Micelio
76001233300020200112101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 1048-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Debora Arias Londoño·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020200112101 (1048-2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión docente.

Vinculación con anterioridad a entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas de segunda instancia Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que instauró la señora Luz Débora Arias Londoño en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Pretensiones 2. La señora Luz Débora Arias Londoño, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a su petición de 1 Con ponencia del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat. 2Expediente digitalizado primera instancia. Visible en las carpetas «3Anexo notificación del 3_AUTOADMITEDEMANDA.zip», «76001-23-33-000-2020-01121-00», Archivo « 001-DEMANDA PJ LUZ DEBORA ARIAS LONDOÑO.pdf».

Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocimiento de la pensión de jubilación «[…] conforme lo dispuesto en las leyes 33 de 1.985; 71 de 1.988; 91 de1.989; Ley 4ª de 1966 art. 4º.

Y con efectos fiscales desde el 29 de Enero de 2.017, fecha en la que la demandante cumple 55 años de Edad.». 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación con el promedio salarial devengado por la demandante entre el 29 de enero de 2.016, y el 28 de enero de 2.017, último año previo al cumplimiento del estatus de pensionada»; que se incluyan los factores salariales que percibió «[…] durante el 29 de enero de 2.016, y el 28 de enero de 2.017, conforme lo dispone la Ley 33 de 1.985.». 4.

Así mismo solicitó que se le paguen las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, desde el momento de consolidación de su estatus, que se realicen los ajustes de valor, que se le paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que se le incluya en nómina de pensionados una vez se reconocido el derecho; que los aportes en salud le sean descontados a la docente respecto de su mesada pensional en la cuantía establecida en el numeral 5.º del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, es decir, el 5% de cada mesada incluyendo las adicionales. 5.

Finalmente pretendió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 6. Como pretensión subsidiaria solicitó que, se declare la nulidad, en caso de considerarse que tanto el Oficio 20201090776061 del 27 de febrero de 2020, proferido por FIDUPREVISORA; y la hoja de revisión 1864624 del 11 de febrero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de Tuluá, dieron respuesta de fondo a la solicitud pensional presentada. 2.1.2.

Hechos 7. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 8. La señora Arias Londoño se ha desempeñado como docente oficial de la siguiente manera:  Con el departamento del Valle del Cauca: - Desde el 17 de septiembre de 1979, hasta el 15 de junio de 1998. - Desde el 16 de junio de 1998, hasta el 30 de octubre de 2000.  Con el municipio de Tuluá: - Desde el 9 de abril del 2012, hasta el 30 de Junio del 2015.

Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Desde el 1.° de julio del 2015, hasta el 4 de diciembre del 2015. - Desde el 5 de diciembre del 2015, hasta el 18 de enero del 2018 (fecha de expedición del certificado de tiempo de servicio). 9.

Según lo indicó, el 30 de octubre de «2000», se desvinculó de la docencia oficial cuando contaba con más de 20 años de servicio, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, contaba con un derecho adquirido. 10. El 29 de enero de 2017, cumplió 55 años de edad, por lo que consolidó el derecho a devengar su pensión de jubilación por parte del FOMAG. 11.

El 4 de abril de 2019, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 12. La accionada mediante oficio 20201090776061 del 27 de febrero de 2020, proferido por Fiduprevisora y la hoja de revisión 1864624 del 11 de febrero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de Tuluá, se le informó que su pensión no fue aprobada al no aportar el certificado de salarios correspondiente a los 10 últimos años, dado que su régimen estaba contemplado en la Ley 100 de 1993. 13.

Mediante petición de 11 de junio de 2020, la accionante solicitó que se le aplicara el principio constitucional de favorabilidad y que su pensión fuese reconocida con base en la Ley 91 de 1989, tomando como base únicamente el tiempo de servicio que ella prestó desde el 17 de septiembre de 1979, y el 30 de octubre de 2000, ya que con dicho periodo cumplió el requisito de 20 años de servicio, indexando la primera mesada pensional.

Dicha solicitud no fue respondida por la entidad. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 14. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; el parágrafo transitorio 1.° y 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005; 137 del CPACA, 1.° de la Ley 71 de 1988, 15 numeral 2.° literal A de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993, 4.° de la Ley 700 de 2001, 9.° de la Ley 797 de 2003, 81 de la Ley 812 de 2003, 160 de la Ley 1151 de 2007 y la Ley 33 de 1985. 15.

