamiento por la parte demandante y del agente del Ministerio Público. 26.

Por su parte, la demandada intervino y tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial, concluyó que la sanción mora no puede generarse respecto la reliquidación de la cesantía, pues solo se estipuló como una penalidad frente al pago tardío. 27. Señaló que la Resolución núm. 1702 del 24 de mayo de 2016 por medio de la cual se reconoció la cesantía, fue objeto del recurso de reposición, que solo se resolvió hasta el 23 de agosto de 2018 y el pago de la prestación se realizó el 28 de agosto de 2019. 28.

Adicionalmente, la Secretaría de Educación a la que se encuentra adscrito el demandante reconoció las cesantías solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto. Por lo que se acogió al principio de legalidad y no desconoció los precedentes jurisprudenciales en materia de sanción moratoria. 5 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 6 SAMAI. 063001233300020200011601.

Actuación: “ Auto que admite recurso de apelación”. Índice 00006. Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Trajo a colación normas y jurisprudencia atinente a la condena en costas. 30. Por último, expresó que, si llegaran a reconocerse sumas en favor de la parte demandante como sanción moratoria, no podrá ordenarse su ajuste o indexación con base en el índice de precios al consumidor, conforme lo señalado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 31 de enero de 2018. 31.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 32. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 33.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la parte demandante presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico 34.

Le corresponde a la Subsección determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; para, en su lugar, aumentar el número de días de mora a los cuales se condenó a pagar y cambiar la asignación básica tenida en cuenta para calcular la sanción moratoria. 35.

A fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, II) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria, III) Hechos probados y IV) Caso concreto. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20068, establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 37.

De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) 38.

Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 39. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria. 40. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto) 41.

De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria derivada del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza. Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos probados 42.

Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 43. Por medio de la Resolución núm. 4032 de 20159 la Secretaría de Educación del municipio de Armenia resolvió retirar del servicio al docente Jaime Vera Marulanda a partir del 12 de enero de 2016. El 27 de abril de 201610 el señor Jaime Vera Marulanda peticionó el pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución núm. 1702 del 24 de mayo de 201611, notificada el 27 de mayo de 201612.

La cual fue objeto de aclaración de oficio mediante Resolución núm. 2190 del 11 de septiembre de 201713 así: «ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar en la Resolución No. 1702 del 2016, el artículo segundo el cual quedará así: "ARTICULO SEGUNDO: De la suma reconocida en el artículo primero descontar el valor de $6.739.017, por concepto de Cesantías Parciales ya pagadas, quedando como saldo liquido la suma $132.228.319, de la cual se descontará el 25% es decir $33.057.080 con destino al menor ALEJANDRO VERA ROJAS legalmente representado por la señora FRANCY LADY ROJAS LONDOÑO identificada con la C.C #24.576.972 por embargo vigente dentro del proceso de Fijación de cuota de alimentos que cursa en el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia - Quindío y la suma restante es decir $99.171.239 valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria a JAIME VERA MARULANDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 4.464.397, según acuerdo adscrito entre la Nación y esta entidad."».14 44.

Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 2270 del 23 de agosto de 201815 que modificó el valor a reconocer por concepto de cesantías definitivas. Valor que fue puesto a disposición del demandante el 26 de agosto de 201916. Finalmente, el 15 de octubre de 201917 el docente Jaime Vera Marulanda solicitó el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías, petición que fue resuelta negativamente en acto administrativo ficto configurado el 15 de enero de 2019. 9 Expediente digital – “047RespRequer” – “Documentos Jaime Vera Marulanda(1).pdf”.

P. 4. 10 Ibidem. P. 2. 11 Ibidem. P. 19. 12 Ibidem. P. 50. 13 Ibidem. P. 51. 14 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 15 Ibidem. P. 31. 16 Expediente digital - “024SubsanacionDda”. P. 29. 17 Ibidem. P. 30. Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto 45.

Expone el señor Jaime Vera Marulanda que la sanción moratoria reconocida en la sentencia apelada fue erróneamente contabilizada al no tener en cuenta la solicitud de las cesantías definitivas para determinar el término de su pago, y en su lugar, tomó en consideración la fecha de ejecutoria de la Resolución núm. 2270 del 23 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de reposición contra el acto que aclaró la Resolución núm. 1702 del 24 de mayo de 2016 que reconoció las cesantías definitivas. 46.

Así mismo, no se consideró como base para el cálculo de la penalidad la última asignación percibida por el docente, correspondiente al mes de enero de 2016, sino la atinente a diciembre de 2015. 47. Encuentra la Sala que en principio si bien le asiste razón al apelante al considerar que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el lapso para el pago de las cesantías es la atinente a la solicitud de la prestación, no hay lugar a acceder a lo pretendido en esta instancia, porque había operado la prescripción de la sanción. Veamos: 48.

Visto el recuento de hechos probados, resulta evidente que en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis un acto escrito extemporáneo. Así: 49. Sin embargo, la reclamación en sede administrativa dirigida a obtener la penalidad por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas fue radicada el 15 de octubre de HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición La petición de cesantías fue presentada el 27 de abril de 2016.

La Resolución 1702 que las reconoció se expidió el 24 de mayo de 2016. (Acto Extemporáneo) No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 19 de mayo de 2016. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 3 de junio de 2016. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 7 de junio de 2016 y vencieron el 10 de agosto de 2016.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 11 de agosto de 2016. Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, lo que quiere decir que la petición se formuló después de trascurridos tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible el 11 de agosto de 2016. 50.

Ahora bien, dado que el recurso fue interpuesto exclusivamente por la parte demandante y le está vedado al juez de segunda instancia desmejorar la situación del apelante único18, se confirmará la decisión. 51. Lo dicho hasta aquí releva a la Sala de pronunciarse sobre aquellos argumentos del recurso relacionados con la asignación básica tenida en cuenta para calcular la sanción moratoria. 52.

Por todo lo anterior, y aunque la Sala no comparte el análisis desarrollado por el a quo, se confirmará la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas 53. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.

Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 54.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte recurrente. 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa. 18 Artículo 328. Competencia del superior (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00116-01 Demandante: Jaime Vera Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO. Reconocer personería para actuar en el presente proceso en calidad de apoderado sustituto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al abogado Cristian Andrés Pineda Pamplona identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.012.439.372 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 326.40219 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder a él conferido.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 19 Verificados antecedentes en Certificado de Vigencia N.: 547372.