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47001333300120200015201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-07

Radicación interna: 1355-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hector Emilio Fernandez Lacera·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 47001-33-33-001-2020-00152-01 (1355-2024) Demandante: Héctor Emilio Fernández Lacera Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013.

ANTECEDENTES El señor Héctor Emilio Fernández Lacera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo 37460-20550-229 del 9 de marzo de 2020, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento e inclusión como factor salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos devengados.

Mediante escrito del 1 de noviembre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia del magistrado Adonay Ferrari Padilla, manifestaron encontrarse impedidos para desatar la segunda instancia del medio de control, invocando la causal 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto “(…) habiendo promovido el suscrito, demanda ordinaria en similares circunstancias fácticas al asunto sub júdice es apenas lógico inferir que me asiste interés directo en las resultas del proceso (…) causal de impedimento que considero se encuentran inmersos la totalidad de magistrados que integran este tribunal”1.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 1 Véase archivo 036 del expediente digital, en el índice 00002 de SAMAI.

Radicación: 47001-33-33-001-2020-00152-01 (1355-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”2 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación3.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”4.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación. Esto es así porque en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, recayendo así la carga probatoria, bien sea en quien considera encontrarse impedido o en quien advierte la necesidad de recusar a la autoridad judicial5.

De manera que, manifestado el impedimento, corresponde a quien debe resolverlo validar: i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto. La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del 2 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 3 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.

M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 150 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional advirtió “Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que ‘cuando una recusación se declare no probada’”.

Cfr. Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Radicación: 47001-33-33-001-2020-00152-01 (1355-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. (…)». En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “14.

Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”, correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, esto es, de aquellas en las que “(…) la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada”; razonamiento que puede trasladarse a la causal 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento en términos similares a los expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y que, inclusive, los integrantes de esta Corporación han manifestado sus impedimentos de manera similar, esta posición se modificará, porque, como se advierte de lo expuesto con antelación, es fundamental que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada: si es objetiva, con los elementos que permitan concluir que en efecto se concreta el supuesto normativo; si es subjetiva, además de la prueba del supuesto, debe incluirse la carga argumentativa suficiente.

Tratándose pues de una causal objetiva en el caso concreto, esta Sala de Subsección no encuentra elemento alguno que le permita advertir la existencia de un pleito pendiente en los términos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena: en el caso del Magistrado Adonay Ferrari Padilla, porque de él no se desprenden mayores detalles en relación con el trámite procesal que señala estar adelantando; y, respecto de los demás magistrados, porque más allá de expresar el ponente que considera que respecto de ellos también se configura la causal invocada, ninguno de ellos da cuenta de la actuación procesal que se encuentra Radicación: 47001-33-33-001-2020-00152-01 (1355-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantando, recordando, por demás, que el derecho de acción es de naturaleza subjetiva.

Por ello, se declarará infundada la manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas.

Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Con aclaración de voto