En el concepto de violación señaló que el acto demandado incurrió en violación directa de la ley, pues desconoció que los docentes que se vinculen al sector oficial a partir del 1.° de enero de 1990, se les aplicará el régimen de los empleados públicos del orden nacional; precisando, que en razón a que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985.

Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Contestación de la demanda 16. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda3, a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. 17.

En síntesis, señaló que el régimen aplicable a los docentes está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: (i) régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y, (ii) el régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 18. Por tanto, como la actora se vinculó como docente en propiedad a partir del año 2015, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debe ser reconocido con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 19.

Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «legalidad del acto administrativo expedido, y «genérica». 2.3. La sentencia apelada4 20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de enero de 2025 declaró la nulidad del Oficio 20201090776061 del 27 de febrero de 2020, mediante el cual FONPREMAG y la Fiduprevisora le negó la solicitud de reconocimiento pensional y ordenó el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de enero de 2027, tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, la inclusión de los factores enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, siempre hubiere realizado los respectivos aportes pensionales sobre ellos. 21.

De igual manera ordenó realizar el pago se las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 29 de enero de 2017 3 Ibidem. Archivo «10_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACION_DDA_20.zip», documento «Contestación de la Demanda (1).pdf». 4 ibidem. Archivo « 036Sentencia_20200112100NRLLuzDeb.pdf». Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 23. Para arribar esta decisión se refirió a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado en materia docente, luego de lo cual analizó las pruebas aportadas. 24. De ellas extrajo que la demandante acreditó un total de 28 años, 3 meses y 19 días, de ellos como docente nombrada en provisionalidad desde el 17 de septiembre de 1979 al 30 de octubre de 2000 al servicio de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y en propiedad desde el 9 de abril de 2012 al 29 de enero de 2019 al servicio de la Secretaria de Educación del municipio de Tuluá. Por ello encontró acreditada su vinculación como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 siendo merecedora del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 que exige para su reconocimiento el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios. 25.

Por tanto, como cumplió los 55 años de edad el 29 de enero de 2017, momento para el cual contaba con más de 20 años de servicio docente, en esa fecha adquirió su estatus pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985. 26. Frente a los factores salariales puntuales que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, dijo que acataría la segunda regla establecida en el aludido pronunciamiento de unificación del 2019, según la cual se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 del 26 de junio de 2003 y que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, solo aquellos que, estando consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que son la «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio»; esto si sobre los mismos se efectuaron los aportes respectivos. 2.4.

Recurso de apelación 27. El apoderado de la demandada5 presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 28. En primer lugar señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 5 Ibidem.

Archivo «037_MemorialWeb_Recurso-RecApeSen202001121_.pdf». Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2003, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003. 29.

Posteriormente se refirió a la pensión por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, de la que destacó que permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen y que ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. 30.

Luego precisó que en este caso la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial fue en el año 2015 como docente, dado el fenómeno de la solución de continuidad ( artículo 10 del Decreto 1045 de 1978) y posterior a ello, la señora Luz Débora Arias Londoño adquirió el estatus de pensionada después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En consecuencia, no le son aplicables las normas anteriores, dado que adquirió su estatus en vigencia del régimen de prima media con prestación definida, además que en este caso se incurre en el fenómeno de incompatibilidad entre la pensión y el salario. 31. Finalmente se refirió al fenómeno de la prescripción y a que en la liquidación pensional deben tenerse en cuenta solo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 como lo señaló la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2018.

Empero no indicó en que forma discutía estos aspectos de la sentencia de primera instancia. 2.5. Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad las guardaron silencio. 2.5.2. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación presentó concepto visible en el índice 9, en el que solicitó revocar las pretensiones de la demanda. 32.

En primer lugar, reparó que de certificación de 6 de diciembre de 2018 se tiene que la demandante se vinculó como docente oficial en provisionalidad el día 17 de septiembre de 1979 y se retiró voluntariamente 30 de octubre del año 2000, es decir, que estuvo laborando en la docencia en un tiempo equivalente al de 21 años, 1 mes y 14 días, cuyos aportes en este término se realizaron al Fondo Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Prestacional del Magisterio.

