Micelio
11001031500020240049300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-02-02

Radicación interna: 766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Anibal Alberto Tamayo Viveros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros interpone acción de tutela contra la providencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que modificó el fallo del 31 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA-. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales invocados: derecho al debido proceso, derecho a la confianza legítima y a la protección del patrimonio público, consagrados en la Constitución Política. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros SEGUNDA-.

DEJAR sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo [d]e Ibagué y Tribunal Administrativo de Ibagué (sic), respectivamente, en el proceso de reparación directa iniciado por el señor Christian Alejandro García Montoya y otros, en calidad de víctimas. TERCERA-. Como consecuencia de ello, ORDENAR que se inicien las investigaciones correspondientes a fin de examinar por qué la autoridad judicial no decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de referencia, a sabiendas que se le comunicó la existencia de otro litigio de reparación directa iniciado por las mismas víctimas y por los mismos hechos y circunstancias.

CUARTA-. En caso de hallar una conducta procesal OMISIVA informar a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones y procesos disciplinarios pertinentes, por la transgresión de los deberes legales en el desempeño de sus funciones. QUINTA.- REQUERIR a la entidad demandada POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, para que indique por qué no ejecutó ninguna acción administrativa o legal en aras de evitar la grave afectación al patrimonio público. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Los señores Christian Alejandro García Montoya, Viviana García Montoya, Trinidad del Socorro García Quintero y Saúl Alonso García Quintero le otorgaron poder para que interpusiera medio de control de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el primero de los nombrados mientras prestaba el servicio militar obligatorio. ii) La demanda se presentó en la ciudad de Bogotá, la cual fue repartida el 13 de marzo de 2015, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001 33 36 033 2015 00260 00.

