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11001031500020240171401Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 5635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Edgardo Villamil Portilla

Actor: Luz Adriana Moreno Marmolejo·Demandado: Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo Consejo De Estado

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01714-01 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionados: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Asunto: Decisión de segunda instancia Referencia: Acción de Tutela Procede la Sala de conjueces a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora Luz Adriana Moreno Marmolejo contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Plena de esta corporación. Fue objeto de la intervención del juez constitucional en sede de tutela, la decisión que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión de la pérdida de investidura contra la decisión de 13 de junio de 2018, proferida por el pleno del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 5 de marzo de 2018, a través del cual se decretó la pérdida de investidura de la Tutelante Luz Adriana Moreno Marmolejo.

ANTECEDENTES La señora Luz Adriana Moreno Marmolejo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida, así como el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia. En el escrito de tutela contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2023, su promotora hizo una crítica por haber desechado varios documentos que demostrarían que la accionante sí concurrió a las sesiones en las que se 2 denuncia su ausencia como justificación para decretar la pérdida de investidura.

Igualmente objeta el recurrente que no fue analizada la prueba documental obtenida con posterioridad a los fallos de instancia, prueba que obra en el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión, medio demostrativo decretado por el despacho sustanciador mediante auto de 1º de abril de 2021. Igualmente extraña la impugnante la observancia de las previsiones puestas en el Artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, esto por ausencia de una interpretación sistemática de las normas constitutivas del proceso de pérdida de investidura de los Congresistas, procedimiento que comprende normas de alcance convencional.

Quien promovió el amparo además acusa, de haberse revertido la carga de la prueba de la potestad sancionatoria del Estado, así como haber omitido la valoración de la prueba residente en el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión. Se queja la accionante porque el juez de la investidura adoptó una posición jurídica rígida, radical y formalista sobre el alcance del recurso especial de revisión en pérdida de investidura.

Reprocha que «el recurso extraordinario de revisión presentado [ ], se funda en la aparición de documentos decisivos que pueden modificar el sentido de la decisión y en la nulidad originada en la sentencia, por lo que resulta ciertamente contradictorio que en la sentencia de Sala Plena de 19 de septiembre de 2023, se admita lo referente a las causales de revisión, pero se aplique con un criterio eminentemente adjetivo la causal 1º de revisión del [a]rtículo 250 CPACA, lo cual, sacrifica el derecho material, el principio de justicia en el derecho, y de contera los derechos fundamentales».

Igualmente censura porque «en el recurso extraordinario de revisión se plasmó y alegó como hechos y fundamento [ ] lo referente al no decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en segunda instancia, solicitadas por el apoderado judicial de mi representada y frente a la cual fue interpuesto en su momento el recurso de súplica [ ] elemento y argumento este que fue inadvertido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo 3 de Estado, al desatar el recurso de revisión, pretermitiendo entonces su análisis de cara a la causal 5º. de revisión del artículo 250 del CPACA en el proceso de pérdida de investidura, aspecto este, que acentúa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso».

En síntesis, los argumentos expuestos apuntan, en criterio de la tutelante, a la configuración de los defectos 1) sustantivo, «al revertir la carga de la prueba de la potestad sancionatoria del Estado hacia la persona demandada en juicio de pérdida de investidura» y 2) fáctico, pues se desconocieron los medios de convicción en que sustentó el recurso especial extraordinario de revisión, pues eran determinantes para variar la decisión que la despojó de su investidura como congresista.” CONSIDERACIONES Para esta Sala de conjueces en la decisión objeto de tutela no se cometieron los yerros alegados, pues como está decantado en la jurisprudencia de todas las Cortes, la acción de tutela no fue instituida por el constituyente como una instancia más en la que el juez ubicado el vértice superior de la pirámide de competencias pueda revisar ad libitum todo lo hecho o decidido por sus antecesores.

Continuando con el tropo de la pirámide, recuérdese que el recurso de revisión ya de por sí tiene un carácter extraordinario, tanto, que existen unas causales específicas, numerus clausus, que excluye el ingenio de las partes y del juez, para aniquilar una decisión judicial por motivos ajenos a los previstos por el legislador, esto que acaba de decirse, muestra por sí la característica extraordinaria del recurso, a lo cual se suma que la competencia para resolverlo, siempre se atribuye, en todas las materias a un cuerpo colegiado.