Posteriormente se vinculó como docente en provisionalidad en el municipio de Tuluá desde el 9 de abril de 2012 y luego en propiedad desde el 5 de diciembre de 2015, hasta el 12 de marzo de 2019. 33. Estimó que, respecto a los servidores docentes del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación sin que cobre relevancia la vinculación a otros sectores y tampoco los aportes que aquel efectuara a otras entidades de previsión diferentes al FOMAG con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la referida Ley 812 de 2003.

En este sentido la fecha de vinculación al servicio de la docencia oficial de la demandante fue el 9 de abril de 2012, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, que ocurrió el 27 de junio de 2003, pues, la relación legal y reglamentaria de ella con el Estado en el cargo de docente oficial consta a partir de dicha fecha, lo que resulta inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores, es decir, de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993 en este caso concreto. 34.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011. 36. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 37. Esta Sala centrará su análisis en verificar ¿si la señora Luz Débora Arias Londoño acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida por las Leyes 33 y 62 de 1985 en virtud de lo indicado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio. 3.3.

Fondo del asunto 3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. 39. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado7 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 40. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación previos los siguientes razonamientos: «[…] 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según 7Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original. 41.

A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 42. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.3.3. Caso concreto 43. Examinado el dossier8, se advierte lo siguiente: - Edad de la demandante 44.

De conformidad con copia de la cédula de ciudadanía aportada9 la señora Luz Débora Arias Londoño, nació el 29 de enero de 1962, por lo que se tiene que cumplió los 55 años de edad 29 de enero de 2017. - Tiempo de servicios 45. Al analizar los certificados obrantes a folios 40 y siguientes10 se advierten las siguientes vinculaciones laborales como docente oficial ante el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Tuluá: 1.

Primer periodo: Según certificación de 6 de diciembre de 2018 visible a folios 41 y 42 ibidem laboró como docente en provisionalidad ante el departamento del Valle del Cauca: - Desde el 12 de septiembre de 1978 hasta el 30 de octubre de 2000: 2. Segundo periodo: - En provisionalidad desde el 4 de abril de 2012 hasta el 10 de junio de 8 Expediente digitalizado primera instancia. Visible en las carpetas «3Anexo notificación del 3_AUTOADMITEDEMANDA.zip», «76001-23-33-000-2020-01121-00», Archivo « 001-DEMANDA PJ LUZ DEBORA ARIAS LONDOÑO.pdf ». 9 Ibidem.

Página 28 del archivo pdf. 10 Ibidem. Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2015. - En periodo de prueba desde el 16 de junio de 2015 hasta el 4 de diciembre de ese mismo año. - En propiedad, desde el 5 de diciembre de 2015.

Allí se indicó como fecha de finalización el 12 de marzo de 2019. 46. Significa que en el primer periodo laboró por 21 años, 1 mes y 18 días y en el segundo periodo por 6 años, 11 meses y 3 días. 47. De acuerdo con lo anterior, es evidente que, a diferencia de lo señalado por el apelante, los tiempos laborados en provisionalidad por la demandante con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 son computables a efectos de cumplir con el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación. 48.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el acápite precedente, sólo para aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, en materia pensional les son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres. 49.

En este caso está suficientemente acreditado que la demandante se vinculó a la docencia oficial desde el año 1979, en provisionalidad, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50.

Es de destacar que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado11 estableció con toda claridad que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, esto es sin hacer distinción si esa vinculación lo fue en propiedad, en provisionalidad e inclusive a través de contratos de prestación de servicios. 51.

En este punto, se destaca que el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad. 52.

Tampoco se advierte que normativamente se haya incluido alguna salvedad en casos de ocurrencia del fenómeno de la solución de continuidad como lo sugiere el apoderado de la entidad, quien erróneamente por ello, descarta el primer periodo laborado por la demandante. 53. Por lo tanto, al vincularse la señora Arias Londoño al servicio oficial docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, adquirir la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario al ordenamiento jurídico desconocer que la accionante había laborado como docente en el sector público antes de la entrada en vigor de la mencionada norma y que había superado con creces la exigencia normativa, configurándose para su caso el estatus pensional al cumplimiento de los 55 años de edad, que ocurrió el 29 de enero de 2017. 54.

Ahora bien, el tribunal ordenó el reconocimiento pensional ordenando que para ello se tuviera en cuenta el 75% del salario devengado en el último año anterior a la consolidación del estatus, con inclusión de todos los factores salariales establecidos en la ley 62 de 1985 sin especificar a cuáles se refería. Empero advierte la Sala que le asistió razón emitir la orden en esos términos toda vez que el plenario solamente se allegaron certificados salariales de los años 1999, 2000, 2012 y 2013, sin que se adjuntara el certificado correspondiente al periodo comprendido entre el año 2016 y 2017. 55.

De otra parte advierte esta Subsección que, dado que la orden de reconocimiento dada por el Tribunal se dio desde la fecha de adquisición del 11Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 estatus ( 2017), pauta que se advierte ajustada a derecho dado que, en efecto la pensión de jubilación fue compatible con el salario en este caso, por los siguientes, motivos: 56.

El artículo 64 de la Constitución Política de 1986 (1886) estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado con excepción de los casos dispuestos por el legislador. 57. Luego, el Decreto 1317 del 18 de julio de 1960 ratificó esa prohibición, pero consagró algunas excepciones, entre ellas, las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales siempre que no se tratara de docentes que cumpliera su labor de tiempo completo. 58.

Asimismo, el artículo 32 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 reiteró esta prohibición así: «ARTÍCULO  32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:   a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. […]».   59. Posteriormente con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia teniendo en cuenta el carácter especial de esta última comprendida como una recompensa por la labor docente. 60.

La Constitución de 1991 en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prescribió la imposibilidad de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente, en los siguientes términos:   «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61. Se entiende que esta prohibición incluye no solo más de una asignación proveniente de varios empleos públicos sino la de otras remuneraciones como ocurre con las pensiones. 62.

Esta norma fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que consagró: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» Destacado fuera del texto. 63. La excepción resaltada es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados en los términos señalados por esta Corporación en sentencia del 14 de agosto de 2009 donde estudió un caso similar al que aquí se discute12: «Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199213 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.

La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que, para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.» Destacado fuera del texto. 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Radicado Núm. 050012331000200403824 01. 13 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64.

A propósito, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación indicó14: «Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación expedida con posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto de régimen general "como de los regímenes especiales" 8, como era natural -, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución "beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados", sino uno de carácter objetivo supeditado a la expresión "exceptuanse las siguientes asignaciones", que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibilidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensiones -ordinaria y gracia. Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquéllas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las "asignaciones" y no a los sujetos "docentes pensionados"   De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devengar sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados, […]». 65.

En ese sentido el artículo 5.° del Decreto 224 de 1972 señaló: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario de esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» Destacado fuera del texto. 66.

Es decir, para los docentes la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio de la docencia de tal manera que pueden recibir la prestación social y el salario, en consecuencia, la pensión no debe estar sujeta al retiro del servicio. 67. Lo anterior no obsta para señalar que, en su momento, con la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional consideró necesario contemplar un régimen de incompatibilidades para los educadores oficiales, el cual se desarrolló a través del artículo 45 de la siguiente forma: « Artículo 45.Incompatibilidades.

Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; 14 Concepto No. 1.305 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, reiterado en concepto No. 1459 de 29 de agosto de 2002.

Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares». 68. No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-1157 de 2003 declaró inexequible dicha norma al indicar que el legislador en el marco de sus potestades había contemplado una clara excepción a la prohibición del artículo 128 Superior en cabeza de los docentes estatales, la cual no podía ser modificada por el Ejecutivo, en razón a que claramente, desde la concepción de la Ley 4ª de 1992, se pretendió eliminar la incompatibilidad para tales servidores de percibir el salario y la pensión de jubilación de manera concomitante, ello para nivelar sus condiciones remunerativas y la especialidad diferenciadora de su labor dentro de la Función Pública15. 69.

Como se aprecia de todo lo anterior, para la demandante, vinculada al servicio docente desde 1979, es compatible el percibir el salario y la pensión 70. En consecuencia, al no prosperar los argumentos del recurso de apelación la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sus precisos términos. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia 71. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 72.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 73. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 15 Sentencia de 22 de junio de 023 dictada por esta Subsección con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del proceso 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021).

Sentencia de 22 de junio de 023 dictada por esta Subsección con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del proceso 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021). Radicado: 76001233300020200112101 (1048 -2025) Demandante: Luz Débora Arias Londoño 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 74.

En consecuencia, se impondrán costas de segunda instancia a la demandada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 75.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Luz Débora Arias Londoño contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.