El proceso culminó con sentencia favorable a los intereses de sus representados del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2019. iii) No obstante lo anterior, el señor Christian Alejando García Montoya extendió nuevo poder a otros profesionales del derecho que impetraron demanda contencioso- 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros administrativa en Ibagué por los mismos hechos, partes y pretensiones. iv) Aunque se solicitó «en su momento» ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué que decretara la nulidad del proceso, indicándole que por idénticas circunstancias fácticas y jurídicas se había adelantado litigio en Bogotá con resultado a favor de los accionantes y se había radicado cuenta de cobro ante la Policía Nacional, la juez declaró infundada la petición. v) Resulta pertinente señalar que a la entidad demandada en el juicio ordinario es a la que le correspondería ejercer los mecanismos legales y constitucionales; sin embargo, y pese a que tiene conocimiento de la presentación de tres cuentas de cobro adicionales, no ha desplegado ninguna acción administrativa o legal en aras de garantizar la preservación del patrimonio público. vi) Por lo expuesto, se deben dejar sin efectos las decisiones de primero y segundo grado dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de los radicados 73001 33 33 004 2015 00178 01 y 73001 33 33 008 2015 00348 00, ante la existencia de un fallo de condena ejecutoriado con anterioridad a la expedición de esos fallos. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las providencias objeto de censura se vulneran sus derechos al debido proceso, a la confianza legítima y a la defensa del patrimonio público, toda vez que ya existía un proceso en curso por iguales hechos y circunstancias ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para el momento en el que se impetró otra demanda en Ibagué. En ese sentido, las autoridades judiciales han transgredido la Constitución al no garantizar la seguridad jurídica del Estado lo que deriva en un posible detrimento del erario, además procedieron aún conociendo que las actuaciones procesales que realizó como apoderado se llevaron a cabo con antelación de manera diligente, con profesionalismo y ética. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 9 de febrero de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) que fungió como demandada en el medio de control de reparación directa con radicación 73001 33 36 004 2015 00178 00 [01] y en el proceso de igual naturaleza, con radicado 11001 33 36 033 2015 00260 00 y a los señores Ana Isabel Montoya Gómez, Christian Alejandro García Montoya, Gervacio Heriberto Montoya Gil, María Silena Gómez de Montoya, María Sonia Giraldo Gómez, Saúl Alfonso García Quintero, Trinidad del Socorro García Quintero y Viviana García Montoya, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. La juez Sandra Liliana Sereno Caicedo solicita se desestime el amparo deprecado por el accionante por las siguientes razones: i) Revisados los medios de control de reparación directa con radicaciones 73001 33 33 004 2015 00178 00 al que se acumuló el 7300133 33 008 2015 00348 00 y, el 11001 33 36 033 2015 00260 00 se determinó que 1) entre ambos procesos había identidad de partes frente a los señores Christian Alejandro García Montoya, Trinidad del Socorro García Quintero, Saúl Antonio García Quintero y Viviana García Montoya; 2) que los hechos en que se fundaron las pretensiones eran idénticos, porque en ambos casos se trata de las lesiones padecidas por el joven Christian Alejandro García Montoya cuando prestaba servicio militar obligatorio en la Policía Nacional; y 3) respecto de la identidad de objeto se estableció que, tanto en el litigio tramitado ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., como el que conoció su despacho, tenían por objeto la declaración de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), con ocasión de las lesiones 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros padecidas por el señor Christian Alejandro García Montoya en hechos ocurridos el 1.º de agosto de 2013 y la condena al pago de los perjuicios causados. ii) Aunque se reunían los presupuestos para la declaración de cosa juzgada se observó que en los expedientes acumulados se dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2018, la que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante decisión del 22 de mayo de 2019, ejecutoriada el 29 de mayo de 2019 y de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación se estableció que en el radicado 11001 33 36 033 2015 00260 00 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 12 de marzo de 2019, que fue revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 4 de julio de 2019, ejecutoriada el 15 de julio de 2019. iii) Comoquiera que las decisiones dictadas en los procesos que se tramitaron ante ese despacho y el Tribunal Administrativo del Tolima cobraron firmeza en data anterior a la emitida dentro del asunto identificado con el radicado 11001 33 36 033 2015 00260 00, se resolvió que no había lugar a acceder a la petición de nulidad alegada por el demandante, sin que ello significara que no se había estructurado la excepción de cosa juzgada en relación con el trámite adelantado ante el Juzgado Treinta y Tres Oral Administrativo del Circuito de Bogotá; en consecuencia, se ordenó expedir copias auténticas de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia con sus constancias de ejecutoria y del acta de la audiencia realizada dentro del incidente de nulidad y que se remitieran de oficio al aludido despacho y a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional).

Además, se dispuso el envío a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la eventual configuración de conductas delictuales. iv) En el presente asunto, contrario a lo que afirma el accionante, mediante auto del 19 de abril de 2021, se estudió y desató en debida forma el incidente de nulidad planteado por el demandante Saúl Alonso García Quintero que fundó en la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con base en que las sentencias expedidas en los procesos que se surtieron ante ese despacho y el Tribunal Administrativo del Tolima quedaron ejecutoriadas antes que la proferida por el Juzgado Treinta y Tres 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; por consiguiente, a esa dependencia judicial le corresponde definir lo relacionado con tal solicitud. v) Así mismo, en el expediente de reparación directa en el cual se tramitó el incidente de nulidad, obran las evidencias de que tanto el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá como la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) fueron enterados de la petición de nulidad y de la decisión adoptada al respecto, con el fin de que como interesados y responsables, tomaran las medidas pertinentes; por ende, no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno como lo alega el señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros en la demanda de tutela. 1.6.2.

Tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como los terceros interesados, esto es, la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) y los señores Ana Isabel Montoya Gómez, Christian Alejandro García Montoya, Gervacio Heriberto Montoya Gil, María Silena Gómez de Montoya, María Sonia Giraldo Gómez, Saúl Alfonso García Quintero, Trinidad del Socorro García Quintero y Viviana García Montoya, guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de los medios de control de reparación directa con radicaciones 73001 33 33 004 2015 00178 01 y 73001 33 33 008 2015 00348 00 (acumulados). 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 27 de abril de 2015, los señores Christian Alejandro García Montoya, Saúl Alonso García Quintero, Ana Isabel Montoya Gómez, María Trinidad García Quintero, Viviana García Montoya, María Silena Gómez de Montoya y Gervacio Heriberto Montoya Gil, por medio de apoderada,6 interpusieron medio de control de reparación directa7 en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Policía Nacional) para que fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios que les ocasionó las lesiones personales sufridas por el primero de los nombrados mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos acaecidos el 1º de agosto de 2013 en la Escuela Nacional de Operaciones de la Policía Nacional con sede en San Luis (Tolima).8 2.4.2.

El 24 de agosto de 2015, la señora Trinidad del Socorro García Quintero, por medio de apoderada,9 impetro demanda de reparación directa10 para que se declarara 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Abogada María Sonia Giraldo Gómez. 7 El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué bajo la radicación 73001 33 33 004 2015 00178 00. 8 Índice 14, del expediente electrónico. 9 Abogada María Sonia Giraldo Gómez. 10 Al proceso le correspondió el radicado 73001 33 33 008 2015 00348 00 y fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) por los daños causados a su hijo de crianza Christian Alejandro García Montoya como consecuencia del accidente que ocurrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio.11 2.4.3.

El 5 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió la solicitud de acumulación presentada por la abogada María Sonia Giraldo Gómez, apoderada de la parte demandante dentro del expediente 73001 33 33 004 2015 00178 00, así:12 PRIMERO: DECRETAR la acumulación de este proceso judicial con el que se tramita ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué bajo la radicación 2015-348 demandante.

Trinidad del Socorro García Quintero contra el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 150 del C.G.P. por secretaría OFÍCIESE al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, comunicándosele la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que proceda a remitir el expediente bajo la radicación 2015-348, demandante Trinidad del Socorro García Quintero contra el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a fin de surtir la acumulación de este proceso junto al que se tramita en este [d]espacho. 2.4.4.

El 31 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dictó sentencia dentro de los procesos acumulados con radicaciones 73001 33 33 004 2015 00178 00 y 73001 33 33 008 2015 00348 00, en la que dispuso lo siguiente:13 PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de CULPA DE LA VÍCTIMA DE MANERA PARCIAL, atendiendo a la concurrencia de culpas expuesta en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven CHRISTIAN ALEJANDRO GARCÍA MONTOYA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – 11 Índice 14, del expediente electrónico. 12 Índice 14, del expediente electrónico. 13 Índice 8, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el joven CHRISTIAN ALEJANDRO GARCÍA MONTOYA.

El quantum de las obligaciones se establecerá a través de un incidente de liquidación de perjuicios que se realizará en cumplimiento a las reglas señaladas en esta providencia, una vez se determinen las bases probatorias para la liquidación, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad daño moral y daño a la salud, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del menor CHRISTIAN ALEJANDRO GARCÍA MONTOYA y su grupo familiar, según la modalidad de perjuicio que corresponda.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por las razones expuestas con antelación, incluyéndose como agencias en derecho en favor del accionante, la suma de Un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Por Secretaría liquídense. […] 2.4.5. El 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:14 PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Christian Alejandro García Montoya y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, el cual quedará de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de culpa de la víctima impetrada por la Nación – Ministerio de Defensas (sic) – Policía Nacional».

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, impóngase el 5 % de lo concedido a cada uno de los integrantes de la parte demandante que resultaron beneficiarios de esta decisión como agencias en derecho.

TERCERO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en el artículo 192 del C. de P. A. y de lo C. A.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse las copias auténticas de la [s]entencia con constancia de ejecutoria, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, copias que serán entregadas al (a) apoderado (a) judicial de la parte actora que ha venido actuando en este asunto. 14 Índice 8, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros […] 2.4.6.