Este rasgo fundamental es de una importancia manifiesta, pues la colectivización de la decisión agrega exigencias adicionales, en particular, lograr el consenso de la mayoría de los integrantes del colectivo judicial que toma la decisión, pluralidad de pareceres que constituyen la garantía para el justiciable de que su suerte no obedece al capricho del poder de una sola persona colocada en las instancias superiores.

El rasgo singular del recurso de revisión, cuya decisión está confiada a un colectivo, se repite en materia civil, penal, laboral y en otras aledañas como el juicio de perdida de investidura, 4 confiado a las máximas jerarquías de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero cuando pareciera que ya no hay más allá, nec plus ultra, se ha vuelto costumbre atacar las decisiones tomadas por jueces colectivos situados en el vértice superior de la estructura de la justicia, mediante el uso de la acción de tutela.

Puestas así las cosas vale memorar que en sus inicios la acción de tutela estaba proscrita por el legislador para atacar providencias judiciales, prohibición que se ha convertido en casi una obligación de impugnar las provincias judiciales de los órganos máximos de la jurisdicción mediante la acción de tutela. Por supuesto que admitiendo esa posibilidad remota, las exigencias para la prosperidad del amparo suben de tono, de modo que la demostración de las diversas tipologías de error que ha construido la jurisprudencia constitucional, requiere que el desbarro de que se acusa al juez colectivo sea de tal entidad que no necesite demostración, que su solo enunciado logre el consenso de todos sin necesidad de cogitaciones adicionales, sobre su protuberancia. Pero cuando para demostrar el error de que se acusa al juez colectivo y a cualquier juez, son necesarios alambicados razonamientos, el error no es ni protuberante, ni evidente, sino una crítica de parte interesada censura que siempre es posible construir sobre las acciones y decisiones humanas.

Cuando del soporte factual se trata, como en este caso, vale reiterar que en el proceso no hay hechos, sino que se dicen cosas acerca de los hechos, es decir se profieren enunciados fácticos o empíricos que pueden ser objeto de múltiples representaciones. Entonces, cuando una parte intenta imponer su propia representación de los hechos, tal laborío es extraño a la acción de tutela y más bien corresponde a las instancias naturales del juicio, en tanto no puede el juez de tutela arrebatar la competencia al juez natural, pues carece de una herramienta epistemológica privilegiada para descartar su propio error, que de haber existido su enmienda corresponde a las instancias creadas por el constituyente con los instrumentos de control ordinarios.

Entonces los argumentos del promotor del amparo constitucional apenas intenta demostrar, con bastante déficit argumentativo la inconformidad del interesado con la decisión tomada por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la sección que resolvió en primera instancia este amparo constitucional. 5 En efecto, la señora Luz Adriana Marmolejo invocó las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA, referentes al hallazgo con posterioridad al fallo de documentos que a su juicio, podrían modificar el sentido de la decisión. Sin embargo, la eficacia de los documentos sobrevinientes, para cambiar el sentido de la decisión primigenia es apenas una elucubración carente de soporte, y obedece más al sentimiento y necesidades del recurrente, que a una deducción amparada en criterios de racionalidad.

La segunda causal fundada en una nulidad derivada de la violación del término procesal para registrar el proyecto de fallo, no alcanza siquiera la entidad para nulitar el proceso y menos para configurar un defecto fáctico o cosa semejante que deba ocupar al juez constitucional de tutela. Cabe destacar que la providencia judicial del pleno de esta Corporación explicó a espacio todas las características del recurso extraordinario de revisión e hizo el cotejo una a una con las circunstancias del proceso de pérdida de la investidura de la señora Luz Adriana Moreno Marmolejo, luego de lo cual halló que los jueces que decretaron la sanción habían cumplido plenamente con la consulta de las fuentes, incluido el derecho convencional, así como los precedentes que gobiernan la materia.

Por lo mismo, las providencias censuradas en sede constitucional no merecen reproche alguno, como lo determinó la primera instancia y ahora se confirma en esta sede. Por lo brevemente expuesto, como no hay necesidad de nada más para no saturar al lector, deberá confirmarse la providencia recurrida. En consecuencia la Sección de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE Confirmar en todas sus partes la providencia recurrida Notifíquese, 6 LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZABAL Conjuez JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Conjuez EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Conjuez ponente