Micelio
11001031500020250446600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-18

Radicación interna: 6965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Andres Camilo Peña Melo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04466-001 Demandante: Andrés Camilo Peña Melo Demandado Vinculada:: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y Bucaramanga y Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías Acción: Tutela Derecho: Petición, seguridad social, mínimo vital y trabajo digno Decisión: Acepta desistimiento Andrés Camilo Peña Melo, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y trabajo digno, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y Bucaramanga y Protección S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías.

Por consiguiente, solicitó: «2. Que se ordene a Protección S.A.: o Realizar el desembolso inmediato del total de mis cesantías, conforme a la Resolución No. DESAJBUR25-4082, sin exigir requisitos adicionales injustificados, dado que ya tengo registrada y activa mi cuenta bancaria en la plataforma. o Abstenerse de imponer barreras derivadas de la separación de NITs cuando se trata del mismo empleador. 3.

Que, en caso de que la pretensión anterior no pueda ser cumplida directamente, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional, emitir acto administrativo o certificación individual por cada NIT, que permita a Protección autorizar los retiros por separado. 4. Que se ordene a Protección S.A. brindar respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes radicadas, en especial la identificada con el n.º 11401330. 5.

Que se ordene a Protección S.A. allegar al proceso copia íntegra de la petición radicada a través de su plataforma virtual, al no haber sido posible descargarla al momento de su presentación.» Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 22 de julio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y Bucaramanga y Protección S.A. Fondo de Pensiones y 1 Expediente digital disponible en Samai.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04466-00 Demandante: Andrés Camilo Peña Melo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Cesantías; y (ii) se negó la medida provisional solicitada por el accionante. La anterior decisión fue notificada a las partes el 25 de julio de 2025. Ahora bien, en la misma fecha el actor allegó a estas diligencias escrito2, manifestando que «[…] al haber cesado la vulneración que motivó el amparo, me permito retirar de manera voluntaria y definitiva la presente acción de tutela, conforme lo permite el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.».

Con la finalidad de determinar la procedencia de dicho pedimento, resulta oportuno anotar que, si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 263 del Decreto Ley 2591 de 1991, también lo es que, ello solo es dable cuando el accionante o su apoderado judicial (desde luego con facultad expresa para tal efecto4) comprometa exclusivamente sus pretensiones individuales («[…] pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando […] están en juego puntos que afectan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible el desistimiento de quien promovió la acción»5) y formule la respectiva petición antes de que se dicte sentencia que ponga fin al trámite constitucional6, de acuerdo con el artículo 3147 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 48 del Decreto 306 de 19929 y 2.2.3.1.1.310 del Decreto 1069 de 201511.

En el asunto sub examine este despacho observa que se satisfacen los requisitos para acceder a lo deprecado, en la medida en que (i) el 25 de julio de la presente 2 Índice 8 de Samai. 3 «CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. […]». 4 Sentencia T-10 de 1998: «En primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber». 5 Auto 235 de 2007. 6 Auto 345 de 2010: «En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto». 7 «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». 8 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 9 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 10 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04466-00 Demandante: Andrés Camilo Peña Melo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 anualidad el tutelante adosó memorial de desistimiento de las pretensiones de tutela; (ii) se negó la solicitud de medida provisional solicitada por el accionante; (iii) no se ha proferido sentencia de primera instancia; y (iv) tampoco se advierte la existencia de derechos de terceros que puedan verse afectados.

Así las cosas, comoquiera que, la solicitud de desistimiento de la acción de tutela es procedente en armonía con el inciso 2º del artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se aceptará y dispondrá el archivo del expediente, una vez notificado este proveído a las partes. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Camilo Peña Melo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y Bucaramanga y Protección S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones que fueren menester, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.