Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2019 00771 00 (5837-2019) Demandante: Elba Marín Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Recurso de súplica 1 AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto expedido el 9 de noviembre de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 La señora Elba Marín Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia,3 contemplado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 en orden a que se revoque la sentencia proferida el 1 En adelante UGPP. 2 Folios 68 al 75. 3 Folios 295 al 303. 4 En adelante CPACA.
Así mismo, conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020. Sin embargo, se aclara que dichas 2 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00771 00 (5837-2020) Demandante: Elba Marín Beltrán 24 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las Sentencias de Unificación CE-SUJ-009-18 y CE-SUJ- 016-19, emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1.º de marzo de 2018, dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-2016), y el 30 de mayo de 2019, en el proceso 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016), respectivamente. 1.2.
El auto suplicado5 El consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, mediante auto del 9 de noviembre de 2020, inadmitió, con efectos de rechazo, el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a que no existe unidad de materia entre los argumentos del recurso y la sentencia invocada como desconocida por el ad quem, por cuanto que las reglas de unificación adoptadas en las sentencias invocadas estuvieron encaminadas al reconocimiento de pensiones de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2005 y posterior a la Ley 100 de 1993.
Para tal efecto, concluyó lo siguiente: […] Así, las razones y fundamentos del recurso recaen en indicar que, con base en los principios de favorabilidad e igualdad, debe reconocérsele la pensión de sobrevivientes conforme las normas que se encontraban vigentes para la fecha en que fue promulgada la Ley 100 de 1993, que eran el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988, normativa que debe tenerse por incorporada al régimen de seguridad social con las modificaciones introducidas por la primera ley, ya que la norma de carácter especial consagra una evidente desmejora para disfrutar del mismo derecho. disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. 5 Folios 240 al 244. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00771 00 (5837-2020) Demandante: Elba Marín Beltrán En ese orden, el despacho observa que, de la justificación ofrecida por la recurrente, al momento de sustentar el recurso extraordinario, se advierte que no existe identidad temática entre la providencia impugnada y los criterios de unificación adoptados en las mencionadas sentencias, por cuanto las reglas de unificación se trataban del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, no de una pensión de sobrevivientes de alguien que gozó de la calidad de empleado público, condición que ostentaba el señor Darío Morales Camacho al momento de su deceso. […] 1.3.
Recurso de súplica6 El apoderado de la demandante presentó escrito de subsanación del recurso extraordinario de unificación de la referencia; empero, el magistrado que suscribió la providencia reseñada en el numeral anterior, lo adecuó al recurso de súplica,7 toda vez que los efectos de la inadmisión resuelta tenían la connotación de rechazo.
Entre tanto, los argumentos por los que sustentó su inconformidad con la providencia suplicada fueron los siguientes: a. Sí existe identidad temática entre la providencia impugnada y los criterios de unificación adoptados en las sentencias invocadas, toda vez que i) los causantes se encontraban laborando a la fecha del deceso; ii) el régimen pensional al que estaban amparados era de carácter especial, y iii) no estaban cobijados por las normas aplicables al sector privado, entendidas estas como de carácter general. b. Así mismo, que en ambos casos los beneficiarios cumplieron con el requisito legal de agotar la «vía gubernativa» y formularon la correspondiente «acción» de nulidad y restablecimiento del derecho con invocación de los 6 Índice 7 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 7 Auto del 15 de marzo de 2021, visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00771 00 (5837-2020) Demandante: Elba Marín Beltrán principios constitucionales y legales pertinentes, consistentes en que, al amparo de la Ley 100 de 1993, los causantes habían cotizado 26 semanas durante el año anterior que ocurriera su deceso. c. En las dos situaciones, tanto el miembro de la Policía Nacional como el señor Darío Morales cumplieron con la cantidad de semanas exigidas, así: el primero, satisfizo los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, el segundo, los del Decreto 758 de 1990, esto son, 150 semanas cotizadas en los últimos seis años, o el mínimo de 300 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.
Por último, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos expuestos en el memorial visible en los folios 247 a 249, toda vez que fueron allegados el 15 de febrero de 2021, cuando ya había fenecido el plazo para interponer el recurso de súplica. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si existe unidad de materia entre los argumentos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Elba María Beltrán y la tesis unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación CE-SUJ-009-18 y CE-SUJ-016-19.
En caso afirmativo, si hay lugar a revocar el auto suplicado. 2.2. Las sentencias de unificación presuntamente contrariadas y/o desconocidas por el tribunal de segunda instancia 2.2.1. Sentencia CE-SUJ-009-18 La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 1.º de marzo de 2018, dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760- 2016), en la que estudió el caso de la reclamación de una pensión de sobrevivientes deprecada por la esposa de un marinero de la Armada Nacional de Colombia que falleció en actividad en el año 1998, para lo cual, y luego de hacer 5 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00771 00 (5837-2020) Demandante: Elba Marín Beltrán un análisis sobre los diferentes supuestos y requisitos para acceder a dicha prestación social conforme al régimen especial contemplado en el Decreto 1211 de 1990 y en el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, unificó la jurisprudencia en los siguientes términos: 1.
Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que 6 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00771 00 (5837-2020) Demandante: Elba Marín Beltrán tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte.
Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 2.2.2. Sentencia CE-SUJ-016-19 Por su parte, esta Sección profirió sentencia de unificación el 30 de mayo de 2019, en el proceso 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016), a través de la cual analizó un caso similar al resuelto en la sentencia de unificación aludida en el numeral anterior, pero esta vez se trató de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de un cabo primero de la Policía Nacional que falleció en simple actividad, por lo que se unificó la jurisprudencia de la siguiente manera: 1.
Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. […] 2.3.
Análisis de la Sala sobre el caso concreto A efectos de desatar el problema jurídico planteado, se procederá a analizar los hechos en litigio y los argumentos del recurso extraordinario de unificación impetrado por la señora Elba Marín Beltrán, así: 7 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00771 00 (5837-2020) Demandante: Elba Marín Beltrán i) El señor Darío Morales Camacho laboró para el Fondo Nacional de Bienestar Social (Club de Empleados Oficiales), desde el 10 de junio de 1975 hasta el 25 de julio de 1991, fecha en la que falleció. ii) Durante su vinculación, pagó los aportes reglamentarios a la Caja Nacional de Previsión Social. iii) El 2 de junio de 2015, la señora Elba Marín Beltrán solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a causa del deceso del señor Morales Camacho, en atención a los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, por ser más favorables a su situación particular que lo previsto en el Decreto 224 de 1972.
Sin embargo, dicha petición se denegó a través de las Resoluciones RDP 04398 del 30 de septiembre de 2015 y RDP 051686 del 4 de diciembre de esa anualidad. iv) Por lo anterior, acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a solicitar la nulidad de los precitados actos administrativos y de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes aludida; empero, el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Segunda, mediante sentencia del 3 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que, en el sub lite, la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación social en mención era la contemplada en la Ley 12 de 1975, pero el causante no cumplía con el requisito de acreditar 20 años de aportes o más, antes de su muerte, según el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.8 v) Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del fallo proferido el 24 de julio de 2019.
En dicha oportunidad, se confirmó la sentencia de primera instancia y se concluyó que no era posible aplicarle lo señalado en el Decreto 758 de 1990, porque este 88 Folio 174, revés. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00771 00 (5837-2020) Demandante: Elba Marín Beltrán solamente cobijaba a los trabajadores del sector privado que estuvieran afiliados al extinto Instituto de los Seguros Sociales. vi) Por lo anterior, presentó recurso extraordinario de unificación con fundamento en que las precitadas providencias desconocieron y/o contrariaron las Sentencias de Unificación CE-SUJ-009-18 y CE-SUJ-016-19, emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1.º de marzo de 2018, dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-2016), y el 30 de mayo de 2019, en el proceso 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016), respectivamente.
Bajo este contexto, y pese a los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica que hoy ocupa la atención de la Sala, se concluye que en el asunto sub examine no existe unidad de materia entre las razones y las reglas de unificación fijadas en las sentencias que se invocaron como contrariadas y la situación expuesta por la recurrente, por los siguientes motivos: i) Como se adujo en precedencia, esta corporación a través de los fallos invocados, y por virtud del principio protector (contentivo de los de favorabilidad, pro operario, igualdad, entre otros) unificó la jurisprudencia en lo referente a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que fallecieron antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2005 y luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que pueden cobijarse por el régimen general de pensiones, previsto en esta última, por ser más favorable. ii) Además, llegó a dicha conclusión, toda vez que el artículo 288 de la citada Ley 100 prevé que «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley». 9 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00771 00 (5837-2020) Demandante: Elba Marín Beltrán iii) Sin embargo, en el caso de autos, si bien es cierto se solicita la aplicación del Decreto 758 de 1990, por ser más favorable para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Elba Marín Beltrán, también lo es que no hay coincidencia fáctica ni jurídica con lo resuelto en las sentencias invocadas, puesto que el causante, señor Darío Morales Camacho (q. e. p. d.), i) no era oficial o suboficial de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares; y ii) su fallecimiento ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que no se está pidiendo su aplicación como sí ocurrió en las referidas providencias.
En este orden de ideas, en el asunto sub judice, y tal como lo concluyó el magistrado William Hernández Gómez en la providencia suplicada, se estima que los argumentos del recurso extraordinario de unificación no se acompasan ni presentan identidad con la tesis unificada en la sentencia que se invocó como contrariada. Por consiguiente, con base en la perceptiva jurídica y jurisprudencial que precede, la Sala concluye que no hay lugar a revocar el auto proferido el 9 de noviembre de 2020, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la señora Elba Marín Beltrán. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 9 de noviembre de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 10 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00771 00 (5837-2020) Demandante: Elba Marín Beltrán Segundo. Dar cumplimiento al numeral segundo de la providencia recurrida.
Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.