El 24 de mayo de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó el fallo del 22 de mayo de 2019, según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2019, según constancia secretarial.15 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros alega que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos al debido proceso, a la confianza legítima y a la defensa del patrimonio público, al proferir las sentencias del 31 de agosto de 2018 y del 22 de mayo de 2019 dentro de los procesos acumulados de reparación directa con radicaciones 73001 33 33 004 2015 00178 01 y 73001 33 33 008 2015 00348 00, a sabiendas de «que se le comunicó la existencia de otro litigio de [igual naturaleza] iniciado por las mismas víctimas [señores Christian Alejandro García Montoya, Viviana García Montoya, Trinidad del Socorro García Quintero y Saúl Alonso García Quintero] por los mismos hechos y circunstancias» que se surtió en la ciudad de Bogotá bajo el radicado 11001 33 36 033 2015 000260 00.

Pues bien, advierte la Sala que si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa por activa se ha desarrollado, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión. 15 Índice 14, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros La legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se establece en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,16 en los siguientes términos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Y en lo que corresponde con la legitimación en la causa por pasiva o personas contra las que se promueve la acción e intervinientes, el artículo 13 ibidem, establece lo siguiente: Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Así, de conformidad con los apartes transcritos, al juez constitucional le corresponde: i) verificar sí, efectivamente, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y ii) de igual forma, determinar si la autoridad contra la que se dirige la acción es a quien en realidad le compete responder por la violación de las garantías fundamentales que se le endilgan, en términos de lo dispuesto en el artículo 13 ibidem. 16 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros En efecto, la parte actora no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante el constreñimiento o quebrantamiento de estos y tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere».

Lo anterior, porque de las pruebas obrantes se pudo establecer que en los medios de control de reparación directa acumulados que se adelantaron ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima actuaron como i) parte actora, los señores Christian Alejandro García Montoya, Saúl Alonso García Quintero, Ana Isabel Montoya Gómez, María Trinidad García Quintero, Viviana García Montoya, María Silena Gómez de Montoya, Gervacio Heriberto Montoya Gil y Trinidad del Socorro García Quintero, representados judicialmente por la abogada María Sonia Giraldo Gómez; y ii) demandada, la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional); sin que el aquí accionante actuara a ningún título dentro del proceso ordinario.

Lo anterior, porque no obstante, el demandante alega que con fundamento en el poder otorgado por los señores Christian Alejandro García Montoya, Viviana García Montoya, Trinidad del Socorro García Quintero y Saúl Alonso García Quintero impetró demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el primero de los mencionados mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la cual fue repartida el 13 de marzo de 2015, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001 33 36 033 2015 00260 00, proceso que culminó con la sentencia de condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de julio de 2019, que quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2019, no acredita que haya acudido ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué o el Tribunal Administrativo del Tolima 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros para ejercer la representación de aquellos en los procesos en que se emitieron las providencias que pretende se dejen sin efectos y a las que les atribuye la vulneración de su derecho al debido proceso.

Así mismo, se tiene que como lo señaló el juzgado accionado al rendir informe dentro de este trámite constitucional, quien promovió incidente de nulidad el 7 de febrero de 2020,17 para que se declarara la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada fue directamente el señor Saúl Alonso García Quintero, obrando como parte demandante en los procesos acumulados con radicaciones 73001 33 33 004 2015 00178 01 y 73001 33 33 008 2015 00348 00, en los que fungió como su apoderada una profesional del derecho distinta del señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la presente acción se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, de ahí que no se puede decidir sobre el fondo del asunto. Ello es así, toda vez que en Sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda el cual no se halló superado en el asunto sub judice. 3.

Conclusión La Sala concluye que en el caso a la parte actora no le asiste el derecho para reclamar la protección de los derechos invocados, en razón a su falta de legitimación en la causa por activa. En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por el señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros. 17 Índice 14, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00493 00 Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM